T-1223-04
II
Sentencia T-1223/04
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretación
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-996714
Acción de tutela de Marco Tulio Trujillo
Toro, contra Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Medellín - Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Marco Tulio Trujillo Toro, contra
Cajanal seccional Antioquia, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el dieciocho (18) de agosto de 2003, ante el Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
El actor
jubilado de la Rama Judicial mediante resolución 15938 de diciembre 30 de 1995
se le reconoció y ordeno el pago de su pensión por vejez, y posteriormente le
fue reliquidada mediante resolución 15423 en septiembre 3 de 1997 efectiva a
partir del primero de septiembre de 1995.
Expresa que la
liquidación de la pensión se realizó en forma irregular, ya que no se tuvieron
en cuenta la totalidad de los factores salariales ordenados en el Decreto 1045
de 1978 ni la asignación más elevada devengada en el último año de servicio
señalado en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 previsto
para empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Manifiesta que
en la resolución 15423 de septiembre de 1997, la reliquidación de la pensión se
efectuó sobre el 75% de lo percibido durante el último año de servicios, pero
no se le tuvieron en cuenta los factores salariales, como la prima de
servicios, de vacaciones y de navidad, que se encuentran consagrados en la ley
de transición regulado por la ley 100 de 1993 artículo 36, para los servidores
judiciales.
Al escrito de
tutela, el actor acompañó documentos como copia de la resolución de
reconocimiento y pago de la pensión, copia de la resolución de reliquidación,
copias de algunos fallos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura y copia de los decretos a que hace referencia. (folio
16 a 88)
B. La demanda
de tutela.
El actor
solicita, el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados ordenando a Cajanal
reliquidar su pensión de jubilación conforme lo indica el Decreto 546 de 1971.
C. Sentencia
que se revisa.
Mediante
sentencia del diez (10) de septiembre de (2004), el Juzgado Veinticinco Penal
del Circuito de Medellín concedió el amparo solicitado, por las siguientes
razones:
Advierte que aunque las pretensiones del actor son demandables ante
la jurisdicción competente, y aunque existe otro medio de defensa judicial no
resulta tan eficaz como la acción de tutela, ya que un trámite de esta índole
demora varios años, razón por la que se analiza por vía de tutela para la
protección de los derechos constitucionales invocados, para evitar un perjuicio
irremediable, por haberle liquidado Cajanal en monto inferior al que legalmente
le corresponde la pensión vitalicia.
Desprendiéndose de los elementos de juicio probatorios, se infiere
la existencia de una vía de hecho, ya que Cajanal al liquidar su pensión, no
tuvo en cuenta para ello todos los factores salariales (art. 45 Decreto
1045/78) y omitió tomar como base la asignación mensual más elevada que éste
devengó en el último año de servicios, además desconoció que al entrar en
vigencia la ley 100 de 1993, cumplía con dichos requisitos.
De otro lado la Corte Constitucional en recientes decisiones ha
dicho que cuando se trata de vulneración del debido proceso la protección del
amparo debe entenderse no de manera transitoria sino definitiva, y como se ve
dentro del caso en estudio, Cajanal – Pensiones, incurrió en una vía de hecho
al liquidar la pensión del actor, al no haberse aplicado el principio de
favorabilidad (Art. 29 C.P) y pretender que éste no se haga acreedor de los
beneficios que le otorga la ley, que regula que su pensión equivale al 75% de
la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios
incluyendo como factor salarial los conceptos señalados.
En relación a la violación al derecho de igualdad en la aplicación
de la ley, también se configura, pues al actor se le dio un trato diferente del
que corresponde porque en casos similares le entidad accionada ha reconocido el
75% de la asignación más elevada en el último año, incluyendo los factores
salariales.
Finalmente concluye que no sería justo imponer a quien al término de
su vida laboral, que luego de contribuir por varios años al servicio de la
Nación, con el fin de que se reajuste su pensión de jubilación, deba esperar
varios años para que se le cancele la pensión justa y equivalente a su salario
y pueda disfrutar de una vida digna y una vejez tranquila.
Por tal razón, el juzgado decidió tutelar el derecho al debido
proceso, igualdad y mínimo vital del actor. En consecuencia, ordenó que en el
término de quince (15) días hábiles, reliquidara la pensión del actor, teniendo
en cuenta la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de
servicios y todos los factores que constituyen el salario.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
Segunda.- Lo
que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al considerar
que el ente accionado reconoció y reliquidó la pensión de jubilación sin tener
en cuenta para ello todos los factores salariales (art. 45 Decreto 1045/78) y
omitió tomar como base la asignación mensual más elevada que devengó en el
último año de servicios, además desconoció que al entrar en vigencia la ley 100
de 1993, cumplía con dichos requisitos.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.- Presupuesto de la inmediatez
como elemento consustancial para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 La Corte en
sentencia SU-961 de 1999, fijó la jurisprudencia concerniente a la presentación
de la acción de tutela dentro de un término razonable, que debe ser analizado
en cada caso por el juez constitucional. Allí se explicó que si del estudio
respectivo, el juez encuentra que no se presentó la acción de tutela
oportunamente, puede deducir falta de interés del demandante en la defensa
oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales. Esta jurisprudencia ha sido
reiterada muchas veces por la Corte, como se puede observar en las sentencias
T-797 de 2002, T-575 de 2002, T-052 de 2004, entre otras.
