T-1223-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-1223/05
ACCION DE TUTELA-Menor que sufrió lesiones corporales en
accidente de tránsito con
cargo a los recursos del SOAT
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela
La debida integración del contradictorio es una
obligación del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e
informalidad que orientan
el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de
tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por
decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus
deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición
legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los
derechos fundamentales del accionante o de sus representados.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE
TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO-Finalidad/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Carácter de servicio público
DERECHO A LA SALUD-Reglas bajo las cuales las víctimas de
accidentes de transito pueden
exigir continuidad en los servicios
Las disposiciones legales que regulan la materia
prevén que las entidades médicas son responsables de la atención requerida por
el paciente, en una cuantía que inicialmente pueden facturar a cargo de la
póliza del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, hasta por 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha
cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la
entidad médica debe continuar
prestando el servicio integral de salud, por un valor equivalente a 300
salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente, que pueden
ser reclamados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA, Subcuenta de
Riesgos Catastróficos y Accidentes
de tránsito. Si aún así, los 800 salarios mínimos diarios legales vigentes no
logran satisfacer las necesidades médicas de la víctima del accidente, su
atención debe ser efectuada por la EPS o ARS en la cual se encuentre afiliado,
o por la entidad
territorial correspondiente, si se trata de un paciente que no está afiliado al
régimen contributivo o subsidiado de salud. Eventualmente, la responsabilidad
del pago de los servicios, puede recaer sobre el conductor o propietario del
vehículo, si ha sido
declarada judicialmente dicha responsabilidad.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atención integral a víctimas de accidentes
de tránsito sin exigir requisitos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe informar a los usuarios sobre los requisitos
para garantizar la continuidad en la prestación del servicio
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe coordinar y orientar la gestión de
trámites administrativos
El adelantamiento de los trámites administrativos pertinentes para recibir atención médica,
no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas
de prestar dicha atención, deben orientar y coordinar eficazmente la gestión de
tales trámites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad
social en salud y tienen la obligación de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las
formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o
clara, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención
médica requerida.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe remitir al paciente a instituciones
que cuenten con los medios para atender el caso
Con el fin de proteger y garantizar la adecuada y
completa recuperación de las víctimas en los accidentes de tránsito, las normas
que desarrollan los alcances de la atención médica a cargo del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de
atención médica, de remitir al paciente a instituciones que cuenten con la
capacidad y los recursos para atender la complejidad del caso, en los eventos
en que no presten los servicios necesarios para ello; sin embargo, en todos los casos deben asegurarse de
que no exista ruptura en la continuidad del servicio médico.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en
prestación de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados
Aún en los eventos en que la atención a una
persona lesionada en un accidente de tránsito, desborde el costo establecido
del SOAT y de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
del FOSYGA y, tenga la calidad de vinculada al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a
continuar recibiendo atención médica, la cual será asumida por el ente
territorial correspondiente.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribución territorial de prestación de
servicios de salud
DERECHO A LA SALUD-Menor que fue atropellado por un vehículo con Soat
Referencia: expediente T-1187987
Acción de tutela interpuesta por Maryluz Pimienta
Narváez en representación del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta contra la
empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Riohacha que resolvió la acción de tutela promovida por Maryluz Pimienta Narváez en representación de su hijo Estevin
Enrique Padilla Pimienta contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A.
y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 14 de julio
de 2005 Jorge Marcos Palomino Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la
ciudadana Maryluz Pimienta Narváez, representante del menor Estevin Enrique
Padilla Pimienta, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la empresa aseguradora
Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira, por considerar que estas entidades vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la
seguridad social (Art. 44 de la C.P.) del menor Padilla
Pimienta. Fundamentó su acción en los siguientes
hechos:
1.
El 1 de febrero de 2005, el menor de 13 años Estevin Enrique Padilla Pimienta fue atropellado por un vehículo de
servicio particular propiedad de la empresa Financiera Andina S.A.
2.
El accidente de tránsito causó múltiples
lesiones al menor, las cuales fueron atendidas inicialmente por la Empresa
Social del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de
Riohacha. El costo de la atención médica de urgencias prestada, fue facturada a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito-SOAT del vehículo, por la suma de $163.000.
3.
El seguro fue adquirido por la empresa
Financiera Andina S.A a través de la aseguradora Seguros del Estado S.A.
4.
Por órdenes del Hospital,
el menor fue remitido a la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas
Ltda.-CEDES, de la misma ciudad. Allí recibió atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y farmacéutica, por el valor de $4.075.740,
suma nuevamente liquidada a cargo del SOAT del automóvil.
5.
La accionante afirma que actualmente la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, se niega a continuar prestando el servicio médico que el menor
necesita para su completa recuperación; sostiene, que la atención médica
requerida consiste en la “práctica de fisioterapias, RX y valoración del
médico especialista”.
Según la
actora, la entidad médica justifica su omisión en que el valor de la póliza que
cubre el SOAT se agotó.
6.
Señala que como consecuencia de las lesiones
sufridas en el accidente de tránsito, “el menor Estiven Padilla no puede
realizar sus actividades normalmente y esto se hace más difícil cuando se trata
de un niño”.
7.
