T-1223-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1223/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional a mujer gestante
y a recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante todo el
periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo
EMPLEADOR-Está obligado al pago de la licencia de maternidad
cuando no cancela los aportes
LICENCIA DE MATERNIDAD-Subreglas para determinar la
responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para
acceder al pago y la definición del obligado a efectuar el pago
En conclusión, de acuerdo con las hipótesis
estudiadas, se puede afirmar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado
las siguientes subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por
el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia de
maternidad y la definición del obligado a efectuar el pago: -Cuando el
empleador realiza pagos extemporáneos de las cotizaciones pero la EPS los
recibe, se allana a la mora y debe pagar la licencia de maternidad a la mujer
cuando se causa el derecho. -Cuando el empleador realiza pagos extemporáneos
que son rechazados por la EPS, deja de pagar las cotizaciones, o incumple
cualquiera de los requisitos legales para que la mujer pueda acceder al pago de
la licencia de maternidad, se hace responsable por el pago de la misma: Si el
empleador se encuentra vinculado al proceso de tutela la orden debe ser
proferida en contra de él. Si el empleador no se encuentra vinculado al proceso
de tutela, la orden no puede ser proferida contra la EPS y el empleador en todo
caso se encuentra obligado a pagar la licencia.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Diferencias entre pagar y financiar la
prestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con
el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo
de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden al Ministerio de la Protección Social
y al Consejo Nacional de Seguridad Social en salud o a la Comisión de
Regulación en Salud de adoptar medidas para corregir la falla en la regulación
consistente en la ausencia de mecanismos para reclamar la prestación
Específicamente, dichas medidas se
orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i) los conflictos
provenientes de la solicitud de pago de su licencia de maternidad y (ii) las
controversias generadas por el incumplimiento de los requisitos establecidos en
la regulación. Así mismo las medidas referidas deberán garantizar que los
requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad protegen los
derechos fundamentales de las mujeres. Adicionalmente, de acuerdo con lo
señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a) tener en
cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b) respetar los
límites mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia constitucional,
(c) tener en cuenta el tiempo real que dura la gestación, frente al tiempo que
se exige cotizar al sistema de salud, en vista de lo señalado en el apartado
4.3 de la presente providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la
interposición de acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de
maternidad.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Compensación por parte del Administrador Fiduciario
del FOSYGA y el Ministerio de Protección Social de las prestaciones que hayan
sido pagadas por las entidades promotoras de salud
Si vencido el término indicado de cuatro
meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir que las mujeres
sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago
de la licencia de maternidad, el Administrador Fiduciario del Fosyga y el
Ministerio de la Protección Social deberán compensar las licencias de
maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las
mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo
de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice. Esta
compensación opera en las siguientes situaciones: (1) Mujeres pobres que
pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de
maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y
durante el período de gestación ella o su empleador han efectuado, algún pago
de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en
consecuencia, a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia.
(2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago
de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un
salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un
período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación
opera de la siguiente manera: a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas,
procederá el pago completo de la licencia. b) si ha dejado de cotizar once o
más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número
de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. En
ninguno de estos casos puede haber trascurrido más de un año entre el
nacimiento y la solicitud del pago de la licencia. En aquellas situaciones en
las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador, la
financiación corresponderá a éste. Para garantizar la efectividad de estas
órdenes en la parte resolutiva de esta providencia también se ordenará al
Ministerio de Protección Social que envíe una comunicación a todas las
Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país en la que se incluyan los
numerales vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva de esta
providencia.
Referencia: expedientes acumulados
T-1729640; T-1730583; T-1732550; T-1827966; T-1830334; T-1831304; T-1833074;
T-1833185; T-1833898; T-1834571; T-1834939; T-1835277; T-1836726; T-1838874;
T-1845091; T-1845471; T-1845610; T-1848324; T-1849042; T-1850379.
Acciones de tutela instauradas por Luz
Stella Bolívar Sora contra Saludtotal EPS, Lorena Sinisterra Sánchez contra
Coomeva EPS, Milena Mena Chaverra contra Coomeva EPS, Viviana Tabares Meneses
contra Servicio Occidental de Salud EPS, Adriana Patricia Rueda Torres contra
Coomeva EPS, Arlet Johana Mensura Álvarez contra Humana Vivir EPS, Ayde Yurani
Polo García contra Colmédica EPS, Shirley Patricia Pardo Salazar contra Coomeva
EPS, Adriana Paola Sánchez Parra contra Saludtotal EPS, Sofía Andrea Ojeda
Sánchez contra Coomeva EPS, Jenny Sirley Concha Soto contra Coomeva EPS, Denis
Erlen Ordoñez Piamba contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Yineth Cely
Mosquera contra Famisanar EPS, María Estella Salazar Quintero contra Coomeva
EPS, Claudia Patricia Domínguez Hernández contra Susalud EPS, Ingrid Patricia
Charris García contra SaludTotal EPS, Doris Gualdrón Jiménez contra SaludTotal
EPS, Elena María Vega Domínguez contra Coomeva EPS, Celmira Mejía Hernández
contra Coomeva EPS, Kenia Liceth Romero Muñiz contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre
de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué (T-1729640); el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Cali (T-1730583); el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo
(T-1732550); el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle (T-1827966);
el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín (T-1830334); el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja
(T-1831304); el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta (T-1833074); el
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (T-1833185); el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué (T-1833898); el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha (T-1834571);
el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Bogotá (T-1834939); el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Valledupar (T-1835277); el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla
(T-1836726); el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena (T-1838874); el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán (T-1845091); el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali (T-1845471); al Juzgado Penal Municipal de Ocaña (T-1845610);
el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali (T-1848324); el
Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de
San Juan del Cesar, Guajira (T-1849042); el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (T-1850379)
Mediante auto del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección número Diez
de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-1729640, T-1730583 y
T-1732550 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia
correspondiendo su revisión a la Sala Segunda.