“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al
término para interponer la tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo
significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el
juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela
puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de
la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el
sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(...)
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la
acción.” Sentencia SU-961 de 1999 M.P Vladimiro
Naranjo Mesa.
3.2 El perjuicio irremediable y las
personas de la tercera edad.
En cuanto a la existencia de un perjuicio
irremediable la Corte ha sostenido en varias oportunidades como en la Sentencia
T-705 de 2004 M.P Jaime Araújo Rentería lo siguiente:
5.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la
Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos
grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene
establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo es para él, pues, por encontrarse en condiciones de
debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia
que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el
ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela[1].
6.- Por lo anterior, la Corte ha sostenido que tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado
en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. Veamos:
“De un lado,
es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es
decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos”.
Y continúa la Corte:
De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es
irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos
sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial
protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio
irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”[2].
En ese sentido
en la Sentencia precitada esta Corporación concluye:
“En
síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la
tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el
perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[3],
la subsistencia en condiciones dignas[4],
la salud[5],
el mínimo vital[6],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o
cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario[8].
(...)
“A su vez,
en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una
persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace
necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su
mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[9]”.
Según la
jurisprudencia trascrita de esta Corporación, las personas de la tercera edad
son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio
sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la
salud, el mínimo vital[10],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario. Así, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera
edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la
tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden
estar gravemente comprometidos[11]”.
3.3 En el caso sub
examine el señor Marco Tulio Trujillo Toro pretende que se le conceda el
amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y mínimo vital, teniendo en
cuenta que Cajanal le concedió la pensión de jubilación mediante resolución de
diciembre 30 de 1995 y la reliquidación en septiembre 3 de 1997, sin tener en
cuenta todos los factores salariales (art. 45 Decreto 1045/78) y omitió tomar
como base la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de
servicios.
En primer
término a juicio de esta Sala y del examen del material probatorio allegado a
la demanda, se desprende que no existe evidencia sobre la configuración de un
perjuicio irremediable como elemento necesario para la procedencia de la acción
de tutela, porque como el mismo actor lo afirma goza de una pensión vitalicia
de jubilación, que le fue reconocida desde diciembre de 1995 y reliquidada en
septiembre de 1997 (fls. 9 a 15), de esta manera, el actor tiene
asegurado su mínimo vital con la pensión que actualmente recibe por parte de
Cajanal, por lo tanto, si pasados 7 años no inició las acciones pertinentes
para reclamar su inconformidad ante la jurisdicción correspondiente, significa
que no existe perjuicio irremediable que pueda ser tutelado por esta vía o haya
lugar a la protección de un derecho fundamental que se encuentre en peligro
como su derecho al mínimo vital. De suerte, que si esa pensión le ha permitido
vivir durante ese considerable número de años (7 años), y espero tanto tiempo
para acudir a este mecanismo de defensa extraordinario, cuando la acción de
tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o
vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no se entiende
cómo ahora, esa situación lo ponga ante un perjuicio irremediable.
La acción de
tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional y subsidiario, debe
ejercerse dentro de un término razonable que permita que la protección
inmediata de los derechos fundamentales sea eficaz. Sin embargo, en el presente
caso, el presupuesto de la inmediatez tampoco se configura porque el actor no
sólo se abstiene de reclamar la protección de sus derechos fundamentales en
tiempo, sino que además, tampoco hizo uso en su momento de los mecanismos
correspondientes contra las resoluciones emitidas por el ente accionado, que le
permitían ejercer su defensa para exigir la aplicación de la ley más favorable
que le cobijaba y a la que creía tener derecho. No es la tutela un mecanismo
alternativo de defensa ni la última herramienta para dar solución a los
conflictos generados por omisión en el uso de los medios idóneos o por
negligencia de la propia parte. (sentencia T-520 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
En efecto para
la Sala, no hay lugar para la protección de los derechos reclamados, ya que el
actor pretende revivir términos y atacar por vía de tutela, unas resoluciones
de reconocimiento y reliquidación pensional que emitió el ente accionado hace 7
años, cuando la acción de tutela debe ejercerse de manera inmediata para
proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
En consecuencia, teniendo en cuenta los
apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones habrá de
revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Medellín - Antioquia, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el señor
Marco Tulio Trujillo Toro.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia del diez (10) de septiembre de
dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
de Medellín - Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Marco Tulio Trujillo Toro contra Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal
seccional Antioquia. En su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por las
razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T – 1316 de 2001, M.P.
Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Ibidem.
[3] Sentencia T-738/98, T-801/98
[4] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99,
T-481/00, T-042ª/01,
[5] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[6] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98,
T-101/00, SU-062/99
[7] T-753/99, T-569/99, T-755/99
[8] Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo
Schlesinger. Ver también T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Corte Constitucional, Sentencia
T-637/97. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997
[10] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98,
T-101/00, SU-062/99
[11] Corte Constitucional, Sentencia
T-637/97. Ver también T-001 y T-304 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.