T-1224-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1224/05
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
La acción
judicial en mención no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento
del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el
legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que
permite la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia
de otro medio jurídico idóneo a tales efectos. Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un
mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e
intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando
en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así
como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite
ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de
tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de
naturaleza residual y subsidiaria.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio de los recursos
al interior de proceso ordinario
DEBIDO PROCESO-Por indebida notificación
el demandante no cancelo el monto fijado para la practica de peritazgo
Referencia:
expediente T-1171362
Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castillo León contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa del Banco
Conavi.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal
Superior del distrito judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por el Señor Luis Alfredo Castillo León contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día trece
(13) de mayo de dos mil cinco (2005), el Señor Luis Alfredo Castillo León
solicita, a través de su apoderado, el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El Señor León
demandó al Banco Conavi, en proceso verbal de mayor cuantía, radicado en
noviembre 11 de 2003 y repartido al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá,
solicitando en su libelo inicial la práctica de una prueba pericial.
En atención a la
relevancia de la prueba solicitada para resolver la litis, el Juez de la causa
libró auto fechado en septiembre 24 de 2004, designando un perito y ordenando
su comparecencia al proceso en el quinto día siguiente al recibo de la
comunicación de su nombramiento.
Una vez el
auxiliar de la justicia en cuestión se presentó para tomar posesión del cargo,
el Despacho judicial demandado se constituyó en audiencia dentro de la cual
señaló el monto de los gastos de la pericia así como el término perentorio para
su pago, decisión que notificó por estrados de acuerdo con el artículo 325 del Código
de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.).
Así, el 29 de
noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante
auto de trámite, tuvo por desistida esta prueba, en atención a que la parte que
la solicitó no canceló el monto fijado para su práctica en el plazo señalado
para ello.
Contra esta
decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación,
argumentando que la audiencia en que se posesionó el perito y se le fijaron los
gastos de la pericia nunca fue programada mediante auto y que la providencia
librada en su transcurso tampoco fue comunicada a las partes del proceso por
ningún medio, de manera que las mismas no tuvieron conocimiento oportuno de su
celebración ni de su decisión.
En este orden de
ideas, el recurso de reposición fue negado por razones de fondo relacionadas
principalmente con la adecuada publicidad que se le dio a las comunicaciones
controvertidas, al tiempo que el recurso de apelación fue inadmitido por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento de
estar dirigido contra un auto de naturaleza no apelable, conforme con las
normas de derecho adjetivo pertinentes.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El accionante
dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene a
la autoridad judicial demandada: i) Anular el auto mediante el cual tuvo por
desistida la prueba pericial solicitada por el demandante; ii) proceder, en su
lugar, a notificar en debida forma la providencia que fijó los gastos de la
pericia a favor del auxiliar de la justicia y el plazo para su pago total; y
iii) abstenerse, hacia el futuro, de incurrir en este tipo de actuaciones
arbitrarias que atropellan las garantías constitucionales consagradas para la
protección de las personas que son parte en un proceso judicial.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de mayo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal
Superior del distrito judicial de Bogotá admitió la acción de tutela formulada
por Luis Alfredo Castillo León en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bogotá, ordenando de oficio la citación de las partes del proceso civil que
le subyace para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y allegaran
las pruebas que pretendieran hacer valer.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la Señora Ruth Elena Galvis Vergara, en su condición de Juez
Tercera Civil del Circuito de Bogotá, solicitó al Juez Constitucional
desestimar las pretensiones del actor con base en las actuaciones procesales
que reposan en el expediente que adjuntó, correspondiente al proceso verbal de
mayor cuantía del Señor Castillo contra el Banco Conavi.