Manifiesta que no cuenta con una alternativa de
atención médica diferente a la prestada por el Centro de Diagnóstico de
Especialistas Ltda., ya que su hijo no se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social en salud y ella no posee los recursos económicos necesarios
para sufragar el costo de dicha atención de manera particular.
8. Por lo
anterior, el 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Maryluz Pimienta Narváez, quien actúa en
representación del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la aseguradora Seguros del
Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, por
considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida,
a la salud, a la integridad personal y a la seguridad
social (Art. 44 de la C.P.) del menor.
En su
criterio, las entidades accionadas son las encargadas de asumir el costo de los
servicios médicos que su hijo necesita. Por lo tanto,
solicita que el juez de tutela ordene que la aseguradora Seguros del Estado
S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, garanticen la
continuidad del pago de la atención médica integral de Estevin
Enrique Padilla Pimienta.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
9. La acción
fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien
ordenó su notificación a la accionante y a los representantes legales de los
entes accionados. Adicionalmente dispuso que estos rindieran un informe sobre
los hechos que originaron la acción de tutela.
10. Durante el
término para el traslado de la acción, la Secretaría de Salud Departamental de
La Guajira solicitó al juez de tutela que negara el amparo invocado. Adujo que
según las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas debe continuar
prestando los servicios médicos requeridos por el menor, pues puede obtener su
pago hasta por la suma de 300 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, a través de la Subcuenta de Riesgos
Catastróficos de Tránsito perteneciente al Fondo de Solidaridad y
Garantía-FOSYGA.
11. La
notificación de la acción interpuesta, a la empresa aseguradora Seguros del
Estado S.A. domiciliada en Bogotá no se surtió, pues la dirección aportada por
la accionante no coincide con la residencia de la aseguradora.
12. En sentencia del 29 de julio de 2005, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha denegó
el amparo. Para ello argumentó que la empresa
aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de
la Guajira, no vulneraron los derechos fundamentales del menor, pues su
situación actual se deriva de la negativa de atención por parte de la IPS
-entidad que no fue accionada- , y no de la actuación u
omisión de aquellas.
Arguye que la
presente acción es improcedente, pues a través de este medio de protección
judicial, no es posible hacer efectivo el cumplimiento
de la póliza del SOAT, actuación que corresponde
únicamente a la empresa
Financiera Andina S.A.
Estima que en los eventos en que un paciente que necesita tratamiento
médico, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, las
entidades hospitalarias del Estado son las encargadas de asumir su prestación.
Integración del contradictorio y pruebas practicadas
por la Corte Constitucional
13. Aunque en el presente caso el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha ordenó la notificación de la acción interpuesta
a la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira,
aquella no se surtió adecuadamente para Seguros del Estado S.A.
Para garantizar plenamente el derecho fundamental al
debido proceso de la entidad accionada, la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto del 11 de octubre de 2005,
dispuso que la Secretaría General de la Corte, informara al representante legal
de Seguros del Estado S.A., de la existencia del presente proceso de tutela,
con el fin de que dicha entidad manifestara los criterios que considerara pertinentes en relación con
el trámite de la referencia.
14. La aseguradora Seguros del Estado S.A., actuando
por intermedio de su representante legal, solicita ser excluida del presente
trámite o que, en su defecto, la Corte Constitucional niegue el amparo invocado respecto a esta entidad.
Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
Afirma que en la actualidad está efectuando el pago de
las facturas por concepto de gastos médicos del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, remitidas por la IPS Centro de
Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES. Señala que de conformidad con la orden de pago
expedida por la IPS el 7 de abril de 2005, el valor total de las facturas es de
$4.147.540, de las cuales la aseguradora ha cancelado $4.075.740, encontrándose
el saldo restante en trámite de pago.
Con relación a la prestación de los servicios médicos
que han sido negados a Estevin Enrique Padilla Pimienta, por la
IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, indica
que no se ha opuesto a los procedimientos médicos requeridos por el menor, “pues nuestra gestión, se limita a la de
recibir las cuentas que nos prestan las diferentes instituciones clínicas y
hospitalarias del país,
analizarlas, auditarlas, objetarlas y/o pagarlas”.
Sin embargo, precisa que las IPS, EPS y las entidades de seguridad y previsión
social, son las obligadas a prestar la atención
médica por los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, es decir, en su criterio, en el
presente caso “la
accionante debe dirigirse al Hospital o institución más idónea (pública o
privada) para solicitar la realización del procedimiento médico-quirúrgico que
requiere el menor”.
Respecto al agotamiento del valor de la póliza que cubre el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT del vehículo que lesionó al menor,
la aseguradora advierte que según las normas aplicables al caso concreto, “cuando se agota el valor de la cobertura
SOAT (500 SMLDV),
continua la cobertura directa FOSYGA (300 SMLDV) y después de agotadas esta
dos, los gastos médicos son a cargo de la EPS/ARS o ARP en caso que el suceso
haya constituido un accidente de trabajo”.
