T-1225-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1225/01
SERVICIO DE ENERGIA-Conexión
fraudulenta por arrendatario a pesar de suspensión
Para la Sala, las
afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa hubiera cumplido las
obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la
suspensión del servicio, con el fin de que no se incrementaran las obligaciones
de los responsables solidarios en el pago de las facturas. Y si hubo reconexión
fraudulenta, como simplemente lo afirma, tampoco hay prueba de que hubiera
adoptado las medidas pertinentes, como retirar acometidas, denunciar penalmente
a los posibles responsables, entre otras, que señala la ley. Tal vez, la
Empresa amparada en el cómodo criterio de considerar que resulta más fácil
cobrar al propietario solidario, se abstuvo de desplegar una mínima actividad
en la recuperación de lo adeudado por la prestación del servicio.
VIA DE HECHO POR
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dejó
crecer deuda de energía/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS
PUBLICOS-Alcance
Si bien, en este caso,
que corresponde a un inmueble comercial arrendado, no se está ante la vulneración
del derecho a la vida digna, entre otros, sí se incurrió en una vía de hecho,
ya que la Empresa pretende, en aras de una solidaridad para ella ilimitada, el
pago total de una deuda que dejó crecer, sin que mediara una actividad efectiva
de su parte.
DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a propietario sustraida
fraudalentamente por arrendatario/SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no
pagar el arrendatario más de tres periodos facturados
Se protegerá el
derecho al debido proceso, violado por la Empresa demandada, al continuar
facturando el consumo de energía del inmueble hasta el mes de mayo de 2001, a
pesar de que la mora se produjo en los meses de julio, agosto y septiembre de
2000. Para tal efecto, se ordenará a la empresa Electrificadora de la Costa
Atlántica que proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble
de la actora, para lo cual, ella sólo deberá pagar el costo de la energía que
le fue facturada por los tres (3) primeros meses de prestación del servicio,
más los gastos de reinstalacion.
Referencia: expediente T-
506.644
Acción de tutela instaurada por Evangelina Díaz de
Martelo contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-
Electrocosta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la providencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de
decisión Civil - Familia, de fecha 13 de agosto de 2001, en la acción
instaurada por Evangelina Díaz de Martelo contra la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta.
El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Diez, en auto de fecha 9 de octubre de 2001,
escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra
la Electrificadora demandada, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena,
reparto, por considerar que la Electrificadora le ha violado sus derechos
fundamentales a la libre disposición de sus bienes, a la igualdad procesal, al
debido proceso, al habeas data y a recibir la prestación del servicio público
de energía, a la buena fe y demás derechos fundamentales, por los siguientes
hechos :
1. Hechos.
La actora y Amelia Díaz Martínez en calidad
de arrendadoras, mediante contrato de arrendamiento, entregaron en arriendo un
local comercial a Leonidas Salazar Restrepo y Marja Agresot Zapa, quienes se
comprometieron al pago oportuno de los servicios públicos, entre ellos, el de
energía. En el local, los arrendatarios pusieron en funcionamiento un
restaurante, lo que tiene un alto consumo de energía.
Los arrendatarios se atrasaron en el pago de
los cánones desde los meses de octubre de 2000 hasta la fecha de restitución
del inmueble, que ocurrió el 7 de junio de 2001, restitución que se logró
mediante proceso en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.
A pesar de que los arrendatarios se atrasaron
en el pago del servicio de energía desde el mes de julio de 2000, la Empresa
demandada, sólo lo suspendió en el mes de mayo de 2001, lo que, en concepto de
la actora, constituye una falla en la prestación del servicio, y es la razón
por la que se acumuló una deuda que al momento de poner la acción de tutela
ascendía a $3´545.220,oo.
Manifiesta el apoderado que la actora envió
una comunicación a la Electrificadora el día 29 de septiembre de 2000, en la
que pone en su conocimiento que, en cabeza de los arrendatarios se presenta
mora en el pago de los servicios. Sobre esta comunicación no ha recibido
ninguna respuesta.
2. Pretensiones.
Solicita que se ordene a la Electrificadora que restablezca el
servicio de energía inmediatamente a su local comercial, con el fin de poderlo
ofrecer en arriendo. Que se ordene a la Entidad que exonere a la actora del
pago de la suma adeudada por los arrendatarios, y que se obligue que éstos asuman
lo adeudado, porque por negligencia de la Empresa de no suspender los
servicios, la deuda se aumentó.