Mediante auto de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido
por la Sala de Selección Numero Tres la Corte seleccionó los expedientes T-1827966,
T-1830334, T-1831304, T-1833074, T-1833185, T-1833898, T-1834571, T-1834939,
T-1835277, T-1836726 y T-1838874 y los acumuló entre sí por presentar unidad de
materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda. Mediante auto de
veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala Segunda de Revisión
acumuló, a su vez, estos expedientes al T-1729640.
Finalmente, mediante auto de ventiocho (28)
de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Numero Tres la
Corte seleccionó los expedientes T-1840647 T-1845091; T-1845471; T-1845610;
T-1848324; T-1849042; T-1850379 y los acumuló al T-1729640 por presentar unidad
de materia.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1. Expediente T-1729640
Luz Stella Bolívar Sora presentó acción de
tutela a través de apoderado en contra de Saludtotal EPS por considerar que
dicha entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la
seguridad social, a la vida digna y los derechos de los niños. La accionante se
encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 16 de febrero de 2006, en calidad
de trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión
Empresarial. El 21 de septiembre de 2006 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica
Tolima[2], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[3], cuyo pago
solicitó a la entidad accionada. El 20 de octubre de 2006[4]
la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el
requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación. La accionante aduce que al momento de ingresar a la EPS desconocía
su estado de gravidez y “(…) a pesar de que existió una falencia de unos días,
esto se debió a que en ese lapso no poseía un empleador que fuera responsable
del pago de sus cotizaciones (…)”. Señala también que es madre cabeza de
familia y devenga un salario mínimo, el cual es, en efecto, su Ingreso Base de
Cotización[5].
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. La EPS Saludtotal
intervino ante el Juez para indicar que: “La señora LUZ STELLA BOLIVAR SORA
según lo que se observa a continuación tuvo 39 semanas de gestación y SOLO
COTIZÓ 27 DE ELLAS, el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener
derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconociera la
prestación económica aquí solicitada, tal y como se demuestra con los datos
arrojados por nuestra base de datos, lo anterior debido a que la fecha de su
última menstruación fue el día 18 de diciembre de 2005 y la fecha en la cual
dio a luz fue el día 21 de septiembre de 2006”.
El 7 de junio de 2007 el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia concediendo el amparo y ordenando
a la EPS accionada canelar la licencia de maternidad de la actora. Argumentó el
juez de primera instancia que: “(…) en vista de que la accionante ha
manifestado en su solicitud que ha sido perjudicada por ser el único sustento
que deriva ella y su hijo para su subsistencia, por ser madre cabeza de familia
y no contar con otros recursos económicos y ante la imperiosa urgencia de la
peticionaria en obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su
familia, en especial el de la digna subsistencia, por el no pago de una
incapacidad médica lo que constituye una violación al derecho fundamental de la
vida y salud, se hace necesario declarar que es procedente la tutela (…)”. La
sentencia de primera instancia fue impugnada por Saludtotal EPS bajo similares
argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela.
El 9 de julio de 2007 el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de segunda revocando la
decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, por considera
que: “(…) la señora Bolívar Sora se afilió a Saludtotal cuando ya se
encontraba en gestación (según sus propias afirmaciones y los datos esbozados
dentro del escrito de tutela por parte de la EPS Saludtotal) y, para el momento
del parto, le cual fue el 21 de septiembre del 2006 (según fotocopia del
certificado de nacido vivo obrante a folio 10 del cuaderno 1) solo contaba con
27 semanas cotizadas. Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió
con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de
maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el
periodo de gestación”.
El menor nació el 21 de septiembre de 2006,
según el se afirma en la acción de tutela y la acción fue interpuesta el 24 de
mayo de 2007.
1.2 Expediente T-1730583
Lorena Sinisterra Sánchez presentó acción
de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. La accionante se
encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1 de noviembre de 2006 en calidad de
cotizante independiente. El 7 de junio de 2007 dio a luz a su hijo, por lo que
le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[6],
sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por
no cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su Ingreso
Base de Cotización corresponde a un salario mínimo.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva
intervino ante el juez para señalar que: “(…) teniendo en cuenta la fecha
del evento (nacimiento 07 de junio de 2007) se demuestra que la cotizante no
cumplió con el requisito de haber cotizado durante todo su periodo de
gestación, toda vez que su vinculación a Coomeva EPS fue el 01 de noviembre de 2006”.
Finalmente, añade que la usuaria ha realizado pagos de forma extemporánea.
El 26 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y
Cuatro Civil Municipal de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo
aduciendo que: “De los hechos expresados por la accionante no se colige ni
se demuestra, que exista un perjuicio irremediable que haga viable la tutela
como lo pretende, más aun si en cuenta se tiene, que la acción de tutela no fue
instaurada en ese sentido y que además, no se alegó ni demuestra de manera
alguna, que se esté vulnerando a la accionante el mínimo vital que si ampara la
constitución. No obstante lo anterior, quiere el despacho dejar constancia que
cuando suceden eventos, como el narrado en los hechos por la accionante, se
exime a la Entidad Promotora de Salud (EPS) de cancelar la licencia de
maternidad, pues ésta prestación esta sujeta al cumplimiento de un periodo
mínimo de cotización, tal como lo consagra el artículo 3º del decreto 047 del
año 2000”. Esta decisión no fue impugnada.
El menor nació el 7 de junio de 2007, según
el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 11 de
julio de 2007.
