T-1223-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1223/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PENSION COMPARTIDA-Existe obligación del empleador sólo de
pagar el monto que exceda al valor de pensión reconocida por el ISS
No es aceptable que una persona a quien le fue
reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda
conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social
le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de
esta última prestación. Efectivamente, como ya se indicó, subsistirá la
obligación del empleador en pagar la pensión por él reconocida, sólo respecto
del monto que exceda al valor de pensión reconocida por el I.S.S. En
caso contrario, tampoco es legítimo que el empleador suspenda de manera
unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el argumento
de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona una pensión de vejez, y
justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir
“doble beneficio por un mismo derecho”, desconociendo que se trata en realidad
de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se podrían afectar derechos
de rango constitucional, como sería el de imponer una drástica disminución en
la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente
afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indicó, sólo
podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo concerniente al
monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación
dineraria únicamente respecto del excedente.
PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo
reconocimiento de pensión a quien corresponde/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber
de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde
Salvo el caso en que la misma resolución impone al
beneficiario la obligación de informar al ex patrono el reconocimiento de la
pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, en principio,
salvo prueba en contrario, serán estos dos últimos -el ex empleador y la
entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar información
respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que
viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les
permitirá ajustar las cargas económicas que deben asumir en el pago de las
pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago
irregular frente a un único derecho pensional reconocido, y garantizando el
pago puntual y completa de la pensión al particular. Será entonces fundamental
que la información que posean las entidades responsables de pagar la pensión,
este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas
económicas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la
pensión o al desconocimiento del derecho reconocido.
PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo
pagado en exceso
El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en
exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos,
razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá
hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar
con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos
económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte
los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan
importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del
particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente
económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del
pensionado.
EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos
para ajustar pago de mesadas pensionales
Considera la Sala de Revisión, que la actuación
adelantada por la Empresa de Licores no se adecúa a los lineamientos jurídicos
establecidos en la Constitución Política y en la Ley, lo que llevó a dicha
empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la
pensión por ella reconocida a la señora Garrido de Rengifo, pues dicha
suspensión debió hacerse tan sólo respecto del monto reconocido por el I.S.S.,
que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos
la obligación de pagar el monto que excediera de dicha cifra. No tiene
justificación alguna, la actuación adelantada por ella, cuando bajo el
argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede
a suspender la totalidad de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a
la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste
en cabeza del I.S.S. y de ella misma, en tanto debe continuar con el pago del
excedente que resulta de la comparación de los valores correspondientes a la
pensión pagada por ella y la pagada por el I.S.S. Así, en tanto la
pensión pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa
de Licores no queda liberada de la obligación pensional, por lo cual la
suspensión total en el pago de la pensión a su cargo, desconoce el derecho en cabeza
de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al mínimo vital,
al pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la pensionada.
Por lo anterior, éste mecanismo judicial será procedente.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-693254
Acción de tutela instaurada por María Ibeth
Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial
de Pensiones del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
promovida por María Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del
Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora María Ibeth
Garrido de Rengifo laboró para la Empresa de Licores del Chocó desde el 12 de
marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 1989.
2. Mediante Resolución No.
935 de agosto de 1989, la Empresa de Licores de Chocó reconoció a la
peticionaria su pensión de jubilación, y simultáneamente la afilió al sistema
de seguridad social, a efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley
fuera la entidad de seguridad social correspondiente y no la empresa, la
encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.
3. En el año de 1995, la
tutelante cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento de la
pensión de vejez, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales mediante
Resolución 000482 de febrero 9 de 1995[1]
hizo tal reconocimiento, procediendo al pago de la prestación en forma puntual
e ininterrumpida.
4. El 29 de septiembre de
2002, la Empresa de Licores del Chocó, expidió un acto administrativo en el que
ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión reconocida a la señora
María Ibeth Garrido de Rengifo argumentando que “una vez se produzca el
reconocimiento pensional por parte de la entidad de previsión a la que se
encuentre el afiliado al trabajo, el patrono deberá suspender de inmediato los
respectivos pagos, puesto que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro
público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
estado”. En el mismo acto administrativo ordenó además, la devolución de
los dineros irregularmente cancelados a la peticionaria.
5. Frente a tales hechos, el
30 de agosto de 2002 la accionante interpuso el respectivo recurso de
reposición contra dicho acto administrativo, el cual no había sido resuelto
aún, al momento de interponerse esta acción de tutela (25 de septiembre de
2002).
