T-1222-04
SENTENCIA No
Sentencia T-1222/04
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Ámbito de protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Continuidad y permanencia en la prestación/ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial
La continuidad y permanencia en
la prestación del servicio público de administrar justicia, esto es que los
funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una
manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función
pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley
(CP. art. 228). En ese sentido, el legislador definió la administración de
justicia como un servicio público esencial, lo que significa que la suspensión
en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario
al ordenamiento jurídico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los
funcionarios judiciales, así como para los sujetos procesales.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones
Si bien la regla general es la
continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar
justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio
puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de
vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales,
que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre
extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61,
del Decreto 2282 de 1989. También, en forma eventual los despachos judiciales
pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación
del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por
el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta
de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde
funcionan los despachos judiciales”.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Términos judiciales
Como puede observarse el artículo
121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no
se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se
encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia
judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho
respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues
resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio
público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto
procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no
imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro
motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si
bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos
es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de
términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que
también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad
en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales,
pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”. Por ello, si un
acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial
determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del
término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al
interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el
despacho judicial no ha estado abierto al público. En el trámite de los
procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector
del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las
autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice
idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho
judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los
despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra,
como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante
una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las
consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos
fundamentales
Es bien conocida la tesis de este
Tribunal Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo
alternativo válido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el
principio de la cosa juzgada, pues ello no sólo desconocería el mencionado
principio, sino que atentaría en forma grave contra la seguridad jurídica,
principio esencial del derecho de acceder a la administración de justicia. No
obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada
cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha
proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores
constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por
cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jurídico o son el
resultado de una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que
conlleva indiscutiblemente a la pérdida de su valor jurídico y que es lo que se
ha denominado como vía de hecho. Sólo en esos casos, es dable al juez
constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para
abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constitución y la ley,
sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado
con clara vulneración de los derechos fundamentales del individuo.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede
Cuando las pruebas que obran en
el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisión,
resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jurídica o por simple
insuficiencia material, se está frente a un defecto fáctico; cuando la
autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la
providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto orgánico; el
defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisión en una
disposición claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la
norma perdió su vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional, o
porque el contenido de la norma no guarda relación de conexidad material con
los supuestos fácticos a los cuales se ha aplicado; por último, el defecto
procedimental se origina en la desviación de las formas propias del proceso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACON JUDICIAL-Procedencia
Esa facultad de interpretar el
derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los
jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garantías
que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones
judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan
irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como alternativa
para preservar la integridad y supremacía de la Constitución Política (CP.
arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por indebida
interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o
con excesivo formalismo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
PROCESAL-Tratamiento
idéntico ante situaciones similares
Uno de los principios rectores
del acceso a la administración de justicia es la igualdad, entendida no sólo
como la misma oportunidad que tienen los individuos de acceder a los estrados
judiciales, sino también, el idéntico tratamiento que tienen derecho a recibir
las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares.
Siendo ello así, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato
desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que para ello medie una
justificación objetiva y razonable.
Referencia: expediente T-952070
Peticionario:
Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., seis
(6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 10 de septiembre de
2004.
I.
Antecedentes
Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz,
actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar que esa Corporación vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, por los hechos que pasan a resumirse:
1. En la ciudad de la Cruz
(Nariño), en la noche comprendida entre los días 23 y 24 de enero de 1992,
insurgentes del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), y varios habitantes de
esa población, saquearon y destruyeron todos los bienes existentes en el
almacén y la casa de habitación de propiedad del demandante, hechos por los
cuales formuló demanda de reparación directa en contra del Estado Colombiano –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, ante el Tribunal Administrativo de
Nariño el 21 de enero de 1994, la cual fue acumulada con la demanda presentada
por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, por tratarse de una demanda con
ocasión de los mismos hechos que dieron lugar a la presentada por el
demandante.
Los procesos acumulados fueron
fallados en primera instancia el 28 de julio de 1995, declarando a la Nación
Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable
de los perjuicios ocasionados a los demandantes, condenando en abstracto a la
Nación Colombiana a pagarles a título de perjuicios materiales, las sumas que
resultaran liquidadas en incidente posterior; y, por perjuicios morales
solamente a Eduardo Rebolledo Muñoz.
2. Las partes interpusieron
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo decidido
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo
de 1997, en la cual se confirmaron algunos numerales del fallo del a quo, y se
modificó el numeral tercero expresando que: “[E]l incidente para la
liquidación deberá formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento
de lo dispuesto en esta sentencia”.
