T-1225-00
Sentencia T-1225/00
Sentencia
T-1225/00
DERECHO
A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia
EDUCACION-Derecho deber
EDUCACION
BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION
BASICA-Límite de edad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316035
Acción
de tutela instaurada por María Bernarda Pérez Cardenas contra el Instituto
Técnico Industrial del Atlántico (ITIDA).
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Soledad (Atlántico), al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por María Bernarda Pérez Cardenas contra el Instituto Técnico
Industrial del Atlántico (ITIDA).
I. ANTECEDENTES.
La demandante, en representación de su hijo menor de edad,
Emmanuel Arriaga Pérez, considera que el Instituto Técnico Industrial del
Atlántico (ITIDA), violó el derecho fundamental a la educación.
Señala que desde comienzos del mes de noviembre de 1999, ha
asistido diariamente a las instalaciones de ITIDA, para realizar la inscripción
de su hijo en el grado sexto. Aún cuando ha asistido todos los días a dicha
institución escolar, el funcionario encargado de las inscripciones le manifestó
que se encontraba a la espera de listas que le remiten otros colegios con los
cuales el ITIDA tiene convenio. Ante la no solución de su petición, el día 10
de noviembre, un docente de la institución demandada, le indicó que gentilmente
intermediaría ante el funcionario de inscripciones. Cuando el señor encargado
de las inscripciones tuvo los documentos del hijo de la accionante, y
disponiendo de cupos para el grado sexto, le manifestó que dicho menor no podía
ser inscrito pues era mayor de doce (12) años. Aún cuando la demandante le hizo
ver al funcionario, que su hijo no tenía dicha edad, no dió respuesta alguna.
Ante tal situación, la accionante considera violado el
derecho de su hijo a la educación y fundamental de los niños, y pide la
protección del mismo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
En
sentencia del 6 de diciembre de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad
(Atlántico) negó la tutela, pues consideró que según lo señalado por la
resolución expedida por el Comité de Admisiones del ITIDA, los criterios para
acceder al grado sexto, son los siguientes: haber nacido en 1998 o en años posteriores;
y, estar cursando el quinto grado. En cuanto a las citas que dice la accionante
haber cumplido con el colegio, quedan desvirtuadas, pues las inscripciones se
recibieron directamente a través de los directores de las escuelas. Por lo
anterior, no se encuentra vulnerado el derecho a la Educación ya que prima el
debido proceso que surge en el curso de la presente tramitación y disposiciones
que regulan la educación en Colombia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Del derecho a la educación como derecho fundamental. Prevalencia
respecto de los niños.
Dentro
de los derechos de carácter social, económico y cultural, señalados en la Carta
Política, el derecho a la educación, ocupa un lugar trascendental. Su
configuración está orientada hacia la persona, que se sirve de él como una
herramienta que le garantiza el acceso al conocimiento y le permite el
desarrollo de valores culturales. A su vez este derecho adquiere una
connotación social por ser un servicio público (artículos 67 y 366 de la C.P.).
De igual
forma, de su desarrollo serán responsables el Estado, la sociedad y la familia
tal como lo imponen los mismo lineamientos constitucionales. Es por ello que
estos estamentos deben ser responsables de que su prestación se haga acorde con
parámetros, morales, intelectuales y físicos, que garanticen su calidad
(Numeral 2, del artículo 67 de la Carta Política).
Ahora
bien, este derecho, adquiere una particular prevalencia, cuando el titular del
mismo, y quien se está educando es un niño, pues de conformidad con el artículo
44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de derecho
fundamental y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[1]
En
sentencia T-513 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano, se señalaron criterios jurídicos que respaldan el carácter de
derecho fundamental a la educación. Al respecto dijo:
“Sobre
el carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado :
‘Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la
educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya
importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues
contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la
Carta Política, ya que “en la medida en que la persona tenga igualdad de
posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona’.[2]
‘Es
claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos
fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente
exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio
público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para
neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las
prerrogativas en que consiste el derecho.[3]
“De
igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una
de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su
proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos
esenciales”[4], razones por las cuales se ha
hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las
garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución
educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la
familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67
Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.”
De igual
forma en sentencia T-672 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara,
señaló sobre el particular, lo siguiente:
“Por
su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico
inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución
de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e
inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona
humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una
función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado,
a través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un
adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de
la comunidad educativa, como así se expuso por esta misma Sala en la sentencia
T-423 de 1.996[5], en los términos que a
continuación se resaltan:
‘Desde
el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991
destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art.
1º C.P.).
‘De
ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la
naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su
dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia
sino también por los Tratados Internacionales.
