T-1222-05
Guillermo Perry, padre de los actores, falleció el 27 de noviembre de
1983, en la localidad de Mejorada del Campo de España, como consecuencia del
accidente del avión Jumbo 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto
Paris-Madrid-Bogotá
Sentencia T-1222/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carga de la
prueba
Cuando se trata de la interposición de una tutela
contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le
corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de
sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar
claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos
fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece
de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle
el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la
acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por
ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material
– el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho
cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el
expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la
decisión judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
sustantivo por interpretación arbitraria
CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929-Caducidad de la acción de responsabilidad
civil extracontractual ejercida por herederos de pasajeros fallecidos en
accidente aéreo internacional
El artículo 17 del Convenio de Varsovia de 1929,
señala que el transportador es responsable del daño ocasionado en caso de
muerte sufrida por cualquier viajero cuando el accidente que ha causado el daño
se ha producido a bordo de la aeronave. En estos casos, según el artículo 24
del mismo Convenio, “toda acción de responsabilidad” deberá ser ejercida,
“cualquiera que sea su título”, dentro de las condiciones y límites señalados
en el Convenio. Finalmente, una de las condiciones definidas por el Convenio
para el ejercicio de “toda acción de responsabilidad” es el término de
caducidad de dos años de que trata el artículo 29. Según esta norma “La acción
de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo
de dos años ”. Dado que las normas citadas no distinguen entre las acciones de
responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el contrario,
señalan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas las acciones
de responsabilidad “cualquiera sea su título”, no parece arbitrario deducir de
su tenor literal que las mismas se aplican a la acción civil extracontractual
iniciada contra el transportador a raíz de los daños causados por la muerte del
pasajero.
Referencia: expediente T-1171548
Acción de tutela interpuesta por Andrés Perry Turbay
contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil y la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Andrés Perry Turbay contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Trámite de Impedimento.
El expediente
de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho del 26
de agosto del año en curso y repartido al Magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de septiembre
siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio.
La Sala
Tercera de Revisión, mediante proveído del 13 de septiembre de 2005, aceptó el
impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al
Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 2 de junio
de 2005, Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del
ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso acción de
tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que
este despacho vulneró el derecho fundamental al debido
proceso (Art. 29 de la C.P.) de su representado. Fundamentó su acción en las
siguientes consideraciones:
1. El 27 de noviembre de 1983, falleció Guillermo Perry Ferreira, padre
del accionante, en la ciudad de Mejorada del Campo (España), cuando se desplazaba en un avión propiedad de la aerolínea AVIANCA S.A, el
cual cubría la ruta París-Madrid-Bogotá.
2. Con ocasión del accidente, la esposa del señor Perry y madre del
actor, inició un proceso judicial orientado a determinar la responsabilidad
civil contractual de la empresa transportadora. Dicho proceso terminó el 6 de
julio de 1987 como consecuencia de la declaratoria de su perención, por parte
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
3. El día 8 de septiembre de 1992, los hijos legítimos del causante,
Natalia y Andrés Perry Turbay, iniciaron un nuevo proceso contra la misma
aerolínea, esta vez en ejercicio de la acción “Actio In Rem Verso”.
En sentencia
del 21 de septiembre de 1995, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá, negó las pretensiones de los accionantes. A su juicio la Actio In
Rem Verso no procede cuando el actor ha dejado de acudir a las otras
acciones de responsabilidad civil o cuando estas han fracasado. Previa la
interposición del recurso de apelación contra la providencia en mención, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá procedió a confirmar el fallo
impugnado, mediante sentencia del 12 de agosto de 1998. Esta providencia fue
objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia. El día 7 de junio de 2002, la corporación confirmó el fallo del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
4. Con base en lo manifestado en la sentencia del
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2003, Natalia y
Andrés Perry Turbay, iniciaron la acción civil extracontractual contra la
Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. con fundamento en el artículo
1006 del Código de Comercio según el cual: “Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia
de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no
podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su
causante y la extracontractual
derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero
podrán intentarse separada o sucesivamente”.
Según los accionantes, la acción civil
extracontractual impetrada tenía como fin obtener una indemnización por los
perjuicios morales y patrimoniales causados por el fallecimiento de su padre.
Dicha demanda fue admitida el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá.