En vista de lo sucedido, la accionante considera que
la Empresa de Licores del Chocó ha violado sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión. Para
su protección solicita que la presente tutela sea concedida como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago
de la mesada pensional suspendida, así como también que se inaplique el acto
administrativo proferido por la Empresa de Licores del Chocó que suspendió el
pago de la pensión de jubilación aquí reclamado.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, y
dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, el señor Manuel
Gregorio Vidal Rojas, Gerente de la Empresa de Licores del Chocó se pronunció
en los siguientes términos:
1. Señala el Gerente de la
empresa accionada que la señora María Ibeth Garrido de Rengifo fue debidamente
notificada de la Resolución No. 232 de agosto 29 de 2002, al punto que
interpuso el recurso de reposición correspondiente, con lo cual queda
demostrado que efectivamente tiene otra vía judicial de defensa, pues resuelto
dicho recurso, podía demandar el acto ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. Indica igualmente, que
la accionante venía recibiendo un doble pago por el mismo concepto,
contraviniendo normas de orden constitucional y legal.
3. Con la suspensión en el
pago de la mesada pensional pagada por la Empresa, no se vulneran los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la
seguridad social de la actora y su familia, pues el acto administrativo dictado
por la Empresa de Licores de Chocó no tiene incidencia respecto de la pensión
reconocida y actualmente pagada por el I.S.S. Es por ello que la accionante
sigue percibiendo un ingreso.
4. Por otra parte, no se
afecta tampoco el derecho al debido proceso y de defensa pues a la accionante
le fue notificado el acto administrativo en debida forma y ha hecho uso de los
recursos pertinentes.
5. Finalmente, señala que
la entidad accionada no está revocando de manera unilateral el acto administrativo
particular y concreto por medio del cual se le había reconocido una pensión a
la accionante, pues lo que sucedió fue que el Instituto de Seguros Sociales
asumió dicho pago, y la empresa accionada no quiere seguir incurriendo en pagos
irregulares.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó,
mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, negó la tutela por considerar que
la actora dispone de otro medio de defensa judicial, como es el de poder acudir
al proceso ordinario laboral, para resolver ante dicha instancia judicial si
tiene derecho a seguir percibiendo la pensión que le fuera reconocida
inicialmente por la empresa accionada. Señaló la instancia que, ante el pago de
la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existe tampoco
afectación del derecho al mínimo vital. De igual forma, no resulta procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no aparece probado
la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso no se
demuestra el peligro grave o la inminencia del mismo, pues a pesar de darse la
suspensión en el pago de una de las dos pensiones percibidas por la actora, su
mínimo vital no se ha visto afectado.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual mediante providencia del
26 de noviembre de 2002 confirmó la decisión proferida por el a quo.
Señaló el juez de segunda instancia, que efectivamente la accionante cuenta con
otro mecanismo judicial de defensa a través del cual puede hacer efectivo sus
derechos, y esta vía corresponde a un proceso ordinario laboral. De igual
manera, el hecho de que en el momento se encuentre en trámite el recurso de
reposición interpuesto por la accionante, desvirtúa la procedencia de la
presente acción de tutela.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Fotocopia de la Resolución 935 de agosto 2 de 1989,
mediante la cual la Empresa de Licores del Chocó, reconoce y ordena el pago de
una pensión de jubilación a favor de la accionante. Folios 19 a 21.
- Fotocopia simple de la Resolución 00482 de 1995, por
medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de
jubilación a la accionante, aclarando que el valor retroactivo será girado a nombre
de la Empresa de Licores del Chocó. Folio 22.
- Fotocopia de la Resolución 232 de septiembre de
2002, por la cual la Empresa de Licores del Chocó suspende el pago de la
pensión de jubilación reconocida por dicha empresa a la señora María Ibeth Garrido.
Folios 23 a 25.
- Fotocopia del Recurso de Reposición interpuesto por
la accionante contra la Resolución No. 232 de 2002. Folios 27 a 29.
- Fotocopias varias de providencias dictadas por la
Corte Constitucional y otras corporaciones en las que se han resuelto casos
similares al de la accionante. Folios 30 a 109.
- Escrito del Gerente de la Empresa de Licores del
Chocó dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó. Folios 110 a
118.
Mediante oficios del 28 y 31 de julio del presente
año, la Secretaria de la Corte, remitió al Despacho del Magistrado Ponente,
escritos enviados por el apoderado de la accionante relacionados con la
presente tutela.
En el escrito principal, el apoderado de la accionante
señaló lo siguiente:
“En el día de hoy 24 de Julio de los
cursantes, en respuesta a un derecho de petición solicitado por la tutelante,
para que la Empresa de Licores del Chocó, no la obligue a REEMBOLSAR una
suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000) por haber recibido por parte
de la Empresa una ’doble asignación de manera ilegal’ a partir
del año de 1995 cuando la pensión fue asumida por el Instituto de Seguros
Sociales (resolución No. 008 de Febrero 17 de 2003 la cual revoca en todas sus
partes la resolución No. 232 de Agosto de 2002 que fue expedida posterior a la
presentación de esta tutela), me entere por parte de la misma Empresa que la
tutela había sido seleccionada para su revisión.
