T-1223-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1223/01
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
VIA DE HECHO-Concepto
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia
de tutela
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Situaciones
fácticas consolidadas en el tiempo
La vigencia del
principio constitucional de la no reformatio in pejus en relación con
situaciones ya consolidadas en el tiempo antes de la entrada en vigor de la
Carta Política de 1991, solamente tiene lugar en la medida en que dichas situaciones
se encuentren produciendo actualmente efectos jurídicos.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-No estaba
vigente al momento de dictar la providencia
Sin embargo, no se
puede perder de vista que dicha providencia fue dictada por el Tribunal
accionado el 3 de junio de 1988, fecha en la actual el aludido mandato
constitucional que impide al superior agravar la pena impuesta cuando el
condenado es apelante único, aún no estaba vigente y, por lo tanto, dicho
Tribunal no estaba obligado a darle cumplimiento. En este orden de ideas, para la Sala no resulta acertado concluir
que con la actuación del Tribunal accionado se produjo una violación de los
principios de la no reformatio in pejus y de favorabilidad en materia penal,
que pueda tacharse como de vía de hecho, pues el primero de ellos y a partir
del cual se alega la vulneración del segundo, fue incluido dentro del
ordenamiento constitucional únicamente después de que el Tribunal dictó la
sentencia que decidió la apelación y con posterioridad a que ésta quedó
ejecutoriada. En otras palabras, la prohibición de agravar la pena al apelante
único, como sucedió con el actor, no existía en el ordenamiento jurídico
vigente, al momento en que el Tribunal dictó el respectivo fallo de segunda
instancia, en los términos ya expuestos, por lo tanto dicho Tribunal no tenía
por qué ajustarse a sus mandatos.
Referencia: expediente
T-492.399
Acción de
tutela instaurada por Roberto Mendoza Martín contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.. veintidós
(22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, y, en segunda instancia, por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Mendoza Martín contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4.1.El Juzgado 11 Superior de Bogotá, mediante providencia del 11 de
marzo de 1988 (Proceso No. 6096), condenó al señor Roberto Mendoza Martín, por
el delito de homicidio agravado a la pena principal de 17 años de prisión y a
las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, así como a la
suspensión de la patria potestad por tiempo igual a la pena principal, sin
derecho a suspensión condicional de la sentencia ni a obtener el beneficio de
la libertad provisional.
1.2. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 1988, reformó la
sentencia condenatoria impugnada y aumentó en 1 año la pena principal
inicialmente impuesta, al señor Mendoza Martín, quedando en definitiva una
condena a pena privativa de la libertad de prisión por 18 años.
1.3. Posteriormente, en el año de 1994, contra el señor
Mendoza Martín fue adelantado otro proceso penal por los delitos de homicidio y
porte ilegal de armas ante el juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el cual
concluyó con sentencia condenatoria de fecha 13 de octubre del mismo año, a 13
años de prisión como pena principal y a la accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
1.4. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá correspondió la vigilancia de la pena impuesta por el
Juzgado 35 Penal del Circuito, en contra del señor Mendoza Martín. Este detectó
la existencia contra el citado ciudadano de la sentencia condenatoria penal del
año de 1988, relacionada en los numerales 1o. y 2o. precedentes. Por ese motivo
dispuso, mediante auto interlocutorio de fecha 17 de marzo de 1999, acumular
las penas, con lo cual resultó una sanción a pena privativa de la libertad
definitiva de 26 años de prisión y de 10 años a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas.
1.5. Contra el referido auto el señor Mendoza Martín
interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, a través de
auto del 22 de abril de 1999, por sustentación extemporánea. Nuevamente
impugnada tal decisión, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 9 de julio de 1999.
1.6. Por razón de lo antes establecido el señor Roberto
Mendoza Martín purga actualmente su condena en la Cárcel Nacional “La Picota”
de la ciudad de Bogotá.