15. Por medio del Auto del día 11 de octubre de 2005, la Corte comunicó
del trámite de Revisión que se surte ante esta Corporación al representante
legal de la Empresa Financiera Andina S.A., pues ostenta la calidad de
propietaria del vehículo que causó el accidente del asunto en cuestión y es
titular del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito, a cargo del cual, se sufragaron los costos de la
atención médica. Así mismo informó del trámite a la Secretaría de Salud del
municipio de Riohacha, con el fin de que se pronunciara sobre los aspectos que
considerara pertinentes.
16. La compañía de financiamiento comercial Financiera
Andina S.A., actuando por intermedio del suplente de su gerente general,
manifestó que el día 10 de junio de 2005 envió una comunicación a la Defensoría
del Pueblo Regional La Guajira,
como respuesta a la citación efectuada por esta, para la celebración de una
audiencia de conciliación entre la accionante Maryluz Pimienta Narváez y la financiera, por el accidente de tránsito en
cuestión. En aquel escrito le informó, que el vehículo que causó las lesiones al menor Padilla Pimienta, fue objeto de un contrato de Leasing, cuyo
arrendatario o locatario es el ciudadano Héctor Tinjacá León.
En dicha comunicación, le expresó que “en virtud del contrato celebrado, la
financiera trasladó la tenencia
material y guarda del bien objeto del mismo al locatario, quien por esa causa
es el responsable de su utilización y por ende de los daños que pudiese haber
ocasionado con su utilización. Por ello, la compañía de financiamiento comercial considera que en virtud del contrato de Leasing, se
encuentra exonerada de la responsabilidad por los perjuicios causados al menor
en el accidente de tránsito del 1 de febrero de 2005, ya que es el locatario y
no ella quien está llamado a repararlos e indemnizarlos.
17. La Secretaría de salud municipal de Riohacha, no
se pronunció sobre el presente proceso de tutela.
18. Adicionalmente, la Sala consideró fundamental
vincular a la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES y
practicar algunas pruebas con
el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el
fallo. En virtud de ello, solicitó al representante legal de la IPS Centro de
Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, en su calidad de prestador de los
servicios médicos al menor,
que respondiera cuestionamientos relacionados con el estado de salud actual
del menor; los servicios médicos que necesita y el tiempo de su prestación para
su total recuperación; su costo; los efectos para su salud derivados de no
recibir la atención médica
prescrita; y los fundamentos de hecho y de derecho en los que justifica su
decisión.
19. Por intermedio del Gerente General, la IPS Centro
de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, afirmó que como resultado del
accidente de tránsito, el menor
Padilla Pimienta sufrió
fractura del fémur izquierdo, la cual fue tratada quirúrgicamente de forma
inmediata.
Manifiesta que en la actualidad, el menor se encuentra
en proceso de postoperatorio, el cual incluye el uso de muletas, la práctica de
exámenes radiológicos (cuyo costo individual es de $27.800) y controles
mensuales por parte de médico ortopedista (la consulta médica especializada
tiene un valor de $18.000), los cuales no se realizan desde el 13 de mayo de
este año.
Expresa que no es posible establecer el tiempo que el
menor requiere para el restablecimiento de su salud, pues tal información
implica la realización de una nueva cita médica con el especialista.
Indica que la entidad que representa, no ha negado la
prestación de la atención médica que el menor requiere, sin embargo considera
pertinente aclarar lo siguiente: “De todas formas por sus características la
clínica CEDES como tal no presta servicios de fisioterapia para rehabilitación
muscular, si a esto fuese a lo cual se refiere el tutor del menor antes
mencionado, ese servicio se presta en los centros de medicina ambulatoria,
no existe en la historia clínica institucional una orden de tal
especificaciones 2005. Para este servicio solo es necesario presentar: copia
de los documentos que soportan el siniestro, copia de la factura y sus consumos
y la solicitud médica de servicios, luego entonces no es la clínica CEDES
quien de forma o manera alguna niegue los servicios”. (Subrayado fuera del
texto original).
Adicionalmente indicó: “Existen unas
formalidades para la prestación de servicios, como manda la norma, que son
los únicos a cumplir por parte del solicitante que por lo consignado en la
historia clínica se presume son de conocimiento del o los tutores del menor”.
(Subrayado fuera del texto original).
20. la Sala Cuarta de Revisión, comisionó al Juzgado
Primero Civil del Circuito de
Riohacha para recibir la declaración de la accionante Maryluz
Pimienta Narváez, con el propósito de que resolviera algunas preguntas sobre el estado de salud actual del menor, su situación económica, y su afiliación a un
servicio o plan de salud que beneficie al menor accidentado.
Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, no remitió oportunamente a
esta Corporación lo solicitado a través del auto indicado, el Despacho del
Magistrado Sustanciador -en atención a que se trata de un menor de edad-,
estableció comunicación telefónica con la accionante Maryluz Pimienta Narváez,
quien informó que su hijo se encuentra actualmente inhabilitado para caminar.
Afirmó que según lo ordenado por el médico, el
tratamiento para su recuperación comprende la realización de fisioterapias y
exámenes diagnósticos, los cuales han sido negados por la IPS. En su criterio,
la situación actual de su hijo, le ha impedido el desarrollo de sus
actividades cotidianas.