“Ahora bien, cabe anotar H.
Magistrado que se interpuso una segunda (2°) tutela referente a la resolución
mediante la cual ordenó el reembolso de los dineros (No. 008 de febrero 17 de
2003), la cual mediante llamada telefónica me informaron que había sido
‘excluida’ de revisión. Cuya radicación estaba bajo el No. T-750970.
“(...).
“H. Magistrado la Empresa de Licores del
Chocó, mediante oficio No. 0100 del 08 de Mayo de 2003, a efecto de que se
reanudaren los pagos de la pensión de jubilación a la accionante, le solicitó,
que para ordenar el pago de su pensión había que acceder a la devolución de los
dineros irregularmente cancelados hasta la fecha de su suspensión, razón por la
cual accedió la Sr. MARÍA IBETH GARRIDO, a espalda del suscrito, por su grave
situación económica que perjudicaba directamente la armonía y el bienestar de
su familia. Lo que considero un acto por parte de la administración
amedrentador y violador de sus derechos.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente
año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales y
para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión, consideró
pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Chocó y al
Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento, a quienes se les
plantearon los siguientes interrogantes:
Al Gerente de la Empresa de Licores del Chocó:
“1. A
cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora
María Ibeth Garrido Arriaga.
“2.
Cuál es la razón por la que la Empresa de Licores del Chocó no suspendió el
pago de la pensión desde el año de 1995, cuando la pensión de la señora Garrido
Arriaga fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales.”
Al Instituto de Seguros Sociales Seccional Chocó:
“1.
Cuando el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de
Licores del Chocó la Resolución No. 000482 de 1995, por la cual reconoció la
pensión de vejez a la señora María Ibeth Garrido Arriaga.
“2. A
cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora
Garrido Arriaga.”
Mediante oficio de fecha 17 de julio del presente año,
la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado
Ponente las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de Licores del Chocó
y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Chocó.
El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó informó
que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad a la señora
María Ibeth Garrido de Rengifo, asciende a $ 1.677.387 pesos, pensión que le
fue reconocida mediante Resolución No. 935 de agosto 2 de 1989. Igualmente
señaló que desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del Chocó
no suspendió en su momento el pago de la pensión a la señora Garrido de
Rengifo, cuando esta fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, pues de
acuerdo con los archivos de la empresa, la Resolución por la cual el I.S.S.
reconoció la pensión a la accionante, fue comunicada a ésta Empresa el 27 de
febrero de 1995, de acuerdo al sello de correos impuesto sobre la misma
Resolución, de la cual anexa copia.
La Gerente Administrativa del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Chocó, señaló que “en la misma fecha de ser notificados
los actores, fue notificada la Empresa de Licores del Chocó; para el cobro
retropatrón; así lo indica el artículo segundo de la parte resolutiva por medio
de la cual este Instituto reconoce pensión de Vejez a las señora Ibeth Garrido
y Gladys Martínez.”
Junto al anterior escrito la funcionaria del I.S.S.,
anexó fotocopia de la Resolución No. 000482 de 9 de febrero de 1995, por la
cual se reconoció a favor de la señora María Ibeth Garrido de Rengifo, una
pensión de vejez. En la misma resolución se aprecia el sello de correo con
fecha “27.II.95”.
Igualmente en certificación de fecha 15 de julio de
2003, se señala que para el mes de junio de este año, la mesada pensional
pagada por el I.S.S. a la actora incluido los descuentos pertinentes
correspondió a la suma de $ 690.693 pesos.(ver folio 191 del
expediente).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
Para proceder al estudio de la presente tutela,
considera la Sala de Revisión que debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
1. Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales y al
debido proceso de una persona, cuando de manera unilateral se suspende en su
totalidad el pago de la pensión a cargo de su ex empleador, argumentando éste
que la misma ha sido asumida de manera compartida por una entidad de seguridad
social?
2. La persona beneficiada con una pensión compartida,
tiene la responsabilidad de informar al primer deudor pensional, que la entidad
de seguridad social a la cual está afiliada, le acaba de reconocer su pensión
de vejez, a efectos de que ese primer deudor establezca el nuevo monto
pensional a su cargo?
3. La acción de tutela es la vía judicial apropiada
para solicitar que se deje sin efecto un acto administrativo de carácter
particular que suspende de manera unilateral el pago de una pensión legalmente
reconocida?
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.
