T-1224-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1224/08
JUSTICIA
ARBITRAL-Naturaleza constitucional y
características
ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad
El
principio kompetenz-kompetenz indica que los árbitros son titulares de la
competencia para decidir sobre su propia competencia; esto con anterioridad a
cualquier instancia judicial que haya sido activada por las partes, lo que no
obsta para que esta decisión sea recurrida por las partes, por ejemplo a través
del recurso de anulación, y de esta manera se pronuncie el juez estatal sobre
la competencia del tribunal de arbitramento.
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Aplicación por el juez de
primera instancia declarando la terminación del proceso ejecutivo por
existencia de cláusula compromisoria
Referencia: expediente
T-1697895
Acción de
tutela instaurada por la Electrificadora de Santander S.A E.S.P contra la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 5 de junio de 2007, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Marcela Monroy Torres, como apoderada de la
Electrificadora de Santander S.A (ESSA), interpuso acción de tutela contra la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se protegiera
el derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado quien
revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que había
declarado la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Central
Termoeléctrica El Morro 1 S.A (CTM1 S.A) contra la Electrificadora de Santander
S.A.
El 3 de agosto de 2005 ESSA S.A presentó
dos ofertas comerciales a CTM1 S.A para el suministro de energía eléctrica,
cuyos textos se identificaron como “OFERTA MERCANTIL ESSA-EL MORRO GG-01-05” y
“OFERTA MERCANTIL ESSA-EL MORRO GG-02-05”. El 30 de agosto de 2005 CTM1 S.A
aceptó las ofertas mercantiles.
Las dos ofertas mercantiles contenían una
cláusula compromisoria que señalaba:
“Todas las
diferencias que surjan entre las partes relativas al presente suministro de
energía serán resueltas por las partes mediante los mecanismos de arreglo
directo, tales como la negociación directa, la amigable composición, o la
conciliación y en caso de no llegar a un arreglo en un lapso de treinta (30)
días calendario se someterá la controversia a un arbitramento, el cual se
sujetará a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes
reglas: 1º. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y sesionará en el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; también
podrá sesionar en otro lugar que indique el centro. 2º. Estará integrado por
tres árbitros designados de común acuerdo por las partes en un plazo no mayor
de 10 días. Si no hubiere acuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de
Bogotá. 3º. El Tribunal decidirá en derecho. 4º. La organización del Tribunal
se sujetará a las reglas internas del citado centro de arbitraje y
conciliación.
Las costas y
gastos asociados serán pagados de la siguiente forma: (a) Cada una de las
partes deberá pagar sus propios honorarios y gastos asociados con la resolución
de controversias mediante Tribunal de Arbitramento. (b). Los honorarios y
gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento serán pagados por las
partes en la forma que determine este Tribunal.
En todo caso
la Oferta Mercantil no se suspenderá por la aplicación de la cláusula
compromisoria y las partes se obligan a continuar con la misma hasta tanto no
se de la solución del conflicto”.
CTM1 S.A le imputó a ESSA S.A un
incumplimiento contractual consistente en no haber constituido las garantías
bancarias de pago exigidas en la oferta mercantil, por lo que le remitió unas
cuentas de cobro por concepto de la cláusula penal pecuniaria prevista en las
ofertas mercantiles, cuentas de cobro que fueron rechazadas por ESSA S.A. En
consecuencia, el 25 de julio de 2006 CTM1 S.A presentó demanda ejecutiva en
contra de ESSA S.A con base en las mencionadas cuentas de cobro.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2006
ESSA S.A convocó a dos Tribunales de Arbitramento para que se declararan nulas
las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, pues a juicio de ESSA S.A, CTM1
S.A no cumplió con la obligación de registrar las ofertas mercantiles ante el
Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.[2]
El 28 de septiembre de 2006 el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoció el proceso ejecutivo
instaurado por CTM1 S.A, resolvió librar mandamiento de pago en contra de ESSA
S.A por las sumas solicitadas por el demandante. El apoderado de ESSA S.A
presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, aduciendo que
existía una cláusula compromisoria en las ofertas mercantiles que obligaba a
las partes a someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento. El 8 de
noviembre de 2006 el Juzgado resolvió favorablemente el recurso de reposición y
declaró la terminación del proceso ejecutivo, pues encontró probada la
excepción previa atinente a la vigencia de una cláusula compromisoria.
