Sentencia T-1223 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1223-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1223/08 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional a mujer gestante y a recién nacido LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante todo el periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo EMPLEADOR-Está obligado al pago de la licencia de maternidad cuando no cancela los aportes LICENCIA DE MATERNIDAD-Subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago y la definición del obligado a efectuar el pago En conclusión, de acuerdo con las hipótesis estudiadas, se puede afirmar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado las siguientes subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad y la definición del obligado a efectuar el pago: -Cuando el empleador realiza pagos extemporáneos de las cotizaciones pero la EPS los recibe, se allana a la mora y debe pagar la licencia de maternidad a la mujer cuando se causa el derecho. -Cuando el empleador realiza pagos extemporáneos que son rechazados por la EPS, deja de pagar las cotizaciones, o incumple cualquiera de los requisitos legales para que la mujer pueda acceder al pago de la licencia de maternidad, se hace responsable por el pago de la misma: Si el empleador se encuentra vinculado al proceso de tutela la orden debe ser proferida en contra de él. Si el empleador no se encuentra vinculado al proceso de tutela, la orden no puede ser proferida contra la EPS y el empleador en todo caso se encuentra obligado a pagar la licencia. LICENCIA DE MATERNIDAD-Diferencias entre pagar y financiar la prestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en salud o a la Comisión de Regulación en Salud de adoptar medidas para corregir la falla en la regulación consistente en la ausencia de mecanismos para reclamar la prestación Específicamente, dichas medidas se orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i) los conflictos provenientes de la solicitud de pago de su licencia de maternidad y (ii) las controversias generadas por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación. Así mismo las medidas referidas deberán garantizar que los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad protegen los derechos fundamentales de las mujeres. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a) tener en cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b) respetar los límites mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia constitucional, (c) tener en cuenta el tiempo real que dura la gestación, frente al tiempo que se exige cotizar al sistema de salud, en vista de lo señalado en el apartado 4.3 de la presente providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la interposición de acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. LICENCIA DE MATERNIDAD-Compensación por parte del Administrador Fiduciario del FOSYGA y el Ministerio de Protección Social de las prestaciones que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud Si vencido el término indicado de cuatro meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir que las mujeres sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, el Administrador Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social deberán compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice. Esta compensación opera en las siguientes situaciones: (1) Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y durante el período de gestación ella o su empleador han efectuado, algún pago de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en consecuencia, a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia. (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera: a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia. b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. En ninguno de estos casos puede haber trascurrido más de un año entre el nacimiento y la solicitud del pago de la licencia. En aquellas situaciones en las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador, la financiación corresponderá a éste. Para garantizar la efectividad de estas órdenes en la parte resolutiva de esta providencia también se ordenará al Ministerio de Protección Social que envíe una comunicación a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país en la que se incluyan los numerales vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Referencia: expedientes acumulados T-1729640; T-1730583; T-1732550; T-1827966; T-1830334; T-1831304; T-1833074; T-1833185; T-1833898; T-1834571; T-1834939; T-1835277; T-1836726; T-1838874; T-1845091; T-1845471; T-1845610; T-1848324; T-1849042; T-1850379. Acciones de tutela instauradas por Luz Stella Bolívar Sora contra Saludtotal EPS, Lorena Sinisterra Sánchez contra Coomeva EPS, Milena Mena Chaverra contra Coomeva EPS, Viviana Tabares Meneses contra Servicio Occidental de Salud EPS, Adriana Patricia Rueda Torres contra Coomeva EPS, Arlet Johana Mensura Álvarez contra Humana Vivir EPS, Ayde Yurani Polo García contra Colmédica EPS, Shirley Patricia Pardo Salazar contra Coomeva EPS, Adriana Paola Sánchez Parra contra Saludtotal EPS, Sofía Andrea Ojeda Sánchez contra Coomeva EPS, Jenny Sirley Concha Soto contra Coomeva EPS, Denis Erlen Ordoñez Piamba contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Yineth Cely Mosquera contra Famisanar EPS, María Estella Salazar Quintero contra Coomeva EPS, Claudia Patricia Domínguez Hernández contra Susalud EPS, Ingrid Patricia Charris García contra SaludTotal EPS, Doris Gualdrón Jiménez contra SaludTotal EPS, Elena María Vega Domínguez contra Coomeva EPS, Celmira Mejía Hernández contra Coomeva EPS, Kenia Liceth Romero Muñiz contra Coomeva EPS. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (T-1729640); el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (T-1730583); el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo (T-1732550); el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle (T-1827966); el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín (T-1830334); el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja (T-1831304); el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta (T-1833074); el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (T-1833185); el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (T-1833898); el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha (T-1834571); el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (T-1834939); el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar (T-1835277); el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla (T-1836726); el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena (T-1838874); el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán (T-1845091); el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali (T-1845471); al Juzgado Penal Municipal de Ocaña (T-1845610); el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali (T-1848324); el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira (T-1849042); el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (T-1850379) Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-1729640, T-1730583 y T-1732550 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda. Mediante auto de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Numero Tres la Corte seleccionó los expedientes T-1827966, T-1830334, T-1831304, T-1833074, T-1833185, T-1833898, T-1834571, T-1834939, T-1835277, T-1836726 y T-1838874 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda. Mediante auto de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala Segunda de Revisión acumuló, a su vez, estos expedientes al T-1729640. Finalmente, mediante auto de ventiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Numero Tres la Corte seleccionó los expedientes T-1840647 T-1845091; T-1845471; T-1845610; T-1848324; T-1849042; T-1850379 y los acumuló al T-1729640 por presentar unidad de materia. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1] I. ANTECEDENTES. 1. Hechos 1.1. Expediente T-1729640 Luz Stella Bolívar Sora presentó acción de tutela a través de apoderado en contra de Saludtotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y los derechos de los niños. La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 16 de febrero de 2006, en calidad de trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Empresarial. El 21 de septiembre de 2006 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Tolima[2], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[3], cuyo pago solicitó a la entidad accionada. El 20 de octubre de 2006[4] la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La accionante aduce que al momento de ingresar a la EPS desconocía su estado de gravidez y “(…) a pesar de que existió una falencia de unos días, esto se debió a que en ese lapso no poseía un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones (…)”. Señala también que es madre cabeza de familia y devenga un salario mínimo, el cual es, en efecto, su Ingreso Base de Cotización[5]. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. La EPS Saludtotal intervino ante el Juez para indicar que: “La señora LUZ STELLA BOLIVAR SORA según lo que se observa a continuación tuvo 39 semanas de gestación y SOLO COTIZÓ 27 DE ELLAS, el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconociera la prestación económica aquí solicitada, tal y como se demuestra con los datos arrojados por nuestra base de datos, lo anterior debido a que la fecha de su última menstruación fue el día 18 de diciembre de 2005 y la fecha en la cual dio a luz fue el día 21 de septiembre de 2006”. El 7 de junio de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia concediendo el amparo y ordenando a la EPS accionada canelar la licencia de maternidad de la actora. Argumentó el juez de primera instancia que: “(…) en vista de que la accionante ha manifestado en su solicitud que ha sido perjudicada por ser el único sustento que deriva ella y su hijo para su subsistencia, por ser madre cabeza de familia y no contar con otros recursos económicos y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia, por el no pago de una incapacidad médica lo que constituye una violación al derecho fundamental de la vida y salud, se hace necesario declarar que es procedente la tutela (…)”. La sentencia de primera instancia fue impugnada por Saludtotal EPS bajo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. El 9 de julio de 2007 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de segunda revocando la decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, por considera que: “(…) la señora Bolívar Sora se afilió a Saludtotal cuando ya se encontraba en gestación (según sus propias afirmaciones y los datos esbozados dentro del escrito de tutela por parte de la EPS Saludtotal) y, para el momento del parto, le cual fue el 21 de septiembre del 2006 (según fotocopia del certificado de nacido vivo obrante a folio 10 del cuaderno 1) solo contaba con 27 semanas cotizadas. Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el periodo de gestación”. El menor nació el 21 de septiembre de 2006, según el se afirma en la acción de tutela y la acción fue interpuesta el 24 de mayo de 2007. 1.2 Expediente T-1730583 Lorena Sinisterra Sánchez presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. La accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1 de noviembre de 2006 en calidad de cotizante independiente. El 7 de junio de 2007 dio a luz a su hijo, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[6], sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por no cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su Ingreso Base de Cotización corresponde a un salario mínimo. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva intervino ante el juez para señalar que: “(…) teniendo en cuenta la fecha del evento (nacimiento 07 de junio de 2007) se demuestra que la cotizante no cumplió con el requisito de haber cotizado durante todo su periodo de gestación, toda vez que su vinculación a Coomeva EPS fue el 01 de noviembre de 2006”. Finalmente, añade que la usuaria ha realizado pagos de forma extemporánea. El 26 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo aduciendo que: “De los hechos expresados por la accionante no se colige ni se demuestra, que exista un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como lo pretende, más aun si en cuenta se tiene, que la acción de tutela no fue instaurada en ese sentido y que además, no se alegó ni demuestra de manera alguna, que se esté vulnerando a la accionante el mínimo vital que si ampara la constitución. No obstante lo anterior, quiere el despacho dejar constancia que cuando suceden eventos, como el narrado en los hechos por la accionante, se exime a la Entidad Promotora de Salud (EPS) de cancelar la licencia de maternidad, pues ésta prestación esta sujeta al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización, tal como lo consagra el artículo 3º del decreto 047 del año 2000”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 7 de junio de 2007, según el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 11 de julio de 2007. 