La Corte Constitucional en numerosas decisiones[2] ha
sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
adecuado para obtener la cancelación de acreencias de carácter laboral, pues
estas pueden ser reclamadas a través de la justicia ordinaria laboral.
Excepcionalmente, la tutela será el mecanismo judicial adecuado para obtener el
pago de prestaciones de orden laboral, sólo cuando a través de ella se pretenda
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se busque proteger el
mínimo vital del tutelante y su familia.
En el caso objeto de revisión, la señora Garrido de
Rengifo manifiesta que la Empresa de Licores del Chocó revocó unilateralmente
el acto particular y concreto por medio del cual le había reconocido su pensión
de jubilación, y cuyo efecto inmediato fue la suspensión en el pago de tal
prestación.
El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó alegó
por su parte, que la entidad por él administrada se limitó a suspender el pago
de una pensión que ya había sido asumida por el Instituto de Seguros Sociales
en virtud del reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez a la tutelante,
con lo cual se evitaría que una misma persona recibiera doble pago por el mismo
derecho.
La Corte considera:
1.
Que la Empresa de Licores del Chocó reconoció la pensión de jubilación a la
accionante en 1989, tiempo antes de que el Instituto de Seguros Sociales le
reconociera la pensión de vejez, la cual se dio tan sólo en el año de 1995
cuando la demandante ya había cumplido con los requisitos de ley (Edad y tiempo
de trabajo).
2. Que
la ley[3]
ha previsto que en el evento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca
la pensión de vejez a uno de sus afiliados y éste se encuentra recibiendo una
pensión de jubilación de manos de su ex empleador, dicho pensionado seguirá
percibiendo la pensión de su ex patrono, en tanto la cuantía de la pensión por
él pagada sea mayor a la pensión reconocida por el I.S.S.[4] Es
decir, el empleador sólo estará obligado a asumir el mayor valor que resulte de
comparar las pensiones reconocidas a una misma persona, liberándose en el monto
reconocido por el I.S.S., con lo cual se evita un doble pago respecto de un
mismo y único derecho pensional. Es más, si el monto de la pensión de vejez
reconocida por el I.S.S, es igual o mayor a la pensión pagada hasta ese momento
por el empleador, el I.S.S. se subroga en la totalidad de dicha obligación y el
empleador se libera de la misma.[5]
En la sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente
Clara Inés Vargas Hernández, frente a una situación similar a la del caso aquí
revisado, la Corte sostuvo lo siguiente:
“De igual forma, el artículo 259 del Código
Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que ‘Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.’(Negrilla
y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros
Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión, cuando los requerimientos
legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el empleador conservará la
obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión de jubilación que exceda
de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige
igualmente que la pensión convencional de jubilación es incompatible con la de
vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso
el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida por el empleador”.(Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Así, de conformidad con lo establecido por la
Constitución en su artículo 128 y por los desarrollos jurisprudenciales
pertinentes, queda claro que no podrá existir doble pago respecto de un mismo
derecho, pues lo que inicialmente fue reconocido por el empleador es asumido
por el I.S.S., o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la
pensión de vejez, subrogándose en todo o en parte la obligación de pagar la
prestacional laboral. Sin embargo, dicha responsabilidad subsistirá de manera
compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, sólo
cuando el ex patrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la
pensión por él reconocida y la pagada por el I.S.S.[6]
En razón a los anteriores argumentos, resultaría
arbitraria y desmedida la actitud de la peticionaria si pretendiera exigir la
totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la reconocida por el I.S.S. como
la de la Empresa de Licores del Chocó, por cuanto dicha prestación tiene la
condición de una pensión compartida[7]
y porque el origen de las mismas esta sustentada en un único y mismo derecho.
En sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Araújo
Rentería, sobre la imposibilidad de reclamar o exigir una duplicidad de
beneficios con base en un y único derecho, se dijo lo siguiente:
“...debe la Sala recordar
que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad[8] de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una
duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional
en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro
caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este
riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará
obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación.
Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la
diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia
alguna, no deberá nada.[9]
“Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981 señaló:
‘La unidad y la universalidad de las prestaciones,
principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o
coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional
directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse
también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las
prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se
comparten transitoriamente. Resulta entonces que
esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.
‘Las normas vigentes, como se ha explicado
al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios,
con su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador
parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tienen
derecho’.” (Subraya y
negrilla fuera del texto original).
De lo anterior se colige que, no es aceptable que una
persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su
empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el
momento el Seguro Social le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo
igualmente el pago completo de esta última prestación. Efectivamente, como ya
se indicó, subsistirá la obligación del empleador en pagar la pensión por él
reconocida, sólo respecto del monto que exceda al valor de pensión reconocida
por el I.S.S.