5. Actuando
por intermedio de apoderado judicial, AVIANCA S.A. con la contestación de la
demanda, propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y falta
de requisitos formales.
6. Surtido su
traslado a los demandantes y sin que estos las controvirtieran, mediante auto
del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá
desechó la excepción de ineptitud de la demanda y declaró fundada la excepción
de caducidad de la acción, en virtud de ello, decidió dar por terminado
el proceso.
Para llegar a
esta conclusión, el Juzgado estimó procedente aplicar el artículo 29 del Convenio
de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional, incorporado al derecho
interno por medio de la ley 95 de 1965. Tal disposición determina: “la
acción por responsabilidad deberá instaurarse, bajo pena de caducidad, en el
plazo de dos años contados a partir de la llegada a su destino, o del día en
que la aeronave debiera haber llegado o a partir de la suspensión del
transporte”.
7. El 11 de
octubre de 2004, como resultado de la apelación interpuesta por los
demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
auto que declaró la terminación del proceso.
8. El 2 de
junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso acción de tutela ante la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Estima que a través de la
decisión de 11 de octubre de 2004, tal despacho vulneró el derecho fundamental
al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de su poderdante,
al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá que declaró terminado el proceso con base en la excepción de
caducidad de la acción.
En su criterio, las normas contenidas en el Convenio
de Varsovia, que sirvieron de base para la adopción de la decisión mencionada,
sólo pueden ser aplicables a
las acciones de responsabilidad contractual del transportador aéreo, pero no a
las acciones por responsabilidad civil extracontractual. Para ello, sostiene
que el artículo 1 del Convenio
en mención[1], al
referirse a la remuneración por el servicio de transporte, implica la
existencia de un contrato de transporte, situación que lo hace inaplicable a la
acción civil extracontractual iniciada el 5 de mayo de 2003.
En consecuencia indica que la caducidad de la acción
de responsabilidad civil extracontractual es de veinte años y no de dos como
lo señala el artículo 29 del Convenio en cuestión. Así, considera que la
decisión judicial impugnada constituye una vía de hecho por error sustantivo.
Como
consecuencia, solicita que el juez constitucional (1) deje sin efecto la
providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de terminación del
proceso y, (2) ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surtió ante
dicho Tribunal, en el sentido de declarar como no fundada la excepción en cuestión.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
9. La acción
fue tramitada en primera instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien ordenó su notificación al juez y a los magistrados
que intervinieron en la actuación atacada. Adicionalmente, dispuso que el
secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pusiera en
conocimiento la acción interpuesta a quienes fueron partes en el trámite
cuestionado, con el fin de que pudieran ejercer sus derechos.
En el término
para el traslado de la acción, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá envió las copias del expediente. Por su
parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en memorial del 10 de junio manifestó que la providencia atacada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
10. En
sentencia del 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado. Para ello argumentó que la
acción de tutela procede excepcionalmente contra
sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una vía de hecho,
situación que no se presenta en el trámite objeto de controversia. Afirmó que
la simple inconformidad con las providencias emitidas durante el trámite
ordinario, no implica la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, pues la acción de tutela no puede instituirse
como un nuevo recurso procesal.
En este
sentido, expone que la decisión controvertida “proviene
de un enfoque jurídico resultante de las normas
llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es atacable
y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin
proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en queja
constitucional”.
11. Con ocasión a la interposición oportuna de la apelación, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, confirmó la
decisión del a quo. A juicio de esta Sala, el juez de tutela “no puede inmiscuirse
en el trámite de un proceso que revistió todas
las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada,
máxime cuando las consideraciones fácticas y jurídicas que se hicieron en ambas
instancias para concluir que la acción había caducado son razonables, lógicas y fundamentadas en disposiciones legales vigentes”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la
Constitución.
Problema jurídico
2. Corresponde
a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acción de tutela
contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión
de decretar la terminación del proceso de responsabilidad civil
extracontractual iniciado por el actor y su hermana contra la aerolínea AVIANCA
S.A.
A juicio de la
representante del actor, dicha providencia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que aplicó a la acción civil
extracontractual el término de caducidad de que trata el artículo 29 del
Convenio de Varsovia -incorporado al derecho interno por la ley 95 de 1965- que
sólo es aplicable, en su criterio, a la acción de
responsabilidad civil contractual por accidente aéreo internacional.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia consideró que en el presente caso no existía vía de hecho judicial
dado que la interpretación de las normas realizadas por la decisión judicial
impugnada no era arbitraria. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela no era procedente dado que
este mecanismo de defensa judicial no opera contra decisiones judiciales.