El apoderado de CTM1 S.A apeló el auto
mediante el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo. La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 15
de febrero de 2007, revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga y ordenó continuar el proceso ejecutivo. Señaló el Tribunal lo
siguiente: “(…) el cobro, directo o judicial, de la cláusula penal, en los
eventos que la configuran, no quedó sometido a la cláusula compromisoria en
ninguna de las modalidades allí indicadas, incluyendo el arbitramento, por
cuanto sabido es que el Tribunal que para el efecto se convoque e integre emite
en últimas una declaración judicial, presupuesto este que precisamente se excluyó
respecto del ejercicio del derecho a cobrar la cláusula penal, como con
precedencia se destacó”.
El 7 de diciembre de 2006 se instaló el
Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir las diferencias surgidas con
ocasión de la oferta mercantil GG-01-05. El 28 de octubre de 2008 profirió
laudo arbitral en el que declaró que CTM1 S.A no estaba inscrita como agente
ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, lo que produce
la inejecutabilidad del contrato resultante de la oferta mercantil y en
consecuencia, CTM1 S.A no puede exigir a ESSA S.A el pago de la cláusula penal.
El 11 de diciembre de 2006 se instaló el
Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir las diferencias surgidas con
ocasión de la oferta mercantil GG-02-05. El 14 de octubre de 2008 profirió
laudo arbitral en el que igualmente declaró que CTM1 S.A no estaba inscrita
como agente ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, lo
que produce la inejecutabilidad del contrato resultante de la oferta mercantil
y redujo a un 20% la cláusula penal pactada que sólo podrá ser cobrada cuando
se produzca la terminación del contrato.
El 9 de mayo de 2007 la apoderada de ESSA
S.A interpuso la presente tutela en donde manifiesta que los dos Tribunales de
Arbitramento se declararon competentes para conocer el conflicto surgido entre
las partes con ocasión de las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, lo que
muestra que estos Tribunales son los competentes para conocer dichos procesos y
dirimir todas las diferencias al respecto. Agrega que “el juez de ejecución
no es competente para conocer de un proceso que se fundamenta en unas cuentas
de cobro cuya exigibilidad es el objeto fundamental de la controversia, pues
necesariamente esta diferencia debe ser dirimida previamente por el juez
competente, esto es el Tribunal de Arbitramento, que al emitir su fallo
declarará quién tiene la razón”.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia proferida el 5 de junio
de 2007. El a-quo argumentó que “el examen de atribución de jurisdicción que
pueda corresponder a los jueces de instancia, en cuanto es un presupuesto
procesal, es cuestión que debe ser examinada nuevamente por ellos al momento de
proferir la sentencia respectiva teniendo inclusive en consideración, nuevos
elementos de juicio recaudados durante el proceso. (…) la determinación de los
alcances que los procesos arbitrales ya empezados tengan respecto del juicio
ejecutivo, es asunto que igualmente deberán analizar en su oportunidad, con
miras a establecer si hay lugar o no a la suspensión de la ejecución”.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de julio de 2007 confirmó la
decisión del a-quo. Argumentó el juez de segunda instancia que “la
accionante no puede pretender que la tutela se convierta en una instancia más,
donde se debatan sus inconformidades, más aún cuando el Tribunal realizó el
estudio de las excepciones, encontrando que la cláusula penal, por la que se
inició el cobro ejecutivo, no estaba incluida dentro del pacto arbitral, y
consecuente con su interpretación declaró no probadas las otras excepciones,
por lo que profirió el auto atacado”. Agrego que en el proceso ejecutivo se
deben debatir estos asuntos, pues la tutela es un mecanismo subsidiario.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el derecho al debido proceso de la empresa
accionante, al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bucaramanga y ordenar la continuación del proceso ejecutivo, a
pesar de que entre ESSA S.A y CTM1 S.A se pactó, mediante una cláusula
compromisoria, el sometimiento de cualquier conflicto a un tribunal de arbitramento?