En caso contrario, tampoco es legítimo que el
empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión
a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona
una pensión de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento
de que no puede existir “doble beneficio por un mismo derecho”, desconociendo
que se trata en realidad de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se
podrían afectar derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una
drástica disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a
la consecuente afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se
indicó, sólo podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo
concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo
una obligación dineraria únicamente respecto del excedente.
De esta manera, en aras de dar cumplimiento al
precepto superior contenido en el artículo 128 de la Constitución, deberá
existir cuando menos un elemento objetivo, a partir del cual se pueda concluir
que existió una subrogación parcial o total de la obligación a cargo del ex
empleador, que justifique la reducción de la carga prestacional a su cargo, sin
afectar o desconocer los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al
pago oportuno y completo de la pensión a que tiene derecho el particular.
4. Principio constitucional de buena fe y deber de
informar en el caso de las pensiones compartidas. Caso concreto.
Igual a lo dicho por la Sala Tercera de Revisión
frente a unos casos análogos al que ahora se considera[10],
existe un deber de informar y una responsabilidad subsecuente al mismo, que
asegure, que el cruce de la información en los casos de pensiones compartidas
deberá ser coherente con el principio de buena fe que debe acompañar todas las
actuaciones realizadas por particulares y entidades públicas.
En casos como el que aquí se revisa, es importante
establecer a quien corresponde la obligación de informar acerca del
reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ya existía una
pensión de jubilación y que ambas obligaciones, en tanto corresponden a un
mismo derecho, se están pagando además a una misma persona.
Existirían tres posibles opciones a la inquietud
anteriormente planteada:
1. Será el beneficiario de las prestaciones
quien deberá informar acerca de los pagos que se le vienen haciendo por
concepto de pensión de jubilación y pensión vejez. Informará en primera
instancia a su antiguo patrono, para que en virtud de la aparición de un nuevo
deudor entre a compartir con éste, la obligación a su cargo, y pueda liberarse
en todo o en parte de la misma, lo cual dependerá tan sólo del monto reconocido
por la entidad de seguridad social que asumió el riesgo de vejez. Frente a esta
primera alternativa, lo fundamental y que interesa al pensionado, es que el
derecho a la pensión le siga siendo pagado en su integridad, sin importar que
el pago esté compartido entre su ex empleador y la entidad de seguridad social
a la cual esta afiliado, o que esta última haya asumido la totalidad del pago
de la misma.
2. La segunda opción corresponde a la entidad
de seguridad social, la cual deberá asumir la responsabilidad de informar al
antiguo patrono, que uno de sus ex trabajadores ya cumplió con los requisitos
de ley, y que por ello le reconocerá, si ya no lo hizo, el derecho a la
pensión de vejez. Esta comunicación tendrá por finalidad que el ex empleador,
ajuste la carga económica que venía asumiendo, y se haga responsable tan sólo
por el valor que exceda del reconocido por la entidad de seguridad social (I.S.S.
o administradora de fondo de pensiones), o, para que se libere por completo de
dicha obligación si ambas pensiones, como mínimo, coinciden en su valor.
3. La tercera y última posibilidad, estará a
cargo del ex empleador. En la medida en que éste conoce la edad exacta en la
que ha jubilado a uno de sus trabajadores, y sabe igualmente las semanas que ha
seguido cotizando a nombre del mismo ante una administradora de fondo de
pensiones, dispone de información exacta a partir de la cual puede saber cuando
uno de sus ex empleados ya puede reclamar de manos de la administradora de
Fondos de Pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, contando
con información de primera mano, el ex patrono sólo necesitará poner en
conocimiento a la entidad de seguridad correspondiente y al pensionado, que
adelantará las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por
completo su carga económica por concepto de pensión, tan pronto como haya
ocurrido el reconocimiento de dicha prestación social.
Si bien las tres anteriores opciones pueden ser
válidas y aplicables, en razón a que el Legislador no ha definido legalmente en
cabeza de quien esta la responsabilidad de informar acerca del nuevo
reconocimiento pensional que se le hace a una persona ya pensionada
convencionalmente, no debe olvidarse que existen preceptos constitucionales,
cuya aplicación y cumplimiento tanto por la administración como por los
administrados, deben acompañar en todo momento sus actuaciones. Se esta
haciendo referencia al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los
propios consagrado en el artículo 93 de la Constitución, así como a la
presunción de buena fe del artículo 83 Superior,[11] la
cual debe estar presente en todos los actos desarrollados por las entidades
públicas y por los particulares así como en las gestiones que estos últimos
adelanten frente a la misma administración.
