T-1222-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto de fecha 7 de
mayo de 2019, la Sala Quinta de Revisión ordenó reemplazar la presente
providencia, por la versión que resulte de sustituir los nombres de los
accionantes y sus hijos por nombres ficticios.
Sentencia T-1222/08
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL MENOR-Titularidad
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección
preferente
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atención inmediata y prioritaria
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Idoneidad de institución adscrita debe estar
debidamente acreditada/DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral e idóneo
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Establecimiento de la institución más idónea
y especializada para el tratamiento del autismo con el fin de lograr la
rehabilitación integral
Referencia:
expedientes acumulados T-1.946.886 y T-1.949.426
Accionantes:
Oscar en representación de su menor hijo
Simón y; María en representación de su menor hijo Luis
Demandados:
Cafesalud EPS y
Compensar EPS.
Magistrado
Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos correspondientes
a los expedientes T-1.946.886 y T-1.949.426.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los accionantes, en representación de sus menores hijos,
solicitan se protejan los derechos fundamentales de los niños a la salud, a la
dignidad humana y a la vida digna, que en su concepto están siendo vulnerados
por las EPSs accionadas, al negarse a autorizar los tratamientos especializados
para el trastorno generalizado del desarrollo- espectro autista- que padecen
los infantes, en instituciones no adscritas a ellas.
2.
Reseña Fáctica
2.1 Expediente T-1.946.886
- El menor Simón,
de 4 años, está afiliado a Cafesalud EPS, en calidad de beneficiario de su
padre Óscar quien cotiza a la entidad desde el mes de agosto de 1999 (folios 18,
20 y 21 Cuaderno número 1).
- El menor fue diagnosticado por un médico
particular con trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista-, por la
cual se le prescribió terapia comportamental tipo ABA
(folio 21 Cuaderno número 1).
- Inicialmente al infante se le comenzó a
prestar la terapia comportamental tipo ABA, a través de la entidad particular Horizontes
ABA Terapia Integral, no adscrita a su EPS, con un costo mensual de tres
millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) (folio 4 Cuaderno número 1).
-
Manifiestan los médicos que tratan al menor en la entidad particular, y los
adscritos a la EPS, que gracias al tratamiento recibido en la institución
Horizontes ABA Terapia Integral “ha presentado mejoría dramática con el
método ABA”.
-
Afirma el accionante que a mediados del mes de julio de 2008 sufrió con su
esposa “un traspiés de tipo laboral”, con consecuencias económicas, lo
cual significó a disminución de sus ingresos con los cuales satisfacía las
necesidades familiares (folio 2 Cuaderno número 1).
-
En razón a la crisis económica señalada, el señor Oscar acudió a
Cafesalud EPS con el propósito de que esa entidad valorara medicamente al menor
y definiera el tratamiento para su enfermedad.
-
El médico adscrito a Cafesalud EPS diagnosticó el padecimiento del menor como trastorno
generalizado del desarrollo-espectro autista-, por lo cual se le prescribió terapia comportamental tipo ABA, coincidiendo con el diagnostico
inicial, y señaló la respuesta positiva del paciente al mismo (folio 2 Cuaderno
número 1).
- En consecuencia el menor fue remitido a la
institución Bioimagen, con la cual la EPS tiene contrato para la prestación de
servicios de salud. Sin embargo, en concepto del demandante las condiciones en
las que se aplica la terapia, relacionada con duración de las sesiones,
frecuencia especialidad de las mismas no corresponden con las necesidades
médicas del menor (folio 2 Cuaderno número 1)
-
Por lo anterior el señor Oscar solicitó a Cafesalud EPS que
remitiera al menor a una institución de salud que le pudiera brindar la
atención especializada que requiere en las condiciones que le permitieran
mostrar mejoría.
-
Por su parte Cafesalud EPS le indicó al demandante que autorizaría el
tratamiento solicitado para el menor, siempre y cuando él se prestara en una
institución que hiciera parte de su red de prestadores.
- Con respecto a su situación familiar, el
señor Oscar manifiesta que se encuentra casado con la madre del menor y
que éste es su único hijo. En lo que hace relación a su situación económica
señala que (i) recibe la suma de tres millones ochocientos mil pesos
($3.800.000) como salario por la vinculación laboral que ostenta con las
Universidades Externado de Colombia y Piloto de Colombia; manifiesta que (ii)
es deudor de un crédito por valor de sesenta y cuatro millones de pesos
($64.000.000) del cual paga dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000)
mensuales por causa de la compra del apartamento en el que vive con su familia;
y que (iii) los ingresos restantes los destina a la satisfacción de las
necesidades familiares (folio 52 Cuaderno número 1).
- Con fundamento en los anteriores hechos, el quince de noviembre de 2007, el señor Óscar impetró acción de
tutela en representación de su menor hijo Simòn para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la
vida digna, y en consecuencia se ordenara a Cafesalud EPS que asuma la
totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la
enfermedad trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista- que padece.
2.2 Expediente T-1.949.426.
- La señora María está afiliada en
calidad de cotizante a Compensar EPS desde el 22 de julio de 2002, siendo uno
de sus beneficiarios su hijo de 6 años, Luis (folios 30 y 31 Cuaderno
número 1).
- A los 18 meses de edad al menor se le
diagnosticó desorden generalizado del desarrollo tipo autista (folio 1 Cuaderno número 1).