Una vez regreso el expediente al
Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de agosto de 1997 se profirió un auto
ordenando estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, el cual fue
notificado al Procurador 35 y a las partes, el 4 y 6 de agosto de ese año,
respectivamente.
3. Siguiendo las pautas trazadas
por el Consejo de Estado para la presentación del incidente de liquidación de
perjuicios materiales, los demandantes Carmen Muñoz de Rey y Eduardo Rebolledo
Muñoz, presentaron los incidentes de liquidación ante la Secretaría del
Tribunal Administrativo, los días 14 de noviembre la primera y 18 del mismo
mes, el segundo de los nombrados. Agotado el trámite incidental, el mencionado
tribunal resolvió los incidentes mediante sendas providencias, el 11 de
octubre de 1999, modificando la liquidación de perjuicios presentada por los
apoderados de los accionantes y, advirtiendo que si no eran apeladas serían
consultadas con el superior.
La providencia que decidió el
incidente de liquidación de perjuicios del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, fue
apelada por su apoderado judicial, por el Ministerio Público y por el apoderado
de la Nación. La señora Carmen Muñoz de Rey no recurrió la providencia que
decidió su liquidación de perjuicios materiales, razón por la cual fue enviada
en grado de consulta ante el Consejo de Estado.
La Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 25
de mayo de 2000, resolvió la consulta del auto que en primera instancia decidió
el incidente de liquidación de perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, modificando
el monto de la condena establecida por el Tribunal, “[p]ero, curiosa e
inexplicablemente, dejó de decidir la apelación interpuesta contra el auto que
decidió el incidente de liquidación de perjuicios formulado por mi procurado,
siendo que, por referirse a procesos acumulados, se tramitaron y fallaron en
forma simultánea por el A-quo, lo mismo que ocurrió con el trámite de la
apelación y la consulta”. Advirtiendo esa omisión el apoderado del señor
Rebolledo Muñoz, solicitó en forma verbal al ponente la decisión de la
apelación, recurso que fue resuelto una vez se allegaron las pruebas
solicitadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia proferida
el 7 de marzo de 2002, mediante la cual se revocó el auto de liquidación de
perjuicios materiales dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y,
rechazando de plano el incidente promovido por el demandante Eduardo Rebolledo,
aduciendo para el efecto extemporaneidad en la presentación del incidente “[c]on
sustento en argumentos abiertamente contrarios a la ley y en clara oposición al
pronunciamiento que la misma Sala y bajo la misma ponencia emitió para resolver
la consulta de la providencia que en primera instancia desató el incidente de
liquidación de perjuicios propuesto por CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY, en la que
nunca se cuestionó la oportunidad de la presentación del incidente porque no
existía razón para ello”.
4. Ante esa situación el
apoderado del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, interpuso recurso de reposición en
escrito de marzo 21 de 2002, exponiendo con claridad y exhaustivamente las
pruebas que demostraban la presentación oportuna del incidente de perjuicios
materiales.
Para resolver el recurso, el
magistrado ponente de la Sección Tercera, solicitó a la Dirección Ejecutiva y a
la Oficina Judicial de Pasto, certificación sobre la atención al público por
parte de la última de las nombradas, los días 1 a 15 de octubre de 1997. A raíz
de ese auto, el apoderado del señor Eduardo Rebolledo presentó un memorial el
12 de febrero de 2003, explicando clara y concretamente lo ocurrido, reclamando
por el trato discriminatorio que se le estaba dando a su mandante, adjuntando
copia de la providencia que resolvió la consulta de la liquidación de
perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, y constancia expedida por las entidades
aludidas, en la que se expresa: “[L]a Oficina Judicial no tiene ninguna
incidencia en el trámite de los procesos, recepción de escritos relacionados
con las actuaciones judiciales ni INCIDENTES DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS
y otros”. Ello se traduce, manifiesta el demandante, en que el único
despacho judicial competente para recepcionar los escritos de incidentes de
liquidación de perjuicios, era la Secretaria del Tribunal Administrativo de
Nariño.
Añade el actor que mediante auto
de 27 de marzo de 2003, la entidad accionada decidió no reponer el auto, sin
tener en cuenta las pruebas aportadas, ni la constancia a la que se hizo
mención. Ante esa decisión se interpuso recurso de reposición, en escrito de 10
de abril de ese año, con el objeto de que se revocarán los autos proferidos por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2002 y 27 de marzo
de 2003, y se decidiera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el
auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió la
liquidación de perjuicios materiales del señor Eduardo Rebolledo el 11 de
octubre de 1999. El 24 de julio del presente año, la Corporación demandada
rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 27
de marzo de 2003.