1.3. Expediente T-1732550
Milena Mena Chaverra presentó acción de
tutela a través de apoderado en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha
entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida digna, a la
integridad física, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los
niños. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 10 de
noviembre de 2006 en calidad de independiente. El 14 de junio de 2007 la actora
dio a luz a su hijo en la Clínica Vida[7], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[8]. El 22 de
junio de 2007 la accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de
dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no
cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación. Afirma que carece de recurso económicos y, en efecto, su Ingreso
Base de Cotización es de un salario mínimo.[9]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo. La EPS Coomeva
intervino ante el juez y señaló que: “Milena Mena Chaverra contaba, para la
fecha del parto con 32 semanas de afiliación como cotizante y del certificado
médico expedido se desprende claramente que el suyo no fue un parto prematuro.
El tiempo de duración normal de una gestación a término es de 39 a 41 semanas;
ello significa que la usuaria con 7 meses y 6 días de cotización ininterrumpida
a la fecha del parto, no cumple con el requisito de ley, considerando además
que, como se dijo, no se trató de un parto prematuro”.
El 2 de agosto de 2007 el Juzgado Primero
Civil Municipal de Quibdo profirió sentencia en la que denegó el amparo
argumentando que: “(…) teniendo en cuenta que la accionante se afilió al
sistema el 10 de noviembre de 2007, y que el parto sucedió el 14 de junio, y no
el 17 como lo informa la EPS, es sumamente claro que no se cotizó
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, pues solo se hizo por
el periodo de 7 meses y 4 días, equivalentes a 30 semanas y cinco días
aproximadamente, sin que llegara a las cuarenta (40) que fue la real gestación
en curso”. Esta decisión no fue impugnada.
El menor nació el 17 de junio de 2007,
según el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 26
de julio de 2007.
1.4 Expediente T-1827966
El 31 de octubre de 2007 Viviana Tabares
Meneses presentó acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud EPS
por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, igualdad,
a la seguridad social y al trabajo. La accionante afirma que se vinculó a
Servicio Occidental de Salud EPS a través de la Asociación Mutual Integral
ASMIN el 2 de octubre de 2006, sin embargo las cotizaciones al sistema sólo
fueron canceladas por dicha asociación a partir del 7 de noviembre del mismo
año, momento a partir del cual la EPS cuenta las semanas de cotización para
efectos de determinar la procedencia o no de la licencia de maternidad. El 20
de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Nuestra Señora de
los Remedios[10], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[11].
El 11 de julio de 2007 la EPS expidió un comprobante de rechazo de
indemnización en el cual afirma que “(…) Las semanas de embarazo cotizadas
ininterrumpidamente, no están en el rango del certificado de nacido vivo”,
argumento reiterado en la respuesta al derecho de petición instaurado por la
accionante el 23 de julio de 2007, en el que solicita el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad. Afirma que carece de recursos económicos[12]
y su Ingreso Base de Cotización era de un salario mínimo.[13]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle. La EPS Servicio
Occidental de Salud intervino ante el juez y señaló que: “En nuestra base de
datos encontramos que a la fecha de parto (20 de junio de 2007) contaba con 33
semanas de cotización en forma ininterrumpida, según certificado de nacido vivo
(A 7997459) el recién nacido contaba con 39 semanas de gestación, tiempo
superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación económica. ║
Teniendo en cuenta lo anterior no cotizó en forma ininterrumpida al Sistema
General de Seguridad Social Salud durante todo el período de gestación; por lo
cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento
económico de la indemnización a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud
(…)”.
El 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal
Municipal de Palmira, Valle profirió sentencia en la que denegó el amparo
argumentando que: “(…) no (sic) cumplen los requisitos para otorgarse la
licencia de maternidad por vía tutela al impetrarse la acción de tutela después
del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la
prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante
ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo
vital se decide de manera negativa, (…) En cuanto al reclamo por haber cotizado
33 semanas, no puede ser posible, deben cumplirse 39 semanas de cotización, de
las cuales comenzó desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006)”. Esta
decisión no fue impugnada.
El menor nació el 20 de junio de 2007,
según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de
noviembre de 2007.
1.5 Expediente T-1830334
Adriana Patricia Rueda Torres presentó
acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
protección y asistencia de la mujer embarazada. La accionante se encuentra
vinculada a Coomeva EPS en calidad de afiliada independiente desde el 20 de
febrero de 2007. El 24 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica
Soma[14], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[15],
cuyo pago solicitó a la entidad accionada. La EPS negó la licencia de
maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Si bien la accionante
cotizaba por un salario mínimo, en comunicación telefónica entre la accionada y
el Juzgado que conoció en primera instancia, frente a la pregunta sobre la
conformación del núcleo familiar y el origen de los recursos lo sustentan, la
tutelante manifestó que su esposo laboraba y se encargaba del sostenimiento del
hogar.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Medellín. La EPS Coomeva intervino ante el Juez y afirmó: “(…)
Como se dijo la Sra. ADRIANA PATRICIA RUEDA TORRES contaba, para la fecha del
parto con 27 semanas de afiliación como cotizante y del certificado médico
expedido se desprende claramente que el suyo fue un parto normal; ello
significa que la usuaria, con 6 meses y 4 días de cotización ininterrumpida a
la fecha del parto, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LEY, considerando además que,
como se dijo, no se trató de un parto prematuro”.
El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado
Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela por
considerar que: “(…) no se probó ese requisito fundamental para amparar a la
accionante con el pago de la licencia de maternidad por medio del fallo de
tutela, cual es, el de haber demostrado violación al mínimo vital que comprende
la manutención de su núcleo familiar; contrario a ello según constancia de
secretaría visible a folios 21 frente, la señora Adriana Patricia Rueda y su
hijo tienen asistencia alimentaria por parte de su esposo, con quien reside en
el municipio de Itsmina-Chocó”. Esta providencia no fue objeto de
impugnación.
El menor nació el 24 de agosto de 2007,
según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 18 de
septiembre de 2007.