- En razón a su padecimiento, el menor desde
los 2 años de edad asiste a una institución educativa para niños sin
discapacidad, y recibe terapia física, ocupacional, y de lenguaje, cada
una en sesiones individuales de 45 minutos, dos veces por semana en la
institución especializada Neurorehabilitar. El menor también recibe
refuerzo de educación especial dos tarde por semana y terapia ocupacional de
integración sensorial una vez por semana (folios 1, 16, 17, 18, 27 y 28 Cuaderno
número 1)
- Gracias al “esquema de manejo”
anotado previamente, en concepto de los profesionales de salud vinculados a
Neurorehabiliatr, el menor ha mostrado una evolución significativa en su
proceso de desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el mismo
(folios 16, 17, 18 Cuaderno número 1)
- Inicialmente la madre del menor asumió el
costo del tratamiento en la entidad Nerorehabilitar el cual equivale mensualmente
a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) (folio 38
Cuaderno número 1).
-
Desde el año 2007 Compensar EPS ha reembolsado a la accionante UN 10% del costo
de las sesiones de terapias, conforme con “las tarifas POS” (folio 35
Cuaderno número 1)
-
El médico adscrito a Compensar EPS ha recomendado que el menor debe pasar a una
institución educativa de “educación regular” a cursar la primaria, con
algunas particularidades como grupos pequeños de trabajo y apoyo terapéutico en
el aula de clase, lo cual aumenta los gastos familiares, sin que la accionante este
en capacidad de seguir costeando el costo del tratamiento especializado
adicional que requiere el menor. De la misma forma el médico tratante ha
indicado que se debe continuar con el tratamiento de terapias para su patología
de base en una institución especializada, dados sus buenos resultados (folio 27
Cuaderno número 1).
-
Con respecto a la situación económica de la accionante se observa que (i) vive
en un apartamento cuyos dueños son sus hijos; (ii) recibe la suma de tres millones
quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su
actividad laboral; (ii) de lo cual se descuenta ciento veintiséis mil
quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintidós mil
seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones; adicionalmente
debe pagar (iv) mensualmente un crédito por valor de doscientos veintitrés mil
doscientos once pesos ($223.211); (v) el colegio de su menor hijo por la suma
de quinientos doce mil pesos ($512.000) y; (vi) los ingresos restantes los destina
a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, como son
pago de servicios públicos, alimentación, transporte y vestuario entre otros (folio
3 Cuaderno número 1).
-
Debido a que la accionante manifiesta encontrarse en la imposibilidad de seguir
costeando el tratamiento que su menor hijo requiere para tratar su enfermedad
de autismo, solicitó a Compensar EPS sumir el 100 % del costo del mismo en la
entidad Neurorehabilitar. Sin embargo la EPS negó la petición por cuanto
esa institución está fuera de los prestadores adscritos, por lo que en su lugar
ofreció que se prestara el tratamiento en una entidad que si estuviera en su
red de prestadores. Considera la accionante que las instituciones adscritas a
Compensar EPS no ofrecen las especificaciones ni las condiciones para que el
desarrollo del menor continúe con la mejoría que ha mostrado en la institución
Neurehabilitar (folio 35 Cuaderno número 1).
- Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de febrero de 2008, la señora María presentó acción de
tutela en representación de su menor Luis para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la
vida digna, y en consecuencia se ordenara a Compensar EPS que asuma la
totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la
enfermedad trastorno generalizado del desarrollo que padece.
3. Pruebas relevantes en el expediente.
3.1 Expediente T-1.946.886
·
Copia del registro civil de nacimiento del menor Simón
·
Diagnóstico y solicitud de la terapia
comportamental tipo ABA expedida por el médico tratante del menor presentada a
Cafesalud EPS.
·
Cotización mensual de la terapia comportamental
tipo ABA expedida por Horizonte ABA Terapia Integral, por valor mensual de tres
millones ochocientos mil pesos ($3.800.000).
·
Declaración rendida por el señor Oscar ante el juzgado de primera instancia.
-
Adicional a las anteriores pruebas reposa en el expediente el informe de
evaluación y seguimiento del menor Simón de Horizonte ABA Terapia
Integral, conforme con el cual tratamiento consiste “en un programa uno a
uno, personalizado y en casa (ambiente natural), de carácter intensivo, con
intervención de un equipo miltidisciplinario que busca habilitar o rehabilitar
funciones en el campo cognitivo, psicomotor comunicativo y psicosociales de
acuerdo con las necesidades y características del niño, joven o adulto con
autismo, trastorno generalizado del desarrollo y demás patologías asociadas,
creando un ambiente estructurado de aprendizaje para la adquisición de
diferentes habilidades y destrezas, promoviendo patrones funcionales e
interviniendo patrones no deseados”.
Particularmente
con respecto a la situación del menor señala la entidad que el menor padece de “autismo
infantil”. Razón por la cual se le prescribió “un programa terapéutico
estructurado a nivel comportamental de 4 horas diarias (…). Sumado a esto se
requiere de la terapia tradicional, una sesión diaria de fonoaudiología, dos
sesiones de terapia ocupacional por semana y fisioterapia.” Como resultado
del tratamiento la entidad indica que luego de 5 meses de aplicado se observa
la mejoría por lo cual se sugiere continuar con el mismo.
-
También se encuentra en el expediente copia de la historia clínica del menor Simón
conforme con la cual, el menor fue valorado por médicos adscritos a Cafesalud
EPS y diagnosticado con “trastorno del desarrollo generalizado no
especificado- actualmente refiere mejoría cada día desde hace 4 meses que ha
realizado las terapias – trae resumen de la historia clínica de Fundación ABA
Horizonte donde las realizan como particular”. En el mismo sentido se lee
en el documento que el menor “ha presentado mejoría dramática con el método
ABA”
Con
fundamento en el citado diagnóstico, el médico tratante consideró que el menor “requiere
continuar con terapia comportamental (ABA)”.
3.2 Expediente T-1.949.426.
·
Copia del registro civil de nacimiento del menor Luis
·
Diagnóstico realizado por el médico de por el
médico de la institución Neurorehabilitar de la patología de autismo del
menor.
·
Cuenta de Cobro expedida por Neurorehabilitar
por concepto del tratamiento prestado al menor Luis.
