T-1223-00
Sentencia T-1223/00
Sentencia
T-1223/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
ENTIDAD
HOSPITALARIA-Liquidación
de prestaciones sociales por terminación de relación laboral
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-316753 y T-317782
Acciones
de tutela instauradas por Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo
contra la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche” (Santa Marta).
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por
Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo contra la E.S.E. Hospital
“Julio Méndez Barreneche”.
I. ANTECEDENTES.
Los
accionantes Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo estuvieron
vinculados a la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa
Marta, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual en la puerta de su lugar
de trabajo, al cual se les impidió el acceso, les fue entregada la carta de
despido. A la fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a los
demandantes, los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y el mes de enero de 2000,
es decir siete (7) meses de salarios, además, de la liquidación por terminación
del contrato de trabajo.
Por otra
parte, los accionantes señalaron que dicho salario se constituía en su “única”
fuente de ingresos económicos, lo que ha afectado dramáticamente sus
condiciones mínimas de vida, limitándose a una existencia meramente biológica.
Por otra parte, las deudas con entidades financieras y con particulares son
cada vez más grandes y no disponen ya de créditos en las tiendas para la compra
de los alimentos requeridos por ellos y sus familias.
Finalmente,
manifiestan que el hospital demandado, suspendió igualmente el pago de los
aportes por concepto de salud, lo que los ha dejado totalmente desamparados en
materia de seguridad social en salud.
Por lo
anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al
hospital demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente
indexación.
En
escrito enviado por la Gerente de la Institución Hospitalaria y que se
encuentra anexo en cada uno de los expedientes objeto de revisión, indica que “es
públicamente conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan
las entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran
incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extraña a este
Despacho la manifestación del peticionario en sentido de que la entidad que
gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y
que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata”. En el mismo
sentido expuso los cambios que han obrando al interior de la institución en
cumplimiento del Convenio de desempeño suscrito entre dicho hospital, el
Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 18 y 23 de
febrero de 2000, negó las tutelas de la referencia. Consideró la Sala que los
demandantes disponen de otros medios judiciales de defensa, ya sea ante la
jurisdicción contencioso administrativa o ante la justicia ordinaria laboral.
Además, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Impugnadas
las anteriores decisiones, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual en sentencias del 30 de marzo y 5 de abril del
presente año, confirmó las decisiones recurridas con base en las mismas
consideraciones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, por violación al mínimo vital.
En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha manifestado que la acción
de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por
medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de carácter
laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros
medios judiciales ordinarios de defensa.[1] Sin embargo, y sólo de manera
excepcional, la tutela podrá ser viable como mecanismos judicial de protección,
cuando en razón al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro
el mínimo vital del trabajador y su familia.[2] De la misma manera, esta
Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensión dilatada e
indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin
importar que el empleador sea público o privado, hace presumir la afectación
del mínimo vital,[3] por lo cual se estará
actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida.
La Corte
Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca
de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso, al igual a lo que
fuera resuelto por esta misma Sala de Revisión en sentencia T-936 de 2000, se
hace evidente la grave situación a la cual se encuentran expuestos los
demandantes, quienes están acorralados por las innumerables deudas que debieron
contraer para suplir sus necesidades básicas, y que en éste momento se están
haciendo efectivas, y en la gran mayoría ha conllevado el cierre de todo tipo
de crédito de que disponían.
Por su parte, la entidad hospitalaria
demandada, aparte de aceptar la deuda que tiene por concepto de siete meses de
salarios, con los accionantes, señala igualmente que los dineros por concepto
de liquidación de dichos trabajadores, tampoco les han sido pagados, situación
esta última que resulta descarada, más aún cuando, la finalidad misma del pago
puntual y completo de una liquidación por terminación de una relación laboral,
lo que pretende es crear una cierta seguridad económica al ex-trabajador, para
que este pueda sufragar los gastos que conlleva su manutención y la de su
familia (vivienda, alimentación, vestuario, salud, educación etc), recursos
estos, que le asegurarán una vida en condiciones dignas y justas[4] durante el
tiempo que se encuentre sin empleo y hasta la fecha en que nuevamente se
vincule laboralmente. Si bien estos dineros no constituyen una fuente
inagotable de respaldo económico a sus necesidades, si son suficientes para un
periodo no muy largo.
Aún cuando la E.S.E. Hospital “Julio Méndez
Barreneche”, manifestó que no había podido cumplir con las obligaciones
laborales pendientes con los demandantes, por no disponer de recursos
económicos que le permita ponerse al día en el pago de dichos salarios, ésta
situación no puede tenerse como respuesta válida para sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya
reconoció.
Ahora bien, los demandantes, aún cuando ya
no se encuentran vinculados como trabajadores a la E.S.E. Hospital “Julio
Méndez Barreneche”, dicha circunstancia no hace imposible la procedencia de la
acción de tutela para el efectivo cobro, no sólo de los salarios dejados de
pagar, sino además de los dineros que conforman sus liquidaciones, pues el
amparo tutelar también resulta procedente en estos casos cuando la vulneración
al mínimo vital de los petentes es consecuencia de la actitud omisiva de su
anterior empleador.
Al respecto, la sentencia T-594 de 1999,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“1)
La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido
el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque
éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su
mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la
tercera edad.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Finalmente, dado que en el escrito enviado
por la Gerente del hospital demandado al juez de primera instancia de ambas
tutelas, no señaló nada en relación con el pago de los aportes que por
concepto de cotización al sistema general en salud debe hacerse, y que los
demandantes afirman dejó de hacer desde hace varios meses, la Sala tomará como
cierta dicha afirmación de conformidad con lo estipulado por el mismo artículo
20 del decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el
paradero de dichos dineros, la Sala compulsará copias de la presente decisión a
la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, pues dichos
recursos son de carácter parafiscal.
Vistas las anteriores consideraciones, la
Sala revocará las decisiones de instancia y se entrará a proteger el derecho al
mínimo vital de las accionantes y sus familias.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, por
las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la
protección solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violación
del derecho al mínimo vital de los demandantes.
Segundo.
ORDENAR a la
Gerente de la E.S.E, Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, cancele los salarios que se adeudan a los accionantes Abilio Durán
Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo.
Si ante
los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare
fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de
inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado
para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención
de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones
en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Igualmente,
ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al
día en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social
dejó de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E
Hospital “Julio Méndez Barreneche” y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento
a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en
tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin
perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el
traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad
social, a la entidad correspondiente.
Para el
efecto, COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General
de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[4]
Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.