1.6 Expediente T-1831304
Arlet Johana Mensura Álvarez interpuso
acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS por considerar que dicha entidad
ha vulnerado sus derechos a la maternidad, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la protección del recién nacido. La accionante se encuentra afiliada
a Humana Vivir EPS desde el 17 de noviembre de 2006 en calidad de trabajadora
dependiente de Impulso y Mercadeo S.A. El 8 de agosto de 2007 dio a luz a su
hijo en la Fundación Clínica Universitaria Santa Catalina[16],
por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[17],
sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica
aduciendo el incumplimiento del requisito legal de cotizar ininterrumpidamente
durante todo el periodo de gestación. En el escrito de tutela, la accionante
afirma no contar “(…) con los mínimos recursos para su subsistencia [de
su hijo], teniendo que acudir a la caridad de mis familiares para poder
comprar la leche y los pañales que necesita.”. Su ingreso base de
cotización era de un salario mínimo.[18]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. La EPS Humana Vivir
intervino ante el juez y manifestó que la licencia de maternidad no puede ser
tramitada “(…)en virtud a que no reúne o cumple con lo establecido en el
Decreto 047 del 2000, motivo por el cual el costo de la Licencia debe ser
asumida por el Empleador sin que pueda obtener el derecho al reembolso por
parte de nuestra EPS, en virtud a la responsabilidad que le acaece ya que al
momento del parto contaba con TREINTA Y UNO (sic) (31) semanas de cotización al
sistema (…)”.
El 6 de noviembre de 2007 el Juzgado
Primero Civil Municipal de Tunja profirió sentencia en la que denegó el amparo
aduciendo que: “De lo expuesto por la accionante, se tiene que si bien es
cierto, alega que la licencia de maternidad es la única fuente de ingreso para
mantener a su menor hijo, también es cierto, que aquella no manifiesta que no
se encuentre en estos momentos sin empleo, máxime que la cotización del mes de
octubre del presente año la canceló como se observa a folio 10 del expediente,
igualmente, las semanas cotizadas para completar los períodos mínimos no se
cancelaron por culpa atribuible al empleador, pues se debe recalcar que éste ha
cumplido con dicha obligación durante el tiempo que ha durado vigente el
contrato, por lo que la no cancelación del valor de la licencia por falta de
cotizaciones se encuentra debidamente sustentada por parte de la accionada,
(…)”. Esta decisión no fue impugnada.
El menor nació el 8 de agoto de 2007, según
el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de
2007.
1.7 Expediente T-1833074
Ayde Yurani Polo García presentó acción de
tutela en contra de Colmédica EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado
sus derechos a la igualdad, a la vida, debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante afirma que se encuentra
vinculada a Colmédica EPS desde hace más de dos años y que está al día con los
pagos a esta entidad. El 27 de abril de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la
Clínica el Prado de Santa Marta[19], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[20].
Posteriormente, la accionante solicitó a Colmédica EPS el reconocimiento y pago
de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por
no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo
de gestación[21]. Su Ingreso Base de
Cotización era de un salario mínimo.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta. La EPS Colmédica
intervino ante el juez y señaló que: “La licencia de maternidad se rechazó
por las causales “semanas cotizadas afiliaciones no suficientes” y “semanas
cotizadas pagos no suficientes”, esto debido a que la cotizante inicia vigencia
con nosotros 01/11/2006 como nueva y el bebé nació 27/04/2007 con un período
gestacional de 280 días lo cual indica que no cotizó durante todo el período de
gestación”.
El 29 de junio de 2007 el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Santa Marta profirió sentencia en la que denegó el amparo
aclarando, primero, que “(…) de acuerdo al material probatorio allegado al
proceso la accionante en el año 2004 se encontraba afiliada a dicha entidad
como beneficiaria y no como cotizante, pues solo principió sus aportes en salud
como cotizante el mes de diciembre del año 2006 lo cual lleva al despacho a
concluir que desde el inicio de las cotizaciones hasta la fecha del parto la
accionante solo cotizó durante 5 meses de su periodo de gestación lo que
equivale a 20 semanas de las 36 que exige el decreto 806 de 1998 lo que quiere
decir que le faltaron 16 semanas de cotización para que se le pueda reconocer
el pago de la Licencia de Maternidad.”. Concluye así el juez que: “(…)
la accionante no se encuentra ad portas a obtener el derecho como lo ha
expresado la jurisprudencia en mención para acceder a la cancelación de dicha
prestación (licencia de maternidad)”. Esta decisión no fue impugnada.
El menor nació el 27 de abril de 2007,
según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 14 de junio
de 2007.
1.8 Expediente T-1833185
Shirley Patricia Pardo Salazar presentó
acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la
vida digna, a la niñez, a la protección al recién nacido, a la familia, a la
maternidad y al mínimo vital. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva
EPS desde abril de 2006, en calidad de afilada independiente. El 25 de
noviembre de 2006 dio a luz a su hijo en la Clínica del Mar de Barranquilla,
por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días, sin embargo,
en el certificado de incapacidad o licencia expedido por la Entidad se niega el
pago de la prestación económica en cuestión por no cumplir la afiliada “(…)
con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la ley para
reconocimiento económico del evento solicitado”. [22]
Afirma que su trabajo es la única fuente de ingresos para ella y su hijo menor,
aún cuando su ingreso sea superior a un salario mínimo[23].
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla. Jorge S.
Casalins Garizao, actuando como agente oficioso de Coomeva EPS, intervino ante
el Juez para indicar que: “La presente tutela se presenta un año después de
producido el parto de la accionante, la cual ha superado la posibilidad de
violación de su mínimo vital, por lo cual sólo se encuentra en vilo la
protección de un Derecho de rango estrictamente legal, ya que como Derecho
Fundamental, se encuentra superado (sic) la posibilidad del mínimo vital, la
vida, el embarazo, etc.”.