·
Comprobante de reembolso expedido por Compensar EPS
por concepto del tratamiento prestado a Luis por Neurorehabilitar.
·
Comprobante de nómina de la señora María.
·
Recibo de pago de institución educativa del menor Luis.
·
Solicitud presentada a Compensar EPS para que asuma
el 100% del tratamiento del menor Luis en la institución Neurorehabilitar.
·
Respuesta de Compensar EPS negando la solicitud de
la prestación del tratamiento para el menor Luis.
-
Adicional a las anteriores pruebas en el expediente reposan informes de los
médicos de la institución Neurehabilitar conforme con los cuales, gracias a las
terapias recibidas en esa entidad el menor ha experimentado una mejoría
significativa e su desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el
tratamiento en las condiciones en las que se ha venido prestando.
-
También se observa una prescripción del médico adscrito a Compensar ESP en la
que sugiere la necesidad de integrar al menor en un colegio de educación
regular, en el que se manejen grupos pequeños de estudiantes y con apoyo en el
aula, sin suspender el tratamiento de terapias que se viene aplicando en una
institución especializada.
4. Consideraciones de la parte actora
4.1 Expediente T-1.946.886
Considera
el accionante que Cafesalud EPS vulnera los derechos fundamentales de su menor
hijo a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna al no autorizar el
tratamiento terapia comportamental (ABA) en la entidad Horizontes ABA.
Señala
el actor que si bien a través de la EPS se ha venido prestando un tratamiento a
su menor hijo, este no corresponde a las necesidades del menor por las
siguientes razones:
- Las terapias no fueron especializadas.
- La frecuencia del tratamiento no es adecuada, por cuanto las sesiones se programan
cada 15 días.
- La duración de las terapias es de sólo 30 minutos.
- Falta de idoneidad profesional del personal médico que aplica el
tratamiento.
- El entorno en el que se aplica el tratamiento no es adecuado-
Señala
el demandante que inicialmente costeó el tratamiento con sus recursos
personales, pero que debido a un problema laboral sus recursos se vieron
mermados, razón por la cual actualmente no puede sufragarlo.
Advierte
que todos los médicos, tanto adscritos como no adscritos a Cafesalud EPS, han
coincidido en el diagnosticar al menor con autismo y en indicar que el
tratamiento adecuado es terapia comportamental (ABA).
Con
fundamento en lo anterior solicita que Cafesalud EPS se haga cargo del 100% del
costo del tratamiento que el menor requiere.
4.2 Expediente T-1.949.426.
Estima
la accionante que Compensar EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del
menor a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna al negarse a costear
el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad de autismo en la entidad Neurorehabilitar.
Señala
la demandante que la EPS ha ofrecido la prestación del tratamiento en una
entidad adscrita, pero que ellas no cumplen con los requerimientos necesarios,
en cuanto a frecuencia y duración de las terapias, que permitan garantizar el
desarrollo del menor, por lo que es imperioso que el tratamiento siga siendo
aplicado por Neurorehabilitar y costeado en su integridad por Compensar
EPS, ante su falta de recursos para pagarlo.
5. Pretensiones de los demandantes
Los
accionantes solicitan se protejan los derechos fundamentales de sus menores
hijos a la salud, la dignidad humana y la vida digna y en consecuencia se
ordene a las respectivas EPSs asumir el 100 % del costo de los tratamientos
especializados que requieren los niños para tratar su patología de autismo, en
una institución de salud especializada que ofrezca las condiciones médicas de
calidad que permitan el desarrollo de los menores, no obstante no se encuentren
en su red de prestadores.
6. Respuesta del ente accionado
6.1 Expediente T-1.946.886
La
entidad accionada reconoce que el niño Simón se encuentra afiliado a esa
institución en calidad de beneficiario, desde l 7 de noviembre de 2006, y que
padece de autismo, razón por la cual solicita se autorice el cubrimiento del
100% del tratamiento correspondiente en la entidad Horizontes ABA Terapias
Integrales.
Manifiesta
Cafesalud EPS que conforme con la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia
constitucional, los afiliados a las EPSs solamente podrán escoger los
prestadores del servicio de salud que estén adscritos o tengan vinculación
laboral con la entidad.
Que
en la medida en que Horizontes ABA Terapias Integrales no es una entidad
adscrita a Cafesalud EPS no es posible que se autorice la realización del
tratamiento solicitado en esa institución.
6.2 Expediente T-1.949.426.
Compensar
EPS afirma que no ha violado ningún derecho fundamental del menor Luis.
Manifiesta
que no existe orden médica de un profesional adscrito a esa entidad en la que
se ordene la atención del niño en la entidad Neurorehabilitar, entidad
con la cual no existe contrato para la prestación del servicio de salud a sus
afiliados, por lo que tampoco se ha negado este servicio. Adicionalmente
considera que lo solicitado por la accionante corresponde a un servicio educativo
lo cual trasciende su competencia toda vez que a ella le corresponde la
prestación del servicio de salud.
Por
lo tanto señala la EPS que en caso de ser necesario el servicio solicitado
sería prestado al menor a través de una entidad a ella adscrita.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-1.946.886
1.1 Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cinco Penal
Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado por considerar que, los
derechos fundamentales del menor a la salud en conexidad con la vida están
siendo vulnerados por Cafesalud EPS, al negarse a autorizar la realización del
tratamiento que requiere para su enfermedad de autismo en la institución
Horizontes ABA Terapias Integrales. Lo anterior, por cuanto si bien la EPS ha
ofrecido tratamientos sustitutos por instituciones adscritas a ella estos,
conforme con lo señalado por el médico tratante, no son idóneos ni efectivos
para el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, se ordena a la EPS
costear el 100% del costo de tratamiento, y en lo no cubierto por el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo se autoriza a la entidad a
Recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
1.2 Impugnación
Cafesalud
EPS impugnó la decisión argumentando que el médico que ordeno el tratamiento
para el autismo no está adscrito a la entidad, y que nunca ha negado ningún
servicio de salud al menor por cuenta de la enfermedad que éste padece.