2. La demanda de tutela y
las pretensiones del actor
El señor Roberto Mendoza Martín interpuso acción
de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la
violación del principio constitucional de la no reformatio in pejus,
consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, al aumentar en un año la
sentencia condenatoria inicialmente impuesta en su contra por el delito de
homicidio agravado, a través de la resolución de un recurso de apelación. En su
criterio, con dicho principio se “trata de proteger los intereses del condenado
cuando existan aspectos de la providencia que éste querría discutir, para
permitirle hacerlos (sic) sin correr el riesgo de verse desmejorado en la
situación definida inicialmente”.
Con base en lo anterior, el actor solicita que
la acción de tutela prospere en contra del tribunal accionado “en atención al
principio de favorabilidad” y con el fin de que se declare que violó el
artículo 31 de la Constitución. En consecuencia de esto, pide que se modifique
la acumulación jurídica de penas realizada por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el auto interlocutorio del
17 de marzo de 1999, y que se adopten las demás decisiones necesarias en
procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3. Argumentos
de defensa de la entidad accionada
Respecto de
lo afirmado por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
sostuvo, en su defensa, que la normatividad vigente al momento de proferir el
fallo actualmente acusado amparaba la decisión adoptada (D. 409 de 1971 -CPP,
art. 197-), toda vez que no tenía previsto el instituto de la prohibición de la
reforma en perjuicio del procesado como apelante único, de manera que, el
superior jerárquico tenía la obligación y la facultad de revisar la pena
impuesta en el fallo de primera instancia pudiendo, si fuere del caso,
aumentarla, disminuirla o adecuarla.
En ese mismo orden de
ideas, manifestó en su escrito que el principio de favorabilidad penal no era
aplicable en el caso concreto por cuanto su vigencia se circunscribía a una
excepción a la regla general de la irretroactividad de la ley penal, esto es a
la retroactividad por favorabilidad, vigente en forma exclusiva para la ley
sustancial penal y no para la procesal penal.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Fallo
de primera instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección A, mediante
sentencia del 21 de mayo de 2001, denegó el amparo solicitado por el actor, al
no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso a través del
desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus
invocado por el actor, así como tampoco halló configurada vía de hecho alguna
en la providencia acusada, con fundamento en las siguientes razones:
En forma previa a las
consideraciones de fondo, el Tribunal confirmó la procedencia de la acción de
tutela en contra de la providencia penal cuestionada por el actor, dada la
producción actual de efectos jurídicos.
Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración del
principio de la no reformatio in pejus, aclaró que la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, no lo vulneró pues
la misma fue proferida bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 y
del Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971, art. 197 bis).
Así mismo, en
relación con la aplicación del principio de favorabilidad alegado por el actor,
el a quo precisó que el juez de tutela no podía modificar una decisión
judicial que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y menos si la misma no
configuraba una vía de hecho, ya que sería atentar contra los principios de la
seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Por último,
advirtió que el aumento de la pena definitivamente impuesta al actor se debió a
una decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, al dosificar las penas privativas de la libertad impuestas
al actor en virtud de dos procesos penales distintos, debiendo acumularlas en
la cuantía de 26 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y
funciones publicas.
- Impugnación
El accionante impugnó la
anterior decisión invocando en su favor la aplicación del contenido del
artículo 6o. del Código Penal, hoy vigente, según el cual “La ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva
o desfavorable”, así como del artículo 31 superior que señala que “El superior
no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Por
estas razones, el actor al evidenciar la violación de principios jerárquicos
superiores, considera viable que a través de la tutela se le ampare el derecho
invocado.
4.2. Fallo de segunda instancia
El Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, a través de fallo del 19
de julio de 2001, confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando su
decisión en la improcedencia de la tutela por su carácter residual y en el
hecho mismo de que la decisión atacada del Tribunal Superior de Bogotá no
vislumbra “por ninguna parte la arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar
tal decisión como vía de hecho, que constituyera una violación del derecho al
debido proceso”. En ese sentido, añadió que del material probatorio allegado al
expediente pudo concluir que el actor tuvo a su alcance los medios de defensa
judicial necesarios para impugnar la sentencia que ahora censura mediante la
tutela, acción que no debe prosperar “de suerte que como la presente acción no
está prevista como una instancia adicional, no tiene como finalidad la de
revivir los términos”; de manera que, no puede ser utilizada como un mecanismo
adicional para obtener la decisión pretendida por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional,
a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias,
proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento
del auto de fecha 4 de septiembre de 2001, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
En el
presente caso, la demanda de tutela incoada por el señor Roberto Mendoza Martín
se dirige contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, del 3 de junio de 1988, que decidió el recurso de apelación
presentado por el mismo en contra de la sentencia condenatoria a pena privativa
de la libertad que le impuso el Juzgado 11 Superior de Bogotá, el 11 de marzo
del mismo año, por el delito de homicidio agravado, bajo el entendido de que se
le agravó su situación al aumentarle un año en la condena a pena privativa de
la libertad.