4. Todo lo anterior plantea a la Sala dos problemas
jurídicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de
la tutela contra la decisión judicial que aplica el término de caducidad de dos
años contemplado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la a la acción
civil extracontractual ejercida por los herederos del pasajero fallecido en un
accidente aéreo internacional. Al estudiar este asunto corresponderá a la Corte
definir si la decisión judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa
o indirectamente la Constitución.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5. Tal y como lo dispone claramente el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales
cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No
obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes
requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios
rectores de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se ha manifestado
reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en
recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los
requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias, así como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo.
Al respecto es importante recordar que sobre el
sentido de la decisión tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la
Sentencia SU-1184 de 01, expuso:
“Coincide parcialmente ésta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de
hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de
Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar
de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que
no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También
coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por la misma razón.
La diferencia entre la posición adoptada
por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y
Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de
tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que
en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos
analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede
contra providencias judiciales.
Esta Sala de
Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción.
Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[2]”.[3]
Posteriormente en la Sentencia C-590/05, dijo la
Corte:
Como se indicó, según el artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la
Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte
institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de
tales derechos. (…) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. (…) ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Finalmente, respecto de las
causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” [4]
6. Cuando se
trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial,
corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras
razones acude a este mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar
claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos
fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece
de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado
de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la
improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un
tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo
evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que
resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente
respectivo algún otro vicio o defecto que pueda
comprometer la decisión judicial.
7. Tal y como
lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela no es una instancia
adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión
adoptada. De lo que se trata es de verificar que la
decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso
constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas.
Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse
escapa al juicio de constitucionalidad que debe
adelantar el juez de tutela.
Tutela
contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria – vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria. Reiteración de jurisprudencia.
8. En el
presente caso la representante judicial del actor
sostiene que se produjo una vía de hecho por defecto sustancial dado que el
juez de la causa aplicó al respectivo proceso una norma absolutamente
inaplicable que condujo a la declaratoria arbitraria de la caducidad de la
acción y, en consecuencia, a la violación del derecho
al debido proceso.
En particular
respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005
dijo la Corte:
“3.2. Por la naturaleza de las alegaciones
específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala
se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por
defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el
campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras
razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por
ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,[5] o no se encuentra
vigente por haber sido derogada,[6]
o por haber sido declarada inexequible;[7]
(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance;[8]
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;[9]
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada;[10]
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por
ejemplo, por violar otras normas constitucionales.[11]”[12]
9. Como lo ha
señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario
encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte
Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En
consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal
naturaleza el juez constitucional debe someterse al
precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la
doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no
sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son
intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el
juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se
trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el
juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia
de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales
como condición previa para poder ordenar la revocatoria
de la decisión judicial impugnada.
En suma, ante
una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta
arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez
constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación
y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su
simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras
palabras, no puede el juez de tutela, en principio,
definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del
derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no
exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
10. En virtud
de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través
de la cual declaró la terminación del proceso por encontrar que se había
producido la caducidad de la acción extracontractual,
obedeció a su sola voluntad o capricho o si, por el contrario, la misma se
funda en una interpretación posible de las normas aplicables. Para definir esta
cuestión será necesario identificar si resulta arbitrario aplicar el término de caducidad establecido en el artículo 29 del Convenio de
Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por los
herederos del pasajero fallecido en un accidente aéreo internacional. Para
ello comenzará la Corte por recordar las normas cuya
interpretación se discute.
11. Guillermo
Perry, padre del actor, falleció el 27 de noviembre de 1983, en la localidad de
Mejorada del Campo de España, como consecuencia del accidente del avión Jumbo
747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto
Paris-Madrid-Bogotá. Se trató entonces de un accidente aéreo internacional. Los
hijos del señor Perry para el momento del accidente tenían 16 y 14 años de edad
y dependían económica y moralmente de su padre.