‘Además
de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el
docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores,
obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se
encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como
uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de
rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente
en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto
respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado. (...)’.”
Igualmente,
en sentencia T-323 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se
señalaron otros elementos que configuran el derecho fundamental a la
educación :
“1.
La Corte se ha ocupado del tema de la educación en numerosas sentencias. Los
principales aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la
siguiente manera:
“a.
La educación, tal y como se predica de la libertad de aprendizaje, enseñanza,
investigación y cátedra, es un derecho fundamental de la persona. Así lo señaló
la Corte desde sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992).
Tratándose de los niños, este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en
la sentencia T-450 de 1992:
‘De
otra parte, esta Sala sostuvo que tratándose de los derechos de los niños, no
sólo por el reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental
a su favor sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica
y jurídicamente, afirmar el carácter fundamental de este derecho[6]
para las personas obligadas por la propia Constitución a educarse.
“b.
Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos
educativos de naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia
de un alumno sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450
de 1992:
‘El
contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto
tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta
el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El
efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la
educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de
imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su
derecho.
“c.
El derecho a la educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho
a la igualdad de oportunidades. Así se establece en la Sentencia T-429:
‘Tanto
por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud
los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy
el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de
tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad,
consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Carta.[7]
“d.
La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el
alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte
sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho,
como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al
comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de
sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una
obligación de las directivas del plantel consistente en mantener
indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada
desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de
1992).”
Aclarado
el alcance, importancia y preponderancia como derecho fundamental que tiene la
educación, y determinada su vital importancia dentro de los derechos
fundamentales de los niños, es necesario entrar a estudiar los parámetros bajo
los cuales el acceso a la educación establece restricciones y limitantes, para
que su prestación, como servicio público que es, se dé en armonía con la moral,
y las finalidades para las cuales se estableció.
3. El
derecho a la educación, derecho - deber. Limites.
El
artículo 67 de la Carta Política, señala los lineamientos generales del derecho
a la educación, respecto de los cuales ya hicimos mención. Igualmente es
necesario indicar que surge para los educandos un deber, en relación con el
derecho a la educación, y es el de presentar un adecuado rendimiento académico
en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el
estudiante, y así mismo respetar y cumplir con los requerimientos
disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.
De igual
forma, el inciso tercero del artículo 67 señala lo siguiente:
“El
Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica”.
De la
transcripción de la anterior norma, se concluye con claridad que el derecho a
recibir educación, en particular a quienes son menores de edad, y más específicamente,
respecto de quienes son menores de quince años y mayores de cinco, se
constituye en una obligación para quienes, como el Estado, la sociedad y la
familia, deben velar porque éste derecho tenga pleno desarrollo, y que la
población de niños educandos tenga el respaldo pleno en el ejercicio de tan
fundamental derecho. Pero de igual manera, el establecerse unos parámetros en
cuanto a la edad y a los cursos que como mínimo deberán tener una protección
especial, se debe en gran medida al interés social que pesa sobre un sector de
la población, y que constitucionalmente deben ser objeto de una especial
protección : los niños. Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“1.1.
La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal
requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para
delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte
del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución
Política.
“1.2.
De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho
preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro
infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas
personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su
edad.
“1.3.
Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los
derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la ley 12 de 1991) que,
en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad.
Dispone la Convención:
‘Artículo
1
‘Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’
“En
relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del
mismo Convenio, establece:
‘1.
Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
‘a)
implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
‘b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
‘(...)
“2.
Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos
condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la
protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en
ambas disposiciones.
“2.1.
De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se constata la
mayor amplitud de la Constitución Colombiana en materia de protección del
derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio internacional
sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación primaria -
estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario -, la Carta
de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros
nueve años de educación básica.
“2.2.
Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser
beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la
Carta, si bien protege un período más amplio del proceso educativo, limita el
factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años
y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de
los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado
por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos
consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
En el
caso objeto de revisión, el menor se encuentra dentro de los parámetros señalados
por la Carta Política, para que su derecho a la educación tenga una especial
protección, a su vez, en razón a su condición de niño, motivo que refuerza aún
más la protección de su derecho.
Visto
que el menor tutelante no cumple con el requerimiento de edad establecido por
el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, en cuanto que los estudiantes
que deseen entrar a cursar el grado sexto, deben haber nacido el 1° de enero de
1988 o en años siguientes como máximo, y estar cursando el grado quinto. Tales
parámetros señalados en la Resolución Rectoral No. 021 de agosto 2 de 1999, en
la cual se determinaron los lineamientos a seguir para la selección de los
nuevos alumnos.