3. Naturaleza y características de la justicia arbitral
La justicia arbitral tiene su fundamento
constitucional en el artículo 116 de la Constitución Política en el que se
señala que “los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”.
Por su parte, el
legislador ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral en diversas
normas. En la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en
el artículo 8º[3] y el numeral 3º
del artículo 13º[4] se desarrolló
el tema de de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la
justicia arbitral. Posteriormente, mediante la Ley 446 de 1998 que buscaba la
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, se definió el arbitraje en el
artículo 111 en los siguientes términos:
“El
arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un
conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral,
el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar
justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral”.
Finalmente,
mediante el Decreto 1818 de 1998 se expidió el Estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, que compiló las
diversas disposiciones que regulaban dicha materia, y en su parte segunda se
ocupó de manera específica del arbitramento.
La Corte Constitucional también se ha
ocupado en diversas oportunidades del tema de la justicia arbitral[5]
y ha desarrollado una profusa jurisprudencia en donde se han establecido
algunas características básicas del arbitramento en tanto acto jurisdiccional,
así: (i) los particulares únicamente pueden administrar
justicia en calidad de árbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento
implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como función pública, y se
traduce en la expedición de laudos arbitrales en derecho o en equidad, según lo
hayan previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber
sido habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la función
pública de administrar justicia en su condición de árbitros; (iv) los árbitros
administran justicia de manera transitoria y excepcional en relación con un
determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el
laudo; y (v) es competencia del legislador definir los términos en que se
administrará justicia por los árbitros, lo cual incluye la fijación de las
normas propias del juicio arbitral, pero no obsta para que en virtud del
principio de voluntariedad las partes también acuerden cuáles serán las reglas
del procedimiento arbitral con miras a obtener una decisión justa, pronta y sin
formalismos innecesarios. También ha explicado que, como consecuencia de
su naturaleza jurisdiccional, el arbitramento constituye un medio para
materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[6]
El elemento
jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisión
de los árbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa,
tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tránsito a cosa juzgada; y (b)
el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal está sujeto a un marco legal
especial, así como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a
seguir. Estos dos elementos diferencian al arbitramento de otros mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la
mediación o la amigable composición.
La Corte también ha señalado
que la voluntad de las partes es una de las fuentes del arbitramento. Al
respecto, en sentencia SU-174 de 2007 se dijo:
“Por mandato expreso del
constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar
central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro
ordenamiento jurídico. El artículo 116 de la Constitución Política define el
arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de
partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en
relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los
árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre
entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus
disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a
particulares.[7] Tal
acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones –pacto arbitral,
pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas –cláusula compromisoria,
compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario,
referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada
relación negocial.[8]
“En otras
palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento
constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes
contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino
al arbitraje para la decisión de sus disputas[9]: la
habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito
constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de
resolución de controversias.[10]”
Recientemente,
en la sentencia C-713 de 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte, al
juzgar una reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
reafirmó la importancia del principio de voluntariedad en el ámbito arbitral y
condicionó la exequibilidad del numeral tercero del artículo 6º del proyecto de
ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara a que “las
partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen
los procedimientos arbitrales”.
4. El principio kompetenz-kompetenz en la justicia arbitral
En sentencia SU-174 de 2007, la Corte
analizó el principio kompetenz-kompetenz que rige la justicia arbitral. En aquella oportunidad se dijo:
“El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen
competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado
en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998)
y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las
convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento,[11]
las reglas de los principales centros de arbitraje internacional,[12]
las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo
de procesos arbitrales[13] y la
doctrina especializada en la materia,[14] así como
decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales.[15]
En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente
conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada
pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto
arbitral que le ha dado fundamento.