El actor
denuncia en su escrito que la referida decisión desconoció los principios
rectores de la no reformatio in pejus y de la favorabilidad de la ley
penal, contenidos en la Carta Política de 1991.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior propuso como sustento de su defensa haber
reformado la decisión sometida a su consideración, mediante recurso de
apelación, con sujeción a la normatividad vigente (D. 409 de 1971 -C.P.P., art.
197 bis-) ya que ésta le permitía como superior jerárquico, al momento de
revisar la pena impuesta en el fallo de primera instancia, aumentarla,
disminuirla o adecuarla sin límite. Así mismo, insistió en el hecho de que el
principio de favorabilidad penal invocado por el actor no era aplicable en el
caso concreto por cuanto su vigencia constituía una excepción a la regla
general de la irretroactividad de la ley penal, predicable en forma exclusiva
de la ley sustancial penal y no de la ley procesal penal.
Frente a esta
situación fáctica y jurídica, los jueces de instancia en el proceso de tutela -
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta -, negaron el amparo solicitado, por
considerar que para la fecha en que el Tribunal accionado aumentó la pena, éste
se encontraba autorizado por la legislación vigente (D. 409 de 1971) que le
permitía modificar las providencias condenatorias penales recurridas sin
limitación alguna. Adicionalmente, en sus fallos reiteraron el carácter
residual de la acción de tutela y su improcedencia para atacar providencias
judiciales, especialmente cuando existiendo otros medios de defensa judiciales,
el actor deja de utilizarlos no obstante estar previstos en el ordenamiento
jurídico, salvo cuando en aquellas se evidencia una vía de hecho.
Con base en lo anterior, la revisión que
corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia proferidas en
el proceso de tutela de la referencia, deberá efectuarse con base en la
doctrina constitucional de la vía de hecho judicial, así como de las
consecuencias que se producen con respecto de
las situaciones jurídicas que en materia penal han
sido consolidadas por sentencias dictadas bajo la vigencia de un ordenamiento
jurídico anterior a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, y que
actualmente aparecen como desfavorables para los derechos fundamentales de las
personas afectadas con ellas, por virtud de la incorporación de nuevos
principios constitucionales al ordenamiento jurídico.
3. Síntesis sobre el carácter excepcional de la
acción de tutela contra las vías de hecho judiciales
La Corte Constitucional al
establecer los fundamentos generales de la doctrina constitucional sobre las
vías de hecho judiciales que condicionan la procedibilidad de la tutela, reafirma aún más la
naturaleza subsidiaria de la misma, pues sólo puede
ser utilizada de manera excepcional[1],
cuando la providencia judicial vulnere o amenace los derechos fundamentales de
las personas y no existan medios de defensa judicial que permitan contrarrestar
la situación o existiendo éstos, no resulten idóneos para efectos de asegurar
su protección[2],
o cuando sea indispensable hacer uso de la modalidad transitoria ante la
evidencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, para la Corte la vía
de hecho en general “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se
encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la
negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La
vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del
constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites
vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan
valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que
determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos
fundamentales”[3].
Ahora bien, desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el
amparo de tutela que se otorga persigue corregir[4] la
arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás
mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación
o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa
actuación. El objetivo se convierte en recobrar la vigencia del ordenamiento
jurídico de esa forma quebrantado, cuando no sea factible obtener tal
reparación dentro de la misma instancia judicial, en donde la actuación
irregular ha tenido lugar, o en la de un superior a través de los recursos
legalmente establecidos con esa finalidad y restituir a los titulares de los
derechos fundamentales en el ejercicio de los mismos.