1.3. Expediente T-1732550 Milena Mena Chaverra presentó acción de tutela a través de apoderado en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida digna, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los niños. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 10 de noviembre de 2006 en calidad de independiente. El 14 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Vida[7], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[8]. El 22 de junio de 2007 la accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Afirma que carece de recurso económicos y, en efecto, su Ingreso Base de Cotización es de un salario mínimo.[9] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo. La EPS Coomeva intervino ante el juez y señaló que: “Milena Mena Chaverra contaba, para la fecha del parto con 32 semanas de afiliación como cotizante y del certificado médico expedido se desprende claramente que el suyo no fue un parto prematuro. El tiempo de duración normal de una gestación a término es de 39 a 41 semanas; ello significa que la usuaria con 7 meses y 6 días de cotización ininterrumpida a la fecha del parto, no cumple con el requisito de ley, considerando además que, como se dijo, no se trató de un parto prematuro”. El 2 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) teniendo en cuenta que la accionante se afilió al sistema el 10 de noviembre de 2007, y que el parto sucedió el 14 de junio, y no el 17 como lo informa la EPS, es sumamente claro que no se cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, pues solo se hizo por el periodo de 7 meses y 4 días, equivalentes a 30 semanas y cinco días aproximadamente, sin que llegara a las cuarenta (40) que fue la real gestación en curso”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 17 de junio de 2007, según el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 26 de julio de 2007. 1.4 Expediente T-1827966 El 31 de octubre de 2007 Viviana Tabares Meneses presentó acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, igualdad, a la seguridad social y al trabajo. La accionante afirma que se vinculó a Servicio Occidental de Salud EPS a través de la Asociación Mutual Integral ASMIN el 2 de octubre de 2006, sin embargo las cotizaciones al sistema sólo fueron canceladas por dicha asociación a partir del 7 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual la EPS cuenta las semanas de cotización para efectos de determinar la procedencia o no de la licencia de maternidad. El 20 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios[10], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[11]. El 11 de julio de 2007 la EPS expidió un comprobante de rechazo de indemnización en el cual afirma que “(…) Las semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente, no están en el rango del certificado de nacido vivo”, argumento reiterado en la respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante el 23 de julio de 2007, en el que solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Afirma que carece de recursos económicos[12] y su Ingreso Base de Cotización era de un salario mínimo.[13] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle. La EPS Servicio Occidental de Salud intervino ante el juez y señaló que: “En nuestra base de datos encontramos que a la fecha de parto (20 de junio de 2007) contaba con 33 semanas de cotización en forma ininterrumpida, según certificado de nacido vivo (A 7997459) el recién nacido contaba con 39 semanas de gestación, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación económica. ║ Teniendo en cuenta lo anterior no cotizó en forma ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social Salud durante todo el período de gestación; por lo cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento económico de la indemnización a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud (…)”. El 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal Municipal de Palmira, Valle profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) no (sic) cumplen los requisitos para otorgarse la licencia de maternidad por vía tutela al impetrarse la acción de tutela después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa, (…) En cuanto al reclamo por haber cotizado 33 semanas, no puede ser posible, deben cumplirse 39 semanas de cotización, de las cuales comenzó desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 20 de junio de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007. 1.5 Expediente T-1830334 Adriana Patricia Rueda Torres presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección y asistencia de la mujer embarazada. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS en calidad de afiliada independiente desde el 20 de febrero de 2007. El 24 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Soma[14], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[15], cuyo pago solicitó a la entidad accionada. La EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Si bien la accionante cotizaba por un salario mínimo, en comunicación telefónica entre la accionada y el Juzgado que conoció en primera instancia, frente a la pregunta sobre la conformación del núcleo familiar y el origen de los recursos lo sustentan, la tutelante manifestó que su esposo laboraba y se encargaba del sostenimiento del hogar. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. La EPS Coomeva intervino ante el Juez y afirmó: “(…) Como se dijo la Sra. ADRIANA PATRICIA RUEDA TORRES contaba, para la fecha del parto con 27 semanas de afiliación como cotizante y del certificado médico expedido se desprende claramente que el suyo fue un parto normal; ello significa que la usuaria, con 6 meses y 4 días de cotización ininterrumpida a la fecha del parto, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LEY, considerando además que, como se dijo, no se trató de un parto prematuro”. El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela por considerar que: “(…) no se probó ese requisito fundamental para amparar a la accionante con el pago de la licencia de maternidad por medio del fallo de tutela, cual es, el de haber demostrado violación al mínimo vital que comprende la manutención de su núcleo familiar; contrario a ello según constancia de secretaría visible a folios 21 frente, la señora Adriana Patricia Rueda y su hijo tienen asistencia alimentaria por parte de su esposo, con quien reside en el municipio de Itsmina-Chocó”. Esta providencia no fue objeto de impugnación. El menor nació el 24 de agosto de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2007. 1.6 Expediente T-1831304 Arlet Johana Mensura Álvarez interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la maternidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección del recién nacido. La accionante se encuentra afiliada a Humana Vivir EPS desde el 17 de noviembre de 2006 en calidad de trabajadora dependiente de Impulso y Mercadeo S.A. El 8 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo en la Fundación Clínica Universitaria Santa Catalina[16], por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[17], sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica aduciendo el incumplimiento del requisito legal de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. En el escrito de tutela, la accionante afirma no contar “(…) con los mínimos recursos para su subsistencia [de su hijo], teniendo que acudir a la caridad de mis familiares para poder comprar la leche y los pañales que necesita.”. Su ingreso base de cotización era de un salario mínimo.[18] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. La EPS Humana Vivir intervino ante el juez y manifestó que la licencia de maternidad no puede ser tramitada “(…)en virtud a que no reúne o cumple con lo establecido en el Decreto 047 del 2000, motivo por el cual el costo de la Licencia debe ser asumida por el Empleador sin que pueda obtener el derecho al reembolso por parte de nuestra EPS, en virtud a la responsabilidad que le acaece ya que al momento del parto contaba con TREINTA Y UNO (sic) (31) semanas de cotización al sistema (…)”. El 6 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja profirió sentencia en la que denegó el amparo aduciendo que: “De lo expuesto por la accionante, se tiene que si bien es cierto, alega que la licencia de maternidad es la única fuente de ingreso para mantener a su menor hijo, también es cierto, que aquella no manifiesta que no se encuentre en estos momentos sin empleo, máxime que la cotización del mes de octubre del presente año la canceló como se observa a folio 10 del expediente, igualmente, las semanas cotizadas para completar los períodos mínimos no se cancelaron por culpa atribuible al empleador, pues se debe recalcar que éste ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que ha durado vigente el contrato, por lo que la no cancelación del valor de la licencia por falta de cotizaciones se encuentra debidamente sustentada por parte de la accionada, (…)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 8 de agoto de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2007. 1.7 Expediente T-1833074 Ayde Yurani Polo García presentó acción de tutela en contra de Colmédica EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida, debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante afirma que se encuentra vinculada a Colmédica EPS desde hace más de dos años y que está al día con los pagos a esta entidad. El 27 de abril de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica el Prado de Santa Marta[19], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[20]. Posteriormente, la accionante solicitó a Colmédica EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación[21]. Su Ingreso Base de Cotización era de un salario mínimo. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta. La EPS Colmédica intervino ante el juez y señaló que: “La licencia de maternidad se rechazó por las causales “semanas cotizadas afiliaciones no suficientes” y “semanas cotizadas pagos no suficientes”, esto debido a que la cotizante inicia vigencia con nosotros 01/11/2006 como nueva y el bebé nació 27/04/2007 con un período gestacional de 280 días lo cual indica que no cotizó durante todo el período de gestación”. El 29 de junio de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta profirió sentencia en la que denegó el amparo aclarando, primero, que “(…) de acuerdo al material probatorio allegado al proceso la accionante en el año 2004 se encontraba afiliada a dicha entidad como beneficiaria y no como cotizante, pues solo principió sus aportes en salud como cotizante el mes de diciembre del año 2006 lo cual lleva al despacho a concluir que desde el inicio de las cotizaciones hasta la fecha del parto la accionante solo cotizó durante 5 meses de su periodo de gestación lo que equivale a 20 semanas de las 36 que exige el decreto 806 de 1998 lo que quiere decir que le faltaron 16 semanas de cotización para que se le pueda reconocer el pago de la Licencia de Maternidad.”. Concluye así el juez que: “(…) la accionante no se encuentra ad portas a obtener el derecho como lo ha expresado la jurisprudencia en mención para acceder a la cancelación de dicha prestación (licencia de maternidad)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 27 de abril de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 14 de junio de 2007. 1.8 Expediente T-1833185 Shirley Patricia Pardo Salazar presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la vida digna, a la niñez, a la protección al recién nacido, a la familia, a la maternidad y al mínimo vital. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde abril de 2006, en calidad de afilada independiente. El 25 de noviembre de 2006 dio a luz a su hijo en la Clínica del Mar de Barranquilla, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días, sin embargo, en el certificado de incapacidad o licencia expedido por la Entidad se niega el pago de la prestación económica en cuestión por no cumplir la afiliada “(…) con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la ley para reconocimiento económico del evento solicitado”. [22] Afirma que su trabajo es la única fuente de ingresos para ella y su hijo menor, aún cuando su ingreso sea superior a un salario mínimo[23]. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla. Jorge S. Casalins Garizao, actuando como agente oficioso de Coomeva EPS, intervino ante el Juez para indicar que: “La presente tutela se presenta un año después de producido el parto de la accionante, la cual ha superado la posibilidad de violación de su mínimo vital, por lo cual sólo se encuentra en vilo la protección de un Derecho de rango estrictamente legal, ya que como Derecho Fundamental, se encuentra superado (sic) la posibilidad del mínimo vital, la vida, el embarazo, etc.”. El 7 de diciembre de 2007 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia denegando el amparo por considerar que: “(…) hasta la fecha del parto, esto es, el 25 de noviembre de 2006, la accionante sólo había cotizado un total de 257 días equivalentes a 36.7 semanas, lo cual quiere decir que el período de cotización no fue igual al período de gestación.”, por esto concluye que “(…) le asiste razón a COOMEVA EPS cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS (…)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 25 de noviembre de 2006, según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2007. 1.9 Expediente T-1833898 Adriana Paola Sánchez Parra presentó acción de tutela en contra de Saludtotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la protección de la mujer en embarazo (artículo 43 CP), al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores (artículo 53 CP) y los derechos de los niños (artículo 44 CP). La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 21 de marzo de 2006, en calidad de afiliada independiente. El 27 de octubre de 2006 dio a luz a su hijo como consta en el registro civil de nacimiento del menor[24]. Posteriormente, la tutelante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, prestación que le fue negada aduciendo que “(…) el número de semanas de cotización [era] inferior al número de semanas de gestación”[25]. Sobre su situación económica la accionante señala: “(…) me encuentro desempleada y no cuento con los recursos suficientes para el mantenimiento tanto de mi hijo como el mío (…), y el valor de la licencia por maternidad constituyen (sic) mi única fuente de ingresos para mi sostenimiento personal y el de mi hijo (…)”. Si bien no se aporta prueba de su Ingreso Base de Cotización, de encuentra clasificada en el rango de ingresos A. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. La EPS Saludtotal intervino ante el Juez y afirmó: “La señora ADRIANA PAOLA SÁNCHEZ según lo que se observa a continuación tuvo 39.6 semanas de gestación y SOLO COTIZÓ 32 DE ELLAS, el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconociera la prestación económica aquí solicitada, tal y como se demuestra con los datos arrojados por nuestra base de datos.”. El 17 de julio de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia concediendo el amparo y ordenando a la EPS accionada cancelar la licencia de maternidad de la actora. Argumentó el juez de primera instancia que: “Con relación al número de semanas de cotización, argumento con el cual la EPS ha negado el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la licencia de maternidad, según certificación que hace la EPS, y teniendo en cuenta que las semanas de gestación son 36 y no 39.6 como manifiesta la accionada, y de las cuales la señora Adriana Paola Sánchez, cotizó 32, como está comprobado documentalmente, tampoco es de recibido (sic) habida cuenta que si bien es cierto faltó cotizar 4 semanas, también es cierto que la EPS la aceptó como cotizante cuando ya tenía un mes de embarazo, sin condicionamiento alguno respecto a ello (…)” además, aduce el juez de instancia que “Está demostrado que la señora ADRIANA PAOLA SÁNCHEZ, es trabajadora independiente, y en estas circunstancias, las prestaciones económicas por la licencia de maternidad, se constituye en el salario de la mujer que dio a luz, durante el tiempo que la trabajadora permanece retirada de sus labores, y es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre, como para el recién nacido”. La sentencia de primera instancia fue impugnada por Saludtotal EPS bajo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. El 6 de agosto de 2007 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de segunda revocando la decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, por considera que: “(…) la señora Adriana Sánchez se afilió a Saludtotal cuando ya se encontraba en gestación (según datos expresados por parte de la EPS Saludtotal dentro del escrito de contestación) y, para el momento del parto, le cual fue el 27 de octubre del 2006 (según fotocopia del certificado de nacido vivo obrante a folio 12 del cuaderno 1) solo contaba con 27 semanas cotizadas. Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el periodo de gestación”. El 28 de abril de 2008 Salud Total EPS allegó un escrito a la secretaría general de esta Corporación para indicar que en el caso de la accionante “(…) el período de cotización en semanas es muy inferior al período de gestación, ya que fueron 39.6 semanas de gestación por 32 semanas de cotización” y solicita que sea confirmada la decisión de instancia que denegó el amparo. El menor nació el 27 de octubre de 2006, según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 29 de junio de 2007. 1. 10 Expediente T-1845610 Sofía Andrea Ojeda Sánchez interpuso acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de la maternidad y los derechos de los niños. La accionante se vinculó a Coomeva EPS el 16 de diciembre de 2006 en calidad de independiente, posteriormente, el 22 de enero de 2007, cambió su afiliación a cotizante dependiente de Fundacoop. El 5 de julio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña[26], por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[27]. La accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, el 11 de septiembre de 2007 obtuvo una respuesta negativa por no cumplir los requisitos de cotizar oportunamente por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La tutelante es madre soltera cabeza de familia y afirma estar desempleada y no contar con los recursos económicos necesarios para el sostenimiento propio y el de su hijo. Su ingreso base de cotización era quinientos treinta y cinco mil pesos mensuales ($535.000). El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Penal Municipal de Ocaña. La EPS Coomeva intervino ante el juez y señaló que: “(…) en razón a que el periodo de gestación según el registro de nacido vivo fue de 38 semanas que corresponden a algo mas de 9 meses de embarazo contados en retroceso a la fecha del parto, 5 de julio de 2007, lo que indica que el mes de concepción es el de Noviembre de 2006, el tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este intervalo de tiempo fue de (5) meses, así entonces no se compensa por su cuarto (4) periodo de gestación, el mes de Febrero de 2007 por el cual solo cotizó por 9 días y tampoco por su primer periodo de gestación, el mes de Noviembre de 2006.”