Adicionalmente
señala que en el presente caso no era procedente ordenar un tratamiento
integral para la enfermedad del menor toda vez que el implica prestaciones
futuras e inciertas, que ni se han causado ni han sido negadas por la entidad.
Por
lo demás realiza un a análisis de las dificultades administrativas que
enfrentan a las EPSs al momento de presentar reclamaciones ante e Fondo de
Solidaridad y Garantías.
1.3 Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del
11 de febrero de 2008, revocó la sentencia proferida por el juez de primera
instancia por considerar que la entidad accionada no había vulnerad ningún
derecho fundamental del menor. Considera el fallador que Cafesalud EPS ha autorizado el
tratamiento que el menor requiere a través de una institución a ella adscrita,
y que la falta de idoneidad de los profesionales que aplican el tratamiento es
un juicio subjetivo del demandante sin que ello esté probado en el expediente.
2. Expediente T-1.949.426.
2.1 Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá,
con Función de Pequeñas Causas negó el amparo solicitado por considerar que la
entidad demandada no había vulnerado ningún derecho fundamental del menor, por
cuanto el tratamiento que la madre del menor solicitaba no había sido ordenado
por un médico adscrito a Compensar EPS, y por que la institución Neurorehabilitar
no está adscrita a esta. Por el contrario señala el fallador que la entidad
accionada ha ofrecido la prestación del tratamiento e una entidad que si esté
adscrita a su red de prestadores.
Adicionalmente
el fallador ordenó la valoración del menor por parte de un médico adscrito a
Compensar EPS y que de ser necesario se le prestara el tratamiento solicitado
en una institución médica adscrita a la entidad.
2.2 Impugnación
La
madre del menor impugnó la decisión del juez de primera instancia por considerar
que el juez no tuvo en cuenta la prescripción del médico adscrito a la EPS, en
la que se ordena continuar con las terapias en una institución especializada.
Señala
que las instituciones con las Compensar EPS tiene contrato para la prestación
del servicio que se solicita solamente ofrece dos terapias semanales con
duración de 30 minutos lo cual es inferior a lo ofrecido por Nerorehabilitar y
no responde a los requerimientos del tratamiento del menor.
2.3 Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 21 de mayo
de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negó e amparo
solicitado, con fundamento en las mismas razones.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El
artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a través de
representante. En el presente caso, los accionantes, son personas mayores de
edad que actúan en defensa de los derechos fundamentales de sus menores hijos,
razón por la cual se encuentran legitimados para presentar las correspondientes
acciones.
2.2 Legitimación pasiva
Las
empresas demandadas son entidades de carácter particular que se ocupan de
prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como
parte pasiva en los procesos de tutela que se revisan.
3. Problema
Jurídico
Corresponde
a la Corte establecer en este caso, si las correspondientes EPSs vulneran el
derecho fundamental a la salud, de los menores que padecen de autismo, al
negarse a remitirlos a un tratamiento específico ordenado por el médico
especialista tratante, en razón a que se las instituciones prestadoras del
mismo están fuera de la red de prestadores contratados.
Para
el efecto la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con
(i) el derecho fundamental de los niños a la salud; y (ii) la protección
reforzada que merecen los menores con discapacidad por parte del ordenamiento
jurídico.
4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme
con el artículo 44 de la
Constitución Política son derechos fundamentales de los niños:
“la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.”
Con fundamento en esta norma constitucional, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado, que los derechos
de los niños son fundamentales, cuentan con un carácter prevalente frente a los
derechos de los demás y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad
concurrir a la protección de los menores[1].
Conforme con la reciente Sentencia T-760 de 2008[2],
las medidas de protección especial de los derechos de los menores deben buscar
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. El desarrollo de un menor es armónico “cuando no se
privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”;
y es integral “cuando se da en las diversas dimensiones de la persona
(intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural)”.
Particularmente, con respecto al derecho de los niños a la
salud la Corte, en la misma providencia citada, reitera su carácter fundamental,
e indica que ello significa que debe ser protegido en forma inmediata
por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.[3]
La
jurisprudencia constitucional también ha señalado la existencia de otros
preceptos constitucionales, entre los que se encuentra el artículo 50 superior,
conforme con el cual las instituciones de salud que reciben recursos estatales
están obligadas a atender gratuitamente a los menores de un año que no se
encuentren cubiertos por algún tipo de protección en seguridad social[4].
Complementario
a lo anterior, este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho
fundamental de los niños a la salud, a la luz de los tratados internacionales
en la materia[5]
y ha considerado que “la fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez
implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos
incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del
régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones
contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos
constitucionales (…).[6]
De
las anteriores consideraciones concluye la
Sala que el derecho fundamental de los menores a la salud debe ser atendido en
forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo armónico e
integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz.
Adicionalmente, que gracias a la protección reforzada de los derechos
fundamentales de los niños, les deben ser suministrados de manera adecuada
todas las prestaciones necesarias para garantizar su derecho fundamental a la
salud.
5. Protección especial de los niños con discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 13 de la
Constitución Política reconoce que todas las personas son iguales, y que por
ello recibirán la misma protección y trato de las autoridades públicas y
gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin lugar a
establecer discriminaciones por ninguna causa.