El 7 de diciembre de 2007 el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia denegando el
amparo por considerar que: “(…) hasta la fecha del parto, esto es, el 25 de
noviembre de 2006, la accionante sólo había cotizado un total de 257 días
equivalentes a 36.7 semanas, lo cual quiere decir que el período de cotización
no fue igual al período de gestación.”, por esto concluye que “(…) le
asiste razón a COOMEVA EPS cuando negó el pago de la prestación derivada de la
maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos legales
y reglamentarios pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir
el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS (…)”.
Esta decisión no fue impugnada.
El menor nació el 25 de noviembre de 2006,
según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 22 de
noviembre de 2007.
1.9 Expediente T-1833898
Adriana Paola Sánchez Parra presentó acción
de tutela en contra de Saludtotal EPS por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la protección de la mujer en embarazo (artículo 43
CP), al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades
para los trabajadores (artículo 53 CP) y los derechos de los niños (artículo 44
CP). La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 21 de marzo
de 2006, en calidad de afiliada independiente. El 27 de octubre de 2006 dio a
luz a su hijo como consta en el registro civil de nacimiento del menor[24].
Posteriormente, la tutelante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, prestación que le fue negada aduciendo que
“(…) el número de semanas de cotización [era] inferior al número de
semanas de gestación”[25].
Sobre su situación económica la accionante señala: “(…) me encuentro
desempleada y no cuento con los recursos suficientes para el mantenimiento
tanto de mi hijo como el mío (…), y el valor de la licencia por maternidad
constituyen (sic) mi única fuente de ingresos para mi sostenimiento personal y
el de mi hijo (…)”. Si bien no se aporta prueba de su Ingreso Base
de Cotización, de encuentra clasificada en el rango de ingresos A.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. La EPS Saludtotal
intervino ante el Juez y afirmó: “La señora ADRIANA PAOLA SÁNCHEZ según lo
que se observa a continuación tuvo 39.6 semanas de gestación y SOLO COTIZÓ 32
DE ELLAS, el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener derecho a que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconociera la prestación
económica aquí solicitada, tal y como se demuestra con los datos arrojados por
nuestra base de datos.”.
El 17 de julio de 2007 el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia concediendo el amparo y ordenando
a la EPS accionada cancelar la licencia de maternidad de la actora. Argumentó
el juez de primera instancia que: “Con relación al número de semanas de
cotización, argumento con el cual la EPS ha negado el reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas de la licencia de maternidad, según certificación
que hace la EPS, y teniendo en cuenta que las semanas de gestación son 36 y no
39.6 como manifiesta la accionada, y de las cuales la señora Adriana Paola
Sánchez, cotizó 32, como está comprobado documentalmente, tampoco es de
recibido (sic) habida cuenta que si bien es cierto faltó cotizar 4 semanas,
también es cierto que la EPS la aceptó como cotizante cuando ya tenía un mes de
embarazo, sin condicionamiento alguno respecto a ello (…)” además, aduce el
juez de instancia que “Está demostrado que la señora ADRIANA PAOLA SÁNCHEZ,
es trabajadora independiente, y en estas circunstancias, las prestaciones
económicas por la licencia de maternidad, se constituye en el salario de la
mujer que dio a luz, durante el tiempo que la trabajadora permanece retirada de
sus labores, y es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto
para la madre, como para el recién nacido”. La sentencia de primera
instancia fue impugnada por Saludtotal EPS bajo similares argumentos a los
expuestos en la contestación de la tutela.
El 6 de agosto de 2007 el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de segunda revocando la
decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, por considera
que: “(…) la señora Adriana Sánchez se afilió a Saludtotal cuando ya se
encontraba en gestación (según datos expresados por parte de la EPS Saludtotal
dentro del escrito de contestación) y, para el momento del parto, le cual fue
el 27 de octubre del 2006 (según fotocopia del certificado de nacido vivo
obrante a folio 12 del cuaderno 1) solo contaba con 27 semanas cotizadas. Así
las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos
indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la
cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el periodo de gestación”.
El 28 de abril de 2008 Salud Total EPS
allegó un escrito a la secretaría general de esta Corporación para indicar que
en el caso de la accionante “(…) el período de cotización en semanas es muy
inferior al período de gestación, ya que fueron 39.6 semanas de gestación por
32 semanas de cotización” y solicita que sea confirmada la decisión de
instancia que denegó el amparo.
El menor nació el 27 de octubre de 2006,
según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 29 de
junio de 2007.
1. 10 Expediente T-1845610
Sofía Andrea Ojeda Sánchez interpuso acción de tutela
en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección
de la maternidad y los derechos de los niños. La accionante se vinculó a
Coomeva EPS el 16 de diciembre de 2006 en calidad de independiente, posteriormente,
el 22 de enero de 2007, cambió su afiliación a cotizante dependiente de
Fundacoop. El 5 de julio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica
Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña[26], por lo que le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días[27].
La accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha
prestación económica, sin embargo, el 11 de septiembre de 2007 obtuvo una
respuesta negativa por no cumplir los requisitos de cotizar oportunamente por
lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y de
cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La tutelante
es madre soltera cabeza de familia y afirma estar desempleada y no contar con
los recursos económicos necesarios para el sostenimiento propio y el de su
hijo. Su ingreso base de cotización era quinientos treinta y cinco mil pesos
mensuales ($535.000).
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Penal Municipal de Ocaña. La EPS Coomeva intervino ante el
juez y señaló que: “(…) en razón a que el periodo de gestación según el
registro de nacido vivo fue de 38 semanas que corresponden a algo mas de 9
meses de embarazo contados en retroceso a la fecha del parto, 5 de julio de
2007, lo que indica que el mes de concepción es el de Noviembre de 2006, el
tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este intervalo de tiempo fue
de (5) meses, así entonces no se compensa por su cuarto (4) periodo de
gestación, el mes de Febrero de 2007 por el cual solo cotizó por 9 días y
tampoco por su primer periodo de gestación, el mes de Noviembre de 2006.”.Además,
sobre el requisito de cotización oportuna dicha entidad afirmó que el empleador
“(…) no cumple con cinco (5) de los pagos en la fecha reglamentaria, tercer
(3) día hábil de cada mes, (…)”.