5. Aduce el demandante que “[L]a
interpretación que en las providencias dictadas por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado con
posterioridad al auto de 7 marzo de 2002, se hace de los artículos 121 del C.
de P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913, es acomodaticia y flagrantemente violatoria
de su espíritu, ya que sin lugar a duda alguna, prescriben que en los términos
de días no se tendrán en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia
permanezca cerrado el despacho, que fue lo que sucedió en nuestro caso tal como
está plenamente demostrado con la copia auténtica de la constancia expedida por
la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño que dice: “EL SUSCRITO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE
DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1°) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL
PRESENTE AÑO (1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO
CORREN TERMINOS.- CONSTE”, constancia obrante en el proceso radicado bajo el
No. 8518 propuesto por Lucy Janeth Oliveros Díaz en contra del Instituto de
Valoración Municipal de Pasto. Esos días en que se presentó el cese de
actividades judiciales, por mandato expreso de ley no podían tenerse en cuenta
para la contabilización del término de los sesenta días que en la sentencia de
22 de mayo de 1997 concedió la Sección Tercera a los demandantes para que
presenten los incidentes de liquidación de perjuicios a que fue condenada en
abstracto la parte demandada”.
6. Para el accionante la
actuación adelantada por el Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administrativo, le violó el derecho a la igualdad, en tanto desató
la consulta del auto que en primera instancia decidió el incidente de
liquidación de perjuicios presentado por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey,
ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, dos días antes de la
presentada por el, sin que se hiciera ningún reparo por parte de la Corporación
demandada en relación con la extemporaneidad del término para la presentación
del incidente, como si se hizo frente a la formulación del incidente de
liquidación de perjuicios por el presentada, que dio lugar a la revocatoria del
auto que en primera instancia decidió el incidente y el rechazo de plano del
recurso de apelación interpuesto contra ese auto, circunstancia que evidencia
un trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas iguales, por
cuanto o los dos incidentes fueron presentados en forma extemporánea o ninguno
lo fue “[p]ero lo que no es admisible es que una misma autoridad haya
adoptado determinaciones totalmente contradictorias frente a situaciones
iguales”.
El debido proceso también resulta
vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no se tuvo en
cuenta en la contabilización de los sesenta días hábiles con que contaban las
partes para la presentación de los incidentes de liquidación de perjuicios, que
entre el 1 y el 15 de octubre de 1997 tuvo lugar un paro judicial en virtud del
cual estuvo cerrado el Palacio de Justicia de Pasto, en donde funciona el
Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual estuvo cerrada esa
Corporación. Con ello se desconoció lo preceptuado por los artículos 121 del
Código de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales
prescriben que en los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos que por
cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Siendo ello así, los
días del 1 al 15 de octubre no podían ser contabilizados para el cómputo del
término otorgado al actor para la formulación del incidente de liquidación de
perjuicios.
7. Finalmente, el demandante
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y que por lo menos
se deje en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el
11 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación
de perjuicios por él propuesto, disponiendo además la actualización de la suma
de dinero que arrojó esa liquidación “[s]entido éste en el que se falló en
segunda instancia el incidente formulado por la otra demandante CARMEN DOLORES
MUÑOZ DE REY”.
II.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia
de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección
Cuarta, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rebolledo
Muñoz. Inicia sus consideraciones el juez constitucional de primera instancia,
reiterando la posición de esa Corporación en relación con la improcedencia de
la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. No obstante, al
realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio
lugar a esta acción, concluye que al demandante no le asiste razón, porque el
incidente de liquidación de perjuicios fue presentado en forma extemporánea,
pues aun aceptando el cese de actividades que alega el actor, entre los días 1
a 15 de octubre de 1997, el término para presentar el incidente se vencía el 31
de octubre de 1997, fecha en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo
de Nariño se encontraba abierta al público, y sin embargo, el incidente de
liquidación se presentó el 14 de noviembre, circunstancia que pone en
evidencia la extemporaneidad.
Impugnación
El demandante impugnó el fallo de
tutela que negó su solicitud de amparo, reiterando la violación de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Sentencia
de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de
Estado, modificó el fallo del juez constitucional de primera instancia, en el
sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Eduardo Rebolledo, porque según esa Corporación la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, y en ese sentido el juez constitucional
no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez
de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada
y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
III.