12. Cuando se produce el fallecimiento de un pasajero
como causa de un accidente aéreo internacional los herederos pueden entablar
contra la empresa trasportadora dos tipos de acciones por responsabilidad
civil: la contractual, que surge por el incumplimiento del contrato de trasporte
- y que se trasmite a los herederos - y, la acción extracontractual, en cabeza
de quienes se vieron perjudicados con la muerte del pasajero pero que no eran
parte del contrato. En suma, los herederos del pasajero que ha sufrido el
accidente pueden interponer tanto la acción contractual como la
extraconstractual, según si se origina o no en el incumplimiento del contrato
así como en los perjuicios que pretendan hacer valer. Sin embargo, el artículo
1006 del Código de Comercio establece que los herederos de un pasajero
fallecido no pueden ejercer en forma acumulada la acción contractual
transmitida por el causante y la extracontractual derivada del daño que la
muerte del mismo les haya generado, aunque sí les está permitido promoverlas
separada o sucesivamente.
El Estado colombiano ratificó la Convención para la
Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional o
Convenio de Varsovia de 1929, mediante la ley 95 de 1965. Según el artículo 1
del Convenio de Varsovia:
“Art. 1. El presente Convenio se aplica a
todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado,
contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes
gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos.”
A su turno, los artículos 17, 24 y 29, en su orden,
señalan:
Art. 17. El porteador es responsable del
daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal
sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se
haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de
embarque y desembarque
Art. 24. 1. En los casos previstos en los
artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad no podrá ser ejercida,
cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y límites
señalados en el presente Convenio.
2. En los casos previstos en el artículo 17
se aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio
de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus
respectivos derechos.
Art. 29. 1. La acción de responsabilidad
deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a
partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido
llegar o de la detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo del
plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.” [13]
13. En criterio del Tribunal accionado, las normas que
acaban de ser transcritas regulan lo relacionado con la caducidad de la acción
de responsabilidad civil extracontractual iniciada contra la empresa
trasportadora por la muerte del pasajero, pues las mismas no limitan su alcance
a la acción contractual. A su juicio, esta tesis se deriva de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 7 de junio de 2002[14], la cual transcribe in
extenso la decisión impugnada.
En resumen, la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia citada por el Tribunal, considera admisible la interpretación según
la cual el término de caducidad de que trata el artículo 29 trascrito es
aplicable a la acción por responsabilidad civil extracontractual. En efecto,
luego de señalar que carece de la acción de in rem verso el demandante
que por su hecho o por su culpa ha perdido cualquiera de las otras acciones de
responsabilidad civil, la Corte Suprema consideró que en el caso que entonces
estudiaba la acción in rem verso no era procedente dado que se había
producido la caducidad de las acciones contractual y extracontractual. Para
llegar a esta conclusión la Corte Suprema consideró razonable la interpretación
según la cual es aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual por
muerte en accidente de transporte aéreo internacional, el término de caducidad
del artículo 29 del Convenio de Varsovia. En esa oportunidad dijo la Corte:
“Situada la Corte, como le corresponde,
únicamente en la perspectiva que propone el recurrente, según la cual el
Convenio de Varsovia consagra una caducidad corta de las acciones de
responsabilidad “bien de naturaleza contractual o extracontractual”, resulta
preciso concluir lo siguiente: a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1874 del Código de Comercio, el contrato de transporte internacional
aéreo se regula por lo dispuesto en Convenio de Varsovia establecido para la
Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional, el
cual fue aprobado por la ley 95 de 1965, en virtud del cual los demandantes
tenían el derecho de proponer las acciones de responsabilidad civil de
cualquier índole, las cuales están sometidas a un término de caducidad
de dos años fijado por el artículo 29 del citado Convenio, contados “a
partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber
llegado, o a partir de la suspensión del transporte”. b) Que en aplicación de
lo anterior, los demandantes iniciaron oportunamente un proceso de
responsabilidad civil contractual contra Avianca S.A., el cual se frustró por
causa del decreto de perención (…) de allí que en la especie del presente
proceso no ostenten legitimación en la causa para invocar la acción in rem
verso, en la medida en que siendo ésta subsidiaria no procede por el simple
hecho de que fracase otra vía instituida para el efecto y escogida precisamente
por los demandantes.”
Con
fundamento es estos considerandos el Tribunal profirió el auto de 11 de octubre
de 2004 que fue impugnado mediante la acción de tutela objeto de la presente
decisión.