Acompañó algunos documentos relacionados con
esta acción y las facturas que se han acumulado.
3. Actuación procesal.
Admitida la demanda, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena ordenó notificarla y solicitó a Electrocosta informar
sobre las razones por las que se suspendió el servicio de energía en el local
de la actora y desde cuándo ella se hizo efectiva. Aunque en el mismo auto
admisorio se solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena copia del
proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado, que corresponde al
local comercial de esta tutela, la comunicación correspondiente al Juzgado
Sexto no se realizó.
4. Respuesta de la Electrificadora de la Costa S.A.
E.S.P. – Electrocosta, al juez de tutela.
En respuesta del 28 de junio de 2001, a través de
apoderado, la Empresa demandada informó lo siguiente (folios 24 a 28) :
- La instalación del contador Nic. 1171202
presentaba el día 30 de septiembre de 2000 una mora en el pago de energía de
los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo que la Empresa procedió
a la suspensión del servicio, mediante el acta correspondiente. Es decir, que
contrario a lo afirmado en la acción, la suspensión sí se hizo. Señala,
también, que “otra cosa es que el usuario de dicha instalación de manera ilegal
se autoreconectaba (sic), lo que constituye una práctica común en nuestro
medio.”
- Las peticiones de la actora fueron atendidas en la
fecha. Y prueba de ello, es la comunicación de fecha 28 de junio de 2001, en la
que se resuelve lo pedido.
- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142
de 1994, existe solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de
servicios públicos entre el usuario, el propietario y el suscriptor. La falta
de pago constituye violación directa a la ley, a los principios de solidaridad
y viabilidad financiera, principios que sirven de sustento a todo el sistema de
servicios públicos domiciliarios del país. Lo que está explicado en las normas
de la Ley 142 de 1994.
- Señala que la causa del deterioro patrimonial de
la actora no es la Empresa demandada sino el contrato de arrendamiento que
suscribió con un tercero, que no cumplió las obligaciones del mismo, por lo que
la actora debe pagarle a Electrocosta las sumas adeudadas, al haberle
permitido a ese tercero el disfrute de su inmueble.
- Por otra parte, si lo que se discute es si la
actora es o no responsable de la obligación de pagar el servicio, tal punto
debe dirimirse en otro escenario judicial y no a través de la acción de tutela.
Hay que tener en cuenta que ésta no procede únicamente porque la actora esté
sufriendo un perjuicio, sino que es condición esencial que el menoscabo
provenga de actividades ilegales de los particulares, o que se esté ante un
perjuicio irremediable.
Acompañó documentos relacionados con el asunto y
copia de la comunicación de fecha 28 de junio de 2001, dirigida a la
demandante, en la que se le indica que la Empresa realizó la suspensión del
servicio de energía por el no pago de los meses de julio, agosto y septiembre
de 2000. Lo que quiere decir que la Empresa ha sido diligente, en la forma como
lo ordena la ley.
5. Nuevo escrito del demandante. (folio
20)
Con posterioridad a la admisión de la
demanda, el día 28 de junio de 2001, el apoderado de la actora hizo llegar al
juez de tutela un escrito en el que manifiesta que las órdenes de suspensión
del servicio no se cumplieron, y, prueba de ello es que la deuda ahora asciende
a 5 millones de pesos. Señala que en el edificio en donde está el local es muy
difícil hacer una reconexión fraudulenta de energía, lo que significa que
existió negligencia de la Empresa en no suspender el servicio oportunamente.
6. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 29 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, denegó la tutela. Consideró injusto que se declare todo
lo que se pretende con la tutela. La contraprestación para la Empresa por el
suministro del servicio es recibir el pago del mismo. Este valor le sirve de
ganancia e inversión, que permite la estabilidad en la prestación del mismo. El
mecanismo de coacción para su recaudo consiste en la suspensión del servicio,
siendo para la Empresa indiferente quién habita el inmueble, ya sea
propietario, poseedor o arrendatario.