Insistencia
de la Defensoría del Pueblo
José Francisco Delgado Maya,
Director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, insistió en la revisión de la acción de tutela que se examina, porque a
su juicio el Consejo de Estado desconoció en forma grave los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, al dejar de aplicar los artículos 121 del Código de Procedimiento
Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, sin tener en cuenta una certificación expedida
por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que consta que ese despacho
judicial no atendió al público durante los días 1 al 15 de octubre de 1997.
IV.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico-constitucional que se plantea
De conformidad con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, al
rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales por él
presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentación del
incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentó
en el Tribunal Administrativo de Nariño en el lapso comprendido del 1 al 15 de
octubre de 1997. Así mismo, corresponde establecer a esta Corporación si el
derecho fundamental a la igualdad procesal fue abiertamente desconocido por la
Corporación accionada, al resolver en grado de consulta el incidente de
liquidación de perjuicios materiales de la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey,
presentado dos días antes del formulado por el actor, sin que se hiciera ningún
reparo en relación con la extemporaneidad en la presentación del incidente, que
sí fue tenida en cuenta para rechazar de plano el incidente presentado por el
demandante.
Para solucionar el asunto sub
iudice la Sala de Revisión realizará unas breves consideraciones sobre el
derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, su relación
con los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como con el
cumplimiento de los términos judiciales. Así mismo, se reiterará la doctrina
constitucional de la vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando en ella se ha incurrido por parte de las
autoridades encargadas de administrar justicia.
3. Acceso a la administración de
justicia en condiciones de igualdad, su relación con el debido proceso y con el
cumplimiento de los términos judiciales.
El Constituyente de 1991 elevó a
derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de
justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los individuos contar con un
instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de
resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez
que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate
en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las
garantías previstas en la Constitución y en la ley. Ello supone el cumplimiento
del debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las
formas de cada juicio (CP. art. 29).
Los fines del Estado de asegurar
a sus integrantes una convivencia pacífica, el trabajo, la justicia, la
igualdad, se logran en gran medida garantizando real y efectivamente el acceso
a la administración de justicia, entendido este derecho no sólo como la
posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el
ejercicio del ius postulandi, sino que ello implica la garantía de la
igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen
razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el
análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las
allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus
facultades legales decrete por considerarlas útiles para la verificación de los
hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del
proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda
proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados.
Todo ello requiere por supuesto
la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de
administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar
al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación
sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo
las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el
legislador[1]
definió la administración de justicia como un servicio público esencial,
lo que significa que la suspensión en las labores o el cese de actividades en
la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, en tal virtud
sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, así como para los
sujetos procesales. Si bien es cierto el derecho de huelga se reconoce de
manera general a todos los trabajadores, la Constitución Política en el
artículo 56 consagra una excepción al ejercicio de dicho derecho, como sucede
cuando resulta comprometida la prestación de un servicio público esencial,
definido como tal por el legislador, por considerar que su interrupción pone en
riesgo el ejercicio de los derechos, garantías y libertades de los individuos,
con lo cual se puede afectar gravemente la convivencia pacífica, fin esencial
del Estado Social de Derecho.
En relación con el cese de
actividades en la administración de justicia, manifestó la Sala Quinta de
Revisión de esta Corporación que: “[S]olamente las medidas adoptadas con
sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus
posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio
público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que asumir las
consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu,
cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no puede, por
ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar en práctica
prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente otorgarle efectos
jurídicos positivos para el devenir de la comunidad.
La anterior conclusión no resulta
extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de la
teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe
obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de
títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna
circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener
prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el
orden jurídico de un Estado.
Con todo, si eventualmente una
decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial –a partir de
una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica
que se juzgue legítima-, llegare a afectar la prestación continua y permanente
del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría
jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata
de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al
ordenamiento, ni tampoco pretender derogar la Constitución y la Ley por una
costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura
del ‘caso fortuito o fuerza mayor’, según la cual, no sería posible deducir
consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias
imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación
dicho servicio (sic), tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un
paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general,
acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales”.[2] (Resaltado fuera de
texto).
Se observa entonces que si bien
la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio
público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden
legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre
del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones
colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos,
o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo
dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989[3]. También, en forma
eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia
interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos
de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4], como puede suceder,
por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que
impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos
judiciales”[5].
En esos casos de cierre
transitorio de los despachos judiciales, por disposición legal no se tienen en
cuenta los días en que permanezca cerrado el despacho al público, tal como lo
dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido
normativo es del siguiente tenor:
“[E]n los términos de días no se
tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia
permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años
se contarán conforme al calendario”.