En relación con el comportamiento que debe tener el
Estado con sus administrados y la lealtad que estos últimos deben mantener
frente a la administración y a sus iguales, la Sala Tercera de Revisión de esta
misma Corporación en los casos similares al aquí resuelto,[12]
señaló lo siguiente:
“Según lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la
confianza que ellos depositan en él y en el valor mismo de sus actuaciones, el
particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia
se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes
entidades del Estado.
“De esta manera, (i) cuando una
persona que está percibiendo de su ex empleador la pensión de jubilación y,
posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensión de vejez que el ISS u
otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador
de esta nueva situación, estará obrando conforme al principio de buena fe a que
se hizo mención, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes
determinen, según el ordenamiento vigente, si es posible la acumulación de las
dos pensiones, si se trata de una misma pensión compartida por dos entidades,
o si se ha producido la subrogación.
“Si el beneficiario (ii) guarda
silencio en relación con la situación antes descrita y calladamente percibe de
manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos
presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario
puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera
completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no
existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a
su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del
segundo reconocimiento o del pago que está recibiendo de otra entidad. Con
todo, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona
proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su
actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo
mención.
“En una tercera hipótesis, (iii) si
de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación
a su cargo, que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que le
haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda
silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que hay una
conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es desconocer
el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta, referente
al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de los
propios.”
Vista las anteriores circunstancias, salvo el caso en
que la misma resolución impone al beneficiario la obligación de informar al ex
patrono el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de
seguridad social,[13]
en principio, salvo prueba en contrario, serán estos dos últimos -el ex
empleador y la entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar
información respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al
beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo
empleador. Esto les permitirá ajustar las cargas económicas que deben asumir en
el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o
un pago irregular frente a un único derecho pensional reconocido, y garantizando
el pago puntual y completa de la pensión al particular. Será entonces
fundamental que la información que posean las entidades responsables de pagar
la pensión, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere
cargas económicas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de
la pensión o al desconocimiento del derecho reconocido.
De esta manera, el empleador al ser él el responsable
de asumir el pago de la pensión, y para ello expidió en su momento un acto en
tal sentido, podrá expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual,
a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional, deberá
contener cuando menos la siguiente información: Indicar el nuevo valor de la
pensión a su cargo; reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por
la entidad de seguridad social así como el monto exacto que esta reconoce; y
los recursos que proceden contra dicha decisión.
Podría pensarse que para expedir este nuevo acto, se
requiera la autorización previa del beneficiario, pues de lo contrario ello
supondría la revocatoria unilateral del acto que había reconocido una situación
particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de
manera inconsulta.
Sin embargo, se debe recordar, que existe una
prohibición constitucional contenida en el artículo 128 que dispone que “nadie
podrá (...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de
empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo
los casos expresamente determinados por la ley”. Además, la anterior norma
constitucional ha tenido su desarrollo legal en el artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo,[14]
que establece la obligación de revocar todos aquellos actos administrativos que
desconozcan dicha prohibición constitucional.
Por lo anterior, si la entidad que expidió el acto
original por el cual reconoció el derecho pensional a una persona, procede a
expedir un segundo acto modificando el primero, no estaremos ante una
revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ningún momento se ha puesto en
discusión o se pretende desconocer el derecho pensional reconocido, sino que lo
pretendido es ajustar la obligación económica a la realidad. Es por ello, que “la
entidad sólo está autorizada a revocar unilateralmente el acto administrativo
en aquella parte que manifiestamente contraríe la prohibición de doble
asignación que establece la Constitución. El nuevo acto administrativo
que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensión, se limita
a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que
prescribe la Constitución”.[15]
En consecuencia, no podrá desconocer el derecho pensional que existe en cabeza
del pensionado, como tampoco podrá liberarse en forma total de tal obligación
cuando aún debe asumir el mayor valor de la pensión que ha entrado a compartir.
Ciertamente, el acto que expida, podrá alterar la
obligación original, solamente en aquella parte en que el deudor inicial ha
sido desplazado por un nuevo deudor que viene a compartir con él, el pago de la
obligación pensional. Por ello el nuevo acto que profiera, el cual deberá ser
notificado al beneficiario de la pensión a fin de garantizar su derecho al
debido proceso, le permitirá únicamente ajustar su obligación a las nuevas
circunstancias fácticas y a los lineamientos constitucionales y legales,
atendiendo las prevenciones ya mencionadas.
Finalmente, el pensionado que se haya beneficiado con
lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente
recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su
devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes.
No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar
dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho
cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener
presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la
situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo
familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar
el mínimo vital del pensionado.