En este sentido,
alegó que su conducta estuvo ajustada a los postulados del artículo 236,
numerales 5° y 6°[1]
del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) que regulan la materia objeto de
controversia, y narró lo acontecido en el siguiente orden:
“Designado el perito, éste tomó posesión del cargo el 25 de octubre
de 2004 (folio 77), y solicitó una suma de gastos para la pericia, la que en
dicho acto le fue autorizada. Sin embargo, no fue cancelada al auxiliar de la
justicia, ni tampoco consignada a órdenes del despacho, por lo que mediante el
auto del 29 de noviembre de 2004 se dio aplicación a lo dispuesto en el num. 6
del artículo 236 idem”.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Poder especial otorgado por el Señor
Castillo y aceptado por el Señor Blanco (cuaderno de tutela, primera instancia,
folio 1)
- Relación de actuaciones seguidas en el
proceso verbal de mayor cuantía iniciado por el Señor Castillo contra el Banco
Conavi (cuaderno de tutela, primera instancia, folios 2 y 3)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del
Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá decidió denegar el amparo
solicitado por el actor.
A tal decisión llegó el Juzgador luego de
considerar que, en el caso sub judice, la autoridad judicial demandada observó
con fidelidad las normas procesales contenidas en los artículos 233 a 243 del
C.P.C. que regulan el trámite que debe darse a la prueba pericial y que, por
ende, no fueron satisfechos los presupuestos mínimos requeridos para que una
actuación judicial sea susceptible de controversia por vía de la acción de
tutela, a saber: que la conducta del agente judicial demandado i) carezca de
fundamento legal; ii) obedezca únicamente a su voluntad subjetiva; iii)
produzca, como consecuencia, una vulneración grave e inminente del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior; y iv) que
no pueda ser cuestionada por otra vía judicial diferente, salvo que el amparo
que se pretenda sea de carácter transitorio.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por la
Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el
peticionario decidió impugnarla argumentando que la diligencia audiencia de
posesión del perito no fue ordenada en debida forma por cuanto el plazo
señalado para su celebración, aunque determinado, resultaba indeterminable para
las partes del proceso, en atención a que su cómputo se iniciaba luego de la
ocurrencia de un hecho incierto, cual era la fecha de recibo de la comunicación
de su nombramiento por dicho auxiliar de la justicia.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha julio once (11) de dos
mil cinco (2005), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide
confirmar, en todas sus partes, la sentencia del A quo.
Ello por cuanto no avizoró que el
Despacho judicial demandado incurriera en el yerro que el accionante le
atribuye, teniendo presente que, tal como lo corroboró el Juez de primera
instancia luego de examinar el expediente, no se logró acreditar un apartamiento
o una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite de posesión del
perito, habida consideración que ni siquiera en los procesos verbales ha
establecido el legislador que para adelantar esta diligencia tenga que fijarse
previamente audiencia, pues es el mismo artículo 431 del C.P.C. el que prevé
que estos auxiliares de la justicia deben tomar posesión de sus cargos dentro
de los cinco (5) días siguientes a la comunicación telegráfica de sus
nombramientos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Luis Alfredo Castillo León
contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa
del Banco Conavi, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Ocho (8) de agosto
veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si dentro del trámite del proceso verbal de mayor cuantía adelantado por el
Señor Castillo contra el Banco Conavi, se vulneró, o no, el derecho fundamental
al debido proceso del actor al tener por desistida la prueba pericial
solicitada en la demanda, como consecuencia del no pago de los gastos de la
pericia fijados en la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia
nombrado para tal fin.
En este sentido, es necesario realizar
algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de
tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas,
abordar el estudio y decisión del caso concreto.
3. Carácter
subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1 En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el
carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado
enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales
adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se
alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia
de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:
La jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de
naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos
fundamentales. Esa caracterización implica
que si existe medio de defensa judicial a
disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o
para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones
propias[2]. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que
la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, a menos que sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario
propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de
las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo
para alcanzar una protección cierta, efectiva
y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado,
lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[3]” (negritas fuera del texto).
En este sentido, resulta acertado
afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los
procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la
definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios
de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario
para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este
tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:
“La función de
la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional
como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que ´sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´,
salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es
cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.´”
En síntesis, es
claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o
duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el
constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando
una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos
fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tales efectos.
3.2 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al
alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los
derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más
aún, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas
aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender
adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la
interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente,
dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte
respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha sido
vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para
intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa,
menos aún, cuando todavía tiene a su disposición los recursos y las
oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos
fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del
debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con
ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega:
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se
estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su
derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus
argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en
reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada
para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De
lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte
en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos
de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (negritas fuera del texto).