Como puede observarse el artículo
121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no
se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se
encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia
judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el
despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así,
pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio
público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto
procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no
imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro
motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión.
Si bien es verdad que uno de los
principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo
cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los
actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo
el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento
de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie
está obligado a lo imposible”. Por ello, si un acto procesal que ha de
realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede
llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la
ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las
consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha
estado abierto al público.
El artículo 228 de la
Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser
observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la
interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación
de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya
observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las
consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se
trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una
conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar
consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el
cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La
carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las
partes. Siendo ello así, aparece de bulto como contrario a derecho la exigencia
de realización oportuna de un acto procesal cuando por circunstancias ajenas a
la parte se le impide darle cumplimiento a esa carga que es lo que ocurre
cuando por circunstancias ajenas a ella permanece cerrado el
despacho.
En el trámite de los procesos
adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del
ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las
autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se
garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho
judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los
despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra,
como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante
una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las
consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.
El artículo 13 de la Carta es
diáfano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en
consecuencia, deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades.
La ley también al establecer los deberes de los jueces, les impone el de “[H]acer
efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste
código otorga”[6].
Ello significa, que en virtud de dicho principio, tanto la Constitución
como la ley prohiben diferencias arbitrarias o injustificadas desde el punto de
vista jurídico. Las diferencias que se presenten en el trámite de un proceso
han de obedecer a motivos objetivos y razonables debidamente justificados por
el fallador, que permitan una vez se analicen los supuestos que se comparan,
determinar si la medida diferenciadora adoptada es aceptable o no desde el
punto de vista jurídico.
4. La vía de hecho y sus
requisitos de procedibilidad.
Es bien conocida la tesis de este
Tribunal Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo
alternativo válido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el
principio de la cosa juzgada, pues ello no sólo desconocería el mencionado
principio, sino que atentaría en forma grave contra la seguridad jurídica,
principio esencial del derecho de acceder a la administración de justicia. No
obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada
cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha
proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores
constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por
cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jurídico o son el
resultado de una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que
conlleva indiscutiblemente a la pérdida de su valor jurídico y que es lo que se
ha denominado como vía de hecho. Sólo en esos casos, es dable al juez
constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para
abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constitución y la ley,
sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado
con clara vulneración de los derechos fundamentales del individuo.
Dadas las especiales
circunstancias en que procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, esta Corporación ha elaborado a partir de los casos concretos que
han sido examinados y con fundamento en el derecho comparado, una doctrina
constitucional que sirve de referencia al juez de tutela para establecer en qué
casos procede una acción de tutela así interpuesta. Así, se ha establecido que
son cuatro los defectos que pueden darse en una sentencia judicial que abren
paso a su examen en sede constitucional, los cuales han venido siendo
desarrollados por la Corte en múltiples providencias. No obstante en esta
sentencia se hará una breve referencia a cada uno de ellos.
Cuando las pruebas que obran en
el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisión,
resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jurídica o por simple
insuficiencia material, se está frente a un defecto fáctico; cuando la
autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la
providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto orgánico;
el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisión
en una disposición claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea
porque la norma perdió su vigencia, porque su aplicación resulta
inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relación de
conexidad material con los supuestos fácticos a los cuales se ha aplicado; por
último, el defecto procedimental se origina en la desviación de las
formas propias del proceso.
Ahora, de conformidad con el principio
de autonomía e independencia con los que cuenta el juez para proferir fallos
judiciales, en principio se ha expresado por esta Corporación que la acción de
tutela impetrada contra una decisión judicial, aduciendo para ello la
existencia de una vía de hecho que tenga origen en un problema hermenéutico, no
es de recibo, pues están de por medio dos principios fundamentales del Estado
Social de Derecho, en cuya virtud se impide que por ésta vía se controviertan
decisiones judiciales producto de una interpretación del fallador basado en un
criterio jurídico, que puede no compartirse, pero que en todo caso no desconoce
el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se ha expresado que:
“[l]os jueces dentro de la órbita
de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo
están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria
y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias
reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de
interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con
las reglas de la sana crítica”[7].
Sin embargo, esa facultad de
interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en
todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos
y garantías que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las
decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria,
y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como
alternativa para preservar la integridad y supremacía de la Constitución
Política (CP. arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por
indebida interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo
extremo o con excesivo formalismo, se dijo por la Corte lo siguiente:
“[L]os jueces deben ser
concientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en
cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un
debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la
coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco
jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho
procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho
sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien
acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas
procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del
derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría
incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que
se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia
material”[8].