.Además, sobre el requisito de cotización oportuna dicha entidad afirmó que el empleador “(…) no cumple con cinco (5) de los pagos en la fecha reglamentaria, tercer (3) día hábil de cada mes, (…)”. El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal Municipal de Ocaña profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) razón le asiste a la EPS COOMEVA, ya que efectivamente la accionante en autos no cumplió con lo expuesto en los decretos 1804/99 en su artículo 21, 1670/07, 806/98 y ley 100/93, y el despacho no puede ir a ordenar que se pague en forma proporcionada a lo cotizado en el sistema de seguridad social en Salud, cuando una persona no cumple con los requisitos legales (…)”. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, recurso que fue declarado extemporáneo por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña en auto del 12 de diciembre de 2007. El menor nació el 5 de julio de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2007. 1.11 Expediente T-1845471 Jenny Sirley Concha Soto presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida digna, a la igualdad de oportunidades, al mínimo vital, a la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, a la seguridad social y los derechos de los niños. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 10 de abril de 2006 en calidad de trabajadora dependiente. El 23 de enero de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Santillana, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[28]. La accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su ingreso base de cotización fue de un salario mínimo.[29] Si bien cotizó durante todo el período de gestación, en el primer mes dejó de cotizar 9 días.[30] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva intervino ante el juez y señaló que: “(…) la Licencia de Maternidad de la señora Concha Soto, no es susceptible de pago ya que la afiliada NO cumplió con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 Artículo 3, mediante el cual se establece que para ser acreedor de la Licencia de Maternidad se debe cotizar de manera ininterrumpida durante “TODO” el periodo de gestación. En el caso de la Señora CONCHA SOTO solamente cotizó Treinta y Dos (32) semanas de las Treinta y Seis (36) que dura el periodo de gestación”. El 7 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) las pretensiones enunciadas por la actora son susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicción laboral, (…)”. Esta decisión fue impugnada por la accionante basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la licencia de maternidad en ciertos supuestos. En el escrito de impugnación la actora afirma necesitar dicha prestación económica “(…) para socorrer las necesidades básicas de mi hogar y mi hijo, pues no puedo laborar hasta dentro de 12 semanas (…)”. Sin embargo, el recurso no fue concedido por el Juzgado de primera instancia por haber sido presentado extemporáneamente. El menor nació el 23 de enero de 2007, según la incapacidad y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2007. 1.12 Expediente T-1845091 Denis Erlen Ordoñez Piamba presentó acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. La accionante se encontraba afiliada a Servicio Occidental de Salud SOS EPS en calidad de beneficiaria y cambió su calidad a cotizante en el momento en que tenía un mes de gestación[31]. El 17 de noviembre de 2007 dio a luz a su hijo, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[32], sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por no cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. En el expediente no hay constancia de la incapacidad económica de la accionante, ni ella afirma que carezca de la misma. Indica que se encuentra vinculada al Instituto de Bienestar Familiar, al parecer mediante contrato de prestación de servicios, razón por la cual cotiza como independiente. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán. La EPS Servicio Occidental de Salud SOS intervino ante el juez y señaló que: “La señora inició su licencia en noviembre 17 de 2007 a las 42 semanas de gestación, pero había cotizado aportes por 37 semanas ininterrumpidas y debió haber cotizado la misma edad de gestación es decir 42 semanas. (…) Por lo tanto no es viable ni legal que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD le reconozca la prestación económica que aduce la accionante tener derecho dentro de su escrito de tutela, (…)”. El 14 de enero de 2008 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que del material probatorio disponible en el proceso “(…) se colige que la accionante no cotizó de manera ininterrumpida durante todo el período de gestación, y durante las primeras semanas de gestación, la señora DENIS ERLEN ORDOÑEZ se encontraba afiliada a S.O.S EPS en calidad de beneficiaria, lo cual implicaba una relación jurídica diferente. ║ Así las cosas, al no reunir los requisitos establecidos tanto por la legislación como por la jurisprudencia, no asiste derecho a la señora DENIS ERLEN ORDOÑEZ de reclamar a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS el pago de la licencia de maternidad (…)”. Esta decisión no fue impugnada. 