Efectivamente, en un Estado social de derecho
como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades
públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al
“principio de legalidad”[5].
Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su
actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas[6] que permitirían a los jueces constitucionales
erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a
fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una
vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la
jurisprudencia reiterada de esta Corte:
“A este respecto, la
Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela
contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[7]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente,
cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una
sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.[8]
En consecuencia, es equivocado pensar que la
acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al
sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales,
procedimientos, acciones y recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico
para resolver los asuntos litigiosos que surjan en la vida jurídica de las
personas y del mismo Estado[9]. En efecto, el
propósito con el que fue creada permite una intervención extraordinaria y
excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia de otros
jueces, con el fin de armonizar la decisión judicial constitutiva de una vía de
hecho y el ordenamiento constitucional vulnerado por la misma, mediante la
aplicación directa de los mandatos constitucionales, en aras de la protección
de la vigencia y supremacía de éstos al igual que de los derechos fundamentales
de las personas.
De manera que, para la Corte cuando en el
ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo y apto para
solicitar la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado con la
acción u omisión de la respectiva autoridad, el amparo constitucional resulta
improcedente. En efecto la Corte ha sostenido que “tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es
el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”
[10]. Por lo
tanto, permitir que la acción de tutela tenga cabida con respecto de procesos
en curso o ya finalizados en los cuales se tienen establecidos medios idóneos y
aptos de defensa judicial, desconoce el mandato del artículo 86 superior y
desnaturaliza la acción de tutela.
4. Vigencia de los principios de la no reformatio in pejus
y el de la favorabilidad penal en situaciones consolidadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991
4.1.
Definición previa de
los principios de no reformatio in pejus y de favorabilidad penal
El actor plantea en la demanda de tutela que
la providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, a la luz de la nueva Carta Política de 1991, desconoce dos principios
que rigen el ámbito jurídico penal, como son el de la no reformatio in pejus
y el de la favorabilidad en materia penal.
Efectivamente, a partir de la entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento constitucional, el principio de la no reformatio in pejus se
constitucionalizó en el artículo 31 de la siguiente manera: “Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único” (Subraya la Sala). La jurisprudencia de esta Corporación ha
indicado que la prohibición a una reforma peyorativa en contra del apelante
único constituye una forma de limitar el poder punitivo y represivo del Estado,
cuando el mismo trasciende al ámbito individual de las personas, afectando su
libertad y autodeterminación, como sucede con las sentencias condenatorias en
materia penal que privan a las personas del ejercicio de su derecho a la
libertad.
La prohibición constitucional a la reforma en perjuicio del
apelante único fue objeto de estudio por parte de esta Corporación en la
providencia que a continuación se trae en cita. Allí se estableció la
naturaleza y contenido del mismo de la siguiente manera:
"La prohibición
de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio
general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del
derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la
regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum
appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez
superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez
superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la
impugnación y las pretensiones que ella involucra.
La interdicción de
la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía
procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el
derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al
superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena
impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al
recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de
conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por
esta vía una situación de indefensión. (...)
Además de limitar el
poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental
de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia dentro
del único marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius
extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema
acusatorio. En efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez
desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigación y decisión,
correspondiéndole al superior amplias facultades de revisión en las instancias
de apelación y, con mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que supone
la casación. El doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una sóla
las tareas de la acusación y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad y
objetividad del fallador estaban en tela de juicio. La implantación del sistema
acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del
juez en materia de investigación y acusación, las cuales corresponden
primordialmente a la Fiscalía General de la Nación. La reformatio in peius
refuerza el carácter dispositivo y no "ex-officio" del sistema
acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores límites en la esfera de
su poder sancionatorio.