El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal
Municipal de Ocaña profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando
que: “(…) razón le asiste a la EPS COOMEVA, ya que efectivamente la accionante
en autos no cumplió con lo expuesto en los decretos 1804/99 en su artículo 21,
1670/07, 806/98 y ley 100/93, y el despacho no puede ir a ordenar que se pague
en forma proporcionada a lo cotizado en el sistema de seguridad social en
Salud, cuando una persona no cumple con los requisitos legales (…)”. La
sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante bajo similares
argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, recurso que fue declarado
extemporáneo por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña en auto del 12 de
diciembre de 2007.
El menor nació el 5 de julio de 2007, según
el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de
2007.
1.11 Expediente T-1845471
Jenny Sirley Concha Soto presentó acción de
tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado
sus derechos a la vida digna, a la igualdad de oportunidades, al mínimo vital,
a la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, a la
seguridad social y los derechos de los niños. La accionante se encuentra
vinculada a Coomeva EPS desde el 10 de abril de 2006 en calidad de trabajadora
dependiente. El 23 de enero de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica
Santillana, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[28].
La accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha
prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir
el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación. Su ingreso base de cotización fue de un salario mínimo.[29]
Si bien cotizó durante todo el período de gestación, en el primer mes dejó de
cotizar 9 días.[30]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva intervino
ante el juez y señaló que: “(…) la Licencia de Maternidad de la señora
Concha Soto, no es susceptible de pago ya que la afiliada NO cumplió con lo
dispuesto en el Decreto 047 de 2000 Artículo 3, mediante el cual se establece
que para ser acreedor de la Licencia de Maternidad se debe cotizar de manera
ininterrumpida durante “TODO” el periodo de gestación. En el caso de la
Señora CONCHA SOTO solamente cotizó Treinta y Dos (32) semanas de las Treinta y
Seis (36) que dura el periodo de gestación”.
El 7 de marzo de 2007 el Juzgado Primero
Civil Municipal de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo
argumentando que: “(…) las pretensiones enunciadas por la actora son
susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicción laboral, (…)”. Esta decisión
fue impugnada por la accionante basándose en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de la licencia de maternidad en ciertos supuestos. En el escrito
de impugnación la actora afirma necesitar dicha prestación económica “(…)
para socorrer las necesidades básicas de mi hogar y mi hijo, pues no puedo
laborar hasta dentro de 12 semanas (…)”. Sin embargo, el recurso no fue
concedido por el Juzgado de primera instancia por haber sido presentado
extemporáneamente.
El menor nació el 23 de enero de 2007,
según la incapacidad y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2007.
1.12 Expediente T-1845091
Denis Erlen Ordoñez Piamba presentó acción
de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS por considerar que
dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. La
accionante se encontraba afiliada a Servicio Occidental de Salud SOS EPS en
calidad de beneficiaria y cambió su calidad a cotizante en el momento en que
tenía un mes de gestación[31]. El 17 de noviembre de
2007 dio a luz a su hijo, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad
por 84 días[32], sin embargo, la EPS
accionada le negó el pago de dicha prestación económica por no cotizar
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. En el expediente no
hay constancia de la incapacidad económica de la accionante, ni ella afirma que
carezca de la misma. Indica que se encuentra vinculada al Instituto de
Bienestar Familiar, al parecer mediante contrato de prestación de servicios,
razón por la cual cotiza como independiente.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán. La EPS Servicio
Occidental de Salud SOS intervino ante el juez y señaló que: “La señora
inició su licencia en noviembre 17 de 2007 a las 42 semanas de gestación, pero
había cotizado aportes por 37 semanas ininterrumpidas y debió haber cotizado la
misma edad de gestación es decir 42 semanas. (…) Por lo tanto no es viable ni
legal que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD le reconozca la prestación
económica que aduce la accionante tener derecho dentro de su escrito de tutela,
(…)”.
El 14 de enero de 2008 el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Popayán profirió sentencia en la que denegó el amparo
argumentando que del material probatorio disponible en el proceso “(…) se
colige que la accionante no cotizó de manera ininterrumpida durante todo el
período de gestación, y durante las primeras semanas de gestación, la señora
DENIS ERLEN ORDOÑEZ se encontraba afiliada a S.O.S EPS en calidad de beneficiaria,
lo cual implicaba una relación jurídica diferente. ║ Así las cosas, al no
reunir los requisitos establecidos tanto por la legislación como por la
jurisprudencia, no asiste derecho a la señora DENIS ERLEN ORDOÑEZ de reclamar a
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS el pago de la licencia de maternidad
(…)”. Esta decisión no fue impugnada.