14. En criterio de la apoderada del actor el auto de
11 de octubre de 2004 constituye una vía de hecho judicial, pues en su criterio
los artículos 1 y 3 del Convenio de Varsovia limitan su aplicación a las
relaciones contractuales. Considera que las relaciones extracontractuales – y
la responsabilidad consecuente - están regidas por las normas ordinarias. En
particular, señala que a la acción extracontractual por muerte del pasajero se
debe aplicar el término de caducidad de 20 años (actualmente sustituido por un
término de 10 años) y no el de dos años de que trata el artículo 29 tantas
veces mencionado.
15. En virtud de lo anterior se pregunta la Corte
Constitucional si puede considerarse como arbitraria la aplicación del término
de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción
de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente
aéreo internacional.
No sobra recordar que la cuestión que debe resolver el
juez constitucional no reside en determinar si la interpretación realizada por
los jueces de instancia es las mas correcta, la mas adecuada o la mejor a la
luz del derecho civil o comercial, sino en definir si la misma resulta
absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no
fuera así el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez civil
disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se
estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la
Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la
jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios
autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y
239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional
iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido
autorizado de los textos legales.[15]
No sobra recordar que la arbitrariedad de una
interpretación surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma
aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método
razonable de interpretación jurídica. Se trata, como ya se ha mencionado, de
una interpretación que tiene como único fundamento la mera voluntad o capricho
del juzgador. Procede la Corte a determinar si ese es el caso del auto
impugnado.
16. Tal y como lo señala la apoderada del actor, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio de Varsovia podría
afirmarse que las disposiciones de este último son aplicables exclusivamente al
contrato de transporte aéreo internacional. Sin embargo esta es solo una de las
interpretaciones posibles de las normas antes trascritas. De hecho, esta
interpretación parece incluso ser minoritaria en el conjunto de la
jurisprudencia y la doctrina vigente.
En efecto, tal y como entra a explicarse, en la
actualidad existe una doctrina mayoritaria, también plausible, según la cual
una interpretación tanto literal como sistemática conduce a señalar que los
artículos 17, 24 y 29 del Convenio de Varsovia son aplicables a toda acción de
responsabilidad civil por muerte del pasajero durante la ejecución del trayecto
aéreo internacional. Como se verá adelante, esta interpretación no parece
irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Según el artículo 17 el transportador es responsable
del daño ocasionado en caso de muerte sufrida por cualquier viajero cuando el
accidente que ha causado el daño se ha producido a bordo de la aeronave. En
estos casos, según el artículo 24 del mismo Convenio, “toda acción de
responsabilidad” deberá ser ejercida, “cualquiera que sea su título”, dentro de
las condiciones y límites señalados en el Convenio. Finalmente, una de las
condiciones definidas por el Convenio para el ejercicio de “toda acción de
responsabilidad” es el término de caducidad de dos años de que trata el
artículo 29. Según esta norma “La acción de responsabilidad deberá intentarse,
bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años (…).”.
Dado que las normas citadas no distinguen entre las
acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el
contrario, señalan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas
las acciones de responsabilidad “cualquiera sea su título”, no parece
arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acción
civil extracontractual iniciada contra el transportador a raíz de los daños
causados por la muerte del pasajero.
Adicionalmente, una interpretación como la que ha sido
propuesta no sería contradictoria con lo dispuesto en el artículo 1 del
Convenio, pues del texto de esta norma podría deducirse que las disposiciones
que establece el Convenio se aplican a toda relación que surja de un transporte
internacional de personas, equipajes o mercancías cuando quiera que este sea
remunerado o cuando siendo gratuito es efectuado por una empresa de trasporte
aéreo. La condición de la remuneración sería aplicable entonces para caracterizar
el tipo de trasporte de que trata el convenio – en una de sus hipótesis - pero
para caracterizar el tipo de responsabilidad surgida de dicho transporte. En
otras palabras, lo dispuesto en el artículo 1 no permite de manera categórica
afirmar que las normas que lo integran no se aplican a la hora de definir la
responsabilidad civil extracontractual que pueda surgir como resultado del daño
ocurrido en transporte aéreo internacional efectuado contra remuneración en
aeronave.