Y, en el mismo
sentido, la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del dr. José Gregorio Hernández
Galindo[4],
enfatiza:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía.” (negritas
fuera del texto).
Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que la acción de
tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la
interposición de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos
legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial.
4. Caso
Concreto.
En la presente controversia, el actor
pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada al impedirle, por
vía de hecho, tener conocimiento cierto y preciso de la fecha y hora de
celebración de la diligencia de posesión del perito nombrado para rendir el
dictamen que fue solicitado en su demanda verbal de mayor cuantía interpuesta
contra el Banco Conavi.
A su juicio, la vía de hecho se configuró
cuando el Juez de la causa fijó, como punto de partida del término para la
realización de la mentada diligencia, el hecho de ocurrencia indeterminable
consistente en el recibo, por el perito, de la comunicación telegráfica en la
que se le informaba de su designación como auxiliar de la justicia dentro del
caso bajo estudio. Esta situación, considera el accionante, derivó para él en
la imposibilidad fáctica de cancelar oportunamente el valor de los gastos de la
pericia requeridos para la practica de esta prueba.
En este
contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado,
corresponde preguntarse como eje central del examen de procedibilidad que
sigue, si en el proceso iniciado por el Señor Castillo contra el Banco Conavi,
existen los medios de defensa judicial adecuados y efectivos para lograr el
conocimiento, la deliberación y la decisión jurídica de las pretensiones y los
hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela.
Esta Sala
encuentra que la respuesta a dicho interrogante es claramente afirmativa, pues
quien aquí solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso aún
tiene a su alcance otros recursos contemplados por el legislador para la
garantía y satisfacción de su derecho de defensa; en concreto, atendiendo a que
el proceso verbal de mayor cuantía aún está en curso, resulta viable y oportuna
la posibilidad de apelar la sentencia que decida su demanda, ante la Sala Civil
del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, solicitando la práctica
de la prueba pericial objeto de controversia, con la alegación de las razones
necesarias para efectos de llevar al Ad quem al convencimiento de que no
existió culpa suya en su falta de realización dentro del trámite seguido ante
el A quo.
Al respecto, el
inciso 1° del artículo 351 del C.P.C. consagra, como regla general, la
procedencia del recurso de apelación contra todas las sentencias de primera
instancia, salvo norma especial en contrario, mientras que por su parte, los
artículos 432, parágrafo 6° y 434, inciso 3° del mismo Estatuto, sobre el
trámite de los procesos verbales de mayor y menor cuantía, reafirman tal
criterio al manifestar que:
Artículo 432. “Para el trámite de la audiencia se aplicarán las
siguientes reglas: (…)
PARAGRAFO 6°. (…) En la audiencia en la que se profiera la sentencia
se resolverá sobre la apelación o la consulta.”
Artículo 434: “(…) En las apelaciones de sentencias y de autos,
admitido el recurso, si no hubiere pruebas que practicar, se señalará día y
hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en
los parágrafos 5°, 6° y 7° del artículo 432. Cuando hubiere pruebas que
practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.”
Asimismo, en
consonancia con lo anterior, el artículo 361, numeral 2°, establece:
“Cuando se trate de apelación de
sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las
partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes
casos:
(…)
2. Cuando decretadas en la primera
instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero
sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento”.
En consecuencia,
forzoso es concluir que la acción de tutela resulta improcedente en este caso,
atendiendo a la existencia de otros medios de defensa judicial efectivos para
la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor, en
particular, los previstos por el legislador para la garantía de su derecho de
defensa dentro del proceso judicial en curso. En este orden, la Sala procederá
a confirmar la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela iniciada
por el Señor Luis Alfredo Castillo León contra el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Conavi.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 236 C.P.C. “Para la petición, el decreto de la prueba
y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…) 5. En la
diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término
para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos
y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo;
contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno. 6. Si dentro
del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien
pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo
necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el
dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos
388 y 389 para el pago de los gastos” (negritas fuera del texto).
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro
naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la
sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[4] Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-685 de
2005, T-1235, T-1203, T-329 y T-294, T-764, T-307, T-289, T-108 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.