El mismo artículo establece que el Estado deberá promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”
Finalmente la norma constitucional dispone que el Estado
está obligado a proteger “especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Adicionalmente, el artículo 47 de la
Constitución Política establece que corresponde al Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
A
partir de los citados preceptos superiores la
Corte Constitucional ha indicado que se debe garantizar el derecho a la
igualdad de las personas con limitaciones de manera real y efectiva. Para la
consecución de este objetivo, señala la jurisprudencia, que se “ordena
al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en
especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la
jurisprudencia constitucional acciones afirmativas”.[7]
Lo anterior
significa que los derechos de las personas con limitaciones cuentan con una
protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico. Esta protección
reforzada, en relación con los menores discapacitados, se traduce en el derecho
que les asiste a la realización de un tratamiento integral con miras a lograr
su rehabilitación.[8]
La
Corte ha considerado que la razón de la anterior regla está, tal y como ya se
explicó, en que la salud de los niños es un derecho fundamental autónomo, y que
tratándose de menores con limitaciones o discapacidad, como en el caso de niños
con autismo, el Estado está obligado a ofrecerles un tratamiento integral con
miras a lograr su integración social. En este sentido se le deben ofrecer al menor
todos los medios posibles que permitan obtener su rehabilitación, teniendo en
cuenta además, que “este proceso puede tener
ingredientes médicos y educativos (…)”.[9]
Particularmente,
la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar diversos casos de menores con diagnóstico
de autismo, en los que sus correspondientes EPSs han negado tratamientos
específicos para su enfermedad, en instituciones especializadas. En esas
ocasiones esta Corporación ha ordenado, en aplicación de la regla indicada
previamente, un tratamiento integral para la patología que padecen los niños.
Específicamente en la sentencia T-412 de 2004[10]
la Corte indico que “si bien la elección del tratamiento médico adecuado
ordinariamente compete al médico tratante, en el caso de menores discapacitados
esta selección debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista
certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad óptima de la atención que va
a prestar la menor impedido. En efecto, el mandato de optimización exige este
comportamiento especialmente atento a las necesidades del niño discapacitado,
de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejoría. En tal
sentido, si lo mejor para el niño no está incluido dentro de los planes
obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se
halla en condiciones de suministrar esta mejor opción, el médico no debe dudar
en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe
autorizarlo si así le es solicitado por vía de tutela, previa comprobación de
la prescripción médica del médico tratante, y permitiendo a la respectiva
entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.”
En el mismo sentido
se pronunció esta Corporación en la
Sentencia T- 518 de 2006[11]
a propósito de un caso en el que el padre de un menor con autismo solicitaba a
su EPS un tratamiento específico prestado por una entidad no incluida en su red
de prestadores. Considero la Corte que si bien, por regla general, le
corresponde a las EPSs la prestación de los servicios de salud a través de las
IPS con las que tenga convenio para el efecto[12],
en el caso de menores discapacitados, la idoneidad de la institución adscrita
prestadora del servicio debe acreditarse de manera que se ofrezca al menor un
tratamiento integral e idóneo para el manejo de su enfermedad[13]. De tal manera
que si dentro de la red de prestadores de una EPS no existe una institución que
preste el servicio requerido con la calidad que se demanda, la entidad deberá
autorizar la prestación del mismo por una institución no adscrita a ella, pero
que ofrezca los requerimientos para el tratamiento de la enfermedad. En
consecuencia en esa oportunidad se ordenó a la EPS que adoptara “las
medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico
tratante del menor David Alexis Herrera determine la institución
más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el
fin de la lograr la educación terapia e integración social del menor. En este
sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una
Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la
Fundación Integrar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento
especializado en la
Fundación Integrar de Medellín.”
Con
fundamento en las consideraciones expuestas pasa esta Sala de Revisión a
estudiar los casos concretos.
6. Caso concreto.
Los expedientes de tutela
T-1.946.886 y T-1.949.426, fueron seleccionados para revisión por la
Sala Número Ocho por medio del auto del 22 de agosto de 2008, en el que
también se dispuso su acumulación por presentar unidad de materia.
6.1 Expediente T-1.946.886
Conforme con las pruebas que
obran en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión que en el presente caso
están acreditados los siguientes hechos:
-
Que el menor Simón, de 4 años de edad, está afiliado a Cafesalud EPS en
calidad de beneficiario de su padre.
-
Que el menor fue diagnosticado por un médico particular con trastorno generalizado
para el desarrollo -espectro autista-, por lo que se le prescribió terapia
comportamental tipo ABA.
-
Que la terapia comportamental tipo ABA le ha sido aplicada al menor en la
institución Horizonte ABA Terapia Integral, entidad no incluida en la red de
prestadores de Cafesalud EPS, y tiene un costo mensual de tres millones
ochocientos mil pesos ($3.800.000), el cual ha sido asumido por el padre del
menor.
-
Que los médicos de la institución particular y de Cafesalud EPS han coincidido
en indicar que los resultados de la terapia comportamental tipo ABA que ha
venido siendo aplicada por la institución Horizonte ABA Terapia Integral, han
tendido resultados positivos en la mejoría de la enfermedad que padece el
menor.
-
Que si bien, inicialmente el costo del citado tratamiento fue asumido por la
familia del menor, en la actualidad solamente el padre se encuentra trabajando,
por lo que los ingresos familiares se han mermados, y en consecuencia no es
posible que continúen asumiendo el valor del mismo.
-
Que por lo anterior, el padre del infante acudió a Cafesalud EPS para que se le
valorara, y se señalara el tratamiento necesario para su caso.
-
Que el menor fue diagnosticado por el médico tratante, con trastorno
generalizado para el desarrollo -espectro autista-, y remitido a la institución
Bioimagen para su tratamiento. Sin embargo, en concepto del demandante, la
frecuencia, duración y grado de especialización de quienes aplican el
tratamiento no cumplen con las necesidades mínimas que permitan la continuidad
en la evolución positiva del estado de salud del menor.
-
Que el padre del menor solicitó a Cafesalud EPS que remitiera a su hijo a una
institución de salud especializada en el tratamiento de niños con autismo, que
ofreciera el tratamiento requerido en las condiciones de calidad que permitan
continuar con la mejoría en el estado de salud del menor que había mostrado.