5. Caso concreto.
La señora María Ibeth Garrido de Rengifo obtuvo su
pensión de jubilación por reconocimiento que le hiciera la Empresa de Licores
del Chocó desde el año de 1989. En tanto estaba afiliada al I.S.S, se siguieron
haciendo los aportes pensionales a dicha entidad, la cual en el año de 1995 le
reconoció la pensión de vejez y comienza a pagar dicha prestación. Al conocer
la Empresa de Licores de Chocó del reconocimiento pensional hecho por el
I.S.S., a la accionante, de manera unilateral procedió en el año 2002 a
suspender en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, argumentando un
doble pago. Ante esta situación, la peticionaria considera violados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad
social y al pago de la pensión.
De conformidad con los hechos expuestos y siguiendo la
jurisprudencia transcrita, considera la Sala de Revisión, que la actuación
adelantada por la Empresa de Licores de Chocó no se adecúa a los lineamientos
jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, lo que llevó a
dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago
de la pensión por ella reconocida a la señora Garrido de Rengifo, pues dicha
suspensión debió hacerse tan sólo respecto del monto reconocido por el I.S.S.,
que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de
todos modos la obligación de pagar el monto que excediera de dicha cifra.
Olvida la empresa accionada que cuando reconoció a la
tutelante su pensión de jubilación, lo hizo con base en los requisitos
establecidos en el momento para sus trabajadores, por ello, al emitir el acto
administrativo por el cual suspendió en su totalidad el pago de tal prestación,
conllevó al desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionario.
Como ya se indicó, la Empresa de Licores de Chocó, debió en un principio
verificar si la subrogación de la obligación por el I.S.S., fue total o
parcial, luego de lo cual podía expedir el acto administrativo liberándose de
la obligación si la subrogación fue total, o asumir el pago parcial, si la
subrogación fue parcial.
Por consiguiente, no tiene justificación alguna, la
actuación adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago
frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la
pensión de jubilación inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro
que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella
misma,[16]
en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparación
de los valores correspondientes a la pensión pagada por ella ($ 1.677.387) y
la pagada por el I.S.S. ($ 690.693). Así, en tanto la pensión pagada por
la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa de Licores del
Chocó no queda liberada de la obligación pensional, por lo cual la suspensión
total en el pago de la pensión a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la
actora, violando igualmente los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago
oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la pensionada. Por lo
anterior, éste mecanismo judicial será procedente.
En consecuencia, la Empresa de Licores del Chocó podrá
revocar la Resolución No. 232 de septiembre de 2002, por la cual suspendió el
pago de la pensión de jubilación a la señora María Ibeth Garrido, y en su lugar
podrá expedir un nuevo acto administrativo en el que ponga de presente el acto
por el cual el I.S.S., reconoció la pensión de vejez a la actora, indicando el
monto reconocido, el valor actual de la obligación a su cargo, y los recursos
que proceden contra este nuevo acto. Además deberá indicar el monto total de
las mesadas que dejó de pagar durante el tiempo en que su pago estuvo
suspendido.
De igual forma, y si así lo considera pertinente, en
ese mismo acto, podrá informar a la accionante las medidas que ha tomado para
recobrar los dineros pagados a ella en excesos, para lo cual deberá estipular
de manera clara el monto total de los dineros a recobrar, y el monto del
descuento mensual que se hará de la mesada de la accionante, y el numero de
cuotas requerido para saldar dicha deuda.
Por otra parte, en tanto la accionante alega que su
derecho a la seguridad social estaba igualmente violado, la Sala considera que
este siempre ha estado garantizado, en tanto que de la pensión pagada por el
I.S.S., se estaban haciendo los descuentos correspondientes para aportes a
salud.
En lo que respecta al debido proceso, es evidente que
la empresa accionada comunicó en debida forma el acto por el cual suspendía el
pago de la pensión a su cargo, e indicó a la demandante acerca de los recursos
que podía interponer contra el mismo, asegurando así el derecho de defensa.
Queda demostrado de igual forma, que la accionante ya esta haciendo uso de uno
de los mecanismo judiciales ordinarios a través del cual podía reclamar el
respeto de sus derechos. Agotada esta etapa, podrá si así lo considera
pertinente, iniciar el proceso judicial ordinario, desplazando a la acción de
tutela.
En punto al recurso de reposición interpuesto por la
actora contra la resolución de la Empresa de Licores de Chocó, encuentra la
Sala que éste no había sido resuelto al momento de interponerse la presente
tutela, con lo cual podría presumirse la vulneración del derecho fundamental de
petición. Sin embargo, revisadas la fecha en que fue interpuesto el recurso de
reposición – septiembre 9 de 2002-, y aquella en que se presentó la acción de
tutela – septiembre 25 del mismo año -, se puede constatar que tan sólo habían
transcurrido dieciséis (16) días calendario, ante lo cual no podrían pensarse
que exista una violación del derecho fundamental de petición.