La separación entre
los planos de la acusación y del juzgamiento explica la estrecha relación entre
la prohibición del artículo 31 de la Carta y el derecho de defensa. Al
proscribir el sistema acusatorio la indefensión, excluye igualmente toda
posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en primera instancia
que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño
se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse. (...)”[11].
Los criterios que se exponen en la anterior cita jurisprudencial
dan clara evidencia de que la prohibición a la reformatio in pejus se
instituye en garantía de la realización del derecho al debido proceso de las
personas condenadas, particularmente de los apelantes únicos, es decir en
virtud de la naturaleza de las pretensiones, pues asegura que ellos asuman una
defensa sin temor a que en la resolución de la apelación propuesta en contra de
la sentencia de condena, pueda el superior empeorar su situación o desfavorecer
sus derechos, mediante un aumento de la pena inicialmente establecida, toda vez
que bajo la vigencia de dicho principio una decisión en ese sentido se
encuentra proscrita. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente:
“Eso
significa que la situación del
apelante podría mejorarse pero jamás hacerse más gravosa, porque se considera,
en virtud del principio en cuestión, que la apelación se entiende interpuesta
en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que
la apelación es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una
medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se
apoya la decisión para lograr que se mejore, al menos su situación jurídica,
sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es
el apelante único de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr
que se mejore su situación disminuyendo la pena, porque resulta contrario a
toda lógica, que lo hiciera para agravar su propia situación. Por eso, en tal
caso, el juez debe centrar su decisión exclusivamente en las pretensiones del
recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan
origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el
recurso no puede desatarse aumentando la pena original”.[12]
Adicionalmente, la Constitución dentro de las
garantías constitucionales que establece en materia penal, en el artículo 29
reconoce la vigencia del principio de favorabilidad, al señalar que la ley
permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. Sobre este punto, la Corte ha manifestado que si
bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se
han ocupado de dicho principio, especialmente para resolver conflictos de
carácter temporal entre las leyes, también es cierto que el mismo “está
esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de
manera simultánea en el tiempo”[13]; por lo tanto, “frente a la
sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en
materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la
alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”[14].
Es de reiterar que el
principio constitucional de favorabilidad en materia penal ya se encontraba
reconocido constitucionalmente pues a él se refería el
artículo 26 de la anterior Constitución Nacional de 1886. Adicionalmente, debe
señalarse que actualmente se encuentra recogido en la legislación colombiana en
el artículo 6o. de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), haciéndose extensible
expresamente para los condenados.
De este modo, los aludidos principios de la no reformatio in
pejus y de favorabilidad en materia penal, configuran una situación a todas
luces beneficiosa para las personas en contra de las cuales ya existe una
condena de orden penal, pues la fuerza normativa que los mismos presentan
irradia y subordina todo el ordenamiento jurídico, pudiendo así su eficacia ser
exigible por aquellas por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.
Por consiguiente, frente a casos como el que actualmente ocupa la
atención de la Sala cabe preguntarse acerca del alcance que podría tener la
prohibición a una reforma peyorativa para el apelante único en la providencia
judicial que la incumple por haber sido dictada con anterioridad a la Carta
Política de 1991 con base en una normatividad que habilitaba al respectivo juez
a hacerlo, bajo el supuesto de que la sentencia proferida en esa forma continúa
presentando efectos jurídicos en el derecho a la libertad del condenado, como
sucede en el caso sub examine pues el actor permanece en la cárcel,
efectos que en consecuencia contradicen el actual orden constitucional. Pues
bien, constituye este tema un punto esencial del presente análisis el cual la
Sala pasa a desarrollar en el siguiente apartado.
4.2. Vigencia de los mencionados
principios constitucionales frente a situaciones fácticas consolidadas bajo un
ordenamiento constitucional diferente
La vigencia del principio
constitucional de la no reformatio in pejus en relación con situaciones
ya consolidadas en el tiempo antes de la entrada en vigor de la Carta Política
de 1991, solamente tiene lugar en la medida en que dichas situaciones se
encuentren produciendo actualmente efectos jurídicos. Este tema fue analizado
por la Corte en la sentencia T-575 de 1993.