Adicionalmente precisó, que su núcleo familiar está
compuesto por sus ocho hijos -seis de ellos son menores de edad-, y su cónyuge,
quien provee los ingresos para su manutención, los cuales obtiene de su
actividad laboral como vendedor ambulante. Señaló que tuvo que dejar de
trabajar para atender a su hijo menor, dado el estado en el que se encuentra.
Sostuvo que en la actualidad, ella y su familia no se
encuentran afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. Manifestó
que fueron encuestados por funcionarios de la Alcaldía del Municipio de
Riohacha para su inclusión en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN,
pero que hasta la fecha, la
Alcaldía de Riohacha no les ha informado la clasificación socioeconómica que
obtuvieron.
De manera extemporánea, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Riohacha envió el
escrito contentivo de la información requerida por la Corte; en él, la accionante
reitera los aspectos fundamentales de lo manifestado telefónicamente a este
despacho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso,
en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.
Problema jurídico procesal: La debida integración del
contradictorio y las facultades del juez de tutela
2.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha denegó el amparo solicitado, bajo el argumento
que las entidades accionadas no eran responsables de la atención médica que el
menor Estevin Enrique Padilla Pimienta necesita, es decir, que en el presente
caso, no era procedente otorgar la protección invocada, pues la ciudadana
Maryluz Pimienta Narváez no dirigió la acción contra las entidades adecuadas.
3.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si, efectivamente como lo señaló el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha, el juez de tutela puede negar el amparo de un
derecho fundamental, cuando advierte que la acción carece de legitimidad por
pasiva, o si por el contrario, entre sus deberes se encuentra el de vincular al
trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional
puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales
del accionante o de sus representados.
4. En
anteriores oportunidades, esta Corporación ha dicho que la debida integración
del contradictorio es una obligación del juez de instancia. En efecto, en
virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela,
esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en
factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez
constitucional.
En particular, con relación a la conformación del
contradictorio por parte del juez de tutela, la Corte Constitucional ha
puntualizado[1]:
“3. La acción de tutela se inspira en los principios de
publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial,
dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún
cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad
de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión
inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva (entre
otros. Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491)
MP. Eduardo Montealegre Lynett).
El principio de informalidad en sede de
tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en
ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la
acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de
los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable
estructura del Estado (Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio
Hernández Galindo), ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la
prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la
preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia,
está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en
virtud del principio
de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que
orienta los procedimientos de tutela.
En este orden de ideas, la Sala recuerda
que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que
no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el
ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una
decisión inhibitoria (Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán
Sierra), más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. (Negrilla fuera del texto original).
En suma, según reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el juez de tutela está llamado a integrar el contradictorio
según las necesidades de protección de los accionantes, actuación que el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Riohacha no llevó a cabo, pero que fue debidamente ejecutada por la
Corte Constitucional durante el trámite de revisión.
Problema jurídico sustancial
5. De acuerdo con las consideraciones expuestas y
corregidas las irregularidades procesales, corresponde a la Sala establecer si
existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
integridad personal y a la seguridad social de un menor que ha sufrido múltiples lesiones como resultado
de un accidente de tránsito, cuando la atención médica necesaria para su
recuperación se interrumpe como resultado de una de las siguientes
situaciones:
(i) El agotamiento del valor de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito-SOAT del vehículo implicado en el accidente; (ii) la IPS niega la
atención que el menor necesita, pues los representantes del niño accidentado,
no han cumplido con el lleno de las formalidades requeridas para que dicha atención continúe; (iii) y, la
Institución Prestadora de los Servicios de Salud en la que fue atendido el
menor, no ofrece los servicios médicos que este requiere para su completa
recuperación.
Para resolver el interrogante planteado, en el presente asunto se debe tener en cuenta que la
accionante, quien ostenta la calidad de madre del menor afectado, manifestó que
su hijo no es beneficiario del sistema
de seguridad social en salud;
y, la familia del menor afectado no posee los recursos económicos suficientes para satisfacer el cuidado
médico que necesita.
6. En primer lugar la Corte debe reiterar que el
derecho a la salud de los menores, es un derecho de rango fundamental por
disposición expresa de la Constitución Política[2]. En este sentido, la Corte ha manifestado
que su consagración positiva, se deriva de la condición de indefensión y
vulnerabilidad de la edad infantil, situación que implica para el Estado y la
sociedad, la responsabilidad de garantizar su protección. En la sentencia T-049 de 1999 la Corte señaló:
“Extensa y constante ha sido la jurisprudencia
constitucional sobre el alcance preferente del artículo 44 de la Carta Política
y de los derechos que en él se consagran. Como correspondía a las declaraciones de los derechos humanos y a los tratados
internacionales ratificados por Colombia, el Constituyente consideró
prioritaria la reivindicación de los derechos de los niños y la garantía
específica de su efectividad. El hecho de constituir ellos un grupo humano especialmente débil y frágil, en el
que además descansarán en un futuro no muy lejano las más altas
responsabilidades en la conducción de la sociedad y en el logro del bien común,
lleva a la Constitución a establecer criterios imperativos sobre el trato mínimo que en la sociedad actual merecen
los niños y acerca de la responsabilidad que respecto de ellos y de sus
derechos tienen la familia, la comunidad, los establecimientos educativos y el
Estado”. (Negrilla
fuera del texto original).