-
Que con respecto a la situación familiar del accionante, él está casado con la
madre del menor y que éste es su único hijo.
-
Que en lo que hace relación a su situación económica señala que (i) su esposa
no trabaja actualmente; (ii) que recibe la suma de tres millones ochocientos
mil pesos ($3.800.000) como salario mensual derivado del contrato de trabajo
que tiene con las Universidades Externado de Colombia y Piloto de Colombia; que
(iii) es deudor de un crédito por valor de sesenta y cuatro millones de pesos
($64.000.000) del cual paga dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000)
mensuales por causa de la compra del apartamento en el que vive con su familia;
y que (iv) los ingresos restantes los destina a la satisfacción de las
necesidades familiares.
Vistos
los anteriores hechos y con fundamento en las consideraciones generales pasa
esta Sala de Revisión a resolver el problema jurídico planteado.
Tal
y como señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, el derecho a
la salud de los menores es autónomamente fundamental, y es deber de la familia,
la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo armónico e integral.
Adicionalmente cuando ellos padezcan de una discapacidad, son merecedores de
una protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico, lo cual implica
que se les debe garantizar un tratamiento integral que permita lograr su
rehabilitación.
Particularmente,
como se indicó previamente, conforme con las normas pertinentes, le corresponde
a las EPSs la prestación de los servicios de salud a sus afiliados a través de
las IPS con las que tenga convenios para el efecto. Sin embargo en el caso de
niños con discapacidad la idoneidad de las instituciones médicas debe estar
debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad
adecuado para el manejo de su enfermedad. Lo anterior implica que si en un caso
concreto el médico tratante considera que el menor discapacitado requiere de un
tratamiento específico, y no existe una entidad vinculada a la correspondiente
EPS que lo proporcione de manera adecuada, la entidad está en la obligación de
autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones
que no se encuentren dentro de su red de prestadores.
En
este caso observa la Corte que al menor se le venía prestado la terapia
comportamental tipo ABA en la institución Horizonte ABA Terapia Integral, la
cual se encuentra fuera de la red de prestadores de Cafesalud EPS, cuyo costo
era asumido por el padre del niño.
Sin
embargo encuentra esta Sala de Revisión que en la actualidad no es posible que
la familia de Simon continúe asumiendo el costo del citado tratamiento,
el cual corresponde a tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), por
cuanto sus condiciones económicas han variado, en razón a que actualmente
solamente el padre se encuentra trabajando y recibe un salario equivalente a tres
millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) con el cual debe satisfacer sus
necesidades, las de su esposa y las de su menor hijo, por lo que claramente no
cuentan con los recursos suficientes para costear el tratamiento señalado.
Es
por ello que el padre del menor solicitó a Cafesalud EPS que cubriera el 100%
del valor del tratamiento que su hijo requiere en una entidad especializada que
lo preste en condiciones de calidad similares a las ofrecidas por la
institución Horizonte ABA Terapia Integral. Observa la
Corte que la EPS le ha manifestado al accionante que la autorización del
tratamiento en la institución Horizonte ABA Terapia Integral no es posible por
cuanto esa institución no se encuentra en su red de prestadores, y en su lugar
le ha indicado que la autorización del tratamiento que requiere el menor
solamente es posible si se presta por una institución con la cual la entidad
tenga convenio para el efecto. Sin embargo en concepto del accionante las
entidades ofrecidas por la EPS no cumplen con las condiciones de calidad del tratamiento
necesarias para que su hijo continúe con la mejoría que venía mostrando cuando
el tratamiento se suministraba por parte de la institución Horizonte ABA
Terapia Integral.
En
este orden de ideas, aprecia la Corte que el juicio según la cual las instituciones
adscritas a Cafesalud EPS no cumplen con los requerimientos de calidad
necesarios para administrar la terapia comportamental tipo ABA a su hijo, en
las condiciones en las que se venía prestando en Horizonte ABA Terapia
Integral, no responde a un criterio científico de un galeno sino simplemente al
criterio subjetivo del padre.
En
este mismo sentido encuentra la Sala que si bien, en la historia clínica del
menor el médico tratante indicó que gracias al tratamiento suministrado por la
institución Horizonte ABA Terapia Integral el niño había presentado una mejoría
significativa en su enfermedad de autismo, la prescripción médica se relaciona
con la necesidad de continuar con el tratamiento, pero no con que el mismo se
continúe prestando en esa entidad.
Por
lo anterior, no es posible que la Corte ordene que se preste el tratamiento
solicitado en la institución particular señalada, por no contar con los
elementos de juicio necesarios para el efecto. En efecto, como ya lo expresó la
Sal, la falta de idoneidad de las entidades adscritas a Cafesalud EPS para la
prestación del tratamiento que el menor requiere, proviene de una apreciación
subjetiva del demandante, y adicionalmente no existe orden del médico tratante
del menor que el tratamiento deba ser prestado en la institución Horizonte ABA
Terapia Integral,
No obstante
lo anterior, para la Sala es claro que (i) el menor padece de autismo; y que
(ii) gracias a la terapia comportamental tipo ABA ha mostrado una mejoría significativa
en su padecimiento.
Es por ello
que siguiendo el mandato constitucional conforme con el cual los menores
discapacitados merecen una protección reforzada por parte del ordenamiento
jurídico que les garantice su desarrollo armónico e integral, con fundamento lo
cual les debe ser garantizado un tratamiento que permita su rehabilitación,
esta Sala de Revisión protegerá el derecho fundamental a la salud del menor Simón,
y en consecuencia ordenará que su médico tratante establezca la
institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que
padece, con el fin de lograr su rehabilitación integral. Si Cafesalud EPS no
contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas calidades,
especialidad e idoneidad de Horizonte ABA Terapia Integral,
el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en esa
institución, a cargo de la EPS.