Si los propietarios pagan las sumas que están bajo la
responsabilidad de los arrendatarios, de todas formas aquellos tienen los
mecanismos judiciales pertinentes, distintos a la tutela, para repetir el
cobro, responsabilidad que no se puede trasladar a la Empresa prestadora del
servicio público.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por la actora, en sentencia de fecha 13 de
agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
de decisión Civil- Familia, confirmó el fallo del Juzgado. Consideró el
Tribunal que no se han lesionado, ni puesto siquiera en peligro, los derechos
fundamentales invocados por la actora, pues, frente a la mora que se presentaba
en el inmueble, la Empresa procedió a la suspensión del servicio de energía
eléctrica, y las peticiones de la actora fueron atendidas por la Empresa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
En el presente caso se debe resolver si a la
actora se le han violado algunos de los derechos fundamentales que alega, en
razón de que la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. no
suspendió oportunamente el servicio público de energía, en un local de su
propiedad, a pesar de la mora en que incurrieron los arrendatarios. Ahora, la
Empresa le está cobrando a la actora una suma de alrededor 5 millones de pesos,
y el local, que le fue restituido mediante proceso judicial, no lo ha podido
ofrecer en arriendo, porque el servicio de energía está suspendido.
Los jueces de instancia denegaron la acción
de tutela en razón de que la petición de la actora fue resuelta y no están en
peligro derechos fundamentales.
Planteadas así las cosas, habrá de retomarse,
en forma breve, la jurisprudencia de la Corte respecto de la solidaridad del
propietario en el pago de los servicios públicos y la actividad que están
obligadas a desplegar las empresas prestadoras de servicios públicos en los
casos de mora; si la omisión de las empresas puede afectar algunos derechos
fundamentales de los propietarios; y, finalmente, se analizará el caso
concreto.
3. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos
derivados del contrato de servicios públicos.
3.1 En el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
inciso segundo, se establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y
los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-493
de 1997, declaró exequible este inciso. Hay que anotar que la Ley 689 de 2001,
“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, modificó el artículo
130 mencionado, no en cuanto a la solidaridad del propietario, asunto que quedó
semejante (se incluyó al poseedor), sino en las obligaciones de la empresa
prestadora de los servicios. Dice el artículo y, en especial, el parágrafo
nuevo de la Ley 689 de 2001, artículo 18 :
“Artículo
18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así :
“Artículo 130. Partes del contrato. Son
partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o
usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
“Parágrafo.-
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.”
3.2 ¿Por qué resulta oportuno traer esta
nueva disposición, si los hechos de que trata esta sentencia ocurrieron algunos
meses antes de la expedición de la Ley 689 de 2001?
La respuesta es que esta previsión legal es
consecuencia directa de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional, en decisiones de acciones de tutela, en las
que se ha amparado el derecho de los propietarios, en los casos en que,
arrendado el inmueble, los arrendatarios incumplen sus obligaciones de pagar
los servicios públicos, y las empresas prestadoras del servicio no adoptan
oportunamente las medidas que les impone la ley, como son la suspensión del
servicio, el corte del mismo, retiro de acometidas, o poner en conocimiento de
las autoridades competentes las posibles conductas fraudulentas en las
conexiones, acometidas, medidores o líneas, previstas en los artículos 140 y
141 de la misma Ley 142 de 1994.
3.3 Al respecto, cabe recordar algunas de
estas sentencias :
a) En la sentencia correspondiente al
Expediente Nro. 5439, del 6 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, se señaló que la suspensión en el caso de mora en tres
períodos de facturación, como lo establece la ley, consagra una regla de
equilibrio contractual entre los usuarios y la empresa prestadora de
servicios. Dijo la sentencia :
“En efecto, cuando este
precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago
por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE
TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla
de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y
responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga
el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el
derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego,
se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios
del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario
(art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio
del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3)
facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el
suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma
imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su
omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si
bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en
forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en
manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación
de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también
las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la
suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada,
parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el
contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al
no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del
marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en
tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la
Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de
los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada
durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o
reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese
período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a
una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.” (Expediente
Nro. 5439, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta)
b) En la sentencia T-927 de 1999, la Corte
Constitucional analizó por qué la inactividad de la empresa prestadora de
servicios públicos puede constituir una vía de hecho, que vulnere el debido
proceso. En lo pertinente, dijo :
“Así, resulta que las empresas demandadas
sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco burló la
medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir
facturando sin interrupción, y aún continúan incrementando el saldo a su favor.
Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de manera
fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la
cancelación total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces
legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no
sólo es a todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas,
sino que vulnera su derecho a recibir igual trato -uno acorde a derecho-, no
sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación
de los servicios públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a
todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales.
La disparidad entre el trato que las empresas
demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso,
resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del artículo
141 de la Ley 142 de 1994:
"La entidad prestadora podrá proceder
igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y
tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos
penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención
del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos,
un hurto".