(Negrilla
fuera de texto).
Se observa entonces que la
autonomía e independencia de los jueces para aplicar la norma que consideren
pertinente para el caso que examinan, así como la valoración probatoria, ha de
realizarse por el juez con observancia de los derechos, principios, valores y
garantías que consagra la Constitución Política, como por ejemplo la
prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.
Dentro del contexto
constitucional que se ha reseñado brevemente en los acápites anteriores, entra
la Sala de Revisión al análisis del caso concreto a fin de establecer la
existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales que el
accionante considera vulnerados.
5. El caso concreto
5.1. La vía de hecho que se
plantea por el señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, radica por una parte, en
la inadecuada aplicación de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil
y 62 de la Ley 4 de 1913[9],
por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual le sirvió de
fundamento para rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios
materiales, aduciendo la extemporaneidad en su presentación; y, por la otra, en
la violación del derecho a la igualdad procesal que debe orientar los
pronunciamientos de los jueces, pues ese mismo argumento no se adujo por parte de
la entidad accionada al decidir en grado de consulta el auto de primera
instancia que resolvió la liquidación de perjuicios presentada por la señora
Carmen Muñoz de Rey, sin tener en cuenta que los incidentes fueron tramitados
por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un mismo proceso[10], si bien en
providencias separadas, por tratarse de incidentes formulados en forma
independiente, en la misma fecha, esto es, 11 de octubre de 1999.
5.2. El Tribunal Administrativo
de Nariño en sentencia proferida el 28 de junio de 1995, declaró
administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa
– Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Carmen
Dolores Muñoz de Rey y Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, con ocasión de la
sustracción de mercancías de los almacenes de su propiedad y de la casa de
habitación de Rebolledo Muñoz, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1992.
En consecuencia, condenó en abstracto por los perjuicios materiales, y dispuso
que para la presentación de los incidentes de liquidación que deberían formular
los interesados, contaban con el término de 60 días contados a partir de la
ejecutoria del fallo de segunda instancia. Las partes apelaron la sentencia,
recurso que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirmó parcialmente la
sentencia del a quo, y se dispuso que los incidentes de liquidación de
perjuicios deberían ser presentados por los interesados “[d]entro de los
sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de a quo que ordene el
cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia”.
Notificada a los demandantes la
sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 1997, estos contaban con
sesenta días para la formulación de los incidentes de liquidación de perjuicios
materiales, los cuales fueron presentados los días 14 y 18 de noviembre por la
señora Carmen Muñoz de Rey y Eduardo Rebolledo Muñoz respectivamente,
incidentes que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11
de octubre de 1999, ordenando a la Nación pagar a los demandantes las sumas
allí establecidas. Los autos que resolvieron esos incidentes subieron al
Consejo de Estado, Sección Tercera, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el señor Rebolledo Muñoz, y para desatar el grado de consulta
de la providencia que resolvió el incidente presentado por la señora Carmen
Muñoz de Rey. En providencia de 25 de mayo de 2000, la mencionada Corporación
modificó el auto que resolvió la consulta a que se ha hecho alusión,
actualizando el monto del daño fijado por el Tribunal, con base en los índices
de precios al consumidor certificados por el DANE.
El Consejo de Estado, Sección
Tercera, omitió resolver el recurso de apelación contra el auto que decidió el
incidente de liquidación de perjuicios formulado por el actor, para lo cual
elevó solicitud con el objeto de que se resolviera. El 7 de marzo de 2002, la
Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando como consejero ponente el mismo
que resolvió la consulta del incidente de la señora Carmen Muñoz, revocó el
auto apelado de 11 de octubre de 1999 y rechazó de plano el incidente promovido
por Eduardo Rebolledo Muñoz el 18 de noviembre de 1997, aduciendo para ello la
presentación extemporánea del incidente de perjuicios.
La Corporación accionada fundó su
decisión en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, sin la
modificación introducida por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, 307 y 308
del Código de Procedimiento Civil, para señalar que “[l]as partes
interesadas tenían hasta el 31 de octubre de 1997 para la presentación
del incidente de liquidación de perjuicios materiales, fecha en la cual vencían
los 60 días ‘siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el
cumplimiento de los dispuesto en esta sentencia’”, partiendo de la base de
que la notificación del auto se dio por estado del día 4 de agosto de 1997. En
ese orden de ideas, el incidente presentado por el señor Rebolledo Muñoz el 18
de noviembre de 1997, resultaba extemporáneo.