1.13 Expediente T-1834939 Yineth Cely Mosquera presentó acción de tutela en contra de Famisanar EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de los niños. La accionante afirma que se encuentra vinculada a la EPS accionada desde el 1 de marzo de 1999. El 13 de julio de 2007 dio a luz a su hijo en la Clínica Colsubsidio Orquídeas, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[33], cuyo pago solicitó a la entidad accionada. El 13 de septiembre de 2007[34] la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La accionante señala que es madre cabeza de familia y que en la actualidad se encuentra desempleada. Cotizó como independiente 4 semanas estando afiliada en el período anterior como beneficiaria del padre de la menor. No se indica el Ingreso Base de Cotización, pero en el carné de afiliada aparece dentro del grupo de ingresos B.[35] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. La EPS Famisanar intervino ante el Juez para indicar que: “En este caso lo que se pretende es obtener el reconocimiento de una suma de dinero, la prestación económica por licencia de maternidad, para cuya causación se requiere que se haya cotizado en forma ininterrumpida, durante TODO el período de gestación, REQUISITO QUE NO FUE CUMPLIDO POR LA ACCIONANTE YA QUE ÚNICAMENTE COTIZÓ 4 SEMANAS; el tiempo previo se encontró como BENEFICIARIA-CÓNYUGE (no aportó al Sistema General de Seguridad Social en Salud) del señor Fernando Andrés García Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.472.935, esta calidad la ostentó hasta el 8 de junio de 2007 cuando inició vínculo como APORTANTE INDEPENDIENTE”. El 17 de enero de 2008 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo por considerar que: “(…) la licencia de maternidad otorgada a la accionante, se causó dentro del término comprendido entre las fechas 13 de julio de 2007 y 6 de octubre de 2007, data la cual se encuentra más que superada, ya que han transcurrido desde la terminación de la licencia a la presente fecha más de dos meses; razón por la cual no se encontraría afectado en forma alguna el mínimo vital de la accionante, con el no pago de la licencia de maternidad.”. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la tutelante que señaló: “Con respecto al tiempo para presentar la acción de tutela, para buscar el reconocimiento de la Licencia de Maternidad la honorable Corte Constitucional ha ampliado el término en un (1) año, situación que desconoce el juez de primera instancia, (…)”. El 1 de febrero de 2008 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de segunda confirmando la decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, argumentando que: “(…) en el presente asunto, habida cuenta de que el hecho del que se duele la tutelista acaeció en septiembre 13 de 2007, y no hallándose circunstancia alguna que denote la existencia de justificación de tal tenor que imponga que la promoción de ésta se hizo dentro de un plazo razonable, es que ha de llegar a la conclusión de que la presente acción se torna improcedente a fin de lograr el propósito mediante ella perseguido”. El menor nació el 12 de julio de 2007, según en Registro Civil del Menor y la tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2007. 1.14 Expediente T-1849042 María Estella Salazar Quintero presentó acción de tutela a través de apoderado en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y el derecho de petición. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 20 de septiembre de 2006 en calidad de independiente. El 20 de marzo de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Someda, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[36]. La accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, el 16 de mayo de 2007 la entidad dio respuesta negativa a la solicitud por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Según declaraciones de dos testigos que conocen a la accionante, ésta es ama da casa y depende económicamente de su esposo quien no cuenta con un trabajo estable.[37] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca. La EPS Coomeva intervino ante el juez y señaló que: “La señora MARÍA ESTELLA SALAZAR, se afilia como trabajadora independiente el 20 de septiembre de 2006 y el parto tiene lugar el 20 de marzo de 2007, de esa manera se muestra que la accionante se afilia en estado de embarazo.”, por lo que concluye que la tutelante no cumplió “(…) con uno de los requisitos que regulan el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, y es el de cotizar ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. Por último, explica que “NO EXISTIÓ OPORTUNIDAD EN LOS PAGOS HECHOS al Sistema General de Seguridad Social en SU CALIDAD DE TRABAJADORA INDEPENDIENTE.” El 28 de agosto de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) la accionante solo cotizó seis meses de los nueve meses del período de gestación, toda vez que la accionante se afilió a la empresa accionada desde el mes de septiembre de 2006 y dio a luz el 20 de marzo lo que quiere decir que la señora MARIA ESTELLA SALAZAR QUINTERO no cumplió con uno de los requisitos que establece la ley (Art. 3 num. 2 decreto 047 de 2000) para tener derecho a que se le cancele la licencia de maternidad de 84 días que reclama a través de esta vía judicial”. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. El 19 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, profirió sentencia confirmando la decisión de primera instancia y denegando el amparo por considerar que la acción de tutela no es procedente para dirimir las controversias planteadas en el caso de estudio. La decisión se fundó en dos razones: en primer lugar el juez concluyó que “(…) la situación presentada constituye un caso más de aquellos en que a través de la acción de tutela se pretende solucionar problemas de índole laboral, a lo cual debe reiterar el despacho que la acción de tutela no se erige como mecanismo alternativo para hacer valer los derechos que se estiman amenazados o vulnerados por los accionantes.”, y en segundo lugar, estimó el despacho que “(…) no existe ya inminencia o urgencia como para pensar en conceder la acción como mecanismo transitorio (…)”. El menor nació el 20 de marzo de 2007, según el Registro Civil de Nacimiento y la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2007. 