7. Por tratarse de temas directamente relacionados con el caso bajo estudio, la Corte recordará el precedente
jurisprudencial sobre (i) la aplicación de las disposiciones que regulan lo
relacionado con la protección del derecho fundamental a la salud de las
víctimas de accidentes de tránsito, como desarrollo de los principios que
orientan el sistema de seguridad social en salud y, por revestir particular
importancia para el presente caso,(ii) la responsabilidad de las entidades
territoriales en cuanto a la atención médica de la población de menores
recursos económicos y que no se encuentra afiliada al sistema de salud.
Atención médica a las víctimas de accidentes de
tránsito a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Reiteración de jurisprudencia.
8. La Corte ha expresado respecto a los fundamentos
legales y constitucionales de la prestación de servicios de salud a las
víctimas de accidentes de tránsito, a cargo de los recursos del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), lo siguiente[3]:
“El sistema de salud en Colombia prevé un seguro
obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el
territorio nacional[4], cuya finalidad es amparar la muerte o los
daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o
conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.
Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las
entidades prestadoras de servicios de salud[5], es decir, una atención médica integral.
(…)
En
este orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio público y que, en
consecuencia, cumple una función social[6]
en tanto es un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud
de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual
encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que
define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio,
y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los servicios
de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas.” (Negrilla fuera del texto original).
9. Esta Corporación ha señalado los parámetros bajo los
cuales, las personas lesionadas en un accidente de tránsito tienen derecho a la
continuidad de la prestación del servicio de salud. En precedentes ocasiones[7], la Corte se ha
referido al derecho a la atención cuando los hospitales, centros médicos o IPS,
niegan el servicio como resultado del agotamiento del valor que cubre el SOAT.
En este sentido, la Corte ha determinado la obligación que tienen las entidades
que prestan atención médica, de dar aplicación oportuna a las disposiciones
normativas que regulan la materia:
“Todos
los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado
del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de
accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o
cualquier otro requisito.
El
incumplimiento de esta obligación, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el
Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los
funcionarios. En efecto, según estas normas, los establecimientos hospitalarios
o clínicos que se nieguen a suministrar atención
en salud a los accidentados quedarán sujetos a sanciones tales como multas,
intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución,
suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser
personas jurídicas privadas, o de la
autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas
indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de
dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La
imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de
Salud.”[8]
10. Con relación a los alcances de la prestación de los servicios médicos a los
pacientes de los accidentes de tránsito a cargo del SOAT, en la providencia
T-959 de 2005, la Corte afirmó:
“Ahora bien, las características y el orden
de cubrimiento de lesiones por accidentes de tránsito[9] pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
(i)Cuando
ocurre un accidente de tránsito, todos
los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[10], desde la atención inicial
de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención
de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[11]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual
se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el
tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al
paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el
accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico –
quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica
por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a
la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los
costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500
salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;[12] (v) agotada la cuantía para
los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas
politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución
que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,
hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al
momento del accidente[13];
(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes
indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa
Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de
Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido
calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[14], o,
eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial”.
(Negrila fuera del texto original).
En suma, las disposiciones legales que regulan la
materia prevén que las entidades
médicas son responsables de la atención requerida por el paciente, en una
cuantía que inicialmente pueden facturar a cargo de la póliza del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, hasta por 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha
cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la
entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, por un
valor equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento
del accidente, que pueden ser reclamados ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía-FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de tránsito.
Si aún así, los 800 salarios mínimos diarios legales vigentes no logran
satisfacer las necesidades médicas de la víctima del accidente, su atención
debe ser efectuada por la EPS o ARS en la cual se encuentre afiliado, o por la
entidad territorial correspondiente, si se trata de un paciente que no está
afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud. Eventualmente, la
responsabilidad del pago de los servicios, puede recaer sobre el conductor o
propietario del vehículo, si ha sido declarada judicialmente dicha
responsabilidad.
11. En aplicación de las reglas mencionadas, la Corte tuteló los derechos a la salud y a la vida
de un menor que como resultado de un accidente de tránsito, requería de una cirugía que no había sido realizada por la
clínica que lo atendió inicialmente, pues el valor que cubría el SOAT se
encontraba agotado y aquel no
tenía la calidad de afiliado a ninguno de los dos regímenes del sistema de
seguridad social en salud. Adicionalmente, carecía de los medios económicos
suficientes para efectuar el pago de dicha cirugía[15]. En aquella oportunidad, la Corte ordenó que de acuerdo con los
principios de continuidad de la prestación del servicio de salud y de
solidaridad, la clínica debía llevar a cabo la cirugía. Al respecto señaló:
“En el presente caso, la entidad demandada
asegura que se han
agotado tanto los valores que cubre el SOAT como los de la subcuenta del Fondo
de Solidaridad y Garantía, por lo cual corresponde a la EPS a la cual está
afiliada el actor, seguir con el tratamiento que requiere. Por su parte, el
demandado indica que está
desempleado y no cuenta con ningún amparo de seguridad social.