Este principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento
jurídico colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818
de 1998, que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone
que en la primera audiencia de trámite, “el Tribunal resolverá sobre su propia
competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. Si
los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que “se
extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral” (artículo 124 de la
Ley 446 de 1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los
árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su
propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia
competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de
anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del
Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993
(el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de
1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros
un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia
competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse
prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los
árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que
se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así,
que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con
anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes”.
5. Caso Concreto
En el presente
caso tenemos que CTM1 S.A inició proceso ejecutivo en
contra de ESSA S.A para obtener el pago de la cláusula penal pecuniaria
contemplada en las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, por un supuesto
incumplimiento en los requisitos fijados en las mencionadas ofertas. El proceso
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante
auto del 8 de noviembre de 2006 declaró probada la excepción previa de
“cláusula compromisoria”, propuesta por ESSA S.A, y ordenó la terminación del
proceso ejecutivo. No obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga revocó el citado auto y ordenó la continuación del proceso
ejecutivo, pues consideró que el cobro de la cláusula penal no estaba sometido
a la cláusula compromisoria.
Como se dijo en
el apartado 4 de esta sentencia, el principio kompetenz-kompetenz indica
que los árbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia
competencia; esto con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido
activada por las partes, lo que no obsta para que esta decisión sea recurrida
por las partes, por ejemplo a través del recurso de anulación, y de esta manera
se pronuncie el juez estatal sobre la competencia del tribunal de arbitramento.
En el presente
caso, como consecuencia de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por
parte de ESSA S.A, mediante auto del 23 de abril de 2007, el Tribunal de
Arbitramento conformado para resolver las diferencias surgidas de la oferta
mercantil GG-01-05 se declaró competente para conocer y decidir sobre todas las
cuestiones planteadas en la demanda y su contestación. Dicha providencia no fue
impugnada por CTM1 S.A. Con posterioridad, en el laudo arbitral del 28 de
octubre de 2008 en el numeral 1º de la parte considerativa, el Tribunal de
Arbitramento analizó nuevamente su competencia y la excepción de “falta de
competencia del Tribunal” propuesta por CTM1 S.A. Al respecto, dijo
el Tribunal: “(…) no le asiste razón al excepcionante, por cuanto la
existencia misma de este debate arbitral confirma las discrepancias entre las
partes de temas determinados originados en la oferta mercantil en cuestión, por
supuestos incumplimientos esgrimidos por ambas, tema que por no haberse
excluido expresamente en su pacto arbitral, está comprendido dentro de las
cuestiones que deben ser resueltas por un tercero para que adquieran certeza
jurídica”. Y más adelante agregó: “La oferta mercantil de la que se
derivan las cuestiones litigiosas, no puede ser tenida como un título ejecutivo
simple que permita autónomamente el cobro por cualquiera de las partes de la
cláusula penal convenida en ella, pues en la forma como ha sido planteada la
controversia con respecto a dicho documento, se discute en este proceso
precisamente su exigibilidad, toda vez que se alegan por cada parte
incumplimientos de la otra que requieren un pronunciamiento definitivo del
Tribunal para determinar a quién le asiste razón”.
Por su parte,
el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas
de la oferta mercantil GG-02-01, también se pronunció sobre su competencia en
varias oportunidades. Así, en la primera audiencia de trámite, llevada a cabo
el 24 de abril de 2007, el Tribunal se declaró competente para conocer de la
demanda y las pretensiones formuladas, así como de la contestación de la
demanda y las excepciones propuestas. Después, en el laudo arbitral del 14 de
octubre de 2008, el Tribunal reafirmó su competencia en los siguientes
términos: “A lo largo del proceso para el Tribunal se ha hecho aún más
evidente que, efectivamente, existe entre las partes una controversia de hecho
y de derecho sobre la ejecución de la Oferta Mercantil GG-02-05 y sus posibles
incumplimientos recíprocos. Por tanto es claro que, por lo menos sobre los
temas discutidos, no habría derechos ciertos. Adicionalmente, habría que
agregar que, si bien la ejecución de una cláusula penal es cuestión del resorte
del Juez ordinario, lo relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato
corresponde a este Tribunal, en el cual las partes delegaron la competencia
para resolver sus conflictos relativos a la extensión y al cumplimiento de sus
obligaciones, mediante la respectiva cláusula compromisoria. En ningún momento
podrá el Tribunal ejecutar el cobro de la pena contractualmente establecida,
pero si está facultado para resolver cuestiones que incidan en dicho cobro,
frente al cual dichas cuestiones constituyen una evidente prejudicialidad”.