1.15 Expediente T-1848324 Claudia Patricia Domínguez Hernández presentó acción de tutela en contra de Susalud EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la integridad física, a la protección especial a la maternidad, a la vida digna y al mínimo vital. La accionante se encuentra vinculada a Susalud EPS desde el 1 de noviembre de 2006 en calidad de trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social “ADES CTA”. El 13 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Sebastián de Belalcázar, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[38]. La accionante solicitó a Susalud EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su Ingreso Base de Cotización era de un salario mínimo.[39] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali. La EPS Susalud intervino ante el juez y señaló que “Se registra afiliación en la EPS SUSALUD a partir del 01 de noviembre de 2006, es decir que para el inicio de la licencia el tiempo cotizado en forma continua es de 32 semanas aproximadamente, y la interrupción se presenta en el período del 01 al 31 de octubre de 2006.”, enfatizó también que “(…) la señora presenta novedad de retiro el 29 de agosto de 2007, al intermedio de la licencia.”, por último advierte que “(…) para que proceda el reconocimiento de la licencia los pagos correspondientes a las cotizaciones de cada mes deben hacerse oportunamente dentro de las fechas correspondientes para su aporte y ello no ocurre en el caso de la accionante.” El 1 de noviembre de 2007 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) la prueba arrimada es indicativa de que el 01 de noviembre de 2006, cuando ésta [la accionante] se afilió a SUSALUD EPS, se encontraba con varias semanas de embarazo, lo cual se colige de la fecha del parto, 13 de junio de 2007, o sea que la querellante sólo cotizó 8 de los 9 meses necesarios, sin que exista prueba en el expediente que la actora hubiese estado afiliada a otra EPS con anterioridad al 01 de noviembre de 2006 o que su parto hubiese sido prematuro.”, por lo que concluye que “la accionante DOMINGUEZ HERNÁNDEZ no cumplió con uno de los requisitos legales y jurisprudenciales, por tanto, no le asiste derecho de reclamar a SUSALUD EPS la licencia de maternidad”. Esta decisión no fue impugnada. El 3 de octubre de 2008 Susalud EPS allegó un escrito al despacho en el que reitera que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al pago de la licencia de maternidad, por lo que no resulta procedente afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales. A lo anterior agrega: “El no reconocimiento de la licencia de maternidad, no vulnera derecho fundamental alguno, ya que el reconocimiento del pago de la licencia tiene que ver con un derecho legal y no un derecho de carácter constitucional, por lo cual el disenso sobre el reconocimiento o pago de la licencia de maternidad debe debatirse en la justicia ordinaria y no en la justicia constitucional (…)” El menor nació el 13 de junio de 2007, según informa la EPS en su intervención y la tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2007. 1.16 Expediente T-1836726 Ingrid Patricia Charris García presentó acción de tutela través de apoderado en contra de Saludtotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 14 de febrero de 2007, en calidad de cotizante independiente. El 11 de septiembre de 2007 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Reina Catalina, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días[40], cuyo pago solicitó a la entidad accionada. El 2 de octubre de 2007[41] la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La accionante afirma que en la actualidad no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento de su hijo y su Ingreso Base de Cotización un salario mínimo.[42] El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. La EPS Saludtotal intervino ante el Juez para indicar, sobre la situación de la accionante, que “(…) si tomamos en consideración que la fecha de su afiliación fue el 14 de febrero de 2007, tenemos que el número de semanas cotizadas ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12 de septiembre de 2007) de la actora fue de VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS (29.5) COTIZADAS APROXIMADAMENTE, confrontado por el número de semanas de gestación que fue de TREINTA Y NUEVE (39) SEMANAS tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible para la EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada por la actora en este caso”. El 21 de noviembre de 2007 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia denegando el amparo para lo cual señaló: “La Corte Constitucional ha reconocido que la afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en caso de que sus cotizaciones sean inferiores al lapso de gestación tiene derecho al reconocimiento económico de la licencia de maternidad en una proporción igual al número de semanas cotizadas, siempre que el lapso durante el NO cotizó es (sic) inferior a treinta (30) días o un mes (4 semanas), (…), supuesto que no se verifica en la actuación cuando se observa que la actora se abstuvo de cotizar 9 semanas durante el periodo de gestación, (…)”. La decisión no fue impugnada. El 22 de abril de 2008 Salud Total EPS intervino ante la Corte Constitucional transcribiendo el escrito que ya se había presentado ante el juez de instancia: “(…) si tomamos en consideración que la fecha de su afiliación fue el 14 de febrero de 2007, tenemos que el número de semanas cotizadas ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12 de septiembre de 2007) de la actora fue de VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS (29.5) COTIZADAS APROXIMADAMENTE, confrontado por el número de semanas de gestación que fue de TREINTA Y NUEVE (39) SEMANAS tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible para la EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada por la actora en este caso”.En su intervención solicita confirmar la decisión de instancia en la que se denegó el amparo, o en su lugar: “(…) se ordene el eventual pago de dicha licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas ininterrumpidamente esto es, VEINTINUEVE SEMANAS Y CINCO DÍAS (29.5) COTIZADAS APROXIMADAMENTE”. El menor nació el 12 de septiembre de 2007, según informa la EPS en su intervención y la tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2007. 1.17 Expediente T-1850379 Doris Gualdrón Jiménez presentó acción de tutela en contra de SaludTotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Afirma la accionante que se encuentra vinculada a Salu...

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