Con base en la normatividad vigente,
debería concluirse a primera vista, que el demandado no tiene la obligación de
brindar el tratamiento que requiere el actor, y que éste último tiene varias opciones para cubrirlo, que pueden
resumirse en las siguientes: i) debe acudir a otras entidades de salud, que
componen la red pública hospitalaria ii) debe iniciar las acciones legales para
establecer la responsabilidad de quien ocasionó el accidente, y obligarle a cubrir los costos iii)
debe solicitar la afiliación al SISBEN, para que su hijo esté cubierto por el
Sistema de Seguridad Social, y de este modo acudir a las clínicas de la ARS
para que le presten el servicio.
Pero
como puede observarse, las anteriores
posibilidades implican la realización de diversos trámites administrativos y
la iniciación de acciones legales que bien podrían prolongarse en el tiempo,
en desmedro de la salud y la integridad física del menor Casir Miranda Herrera.
Por tal razón, esta Sala estima que en
virtud de principios de continuidad en los tratamientos y del principio de
solidaridad, quien deberá proporcionarlos será la entidad demandada, (…)”. (Negrilla fuera del texto
original).
12. Ahora bien, el artículo 185 de la ley 100 de 1993, dispuso que entre
las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se
encuentra la de informar adecuadamente a sus usuarios sobre los requisitos y
formalidades que deben cumplir para garantizar la continuidad en la prestación de sus servicios[16]:
“Las
instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la
calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además
dependerán de la libre concurrencia de sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente
y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de su posición dominante en el
sistema”. (Negrilla fuera del texto original)
En este sentido, en la sentencia T-729 de 2001[17], la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud,
la seguridad social de un ciudadano que requería la práctica de exámenes
médicos, los cuales no habían sido realizados por su ARS, por no estar
contemplados en el POSS. Aunque era de conocimiento de la ARS el trámite que
el usuario debía adelantar para la práctica del examen en otras entidades, aquella no le había suministrado al actor
información al respecto. En este caso, entre otras órdenes, la Corte determinó
que la ARS accionada, debía proporcionar al paciente toda la información sobre
los trámites administrativos que este requería para que se surtiera la
realización del examen en cuestión. En esta oportunidad la Corte señaló:
“En virtud de lo anterior, esta Sala
considera que si bien la empresa Asociación Mutual De la Cruz E.S.S., no está
obligada a realizar el
examen cerebral requerido por el peticionario, sí estaba obligada como Entidad Prestadora
del Servicio Público de Salud, a suminístrale la información completa,
relacionada con la manera de acudir a otras instituciones, para lograr la atención médica que el paciente requería.
Es decir, no era suficiente, comunicarle al
demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le podían cubrir
los servicios solicitados, ni bastaba con señalarle que existen instituciones
de carácter público o
privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin
especificar claramente cuales son esas entidades. Esta escasa información vulnera
efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un
afiliado a la
entidad con poco grado de instrucción para comprender una información
incompleta.
Cuando al peticionario sólo se le informa
por parte de la ARS acerca de las normas por las cuales no puede accederse a su
pedido, pero no se le indica qué hacer, a dónde acudir para que le realicen un examen
médico indispensable para obtener un diagnóstico que le permita iniciar un
tratamiento adecuado con el fin de mejorar su salud, se está en presencia de la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, y su relación directa a la vida en condiciones
dignas.” (Negrilla
fuera del texto original).
Así, el adelantamiento de los trámites administrativos
pertinentes para recibir atención médica, no es una responsabilidad exclusiva
de los pacientes. Las entidades encargadas
de prestar dicha atención, deben orientar y coordinar eficazmente la gestión de
tales trámites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema
de seguridad social en salud y tienen la obligación de garantizar la
continuidad en la prestación
del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades
por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de
forma oportuna o clara, constituya una justificación aceptable para dilatar o
negar la atención médica
requerida.
13. Con el fin de proteger y garantizar la adecuada y
completa recuperación de las víctimas en los accidentes de tránsito, las normas
que desarrollan los alcances de la atención médica a cargo del Seguro
Obligatorio de Accidentes de
Tránsito-SOAT, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atención médica,
de remitir al paciente a instituciones que cuenten con la capacidad y los
recursos para atender la complejidad del caso, en los eventos en que no
presten los servicios necesarios
para ello; sin embargo, en todos los casos deben asegurarse de que no exista
ruptura en la continuidad del servicio médico.
Al respecto, la Superintendencia de Salud a través de la Circular Externa No 14 de 1995,
mediante la cual se imparten “instrucciones
que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la
atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de
garantizar la financiación
de este tipo de atención”, ordenó:
“La entidad que haya prestado la atención inicial de
urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo dé
de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en
que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad está
enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de
complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el
comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al
paciente, no cuenta con la capacidad técnica científica para atenderlo, y debe
remitirlo, la entidad receptora también está obligada a prestar la atención inicial de
urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales.
(…)
La atención del paciente deberá ser integral para el
caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren
los puntos
anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los
recursos para la complejidad del caso”. (Negrilla fuera del texto original).