En la sentencia T-377 de 2000[17] la
Corte había señalado algunos criterios básicos de este derecho tal y como han
sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del
término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que
ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta”.[18]
Por lo anterior, no encuentra la Sala que se hubiere
vulnerado el derecho de petición de la accionante.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Quibdó y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
la misma ciudad, que negaron la tutela de la señora María Ibeth Garrido de
Rengifo contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones
del Chocó. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al
pago puntual y completo de la pensión y al mínimo vital de la señora María
Ibeth Garrido de Rengifo.
Segundo. ORDENAR a la Empresa de Licores del Chocó que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, DEJE SIN EFECTO la Resolución No. 232 de septiembre
de 2002, por la cual suspendió el pago de la pensión de jubilación a la señora
María Ibeth Garrido. Cumplido lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, deberá restablecer el pago de la pensión a la accionante, en
el monto que le corresponde ahora, luego del reconocimiento de la pensión de
vejez hecho por el I.S.S. El restablecimiento del pago aquí ordenado, deberá
incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo de su suspensión.
Tercero. ORDENAR A LA Empresa de Licores del Chocó que deberá poner en
conocimiento de la señora Garrido Rengifo el acto por los cuales restablece el
pago de la pensión, suspendida, indicando la proporción en que compartirá su
pago con el I.S.S, a efectos de la accionante pueda hacer uso de los recursos
que procedan contra dicho acto.
Cuarto. ADVERTIR a la Empresa de Licores del Chocó, que en el
proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deberá
tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su mínimo vital, así
como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo
reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros.
Quinto. El desacato de las ordenes impartidas en esta sentencia, se sancionará
de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En
el Artículo Segundo de la parte resolutiva de esta Resolución se indica que “El
valor del retroactivo al patrono FABRICA DE LICORES DEL CHOCÓ Patronal
1901210001, se girará a través de la Tesorería General del ISS – CHOCÓ.”
[2] Cfr.
sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P. Dr. Álvaro Tafur Galvis
y T-940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3] El
artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente:
“Art. 259. –
Regla General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente
título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las
especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de
ellas en su respectivo capítulo.
“2. Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Los
reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al
Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo
224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de
la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado
especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del
Acuerdo 224 de 1966.
[4]
Ibídem
[5] Ver
sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
[6] Ver
casos expedientes T-725005 y T-729993 en los cuales se demandaba igualmente a
la Empresa de Licores del Chocó por una situación igual a la que es objeto de
la presente tutela.
[7] El
artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo ya citado hace referencia
igualmente a uno reglamentos, los cuales corresponden en la actualidad al
Reglamento General del Seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el
Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de
transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está
reglamentado especialmente en los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y
61 del Acuerdo 224 de 1966.
[8] Ver
sentencia de septiembre 1° de 1981, Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
[9] Ver
sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
[10]
Expedientes T-725005 y T-729993
[11] La
sentencia T-827 de 1999, M.P. Alejandro Martínez, sobre la presunción de buena
fe, señalando para ello lo siguiente: “Como principio general del derecho,
(la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente
desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el
artículo 1603 del Código Civil Colombiano: ‘Los contratos deben ejecutarse de
buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino
a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o
que por la ley pertenecen a ella’. Norma que tiene su correspondencia en
numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también
tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: ‘De ahí que se hable de la
buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones,
gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del
formalismo.’ “El principio de la buena fe es también principio del derecho
laboral, ha sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y
aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del
Trabajo: ‘El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las
mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratos,
incluido el de trabajo’. Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y
que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes
términos: ‘La mala fe –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la
deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de
naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose
de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja
pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un
aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una
de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un
estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable
en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de
la fe jurídica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los
negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de
cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).’ La Corte Constitucional,
también habla sobre la buena fe, en la sentencia C-068 de 1999 MP. Alfredo
Beltrán Sierra, en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias
anteriores para concluir: “‘Con anterioridad a la expedición de la Constitución
de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio
jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como “regla
general de derecho”, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el
artículo 8º de la Ley 153 de 1887. ‘Esa situación varió con la Constitución de
1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma
constitucional, como deber jurídico al cual habrán de “ceñirse” las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’.”
[12]
Expedientes T-725005 y T-729993.
[13] En
la sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Caja de Crédito
Agrario y Minero, al reconocer la pensión de jubilación a favor del actor,
incluyó la siguiente cláusula:
“PARÁGRAFO. El
beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de
la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a
la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le
otorgue o niegue la prestación.” (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
[14] Art. 69 C.C.A.—Los
actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los
hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de
parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta
su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén
conformes con el interés público o soc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.