1.13 Expediente T-1834939
Yineth Cely Mosquera presentó acción de
tutela en contra de Famisanar EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado
sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y
los derechos de los niños. La accionante afirma que se encuentra vinculada a la
EPS accionada desde el 1 de marzo de 1999. El 13 de julio de 2007 dio a luz a
su hijo en la Clínica Colsubsidio Orquídeas, por lo que le fue concedida la
licencia de maternidad por 84 días[33], cuyo pago solicitó a la
entidad accionada. El 13 de septiembre de 2007[34] la EPS negó
la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de
haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La
accionante señala que es madre cabeza de familia y que en la actualidad se
encuentra desempleada. Cotizó como independiente 4 semanas estando afiliada en
el período anterior como beneficiaria del padre de la menor. No se indica el
Ingreso Base de Cotización, pero en el carné de afiliada aparece dentro del
grupo de ingresos B.[35]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. La EPS Famisanar
intervino ante el Juez para indicar que: “En este caso lo que se pretende es
obtener el reconocimiento de una suma de dinero, la prestación económica por
licencia de maternidad, para cuya causación se requiere que se haya cotizado en
forma ininterrumpida, durante TODO el período de gestación, REQUISITO QUE NO
FUE CUMPLIDO POR LA ACCIONANTE YA QUE ÚNICAMENTE COTIZÓ 4 SEMANAS; el tiempo
previo se encontró como BENEFICIARIA-CÓNYUGE (no aportó al Sistema General de
Seguridad Social en Salud) del señor Fernando Andrés García Martínez
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.472.935, esta calidad la
ostentó hasta el 8 de junio de 2007 cuando inició vínculo como APORTANTE
INDEPENDIENTE”.
El 17 de enero de 2008 el Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo
por considerar que: “(…) la licencia de maternidad otorgada a la accionante,
se causó dentro del término comprendido entre las fechas 13 de julio de 2007 y
6 de octubre de 2007, data la cual se encuentra más que superada, ya que han
transcurrido desde la terminación de la licencia a la presente fecha más de dos
meses; razón por la cual no se encontraría afectado en forma alguna el mínimo
vital de la accionante, con el no pago de la licencia de maternidad.”. La
sentencia de primera instancia fue impugnada por la tutelante que señaló: “Con
respecto al tiempo para presentar la acción de tutela, para buscar el
reconocimiento de la Licencia de Maternidad la honorable Corte Constitucional
ha ampliado el término en un (1) año, situación que desconoce el juez de
primera instancia, (…)”.
El 1 de febrero de 2008 el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de segunda
confirmando la decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo,
argumentando que: “(…) en el presente asunto, habida cuenta de que el hecho
del que se duele la tutelista acaeció en septiembre 13 de 2007, y no hallándose
circunstancia alguna que denote la existencia de justificación de tal tenor que
imponga que la promoción de ésta se hizo dentro de un plazo razonable, es que
ha de llegar a la conclusión de que la presente acción se torna improcedente a
fin de lograr el propósito mediante ella perseguido”.
El menor nació el 12 de julio de 2007,
según en Registro Civil del Menor y la tutela fue interpuesta el 11 de
diciembre de 2007.
1.14 Expediente T-1849042
María Estella Salazar Quintero presentó
acción de tutela a través de apoderado en contra de Coomeva EPS por considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y el derecho de petición. La accionante se
encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 20 de septiembre de 2006 en calidad
de independiente. El 20 de marzo de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la
Clínica Someda, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84
días[36]. La accionante solicitó
a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin
embargo, el 16 de mayo de 2007 la entidad dio respuesta negativa a la solicitud
por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el
periodo de gestación. Según declaraciones de dos testigos que conocen a la
accionante, ésta es ama da casa y depende económicamente de su esposo quien no
cuenta con un trabajo estable.[37]
El proceso correspondió en primera instancia
al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca. La EPS Coomeva intervino ante el
juez y señaló que: “La señora MARÍA ESTELLA SALAZAR, se afilia como
trabajadora independiente el 20 de septiembre de 2006 y el parto tiene lugar el
20 de marzo de 2007, de esa manera se muestra que la accionante se afilia en
estado de embarazo.”, por lo que concluye que la tutelante no cumplió “(…)
con uno de los requisitos que regulan el reconocimiento económico de la
licencia de maternidad, y es el de cotizar ininterrumpidamente al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.”. Por último, explica que “NO
EXISTIÓ OPORTUNIDAD EN LOS PAGOS HECHOS al Sistema General de Seguridad
Social en SU CALIDAD DE TRABAJADORA INDEPENDIENTE.”
El 28 de agosto de 2007 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Fonseca profirió sentencia en la que denegó el amparo
argumentando que: “(…) la accionante solo cotizó seis meses de los nueve
meses del período de gestación, toda vez que la accionante se afilió a la
empresa accionada desde el mes de septiembre de 2006 y dio a luz el 20 de marzo
lo que quiere decir que la señora MARIA ESTELLA SALAZAR QUINTERO no cumplió con
uno de los requisitos que establece la ley (Art. 3 num. 2 decreto 047 de 2000)
para tener derecho a que se le cancele la licencia de maternidad de 84 días que
reclama a través de esta vía judicial”. Esta decisión fue objeto de
impugnación por parte de la accionante bajo argumentos similares a los
expuestos en el escrito de tutela.
El 19 de octubre de 2007 el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, profirió sentencia
confirmando la decisión de primera instancia y denegando el amparo por
considerar que la acción de tutela no es procedente para dirimir las
controversias planteadas en el caso de estudio. La decisión se fundó en dos
razones: en primer lugar el juez concluyó que “(…) la situación presentada
constituye un caso más de aquellos en que a través de la acción de tutela se
pretende solucionar problemas de índole laboral, a lo cual debe reiterar el
despacho que la acción de tutela no se erige como mecanismo alternativo para
hacer valer los derechos que se estiman amenazados o vulnerados por los
accionantes.”, y en segundo lugar, estimó el despacho que “(…) no existe
ya inminencia o urgencia como para pensar en conceder la acción como mecanismo
transitorio (…)”.
El menor nació el 20 de marzo de 2007,
según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 13 de
agosto de 2007.