14. En el mismo sentido, en la
sentencia T-111 de 2003 la Corte Constitucional afirmó que cuando la entidad que atiende una víctima de un accidente de tránsito,
no cuente con los medios necesarios para su atención oportuna, debe proceder a
remitir al paciente a otra institución que ofrezca los servicios que este
requiere:
“De igual manera esta Sala estima que, en los
casos en que la entidad no cuente con los elementos necesarios para la
realización de terapias de rehabilitación, le corresponde disponer lo necesario
en materia de traslados a otra clínica u hospital vinculada con esa EPS e,
inclusive, si de esta terapia depende la
vida o la integridad personal del paciente, destinar los recursos
presupuestales necesarios para la adquisición de los instrumentos de terapia”.
Frente a las necesidades de salud que estén
estrictamente ligadas con la vida digna de la persona, la actuación de la EPS. debe ser pronta y
diligente buscando más que excusas soluciones”.
(…)
“En esa medida, el tratamiento médico que se le brinde
a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atención de
urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente
con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la
realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima
recuperación.” (Negrilla
fuera del texto original)
En el mismo sentido, en la sentencia T-959
de 2005, esta Corporación precisó:
“La institución médica sólo podrá remitir
al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los
recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro
asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el
paciente no termina sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad
receptora y se garantiza la atención.” (Negrilla
fuera del texto original)
En suma, quien ha sufrido un accidente de
tránsito, tiene derecho a la continuidad en la prestación de los servicios
médicos que necesita para su recuperación. Las IPS, EPS y cualquier entidad de
la misma naturaleza asistencial,
tienen el deber de remitir al paciente a la entidad que garantice la prestación
de los servicios que son requeridos por este. Tales entidades son responsables
de la atención integral de sus usuarios, la cual implica la solución de
inconvenientes logísticos o
administrativos que puedan llegar a interrumpir la continuación del servicio
médico.
Responsabilidad
de las entidades territoriales en cuanto a la atención médica de la población
vinculada al sistema de seguridad social en salud. Reiteración de
jurisprudencia.
15. La accionante manifiesta que su núcleo
familiar, incluido el menor lesionado, no se encuentra afiliado al régimen
contributivo o subsidiado de salud. Por esta razón resulta particularmente
importante referirse brevemente a uno de los aspectos previstos en la hipótesis planteada
anteriormente, esto es, la responsabilidad que tienen los entes territoriales,
de suplir las necesidades de atención en salud de la población, que como la
accionante y su familia, tienen el estatus de vinculados dentro de sistema de salud[18].
En la sentencia T-1181 de 2003, se
precisaron las competencias de
las entidades territoriales, en cuanto al cumplimiento de los beneficios en
materia de salud que la ley ha previsto, para la población menos favorecida del
país:
“En relación con la atención de los no asegurados, el
artículo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la
forma de operación del régimen subsidiado, determina lo siguiente: “Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan
podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán
ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que
tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”
Esta clase de participantes en donde se
ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al
sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello
constituyen un tercer régimen[19]. Mientras logran su afiliación al régimen
subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que
reciben recursos públicos bajo la figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de acceder a los
servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno
de los dos (2) regímenes establecidos.
Por su parte, la afiliación al régimen subsidiado, que
se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al
sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificación de la
población pobre a través del Sistema de Información de Beneficiarios de
Programas Sociales – Sisben, la celebración de los contratos entre los municipios
y distritos con las administradoras del régimen subsidiado – ARS y la
afiliación de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad
territorial a dichas administradoras.
Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es
admisible excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud,
puesto que una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho
irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por
ende, es deber del Estado la implementación de medidas legales y
administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: Las
personas afiliadas y los participantes vinculados.
(…)
5.2. La
Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades
territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los
participantes vinculados. El artículo 43-2 de la ley determina que corresponde
a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema
general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le
asigna entre otras las funciones de gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos
propios o asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de
esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y
administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
en el departamento.
A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada norma,
determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace
referencia al aseguramiento de la población al sistema general de seguridad
social en salud, la de identificar a la población pobre y vulnerable en su
jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como
celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la
población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control”.
16. Para el presente caso se hace
especialmente importante resaltar que la Superintendencia de Salud, a través de
la Circular Externa No 14 de 1995 dispuso que las IPS deben informar a los
entes territoriales correspondientes, acerca de las personas que reciben
atención médica de urgencias en sus instalaciones, cuando estas tienen la
calidad de vinculadas en el sistema de salud, con el fin de que aquellas asuman
los costos de la atención y efectúen la afiliación de los pacientes al régimen
subsidiado:
“Las Instituciones prestadoras de salud
tienen estas responsabilidades adicionales:
(…)
· Informar, dentro de las 12 horas hábiles siguientes a la solicitud del
servicio, a la respectiva Dirección de Salud el ingreso de pacientes
vinculados, y de pacientes con capacidad de pago que no se encuentren
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
· Informar a la respectivos Municipios los casos de atención
inicial de urgencias y atención de urgencias de personas vinculadas, a efectos
de que éste las afilie al Régimen Subsidiado”. (Negrilla fuera del texto original)
De lo anterior se puede colegir, que aún en
los eventos en que la atención a una persona lesionada en un accidente de
tránsito, desborde el costo establecido del SOAT y de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del
FOSYGA y, tenga la calidad de vinculada al sistema de seguridad social en
salud, tiene derecho a continuar recibiendo atención médica, la cual será
asumida por el ente territorial correspondiente.