En estos términos, las empresas demandadas
toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un
delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente
el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en
consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo
con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para
procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la
conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago
correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en
consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía
de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al
debido proceso y a la igualdad.” (sentencia T-927 de 1999, M.P., doctor Carlos
Gaviria Díaz)
c) En la sentencia T-334 de 2001, se
reiteraron estos principios y se analizó la responsabilidad de la empresa ante
la conducta fraudulenta del usuario, así :
“4. Pues
bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisión de la Corte, el
ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender
el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de
energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el
usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La
suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del
contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del
servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal
procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del
servicio de energía mediante acometidas fraudulentas. Éste y no otro era el
tratamiento que debía dársele al usuario Jesús Antonio Ramos Valencia.
No obstante, como lo resaltó el a quo, la
Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la prestación del servicio y
a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones
fraudulentas a que acudía el arrendatario. Nótese que, sin que se haya hecho
efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como
consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en
dos en 1999 y en dos más en el 2000.
Entonces, la actitud que debió asumir la
Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones
fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía
eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al
corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues su
responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de
una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias
completamente irregulares. Además, tratándose de un presunto hecho punible
percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de
las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual
responsabilidad penal del arrendatario Jesús Antonio Ramos Valencia.
5. El tratamiento dado a la actora fue
completamente diferente. A ella se le exigió el pago de la elevada suma de
dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el
propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente
responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado
incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa
prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa. Ante
ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación
insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que
trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al
arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.” (sentencia T-334 de
2001, M.P., doctor Jaime Córdoba Triviño)
3.4 Resulta, entonces, claro que la
jurisprudencia hizo que el Legislador, en forma expresa, señalara hasta dónde
va la el principio de solidaridad de que trata la Ley, entre el propietario del
inmueble, el suscriptor y el usuario, y estableciera que : “Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.” (art. 18 de la Ley 689 de 2001, parte final del
parágrafo)
4. El caso concreto.
4.1 En el presente caso,
habrá de decidirse si hubo suspensión oportuna del servicio, pues, la actora
señala que la suspensión sólo ocurrió en el mes de mayo de 2001, y la mora se
presentó en los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. La empresa señala
que sí hubo suspensión, pero no informó en qué fecha se produjo.
En efecto, en la
información que la Empresa le suministró al juez de tutela, se dice :
“1) La instalación Nic
No. 1171202 presentaba el día treinta (30) de septiembre de 2000, una mora en
el pago de la energía de los meses de julio, agosto y septiembre, razón por la
cual Electrocosta procedió a la suspensión del servicio de energía eléctrica,
mediante acta número 30034785
“2) Las peticiones de la
señora Díaz de Martelo fueron atendidas por la empresa por mi representada,
mediante comunicación del día de hoy BOL-PEH-ESC-1576.
“3) Contrario a la
afirmación del señor Martelo, Electrocosta si suspendía el servicio a la
instalación Nic. 1171202, lo cual aparece registrado en nuestros sistemas, otra
cosa es que el usuario de dicha instalación de manera ilegal se autoconectaba,
lo que constituye una práctica común en nuestro medio.”(folio 24)
4.2 Son dos asuntos los
que hay que tener en cuenta en esta respuesta : la Empresa dice que el servicio
de energía se suspendió por mora en el pago de los meses de julio, agosto y
septiembre de 2000, pero no dice en qué fecha se produjo tal suspensión. Y esta
información resulta de la mayor importancia en este caso, pues, tal como lo ha
señalado la Corte en su jurisprudencia, y ahora la Ley 689 de 2001, existe un límite
en la solidaridad del propietario del inmueble, cuando la Empresa incumple la
obligación de suspensión del servicio, dentro del término establecido en la
ley.
La actora expresa que la
suspensión sólo se produjo en el mes de mayo de 2001, y por ello la cuenta está
en alrededor de 5 millones de pesos.
Obran en el expediente
las facturas que acompaña la actora al escrito de tutela, en las que se ve lo
siguiente :
Fecha lectura anterior fecha
lectura actual consumo
19/09/2000 23/10/2000
2.482 kwh (fl. 7)
23/10/2000 25/11/2000 2.391
kwh (fl. 6)
15/02/2001 15/03/2001 2.039
kwh (fl. 5)
15/03/2001 17/04/2001 2.408
kwh (fl. 4)
17/04/2001 15/05/2001 28.982
kwh (fl. 3)
Es decir, el servicio de
energía se siguió prestando, al menos hasta el 15 de mayo de 2001, inclusive
con un incremento importante en el consumo, ya que éste pasó en el mes de
marzo- abril de 2001, de 2.408 kwh a 28.982 kwh en el mes inmediatamente
siguiente, es decir abril - mayo.