Finalmente, dado que los artículos 17, 24 y 29 del
Convenio de Varsovia hacen parte del derecho interno – Ley 95 de 1965 - y que
son norma especial en materia de responsabilidad civil por transporte aéreo
internacional, las mismas regularían lo relativo a las acciones civiles, cualquiera
sea el título en el cual se ejerzan, surgidas por muerte del pasajero.
La argumentación precedente muestra que la
interpretación en virtud de la cual las normas del Convenio de Varsovia son
aplicables a la hora de regular la acción civil extracontractual por muerte del
pasajero es una interpretación admisible de tales disposiciones.
17. En el caso presente el Tribunal, en la decisión
impugnada, recurriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
termina aplicando el término de caducidad de que trata el artículo 29 del
Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual. Tal
aplicación, como quedó visto, puede fácilmente derivarse del tenor literal de
los artículos 17, 24 y 29 del citado Convenio, pues estos no sólo no
diferencian, para efectos de su aplicación, el tipo de acción de que se trate
(contractual o extracontractual), sino que establecen que su contenido se
aplica a cualquier acción de responsabilidad civil .
Según lo expuesto
en el fundamento jurídico anterior, la aplicación del artículo 29 del Convenio
de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte
del pasajero de una aeronave que cumple un trayecto internacional en los
términos del artículo 1 del mismo Convenio, no es arbitraria o caprichosa. Como
se demostró dicha interpretación constituye una opción hermenéutica razonable
que se desprende del tenor literal y de la interpretación sistemática de los
artículos 17, 24 y 29 transcritos. Adicionalmente esta interpretación consulta
elementos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxima
corporación de la Jurisdicción ordinaria. Se trata entonces de un ejercicio
hermenéutico guiado por un criterio auxiliar constitucionalmente legítimo. En
este sentido, el Tribunal accionado no se apartó de lo dispuesto en el artículo
230 de la Constitución, según el cual, los jueces en sus providencias sólo
están sometidos al imperio de la ley.
Por las razones
que han sido expuestas la Corte Constitucional procederá a confirmar las
sentencias de tutela objeto de revisión, pues en el caso presente no se
encontró demostrada la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo ni
se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de las partes.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones
expresadas en esta providencia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2005, proferida dentro de la
presente acción de tutela.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Convenio de Varsovia. Artículo 1: “El presente Convenio se
aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías
efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los
transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes
aéreos”.
[2] En la Sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo
siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un
control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular,
ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en
cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento),
y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en
buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del
cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto
–bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la
sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras
fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[3] Sentencia T-057/2004
[4] Sentencia T-453/05.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-189/2005
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara Inés
Vargas Hernández, donde la Sala reconoció que se había incurrido en una vía de
hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido la
demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido su
vigencia.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio
Barrera Carbonell, en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por
defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la
acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia
C-157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoció que el juez laboral había
incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la
primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo
permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte
Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido
de la norma y la obligación de indexar.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara Inés
Vargas Hernández, donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto
sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una
“interpretación asistemática del ordenamiento jurídico”, que llevó a que se
aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban
pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la
Sala concluyó que la funcionaria judicial había
inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las
que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente
colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer
la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se
realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también
las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce
que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de parte civil
dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se reconoció la ocurrencia de una vía de
hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la solicitud de
pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a
cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de protección de los
derechos de los sujetos procesales.
[10] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP:
Jaime Araujo Rentaría, en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho
por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice “Si se probare que el demandante, su representante o
apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se
impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por
trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar
los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros,
sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo
140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la
correspondiente investigación.” En
este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque
supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro
del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien
había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime Córdoba
Triviño, en donde la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho
porque se había declarado la preclusión de la investigación sin garantizar
adecuadamente los derechos de la víctima.
[12] Sentencia T-453/05
[13] En este mismo
sentido, el Artículo 35 del Convenio de Montreal (de 28 de mayo de 1999. Ley
701 de 2001) establece: “Plazo para las acciones: 1. El derecho a
indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos
años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la
aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. (…)”
[14] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Bogotá, D. C., siete (7) de Junio de dos
mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 7360 Se pronuncia la Corte sobre el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de
12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES
y NATALIA PERRY TURBAY contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
[15] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias
C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996,
fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002,
Fundamento 3.7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.