Estudio del caso concreto
17. El 1 de febrero de 2005 el menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, fue
víctima de un accidente de tránsito. Según su representante, en la actualidad
se encuentra inhabilitado para caminar, situación que dificulta sus actividades
cotidianas. Sostiene que el niño no está recibiendo atención médica y que su
familia no cuenta con los medios económicos para garantizar su completa
recuperación; además, señala que el menor y su familia son participantes
vinculados al sistema de seguridad social en salud.
Afirma, que el
procedimiento necesario para la total recuperación del menor, consiste en la “práctica
de fisioterapias, RX y valoración del médico especialista”. Indica que tal
atención médica ha sido negada por la IPS Centro de Diagnóstico de
Especialistas Ltda.-CEDES, bajo el argumento de que el valor que cubre el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo se agotó.
Por su parte la IPS Centro de Diagnóstico
de Especialistas Ltda.-CEDES, sostiene que no ha negado atención médica al
menor lesionado. Sin embargo, en la confusa comunicación que remitió a este
Despacho, señala en primera instancia que no ofrece los servicios que el menor
necesita para su rehabilitación; posteriormente parece aducir que la omisión en
la prestación de servicios médicos al niño afectado, se debe a que sus
representantes no han surtido el trámite administrativo correspondiente.
18. En reiteradas oportunidades esta
Corporación se ha referido a la protección del derecho fundamental a la salud
de los menores[20].
En este sentido, ha afirmado que dicha protección obedece al cumplimiento de
los principios que orientan la construcción del Estado Social de derecho[21], y que bajo esta
perspectiva, los jueces constitucionales tienen la obligación de garantizar su
amparo, en los eventos en que se encuentre amenazado su núcleo esencial[22], esto es, la
afectación grave contra la salud del menor, la imposibilidad de contrarrestar
sus efectos y el peligro cierto que esta situación implica para su vida y sus
capacidades físicas y psíquicas.
19. En el presente caso ha quedado demostrado que el
núcleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor Estiven Enrique
Padilla Pimienta se encuentra amenazado: (i) Como lo indica su historia
clínica, el niño requiere atención médica inmediata para superar su grave
estado de salud; (ii) el menor y su familia no cuentan con los recursos
económicos suficientes para asumir de forma particular el tratamiento médico y
adicionalmente, tienen la calidad de vinculados al sistema de seguridad social
en salud; y (iii) las anteriores circunstancias ponen en riesgo la calidad de
vida del menor, pues en la actualidad no puede desarrollar sus actividades normalmente.
Por lo tanto la Corte deberá referirse a
cada uno de los argumentos esgrimidos durante el trámite de la acción, para
justificar la falta de atención médica y reiterar las reglas que al respecto ha
formulado la jurisprudencia.
20. La madre del menor lesionado sostiene que la IPS
Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, ha negado la atención
médica que su hijo necesita, amparada en el presunto agotamiento de la póliza
que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT.
Por su parte, la IPS no se refirió al presunto
agotamiento de la póliza SOAT en el escrito remitido a esta Corporación; y, la
empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. adujo que según la orden de pago
expedida por la IPS el 7 de abril de 2005, el valor total de las facturas es de
$4.147.540, de las cuales ha cancelado $4.075.740, encontrándose el saldo
restante en trámite de pago.
No obstante, en consecuencia en el presente caso no
obra prueba alguna que permita concluir que efectivamente el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito haya sido utilizado en su totalidad. Por no
encontrarse demostrado plenamente que el valor de la póliza del SOAT fue
empleado completamente y, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el
presente fallo, la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda., debe
continuar prestando los servicios médicos integrales que el menor Enrique
Padilla Pimienta necesite para su recuperación, inicialmente por el valor de
500 salarios mínimos legales diarios vigentes. En el evento en que dicha
cuantía no sea suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud
del menor, la IPS deberá continuar prestando sus servicios por una cuantía de
300 salarios mínimos legales
diarios vigentes, los cuales
podrá reclamar ante el FOSYGA-
Subcuenta de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
En todo caso, para evitar posibles vulneraciones
posteriores del derecho del menor a una atención médica suficiente, adecuada y
continua, se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue
los hechos del caso[23].
En efecto, la Corte no puede obviar el hecho de que se afirme que se suspendió
la atención médica al menor por un presunto agotamiento del SOAT, cuando en
realidad dicha cuantía no parece haberse agotado en los servicios prestados.
21. Sostiene la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda., que para
continuar prestando sus servicios, es necesario que los representantes del
menor adelanten los trámites administrativos correspondientes, pues sin el
cumplimiento de las formalidades requeridas no es posible suministrar la
atención médica solicitada. Sin embargo, no señala cuáles son las formalidades
o requisitos que no han sido cumplidos por la madre del menor afectado.
Aunque la IPS afirma que dichas formalidades “se
presume son de conocimiento del o los tutores del menor”, como lo indicó la
Corte en las consideraciones de este fallo, es obligación de las entidades cuya
naturaleza es la prestación de servicios médicos, asesorar y acompañar a los
usua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.