Cabe
resaltar que mediante escrito dirigido al juez de instancia, el señor Rector
del ITIDA, indicó lo siguiente:
“Es
importante señalarle al Señor Juez, que finalizado el periodo de inscripciones,
fueron recibidas mil trescientas noventa y ocho inscripciones de niños
que reunieron los requisitos exigidos por la institución para este fin, quienes
deben someterse a varias pruebas de selección para asignar, los aproximadamente
doscientos cupos del sexto grado del 2000. Es fácil deducir que la
Institución no podrá satisfacer la necesidad de estudio de toda esta
población.”
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
Lo
anterior demuestra, que conociendo el plantel educativo aquí demandado, la gran
afluencia de solicitantes para ingresar al grado sexto, procedió, en aras de
proteger el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la educación, a
establecer un procedimiento de admisión, con varias etapas de selección y con
la intervención de personas representativas de los diferentes sectores
vinculados con el plantel. De esta manera, pretendía que la admisión de los
nuevos alumnos se hiciera con la mayor imparcialidad y objetividad posible.
De esta
manera, en la primera etapa de selección fueran admitidos 1398 solicitantes que
cumplieron con los requerimientos de haber nacido el 1° de enero de 1988 o
posteriormente, y de estar cursando el grado quinto. Por su parte el tutelante,
si bien llenó el requisito de estar cursado el grado quinto[8], no cumplió
con aquel que le exigía haber nacido en el año de 1988, pues como consta en
certificación expedida por la Notaria Quinta del Circuito de Barranquilla y por
la fotocopia de la tarjeta de identidad del menor, éste nació el día veintisiete
(27) de diciembre de 1987, motivo por el cual no podía ser admitido.
En éste
punto es necesario hacer referencia a dos aspectos en particular: uno, la
exigencia estricta en el cumplimiento de los requisitos básicos señalados por
el ITIDA en la Resolución Rectoral; y dos, la ausencia o no de otros centros
educativos en los cuales pueda el menor accionante acceder al grado sexto de
educación básica.
Sobre el
primer aspecto, es necesario hacer mención al hecho de que el ITIDA, sólo
dispone de doscientos cupos para el grado sexto, y que en una primera selección
más de mil trescientos menores cumplieron con los requisitos exigidos, menores
que pudieron haber nacido el mismo 1° de enero de 1988 como el 31 de diciembre
de ese mismo año o en fechas posteriores, lo cual los podría ubicar dentro del
promedio de edad que pretende mantener dicho centro educativo.
Si se
observa, el menor Emmanuel Alejandro Arriaga Pérez, excede el limite tan sólo
en cuatro días, lo que implica que su edad y condiciones de desarrollo se
encuentran más próximas a la fecha máxima establecida por el colegio - 1° de
enero de 1998 - de lo que puede estar un menor que cumpliendo el requisito de
edad nació el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo, el permitir que estos
lineamientos señalados por el ITIDA no sean cumplidos para el presente caso,
sería violar el derecho de muchos otros aspirantes que se encontraron en la
misma situación del actor, y que a su vez también fueron excluidos de la
selección. Las instituciones educativas podrán establecer algunos parámetros
básicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homogéneo y se configure
en un elemento que requiere la institución educativo par poder cumplir con las
metas educativas y formativas propuestas.
En
cuanto al segundo elemento a tener en cuenta, la existencia de otros centros
educativos que le permitan al menor acceder a la educación y cursar su grado
sexto de educación básica, es importante resaltar que tanto el menor como su
madre, residen en el municipio de Soledad (Atlántico), en las puertas de la
misma ciudad de Barranquilla, y que el ITIDA plantel educativo, se encuentra en
el perímetro urbano de la misma ciudad de Barranquilla, lo que demuestra que el
menor si bien podía llegar a desplazarse hasta el ITIDA, igualmente lo podrá
hacer a la ciudad de Barranquilla, centro poblacional de gran tamaño en el cual
el número de instituciones y planteles educativos de nivel básico son
numerosos, y dentro de los cuales existirán varias opciones de las cuales el
menor podrá escoger una para proseguir sus estudios.
En vista
de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión, procederá a confirmar la decisión de
instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Soledad (Atlántico), por las razones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia SU-559 de 1997 y SU-624
de 1999
[2] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-329 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[4] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
[5] Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[6] Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992
[7] Corte Constitucional. Sala Primera de
Revisión. Sentencia T-429 de junio de 1992
[8] A folio 4 del expediente obra constancia
del Instituto Jóvenes del Futuro, expedida el 28 de octubre de 1999, en la cual
certifica que el menor Emmanuel Alejandro Arriaga Pérez está cursando el grado
5° de educación Básica , en calendario “A”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.