En sentencia T-299 de 1996, M.P: Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte se pronunció sobre un problema jurídico similar al
presente. En aquella oportunidad se estudió la tutela interpuesta por G.B.
Construcciones Ltda. en contra del Juzgado 10° Civil del Circuito de
Barranquilla quien dictó mandamiento de pago en contra de la tutelante en
virtud del proceso ejecutivo iniciado por AMADH ISSA ISSA por los conflictos
surgidos con ocasión del contrato de compraventa suscrito por las dos
entidades. De igual forma que en el presente caso, el proceso ejecutivo
continuó a pesar de existir una cláusula compromisoria en el contrato firmado
por las partes. En aquella oportunidad la Corte dijo: “Estima esta Sala, que
la anterior decisión judicial desconoce flagrantemente clarísimos principios
de derecho procesal: en primer lugar el de la economía procesal, que impone al
juez velar por la rápida solución del proceso “so pena de incurrir en
responsabilidad por las demoras que ocurran” (art. 37 inc. 1o., CPC); y en
segundo lugar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el
procesal, que busca que los derechos sustanciales de las partes no se vean
conculcados por un inoficioso e ilegítimo apego a la norma de trámite.
“Evidentemente, el juez al conocer, de
un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las
partes de acogerse a él, debe inmediatamente declarar que carece de
jurisdicción para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado
con posterioridad a tal conocimiento será nulo”.[16]
Como se dijo anteriormente, en el presente
caso los dos Tribunales de Arbitramento que fueron convocados por ESSA S.A se
declararon competentes para conocer dicho litigio, por lo que en aplicación del
principio kompetenz-kompetenz el juez del proceso ejecutivo debía declarar
la falta de jurisdicción para conocer dicho asunto, ya que se estaba
adelantando el respectivo proceso arbitral y es el Tribunal de Arbitramento el
primero llamado a decidir sobre su propia competencia. Sin embargo, esto no
obsta para que la parte perdedora ejerza el recurso de anulación en contra del
laudo arbitral, si está en desacuerdo con la decisión y estima que el laudo es
anulable.
En el presente asunto, el juez de primera
instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepción presentada por
una de las partes, aplicó correctamente el principio kompetenz-kompetenz,
por lo que decidió declarar la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que
existía una cláusula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto
del conflicto entre las partes. En cambio, el juez de segunda instancia, en
este caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, decidió
revocar esta decisión y ordenar la continuación del proceso ejecutivo,
desconociendo la cláusula compromisoria y dejando de aplicar el artículo 116 de
la Constitución Política, así como el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998.
Esta decisión del Tribunal constituye una vía de hecho por defecto sustantivo,[17]
ya que se desconocieron las normas que confieren a los árbitros la facultad de
decidir sobre su propia competencia[18] y no se respetó el libre
acuerdo de las partes de acudir a la justicia arbitral para dirimir sus diferencias,
omitiendo aplicar el artículo 116 de la Constitución.
Entonces, esta Sala de Revisión revocará
los fallos de instancia, y en su lugar, concederá la tutela y dejará sin
efectos el auto del 15 de febrero de 2007 proferido por la Sala Civil-Familia Tribunal
Superior de Bucaramanga. en consecuencia, dejará en firme el auto del 8 de
noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de
existencia de “cláusula compromisoria” y se declaró la terminación del proceso
ejecutivo.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante auto del
nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) proferido por la Sala Segunda de
Revisión.
Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil -, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) y por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, el diecisiete (17) de julio
de dos mil siete (2007), mediante las cuales se denegó la presente tutela.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), y en
consecuencia, DEJAR EN FIRME el auto proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bucaramanga el ocho (8) de noviembre de dos mil seis
(2006), mediante el cual se declaró probada la excepción previa de existencia
de “cláusula compromisoria” y se declaró la terminación del proceso ejecutivo.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines
allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Además de la pretensión principal de
declarar nulas las respectivas ofertas mercantiles, ESSA S.A solicitó cinco
pretensiones subsidiarias y seis pretensiones comunes.
[3] LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá
establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los
conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los
cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
[4] ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS
AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con
lo establecido en la Constitución Política:
(…)
3. Los particulares actuando como
conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de
transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley.
Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las
reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas.
Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho
o en equidad.
[5] Ver, entre otras, sentencias C-294 de 1995, M.P: Jorge Arango
Mejía; T-299 de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; C-242 de 1997, M.P: Hernando
Herrera Vergara; C-1038 de 2002, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-972 de 2007,
M.P: Humberto Sierra Porto; SU-174 de 2007, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Se explicó en la sentencia C-242 de 1997, M.P: Hernando Herrera
Vergara, en este sentido, lo siguiente: “Frente a la afirmación del actor en
el sentido de que pactar estatutariamente la celebración de un tribunal de
arbitramento, como mecanismo de resolución de las diferencias surgidas en el
seno de las empresas de servicios públicos “E.S.P.”, impide el ejercicio de
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a las personas
particulares que integren dichas empresas, no resulta de recibo por parte de la
Corporación, toda vez que, el arbitramento constituye en sí mismo una forma de
administrar justicia. // Por ello, es necesario aclarar que contrariamente a lo
manifestado por el demandante, el arbitramento representa un mecanismo para
impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función
pública del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento
jurídico; es más, dicho instituto goza de autorización constitucional expresa,
con determinadas características, ya señaladas anteriormente, en donde los
árbitros quedan investidos transitoriamente, de la función de administrar
justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en
razón de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, en los términos que señale la ley”.
[7] La doctrina especializada en el
arbitramento a nivel internacional y comparado también ha resaltado la
importancia del acuerdo entre las partes como base del proceso arbitral; así,
se ha resaltado que el arbitramento depende del consentimiento de las partes,
el cual, una vez otorgado, obliga a aquellas a cumplir la decisión adoptada,
independientemente de si la comparten; y que al optar por el arbitramento, las
partes acuerdan someter su disputa a un particular que habilitan para actuar
como juez, excluir la jurisdicción de los jueces estatales y cumplir con la
decisión del tribunal, así como fijar las reglas de procedimiento en la medida
en que así lo permita el derecho estatal. Ver, a este respecto, Emmanuel Gaillard y John Savage
(eds.): “Fouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration”.
Kluwer Law International,
1999: “No se disputa el hecho de que la base del arbitramento es
contractual: el poder de un árbitro para resolver una disputa se fundamenta en
la intención común de las partes a esa disputa. (…) La base contractual del
arbitramento ha sido reafirmada constantemente en la legislación y la
jurisprudencia. (…) En otras palabras, la naturaleza judicial del arbitramento
no debilita, de ninguna manera, el principio igualmente sólido de la autonomía
de las partes.” (Traducción libre). También se puede consultar, en este
sentido, Christian Bühring-Uhle: “Arbitration and Mediation in International
Business”. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: “El arbitramento (…)
depende del consentimiento de las partes pero una vez este consentimiento se ha
otorgado, las partes quedan obligadas por la decisión independientemente de si
la aceptan. Al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su
disputa a un tribunal privado, excluir la jurisdicción de las cortes públicas y
cumplir la decisión de dicho tribunal. El acuerdo arbitral también sirve para
establecer las reglas de procedimiento en la medida en que lo permita la ley
del Estado donde se desarrolla el arbitramento (…).” (Traducción libre).