En la aludida providencia
se examinó el caso de una persona que demandó mediante acción de tutela al juez
de segunda instancia[15] dentro del proceso penal adelantado en su
contra por el delito de hurto calificado y agravado, toda vez que al decidir la
apelación formulada en contra de la respectiva sentencia condenatoria dictada
en primera instancia[16], aumentó la pena de 40 meses de prisión a 74
meses. Los hechos tuvieron lugar cuando aún no había entrado a regir la Carta
Política de 1991 (7 de julio).
La Corte en dicha
oportunidad consideró que las normas constitucionales
–arts. 29 y 31- referidas a la vigencia de los principios del non bis in
idem –a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho- y a la no
reformatio in pejus –a que el superior no agrave la pena impuesta al
condenado que sea apelante único- habían dado lugar a una situación especial de
permisividad o favorabilidad frente a situaciones jurídicas ya consolidadas
bajo otro ordenamiento constitucional, pero con efectos que permanecen en el
tiempo, como era la ejecución de la condena penal; de tal manera que, los
nuevos principios constitucionales debían proyectar a ella su vigencia. Por
ello, sostuvo que “de persistir los efectos provenientes del pasado contrarios
a sus dictados, habrán de tener inmediata conclusión de modo que los estados o
fases supérstites sólo se gobiernen por las nuevas normas constitucionales”. Y,
en este orden de ideas, precisó:
“Si las normas
legales permisivas o favorables, en materia penal, pese a ser posteriores, se
aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. 29), a
fortiori tendrán idéntico efecto las normas constitucionales que se refieran a
esa misma materia. El Constituyente ha considerado en este momento de la
evolución humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea
juzgada dos veces por los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce
injustamente la esfera legítima de defensa del reo si se permite que el superior
agrave la pena impuesta cuando sea apelante único. Al lado del efecto
derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas
anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio
aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al amparo de las
normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación bajo el actual
marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus preceptos, más aún
cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privación de la
libertad” (Subraya la Sala).
De manera
que, la Corte descartó así la presunta violación del derecho al debido proceso
del actor pues la autoridad judicial accionada no tenía cómo predecir que la
decisión que en ese momento adoptaba con respaldo en el ordenamiento jurídico,
y que le permitían agravar la pena durante la apelación, años más tarde sería
contraria a los mandatos superiores. No obstante, en reconocimiento de la
primacía de los nuevos preceptos constitucionales ordenó al Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad y, en su defecto, al juez de primera instancia,
garantizar la vigencia de esos mandatos superiores mediante la revisión de la
sentencia acusada, a fin de eliminar la agravación de la pena impuesta al
entonces actor mediante la decisión del recurso de apelación. La Corte así lo
expresó:
“No puede
sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya violado los
derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces por un mismo
hecho y a la no agravación de la pena impuesta cuando éste sea apelante único.
Estos derechos fundamentales sólo se consideraron como tales y así se
consagraron en la nueva Constitución, la que se expidió con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez que, por lo tanto, no
podía en ese momento ser consciente de la futura y eventual transgresión de lo
que se convertiría en materia constitucional y en autolimitación del estado.
El Juez aquí
designado, cuya actuación se cumplió en un momento anterior a la vigencia de
las normas constitucionales favorables, no puede ni física ni jurídicamente
hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en
que ellas se traducen. En cambio, sí corresponderá hacerlo a la autoridad
judicial competente - Juez de ejecución de penas y, en su defecto, al Juez de
primera instancia -, lo que se concretará excluyendo la doble penalización o el
agravamiento de la pena impuesta al apelante único (CP arts. 29 y 31).
Por consiguiente, la Corte concluyó que los
derechos fundamentales del actor a la no reformatio in pejus y al non
bis in idem sólo podrían violarse en caso que el respectivo Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuviera de reconocer la
situación de favorabilidad predicable a favor del actor como titular de esos
derechos. Así las cosas, una posible vulneración constitucional de los mismos
solamente podía evidenciarse a partir de la intervención de la autoridad
judicial encargada de hacer efectivo el derecho y “dependiendo lógicamente de
su decisión”.