Finalmente, debe precisar
esta Corporación que en tanto Cafesalud EPS no niega el tratamiento por
considerar que esté excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, sino porque la institución Horizonte ABA Terapia
Integral no se encuentra dentro de su red de prestadores, no podrá negarlo con
fundamento en que es una prestación “no pos”. En todo caso, se permitirá
a la EPS recobrar ante el Fosyga los gastos en los que incurra con ocasión del
tratamiento del menor que no le correspondan asumir legalmente.
6.2 Expediente T-1.949.426
De las pruebas que obran en el expediente, encuentra la
Sala de Revisión que en este caso se acreditan los hechos que se relacionan a continuación:
-
Que el menor Luis, de 6 años de edad, está afiliado a Compensar EPS en
calidad de beneficiario de su madre.
-
Que a los 18 meses de vida, al menor se le diagnosticó desorden generalizado
del desarrollo tipo autista.
-
Que por causa de su padecimiento, el menor recibe terapia física, ocupacional,
y de lenguaje, cada una en sesiones individuales de 45 minutos, dos veces
por semana en la institución especializada Nuerorehabilitar. El niño también
recibe refuerzo de educación especial dos tarde por semana, y terapia
ocupacional de integración sensorial una vez por semana.
-
Que gracias a las terapias señaladas el menor ha mostrado una evolución
significativa en su desarrollo, por lo que en concepto de los profesionales de
la salud vinculados a Neurorehabilitar, se hace necesario continuar con
el tratamiento.
-
Que inicialmente la madre asumió el costo del tratamiento de su hijo en la
institución Neurorehabilitar corresponde a la suma de dos millones
cuatrocientos mil pesos ($2.400.000).
-
Que desde el año 2007 Compensar EPS ha reembolsado parcialmente a la accionante
el costo de las sesiones de las terapias que su hijo recibe en Neurorehabilitar
EPS.
-
Que el médico adscrito a Compensar EPS ha recomendado que el menor ingrese a
una institución educativa “regular” a cursar la primaria, en la que se
manejen grupos pequeños y apoyo terapéutico en el aula de clase, lo cual genera
un incremento en los gastos familiares, por lo que la demandante aduce no estar
en capacidad, ante esta nueva situación, de continuar asumiendo el costo del
tratamiento que recibe su hijo en la institución Neurorehabilitar.
-
Que la demandante es madre cabeza de familia y tiene dos hijos.
-
Que con respecto a la situación económica de la accionante se observa que (i)
vive en un apartamento cuyos dueños son sus hijos; (ii) recibe la suma de tres millones
quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su
actividad laboral; (ii) de lo cual se descuenta la suma de ciento veintiséis mil
quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintidós mil
seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones; adicionalmente
debe pagar (iv) mensualmente un crédito por valor de doscientos veintitrés mil
doscientos once pesos ($223.211); (v) el colegio de su menor hijo por la suma
de quinientos doce mil pesos ($512.000) y; (vi) los ingresos restantes los destina
a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, como son
pago de servicios públicos, alimentación, transporte y vestuario entre otros.
-
Que en consecuencia la accionante solicitó a Compensar EPS que asumiera el 100%
del mismo en la citada entidad.
-
Que Compensar EPS negó la solicitud por cuanto Neurorehabilitar no se
encuentra dentro de su red de prestadores. En su lugar ofreció autorizar el
tratamiento que su hijo requiere en una institución que haga parte de su red de
prestadores. Sin embargo considera la accionante que las instituciones
adscritas a Compensar EPS no cumplen con los requerimientos de calidad
necesarios para garantizar el mismo grado de desarrollo alcanzado por el menor
gracias al tratamiento recibido por parte de Neurorehabilitar.
Vistos
los anteriores hechos y con fundamento en las consideraciones generales expuestas
en esta providencia pasa esta Sala de Revisión a resolver el problema jurídico
planteado.
Conforme
con las consideraciones generales presentadas en esta providencia, el derecho a
la salud de los menores es fundamental, y es deber de la familia, la sociedad y
el Estado garantizar su desarrollo armónico e integral. En complemento de lo
anterior, cuando un menor padezca de una discapacidad, es merecedor de una
protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico, lo cual implica que
le debe ser garantizado un tratamiento integral que permita lograr su
rehabilitación.
Particularmente,
conforme con las normas pertinentes, le corresponde a las EPSs la prestación de
los servicios de salud a sus afiliados a través de las IPS con las que tenga
convenios para el efecto. Sin embargo en el caso de niños con discapacidad la
idoneidad de las instituciones médicas debe estar debidamente acreditada de
manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo
de su enfermedad. Lo anterior implica que si en un caso concreto el médico
tratante considera que el menor discapacitado requiere de un tratamiento específico,
y no existe una entidad vinculada a la correspondiente EPS que lo proporcione
de manera adecuada, la entidad está en la obligación de autorizar el
correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se
encuentren dentro de su red de prestadores.
Visto
el caso concreto, encuentra la Corte que al menor se le venían practicando diferentes
tipos de terapias (terapia física, ocupacional, y de lenguaje, refuerzo
de educación especial y terapia ocupacional de integración sensorial) en la
institución Neurorehabilitar, gracias a la cual el menor presenta una
importante mejoría en su estado de salud, conforme con lo señalado por los
médicos de la institución y de Compensar EPS.
El
valor mensual del tratamiento corresponde a dos millones cuatrocientos mil
pesos ($2.400.000), del cual asumía el 90 % la accionante, y el 10% Compensar
EPS, a través la figura del reembolso.