Ver también, Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela Editor, Buenos Aires, 2000,
p. 98-99: “(…) los árbitros ejercen jurisdicción y por lo tanto de allí se
deriva el status jurídico de su función. Ello sin desconocer que su origen es
generalmente contractual; o dicho de otro modo, tendría una raíz contractual y
un desarrollo jurisdiccional. Se trata, en suma, de una jurisdicción instituida
por medio de un negocio particular. (…) La voluntad de las partes permite
sustraer de los órganos creados por el Estado la resolución de determinado tipo
de controversias, atribuyendo esa misión a particulares, quienes se encuentran
así temporalmente investidos –mientras sea necesario para el desempeño de su
labor- de una verdadera jurisdicción. (…) La relevancia jurídica que tiene la
voluntad de las partes en la admisión del sistema arbitral como fórmula para la
resolución de sus controversias, más allá de su propia fuerza vinculante, viene
dada porque la ley inviste a los árbitros de la autoridad necesaria para
ejercer su función”.
[8] De conformidad con el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998, que
reprodujo el texto del artículo 115 de la Ley 446 de 1998, “por medio del
pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las
partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal
Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
[9] Dijo la Corte en la sentencia C-098 de
2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) que “el arbitramento como
mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la
derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su
existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular
(árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con
carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo
arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos”.
[10] En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
se afirmó, en este sentido: “De lo expuesto es fácil concluir que el
sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los
contratantes de acudir a los árbitros (…). Por consiguiente, la habilitación de
los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito
constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral”.
En idéntico sentido, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la
Corte explicó: “El arbitramento es voluntario. La decisión de
presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de
arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un
acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes.
El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción
ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la
base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la
que habilita a los árbitros para actuar (…) Así, el fundamento de esta figura
procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma
alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en
los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen
plena vigencia”.
[11] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre
Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convención de Washington
que creó el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3.
[12] Art. 15.1 de las Reglas de la American
Arbitration Association; Art. 8.3. de las Reglas de la Cámara de Comercio
Internacional; Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres
(LCIA).
[13] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL
[14] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y
John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman “On International Commercial
Arbitration”. Kluwer Law International, 1999. También se puede consultar:
Bühring-Uhle, Christian: “Arbitration and Mediation in International Business”.
Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela
Editor, Buenos Aires, 2000; Várady, Tibor, Barceló, John y von Mehren, Arthur:
“International Comercial Arbitration”. American Casebook Series – West Group, St. Paul, 1999,
p. 111.
[15] Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral
adoptado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la
Corte Internacional de Justicia.
[16] En este caso la Corte fundamentó sus argumentos en la sentencia
C-294 de 1995 que declaró exequible el inciso 2º del artículo 2º del Decreto
2651 de 1991 que establecía que en los procesos ejecutivos en los que se
hubiera propuesto excepciones de mérito se podía acudir a la conciliación y
posteriormente al arbitramento si las partes así lo acordaban. En consecuencia,
la Corte resolvió: “(…) Segundo: CONCEDER la tutela y, en consecuencia,
ORDENAR al juez 10o. Civil del Circuito de Barranquilla, si aún no lo ha hecho,
revocar en el término de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del
presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B.
Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS
CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad. Tercero: ORDENARLE
DECLARAR, si aún no lo ha hecho, la falta de jurisdicción de la justicia
ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH ISSA ISSA en contra de
G.B. Construcciones Limitada, en razón de existir, relacionado con el mismo, un
pacto arbitral y de ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer
efectivo tal pacto”.
[17] Esta Corporación ha definido el defecto
material o sustantivo como aquél que se presenta en los casos en que el juez
deja de aplicar normas legales o constitucionales determinantes o decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o se desconoce clara y
ostensiblemente la normatividad aplicable al caso. Ver, entre otras, sentencias
T-774 de 2004, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa; C-590 de 2005, M.P: Jaime
Córdoba Triviño; T-808 de 2007, M.P: Catalina Botero.
[18] Decreto 1818 de 1998. Artículo 147. PRIMERA
AUDIENCIA DE TRAMITE. La primera audiencia de trámite se desarrollará así:
(…)
2. El Tribunal resolverá sobre su
propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de
reposición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.