5. Análisis del
caso concreto
Es claro que en el caso sub
examine, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dentro del proceso penal
adelantado en contra del actor, por el delito de homicidio agravado, al decidir
la apelación por éste formulada como apelante único en contra de la sentencia
condenatoria penal de primera instancia, aumentó en un año la pena principal de
privación de la libertad lo que en concepto del actor desconoció los principios
a la no reformatio in pejus y a la favorabilidad en materia penal (CP,
arts. 31 y 29).
Debe señalarse que la
sentencia objeto de tacha constitucional en sede de tutela, se encuentra
produciendo efectos jurídicos, toda vez que el afectado, actor en la presente
tutela, aún se encuentra purgando la condena a la cual se viene haciendo
mención en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, la tutela
sería procedente, pues, a primera vista, la providencia judicial censurada
estaría contradiciendo los principios establecidos en el artículo 31 y 29 de la
Carta Política de 1991.
Sin embargo, no se puede
perder de vista que dicha providencia fue dictada por el Tribunal accionado el
3 de junio de 1988, fecha en la actual el aludido mandato constitucional que
impide al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante
único, aún no estaba vigente y, por lo tanto, dicho Tribunal no estaba obligado
a darle cumplimiento.
Para el
Tribunal accionado la decisión de aumentar en un año la pena privativa de la
libertad impuesta al actor mediante sentencia condenatoria de primera
instancia, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente al momento
de resolver la respectiva apelación. Como sustento de esta afirmación en el
memorial de defensa presentado ante los jueces de tutela dicho Tribunal señaló
lo siguiente:
“El
respectivo Juzgado Superior y el Tribunal decidían, para la época en que se
decidieron los fallos, de acuerdo con lo previsto por le (sic) decreto 0050 del
13 de enero de 1987, expedido con base en el artículo 1° de la ley 52 de 1984 y
de conformidad con el Código de Procedimiento Penal expedido por ese decreto,
conforme a lo dispuesto por su artículo 677 “Aplicación del procedimiento
anterior. El Código de Procedimiento anterior se aplicará a los procesos
que para la vigencia de este decreto estén con auto de cierre de investigación
ejecutoriado”.
El
Código de Procedimiento anterior al cual se refiere la mencionada disposición
del decreto 0050, es el decreto 409 del 27 de marzo de 1971, el cual en su
libro III, capítulo III, esto es del artículo 519 al 565, reguló el trámite del
juicio en los procesos con la intervención del jurado de conciencia.
Estaba
vigente la Constitución Política de 1886 la cual, para este despacho, en
muchísimos aspectos, era más técnica que la actual, en cuanto a Carta Política,
porque no tuvo en su texto normas inherentes a los códigos de procedimiento,
como la prohibición de la reforma en perjuicio o de a nulidad plena de pruebas
obtenidas irregularmente, etc; y el Código de Procedimiento Penal expedido por
el decreto 409 de 1971, también, con el respeto por la opinión ajena, era mucho
más técnico como tal y no tenía previsto el instituto de la prohibición de la
reforma en perjuicio del procesado como apelante único; el superior jerárquico
tenía la obligación y la facultad de revisar la pena impuesta en el fallo de
primera instancia y, si fuere el caso, aumentar, disminuir o adecuar la pena
correspondiente.
Específicamente,
en virtud del artículo 3° de la ley 17 de 1975 se autorizó al superior
jerárquico a la reforma de la pena en perjuicio del procesado como apelante
único, pues introdujo a ese Código de Procedimiento Penal el artículo 197 bis
cuyo texto es el siguiente: “Reformatio in pejus. El recurso de
apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para
decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada”.
Además,
frente al planteamiento del actor en cuanto a la aplicación de la ley procesal
en el tiempo agregó que por ser de orden público, de conformidad con el
artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil era de aplicación inmediata y
regía el acto procesal iniciado dentro de su vigencia. De manera que la
aplicación del principio de favorabilidad penal en la forma alegada por el
actor, en su favor, no era admisible en el caso concreto “en cuanto su
aplicación se circunscribe a una excepción a la regla general de la
irretroactividad de la ley penal, esto es la retroactividad por favorabilidad,
el (sic) cual opera, en forma exclusiva para la ley sustancial penal y no para
la procesal (...)”.