La Corte constató que las terapias física,
ocupacional y de lenguaje, que la accionante solicitada para su hijo,
están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, particularmente en el Decreto 5261
de 1994, en el artículo 84, bajo los números 29112, 29113 y 29114, las cuales
disponen:
“ARTICULO 84. Establecer como
actividades, intervenciones y procedimientos de Medicina Física y
Rehabilitación, los siguientes:
29112 Terapia
física, sesión 1 hora
29113 Terapia
ocupacional, sesión
29114 Terapia
del lenguaje, sesión”
Ahora
bien observa la Corte que las circunstancias económicas de la madre han
cambiado sobre la base de que el médico tratante del menor indicó la
conveniencia de que ingresara a un colegio de educación “regular”, en el
que se manejaran grupos pequeños y bajo la tutoría de un especialista en el
aula de clase. Por lo que estaría en la imposibilidad de continuar costeando
las terapias que a su menor hijo se le prestan en la institución médica
particular de su preferencia.
En
efecto, observa la Corte que lo anterior significaría un nuevo gasto para la
accionante, lo que la imposibilita para continuar pagando con cargo a sus
recursos la suma de dos millones ciento sesenta mil pesos por concepto de las
terapias que el menor recibe en la institución Neurorehabilitar. Ello es
así, si se tiene en cuenta que recibe ingresos por valor de tres millones quinientos
veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su actividad laboral;
de lo cual se descuenta la suma de ciento veintiséis mil quinientos pesos
($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintidós mil seis cientos pesos
($122.600) por aportes al fondo de pensiones. Adicionalmente debe pagar
mensualmente un crédito por valor de doscientos veintitrés mil doscientos once
pesos ($223.211), el colegio de su menor hijo por la suma de quinientos doce
mil pesos ($512.000), y el dinero restante lo destina a la satisfacción de sus
necesidades básicas y las de sus dos hijos, como son pago de servicios
públicos, alimentación, transporte y vestuario entre otros. Por lo anterior
advierte la Sala que ante las nuevas circunstancias, los recursos con los que
cuenta la madre no son suficientes para continuar pagando el 90% del valor de
las terapias que su hijo necesita, por valor de dos millones ciento sesenta mil
pesos ($2.160.000).
En
vista de esta situación, la accionante acudió a Compensar EPS a solicitar que esa
entidad asumiera el 100% del valor del tratamiento que su hijo recibía en la
institución Neurorehabilitar. La anterior petición fue resuelta
desfavorablemente por cuanto Neurorehabilitar no es una institución que
se encuentre dentro de la red de prestadores del servicio de la
EPS. En su lugar Compensar EPS le indicó a la demandante que las terapias
solicitadas se autorización siempre y cuando fueran prestadas por una
institución adscrita a ella.
En
concepto de la demandante ninguna de las instituciones prestadoras del servicio
de salud que hacen parte de la red de prestadores de Compensar EPS cumplen con
las exigencias de calidad ofrecidas por Neurorehabilitar que han tenido
resultados tan positivos en la salud del menor. Sin embargo esta afirmación
corresponde a una apreciación subjetiva de la demandante, por cuanto no obra
prueba en el expediente que dé cuenta de un concepto científico proveniente del
médico tratante que así lo concluya.
Por lo
anterior, ante la falta de prescripción médica no es posible que esta Corporación
ordene directamente que al menor se le presten las terapias que la madre
solicita en la institución Neurorehabilitar. Sin embargo con el
propósito de proteger el derecho fundamental a la salud del menor, esta Sala
ordenará que el médico tratante de Luis
establezca la institución más idónea y especializada para el tratamiento del
autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitación integral. Si Compensar
EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas
calidades, especialidad e idoneidad de Neurorehabilitar, el médico
tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en esa institución a cargo
de Compensar EPS.
Lo anterior
sobre la base de que, tal y como lo constató la
Corte, las terapias que el menor requiere para su rehabilitación están
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. Por ello,
en este caso no hay lugar a autorizar a Compensar EPS a recobrar
ante el Fosyga suma alguna.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá, y en su lugar CONFIRMAR
la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Cinco
Penal Municipal de Bogotá en la que concedió la acción de tutela promovida por Óscar
en representación de su menor hijo. En consecuencia TUTELAR el derecho
fundamental a la salud del menor Simón, por las razones expuestas en la
presente providencia.
Segundo. ORDENAR que el médico tratante del menor Simón, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de esta providencia,
establezca la institución más idónea y especializada para el tratamiento del
autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitación integral. Si Cafesalud
EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas
calidades, especialidad e idoneidad de Horizonte ABA Terapia
Integral, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado
en esa institución.
Tercero. AUTORIZAR
a Cafesalud EPS para que, a través del FOSYGA, recupere todos los gastos en los que incurra y
que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta
providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o
indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis
(6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la
EPS.
Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 21
de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en la que
se confirmó la sentencia del 11 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Décimo
Penal Municipal de Bogotá, por las cuales se negó el amparo solicitado por María en representación de su menor hijo, y en su lugar
TUTELAR el derecho fundamental a la salud del niño Luis, por las
razones expuestas en la presente providencia.
Quinto. ORDENAR que el médico tratante del
menor Luis, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde
la notificación de esta providencia, establezca la institución más idónea y
especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr
su rehabilitación integral. Si Compensar EPS no contara dentro de sus IPS
adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad
de Neurorehabilitar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento
especializado en esa institución.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-
799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-707 de
2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Ver,
entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996
M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU-225 de 1998
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-046 de 1999
M. P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de 1999
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-093 de 2000
M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-153 de 2000
M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-819 de 2003
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver sentencias T-799 de 2006
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 797 DE 2007
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Ver sentencia T- 695
DE 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se indicó que: En la sentencia T-037 de 2006[5]
se recordaron algunos de estos instrumentos: “(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el
artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
“Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4
dispone que “[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”; (3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el
numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: “a), es obligación
de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para “la reducción de la
mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”;
mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias
para “la creación de condiciones que aseguren a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.