1.15 Expediente T-1848324
Claudia Patricia Domínguez Hernández
presentó acción de tutela en contra de Susalud EPS por considerar que dicha
entidad ha vulnerado sus derechos a la integridad física, a la protección
especial a la maternidad, a la vida digna y al mínimo vital. La accionante se
encuentra vinculada a Susalud EPS desde el 1 de noviembre de 2006 en calidad de
trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el
Desarrollo Social “ADES CTA”. El 13 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo
en la Clínica Sebastián de Belalcázar, por lo que le fue concedida la licencia
de maternidad por 84 días[38]. La accionante solicitó
a Susalud EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin
embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su Ingreso Base de
Cotización era de un salario mínimo.[39]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali. La EPS
Susalud intervino ante el juez y señaló que “Se registra afiliación en la
EPS SUSALUD a partir del 01 de noviembre de 2006, es decir que para el inicio
de la licencia el tiempo cotizado en forma continua es de 32 semanas
aproximadamente, y la interrupción se presenta en el período del 01 al 31 de
octubre de 2006.”, enfatizó también que “(…) la señora presenta novedad
de retiro el 29 de agosto de 2007, al intermedio de la licencia.”, por
último advierte que “(…) para que proceda el reconocimiento de la licencia
los pagos correspondientes a las cotizaciones de cada mes deben hacerse
oportunamente dentro de las fechas correspondientes para su aporte y ello no
ocurre en el caso de la accionante.”
El 1 de noviembre de 2007 el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali profirió sentencia en la que
denegó el amparo argumentando que: “(…) la prueba arrimada es indicativa de
que el 01 de noviembre de 2006, cuando ésta [la accionante] se afilió a
SUSALUD EPS, se encontraba con varias semanas de embarazo, lo cual se colige de
la fecha del parto, 13 de junio de 2007, o sea que la querellante sólo cotizó 8
de los 9 meses necesarios, sin que exista prueba en el expediente que la actora
hubiese estado afiliada a otra EPS con anterioridad al 01 de noviembre de 2006
o que su parto hubiese sido prematuro.”, por lo que concluye que “la
accionante DOMINGUEZ HERNÁNDEZ no cumplió con uno de los requisitos legales y
jurisprudenciales, por tanto, no le asiste derecho de reclamar a SUSALUD EPS la
licencia de maternidad”. Esta decisión no fue impugnada.
El 3 de octubre de 2008 Susalud EPS allegó
un escrito al despacho en el que reitera que la accionante no cumple con los
requisitos legales para acceder al pago de la licencia de maternidad, por lo
que no resulta procedente afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.
A lo anterior agrega: “El no reconocimiento de la licencia de maternidad, no
vulnera derecho fundamental alguno, ya que el reconocimiento del pago de la
licencia tiene que ver con un derecho legal y no un derecho de carácter
constitucional, por lo cual el disenso sobre el reconocimiento o pago de la
licencia de maternidad debe debatirse en la justicia ordinaria y no en la
justicia constitucional (…)”
El menor nació el 13 de junio de 2007,
según informa la EPS en su intervención y la tutela fue interpuesta el 24 de
octubre de 2007.
1.16 Expediente T-1836726
Ingrid Patricia Charris García presentó
acción de tutela través de apoderado en contra de Saludtotal EPS por considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la
seguridad social. La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde
el 14 de febrero de 2007, en calidad de cotizante independiente. El 11 de
septiembre de 2007 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Reina Catalina, por lo
que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[40],
cuyo pago solicitó a la entidad accionada. El 2 de octubre de 2007[41]
la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el
requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación. La accionante afirma que en la actualidad no cuenta con recursos
económicos para el sostenimiento de su hijo y su Ingreso Base de Cotización un
salario mínimo.[42]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. La EPS Saludtotal
intervino ante el Juez para indicar, sobre la situación de la accionante, que “(…)
si tomamos en consideración que la fecha de su afiliación fue el 14 de
febrero de 2007, tenemos que el número de semanas cotizadas ininterrumpidamente
hasta la fecha del parto (12 de septiembre de 2007) de la actora fue de
VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS (29.5) COTIZADAS APROXIMADAMENTE, confrontado
por el número de semanas de gestación que fue de TREINTA Y NUEVE (39) SEMANAS
tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible para la
EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada
por la actora en este caso”.
El 21 de noviembre de 2007 el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia denegando el amparo
para lo cual señaló: “La Corte Constitucional ha reconocido que la afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en caso de que sus cotizaciones
sean inferiores al lapso de gestación tiene derecho al reconocimiento económico
de la licencia de maternidad en una proporción igual al número de semanas
cotizadas, siempre que el lapso durante el NO cotizó es (sic) inferior a
treinta (30) días o un mes (4 semanas), (…), supuesto que no se verifica en la
actuación cuando se observa que la actora se abstuvo de cotizar 9 semanas
durante el periodo de gestación, (…)”. La decisión no fue impugnada.
El 22 de abril de 2008 Salud Total EPS
intervino ante la Corte Constitucional transcribiendo el escrito que ya se
había presentado ante el juez de instancia: “(…) si tomamos en consideración
que la fecha de su afiliación fue el 14 de febrero de 2007, tenemos que
el número de semanas cotizadas ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12
de septiembre de 2007) de la actora fue de VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS
(29.5) COTIZADAS APROXIMADAMENTE, confrontado por el número de semanas de
gestación que fue de TREINTA Y NUEVE (39) SEMANAS tenemos que de acuerdo a lo
establecido por la Ley, no resulta posible para la EPS SALUD TOTAL acceder al
reconocimiento de la prestación económica solicitada por la actora en este
caso”.En su intervención solicita confirmar la decisión de instancia en la
que se denegó el amparo, o en su lugar: “(…) se ordene el eventual pago de
dicha licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas
ininterrumpidamente esto es, VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS (29.5)
COTIZADAS APROXIMADAMENTE”.
El menor nació el 12 de septiembre de 2007,
según informa la EPS en su intervención y la tutela fue interpuesta el 30 de
octubre de 2007.
1.17 Expediente T-1850379
Doris Gualdrón Jiménez presentó acción de tutela
en contra de SaludTotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana. Afirma la accionante que se encuentra vinculada a
Salu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.