El demandante interpuso recurso
de reposición contra dicho auto, citando los artículos 121 del Código de
Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, en virtud de los cuales ha de
entenderse que los términos de días se entienden hábiles, es decir, no se
tienen en cuenta los de vacancia judicial o aquellos en que por cualquier
circunstancia se encuentre cerrado el despacho, circunstancia que se dio del 1
al 15 de octubre de 1997, lapso en el cual se presentó un paro decretado por
Asonal Judicial razón por la cual no hubo acceso al Palacio de Justicia de
Pasto, lugar donde funciona el Tribunal Administrativo de Nariño, “[y]a que
la entrada fue bloqueada por participantes del paro”, tal como lo certificó
el Secretario del Tribunal en los procesos que se encontraban en trámite. Por
lo tanto, descontando la interrupción del término debido al paro judicial, éste
expiraba el 19 de noviembre de 1997.
El Consejo de Estado, Sección
Tercera, negó la reposición interpuesta argumentando que las circunstancias en
que por cualquier razón se encuentre cerrado el despacho a que alude el
artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, han de entenderse como
circunstancias de carácter legal, inherentes a la actividad judicial y “[u]n
paro o un cese laboral ‘decretado’ (sic) por un sindicato y supuestamente
atendido por los funcionarios judiciales no puede ser razón atendible para
interrumpir un término procesal”. Menciona también la certificación
expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la
Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, según la cual laboraron normalmente en el
período del 1 al 15 de octubre de 1997; y agrega que de cualquier modo la excusa
del paro judicial que alega el demandante para justificar la no presentación
del incidente de liquidación de perjuicios, no resulta atendible porque el
término otorgado para la presentación de ese escrito, “no vencía dentro
del lapso referido por el recurrente”. Es decir, para la Corporación
accionada, teniendo en cuenta que el término vencía el 31 de octubre, para esa
fecha la Secretaria del Tribunal se encontraba abierta al público, razón por la
cual el supuesto paro llevado a cabo entre el 1 y 15 de octubre no tenía porque
tener incidencia en la presentación del escrito. Para sustentar dicha
afirmación el Consejo de Estado, Sección Tercera, acude a una tesis
jurisprudencial adoptada por esa Corporación “[p]ara resolver asuntos
relacionados con el término de caducidad que se cuenta en meses, según la cual,
cuando el término concedido al interesado para demandar venza cuando el
despacho se encuentre en vacancia judicial o corresponda a un día feriado, se
aplica lo señalado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y
Municipal y entonces se deberá presentar la demanda ‘el primer día hábil’
siguiente, pero en ningún caso ese término de vacancia se sumará al otorgado
por la ley para demandar”.
Otro de los argumentos esbozados
por la Corporación demandada para no acceder al recurso interpuesto por el
demandante, es que la constancia expedida por el Secretario del Tribunal
Administrativo de Nariño, en la cual certifica que durante los días 1 a 15 de
octubre inclusive, de 1997, hubo cese de actividades judiciales y por esa razón
no corrían términos, no fue expedida en el proceso del señor Rebolledo Muñoz,
sino en otro muy diferente.
5.3. Independientemente de que
el término de sesenta días otorgado a los demandantes para la presentación de
los respectivos incidentes de liquidación de perjuicios, vencieran el 31 de
octubre de 1997, como lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado, o el
4 de noviembre según las cuentas realizadas por el señor Eduardo Rebolledo
Muñoz, lo cierto es que la acción de tutela que ahora se examina por esta Sala
de Revisión, está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
En primer lugar, frente a la
decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios
presentado por Eduardo Rebolledo Muñoz, en cumplimiento de lo dispuesto en las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de
Estado, Sección Tercera, el 28 de junio de 1995 y 22 de mayo de 1997,
respectivamente; no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa
judicial al cual pueda acudir el accionante en aras de solicitar la protección
de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración
de justicia.
En segundo lugar, encuentra la
Sala de Revisión que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al rechazar de
plano la liquidación de perjuicios tantas veces mencionada, por considerar que
su formulación fue extemporánea, incurrió en una ostensible vía de hecho por
defecto sustantivo y por defecto fáctico.