En este orden de ideas, para la Sala no
resulta acertado concluir que con la actuación del Tribunal accionado se
produjo una violación de los principios de la no reformatio in pejus y
de favorabilidad en materia penal, que pueda tacharse como de vía de hecho,
pues el primero de ellos y a partir del cual se alega la vulneración del
segundo, fue incluido dentro del ordenamiento constitucional únicamente después
de que el Tribunal dictó la sentencia que decidió la apelación y con
posterioridad a que ésta quedó ejecutoriada.
En otras palabras, la prohibición de agravar la pena al
apelante único, como sucedió con el actor, no existía en el ordenamiento
jurídico vigente, al momento en que el Tribunal dictó el respectivo fallo de
segunda instancia, en los términos ya expuestos, por lo tanto dicho Tribunal no
tenía por qué ajustarse a sus mandatos. La norma vigente y con base en la cual
adoptó la decisión censurada era el artículo 197 bis
del Código de Procedimiento Penal (D. 409 de 1971), que establecía que “[e]l
recurso de apelación otorga competencia al Juez o Tribunal de segunda instancia
para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada”. De ahí que,
el Tribunal accionado haya modificado sin límites la sentencia condenatoria que
revisaba en apelación.
Como se pudo establecer en el apartado 4.2.
de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte desecha la tacha que de vía
de hecho judicial pueda atribuirse a aquellas sentencias proferidas con
sujeción a la normatividad vigente, pero en forma previa a la entrada en vigor
de un ordenamiento constitucional que introduce principios y derechos con rango
constitucional en forma novedosa. Se resalta esta situación ya que para la
Corte la providencia que vulnere un principio vigente en la Constitución, como
podría suceder con los antes aludidos, “queda de inmediato revestida de un defecto
sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”[17].
De manera que, la vulneración del derecho
invocado por el actor no podía provenir a consecuencia del tránsito
constitucional que incorporó nuevos principios aplicables a la situación
jurídica vigente del actor, consistente en la ejecución actual de una pena
privativa de la libertad en la Cárcel La Picota, que pudiere hacer procedente
el amparo de tutela. Una eventual vulneración de esos principios –no
reformatio in pejus y de favorabilidad en materia penal- solamente podría
darse por razón del alcance y contenido que adopte la decisión de la autoridad
competente - Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (CPP, art. 79[18])- frente a la solicitud que el actor efectúe pata el reconocimiento
de esa situación de favorabilidad que le otorga la Constitución Política de
1991 y de la cual es beneficiario como titular de derechos fundamentales.
En
consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará las decisiones de tutela
dictadas por los jueces de instancia - El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, de los días 21 de mayo de 2001 y
del 19 de julio del mismo año, respectivamente, en cuanto negaron el amparo
solicitado, pero por las razones establecidas en esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las decisiones de tutela proferidas en el proceso de la referencia
por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A,
el 21 de mayo de 2001 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, el 19 de julio del mismo año, por las razones
establecidas en la parte motiva de este fallo.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] A partir de la sentencia C-543 de 1992 que declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[2] Sentencia T-502 de 1999.
[3] Sentencia T-533 de 2001.
[4] Sentencia T-094 de 1997.
[5] Sentencia T-079 de 1993.
[6] Vid. Sentencia T- 518 de 1995, entre otras.
[7] Sentencia T-231 de 1994, antes citada.
[8] Sentencia T-008 de 1998.
[9] Vid. Sentencia C-543 de 1992.
[10] Idem.
[11] Sentencia T-474 de 1992.
[12] Sentencia SU-1722 de 2000
[13] Sentencia T-438 de 1992.
[14] Sentencia C-300 de 1994.
[15] Juzgado Penal del Circuito
de Granada, Meta, por providencia dictada el 8 de marzo de 1991.
[16]
Juzgado Promiscuo Municipal de
Fuentedeoro, Meta, la decisión es del 19 de diciembre de 1990.
[17] Sentencia T-567 de 1998.
[18] Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.