4.3 La Empresa señaló que
el servicio se suspendió, pero, como se advirtió, no especificó la fecha en que
tal suspensión, y el hecho de que continúe el consumo, lo explicó en el sentido
de que el usuario se autorreconectaba, lo que “constituye una práctica común
en nuestro medio”. (folio 24)
4.4 Para la Sala, estas
afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa hubiera cumplido las
obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la
suspensión del servicio, con el fin de que no se incrementaran las obligaciones
de los responsables solidarios en el pago de las facturas. Y si hubo reconexión
fraudulenta, como simplemente lo afirma, tampoco hay prueba de que hubiera
adoptado las medidas pertinentes, como retirar acometidas, denunciar penalmente
a los posibles responsables, entre otras, que señala la ley. Tal vez, la
Empresa amparada en el cómodo criterio de considerar que resulta más fácil
cobrar al propietario solidario, se abstuvo de desplegar una mínima actividad
en la recuperación de lo adeudado por la prestación del servicio.
4.5 Si las cosas son así,
resulta lógico concluir, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia
T-927 de 1999, cuyos apartes se transcribieron en el acápite anterior, que si
bien, en este caso, que corresponde a un inmueble comercial arrendado, no se
está ante la vulneración del derecho a la vida digna, entre otros, sí se
incurrió en una vía de hecho, ya que la Empresa pretende, en aras de una
solidaridad para ella ilimitada, el pago total de una deuda que dejo crecer,
sin que mediara una actividad efectiva de su parte, como se explicó.
Además, llama mucho la
atención de la Sala, que en el presente caso, tal como ocurrió en la sentencia
mencionada (T-927 de 1999), la Empresa demandada sea la misma, Electrocosta;
que incurrió en una omisión semejante a la que fue objeto de pronunciamiento de
la Corte en la sentencia mencionada; y los hechos también son semejantes, ya
que corresponden a un local comercial arrendado, cuyos arrendatarios
incumplieron sus obligaciones en el pago de servicios.
4.6 En esta ocasión como
en aquella, se protegerá el derecho al debido proceso, violado por la Empresa
demandada, al continuar facturando el consumo de energía del inmueble hasta el
mes de mayo de 2001, a pesar de que la mora se produjo en los meses de julio,
agosto y septiembre de 2000. Para tal efecto, se ordenará a la empresa
Electrificadora de la Costa Atlántica que proceda a reinstalar el servicio de
energía eléctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella sólo deberá pagar
el costo de la energía que le fue facturada por los tres (3) primeros meses de
prestación del servicio, más los gastos de reinstalacion. Es decir, una orden
igual a la que en la sentencia T-927 de 1999 profirió esta Corte contra la
Empresa Electrocosta.
4.7 Aunque también se
vulneró el derecho de petición de la actora, porque su solicitud, de fecha 29
de septiembre de 2000, recibida por la Empresa en la misma fecha, sólo fue
respondida el 28 de junio de 2001, nueve meses después, una vez presentada esta
acción de tutela, se está ante un hecho superado sobre el cual se prevendrá a
la autoridad que no vuelva a incurrir en esta conducta.
4.8 Sobre las demás
pretensiones de la actora, en el sentido de que se la exonere del pago, la
Corte no accederá, pues, no es de su competencia inmiscuirse en estos asuntos,
que deben ser debatidos ante la jurisdicción correspondiente. Además, la ley y
la jurisprudencia son claras en cuanto a la solidaridad en la falta de pago de
3 períodos de facturación, por lo que corresponde a los arrendadores tomar las
precauciones pertinentes cuando den en arriendo un inmueble de su propiedad o
sobre el que tengan posesión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la
providencia del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción
de tutela presentada por Evangelina Díaz de Martelo contra la Electrificadora
de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta E.S.P. En consecuencia, se concede la
tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso y de petición.
Para tal efecto, se ordena a Electrocosta
que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, a reinstalar
el servicio de energía eléctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella
sólo deberá pagar el costo de la energía que le fue facturada por los tres (3)
primeros meses de prestación del servicio, más los gastos de reinstalación.
Se previene a la Empresa que no vuelva a
vulnerar el derecho de petición, al responder en forma tardía las peticiones puestas
a su consideración.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.