En este caso, tanto el Tribunal
Administrativo de Nariño, como el Consejo de Estado, Sección Tercera,
concedieron a los demandantes el término de sesenta días para la
presentación del incidente de liquidación de perjuicios, los cuales, en
cumplimiento de lo dispuesto por el segundo organismo judicial nombrado,
comenzaban a contarse a partir del 8 de agosto de 1997. Entre el 1 y el 15 de
octubre de ese año, se presentó un cese de actividades, circunstancia que
aparece debidamente probada con la certificación expedida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, en la cual se lee lo siguiente[11]:
“EL SUSCRITO SECRETARIO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS
PRIMERO (1°) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PERSENTE AÑO
(1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO CORREN
TERMINOS”.
Si bien esa constancia fue
expedida dentro del proceso No. 8518, lo cierto es que el cese de actividades,
y por lo tanto la imposibilidad de acceso real y efectivo al tribunal por el
público, hacía imposible la actuación de las partes en todos los procesos en
curso en ese tribunal, lo cual por supuesto incluye la presentación de escritos
de cualquier índole por parte de los sujetos procesales, pues esa es la
consecuencia lógica del cierre del despacho. Ahora, el proceso iniciado por los
demandantes había culminado con la sentencia condenatoria, y se estaba a la
espera de la presentación de los respectivos incidentes por las partes, por esa
razón no se podía dejar constancia alguna pues el proceso ya había culminado, y
estaban corriendo términos para la presentación de unos incidentes en cuadernos
separados, que tampoco podían presentarse si estaba cerrado el despacho
judicial al público, por circunstancias, desde luego ajenas a las partes.
El presupuesto de hecho que
consagra el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para el cómputo de
los términos en días, es que no se tengan en cuenta aquellos en que el despacho
judicial se encuentre cerrado, y ese supuesto fáctico se encontraba probado con
la certificación del Tribunal a que se ha hecho mención, y a la cual el Consejo
de Estado, Sección Tercera, no le dio ningún valor probatorio, por tratarse de
una certificación expedida en otro proceso, pero sin valorar que por una
circunstancia fáctica precisa y concreta derivada de un cese de actividades era
imposible el acceso al público, no para realizar actuaciones en un proceso
determinado, sin en todos los procesos que allí cursaban.
Ahora, aduce que aun partiendo
del cese de actividades en el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de octubre
de 1997, el actor tenía hasta el 31 de ese mes para la presentación del
respectivo incidente, y no podía sumar los términos como en efecto lo hizo, y
para sustentar su afirmación se refiere a lo dispuesto por el artículo 62 del
Código de Régimen Político y Municipal, para el conteo de los términos de
caducidad que se cuentan en meses. En efecto, la norma citada dispone que los
plazos en meses y años se computan según el calendario y que “[s]i el último
día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día
hábil”. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma norma consagra que en
los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales “[s]e
entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo
contrario”; y tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, establece
expresamente que en los términos de días no se tomarán en cuenta “[a]quellos
en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Ello
significa que durante el cese de actividades aludido los términos se
suspendieron pues no hubo acceso al Palacio de Justicia, donde funcionan las
oficinas del Tribunal Administrativo, motivo por el cual el demandante
razonablemente actuó teniendo en cuenta que el término para formular el
incidente de liquidación de perjuicios, no era de meses sino de días. Y, en tal
circunstancia, para computarlos habría de excluir los feriados, los de vacancia
judicial y aquellos en por circunstancias de hecho estuvo el cerrado el acceso
al público.
A esa misma conclusión lógica
llegó el apoderado de la señora Carmen Muñoz de Rey, quien presentó el
incidente de perjuicios de su poderdante el día 14 del mes de noviembre de
1997, pues ella contaba con el mismo término otorgado al señor Eduardo
Rebolledo Muñoz, por tratarse de un proceso acumulado, tramitado y resuelto en
forma simultanea por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de
Estado, Sección Tercera. Con todo, la Corporación demandada al resolver en grado
de consulta la providencia que fallo el incidente de liquidación de perjuicios
propuesto por la señora Carmen Muñoz de Rey, no hizo ningún reparo en relación
con la extemporaneidad del término concedido para el efecto y, por el
contrario, en la providencia respectiva (mayo 25 de 2000), ordenó la
actualización del monto del daño fijado por el tribunal, con base en los
índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
Como se ha expresado en esta
sentencia, uno de los principios rectores del acceso a la administración de
justicia es la igualdad, entendida no sólo como la misma oportunidad que tienen
los individuos de acceder a los estrados judiciales, sino también, el idéntico
tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y
tribunales ante situaciones similares. Siendo ello así, el principio de
igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la
misma situación, sin que para ello medie una justificación objetiva y
razonable. Se plantea entonces una pregunta? existió en esta oportunidad una
justificación razonable que permitiera al Consejo de Estado, Sección Tercera,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.