T-1224-00
Sentencia T-1224/00
Sentencia
T-1224/00
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de
manifestación expresa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 317731
Acción
de tutela instaurada por María Ligia Cortés Villabón contra Ministerio de
Defensa Nacional y Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos de 24 de febrero de 2000 y abril 10 del
mismo año, adoptados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta a través de apoderado por María Ligia Cortés
Villabón contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
La
señora María Ligia Cortés Villabón, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
asistencia médica de su hijo Francisco Javier Bernal Cortés.
Para fundamentar
la solicitud de amparo, se ponen de presente los siguientes hechos:
Su hijo
fue incorporado el 2 de agosto de 1998 como soldado voluntario al batallón de
infantería No. 39 de Sumapaz del Ejército Nacional, para prestar el servicio
militar, siendo dado de baja el día 6 de octubre de 1998 como consecuencia de
los resultados del tercer examen médico, por mala incorporación, al tener
problemas de drogadicción.
Afirma
la demandante que el día 6 de octubre de 1998 le fue concedido a Francisco
Javier Bernal Cortés un permiso para salir a la calle desde las 14 horas hasta
las 18 horas. No obstante fue subido a un vehículo del mismo batallón y dejado
sólo en el puente de la Sevillana, al sur de Bogotá, sin que el Ejército o el
Ministerio de Defensa se interesaran por su estado de salud. Indica que cuando
él regresó no fue recibido en el citado batallón y desde esa fecha, su hijo
deambula sin rumbo fijo por cualquier calle de Bogotá, Melgar y otras ciudades
como consecuencia de su estado de salud, sin que ninguna institución militar
tome alguna medida.
Manifiesta
que posteriormente, por iniciativa propia, lo llevó al centro de rehabilitación
Caminos de Libertad por causa mental, donde permaneció un corto tiempo,
regresando al hogar paterno de donde permanentemente se evade.
Se
solicita en consecuencia, se dé la orden al Ministerio de Defensa y al Ejército
Nacional, para que en el término de 48 horas disponga lo necesario para que a
través del Hospital Militar de Bogotá, se le brinde atención médico quirúrgica,
psiquiatrica, psicológica y hospitalaria, así como los medicamentos necesarios
hasta su recuperación total.
Por su
parte el Ejército Nacional, en oficio de febrero 18 de 2000 dirigido al Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito, fundamentó su actuación en la Ley 48 de 1993,
artículos 15 a 18, que señalan que el personal inscrito se someterá a tres
exámenes médicos y que el tercer examen médico se efectuara entre los 45 a 90
días posteriores a la incorporación al contingente, para verificar que los soldados
no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio
militar.
Indicó
que en el presente caso, el soldado Francisco Javier Bernal Cortés, fue dado de
baja con fundamento en el resultado del tercer examen medico, suscrito en el
acta 560 y practicado el 1 de octubre de 1998, en el que se le diagnosticaron
problemas de drogadicción, patología que a juicio de los médicos encargados del
examen, no fue adquirida con ocasión del servicio, motivo por el cual no se le
reconoce asistencia médica por parte de la institución.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en primera instancia del presente caso el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito
de Bogotá, que en sentencia de febrero 24 de 2000, negó el amparo solicitado,
al considerar que no ha existido vulneración a las garantías fundamentales
impetradas por el apoderado de la señora María Ligia Cortés Villabón, madre de
Francisco Javier Bernal Cortés, toda vez que no adquirió el problema de
drogadicción en el tiempo que permaneció en el Ejército, y además al
practicársele el tercer examen fue declarado no apto, razón por la cual quedaba
desvinculado.
Impugnada
la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió
revocar la decisión del a quo, por considerar que tanto la señora María
Ligia Cortés Villabón como su apoderado no poseen legitimación para solicitar
la protección de unos derechos de los cuales no son titulares directos. Señaló
que al tenor del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1992 la
agencia oficiosa procede solo cuando el titular del derecho no está en
condiciones de procurar su propia defensa y que además esto debe expresarse por
el agente oficioso.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
Consideraciones
jurídicas y caso concreto
La presente tutela fue presentada por el
apoderado de la señora María Ligia Cortés Villabón, quien es la progenitora de
Francisco Javier Bernal Cortés y, es evidente que no cumple con las exigencias
de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro del
expediente la imposibilidad del señor Bernal Cortés para promover su propia
defensa, ni se manifestó en la demanda que se actuaba en ejercicio de la
agencia oficiosa.
Como ya
se ha dicho por la Corte[1]
uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la
titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será
ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado
o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la
ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa
manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.
En la
sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se dijo:
" ... la
jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento
en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste
requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho
fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por
sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su
derecho de defensa." (Negrillas de la Sala).
En este
caso no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa,
por tanto la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por
activa en la causa.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 (diez) de abril de 2000.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara. También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.