T-1222-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1222/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos
No
existe actitud temeraria por parte del accionante en la presentación de esta
tutela, no obstante que en el escrito de demanda y de buena fe, el demandante
aclara que efectivamente ya había interpuesto otra acción de tutela contra el
Municipio de Montería, pero para el trámite de ésta tutela, incorpora hechos o
circunstancias nuevas que desvirtúan la posible temeridad. Conforme aparece
acreditado en el expediente, con posterioridad a la sentencia del Consejo de
Estado, e incluso al primer fallo de tutela que buscaba su cumplimiento, el
Gobierno Nacional y la Administración Municipal de Montería expidieron sendos
Decretos tendientes a regular lo referente a la planta de personal de las
entidades territoriales y del municipio de Montería en particular, de cuyo
contenido se puede deducir, sin lugar a equívocos, que según los requisitos
exigidos para algunos de los cargos de planta allí fijados, sí es posible
reintegrar al actor en alguno de ellos. Adicionalmente, como hecho nuevo no
conocido por el juez que resolvió la primera tutela, se anexa al expediente una
certificación expedida por el Coordinador de Gestión Humana de la Alcaldía de
Montería, de la que se puede deducir que el alcalde municipal de la época no
adelantó ninguna gestión administrativa tendiente a dar cumplimiento al fallo
del Consejo de Estado que ordenaba el reintegro del actor. En consecuencia, la
interposición de esta acción de tutela no ha dado lugar a una acción temeraria,
si no por el contrario, se encamina a la defensa de derechos reconocidos en
sentencias ejecutoriadas que permanecen vulnerados en forma ostensible por la
entidad accionada.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer/ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador
La acción de tutela como mecanismo idóneo para exigir
el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva
el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido
proceso. El mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial
en el que se ordena realizar una obligación de hacer, es la acción de tutela.
La regla de la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo de protección se
fue configurando a lo largo de los precedentes que se han citado. La
preeminencia del amparo sobre otros mecanismos judiciales es el complemento que
integra la plena y efectiva garantía del cumplimiento del derecho a acceder a
la justicia, cuando el accionante posee a su favor un fallo en el que se ordena
cumplir con una obligación de hacer. Debe precisarse también que el
cumplimiento de los fallos judiciales no está sometido a que la parte obligada
lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en
desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión, no le es
dable, motu propio, desconocerla por no compartirla.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-769484
Acción de tutela instaurada por Walter
Ángel Rodríguez Garcés contra el Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Montería en la tutela invocada por el señor Walter Ángel
Rodríguez Garcés contra el Municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado judicial, el señor
Walter Ángel Rodríguez presentó demanda de tutela contra el Municipio de
Montería por considerar que ante el incumplimiento de un fallo judicial que
ordena su reintegro, se le han desconocido los derechos fundamentales al debido
proceso y a la buena fe.
El origen de la tutela tiene
fundamento en los siguiente hechos:
A mediados del año 1995 el
accionante instauró un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
siendo demandado el Municipio de Montería, y habiendo culminado con la
sentencia de febrero 11 de 1999 proferida por el Consejo de Estado.
Para lo que interesa a esta
acción de tutela, en la mencionada providencia se tomaron varias decisiones a
saber: 1. Declarar la nulidad del decreto 0899 del 30 de diciembre de 1994,
proferido por el Alcalde Municipal de Montería, mediante el cual suprimió el
cargo de Jefe de la Sección de Circulación y Tránsito de la Secretaría de
Hacienda Municipal; 2. Ordenar el reintegro del accionante en el mismo cargo,
o en otro de igual o superior jerarquía. 3. Ordenar el pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día del retiro hasta cuando
se haga efectivo el reintegro. 4. Se consideró igualmente en la mencionada
decisión que para todos los efectos legales, no ha existido solución de
continuidad en la prestación del servicio.
Con el objeto de dar cumplimiento
a la mentada sentencia, el Alcalde Municipal, a través de la Resolución Número
03311 de agosto 9 de 1999 resolvió: No reintegrar al actor con el argumento de
que el cargo no existe, por haber sido suprimido y los cargos de mayor
jerarquía que existen sólo pueden ser desempeñados por profesionales titulados,
haciéndose imposible el cumplimiento del fallo expedido por el Consejo de
Estado, aunque ordenó el pago de los salarios y prestaciones hasta el momento
de la supresión del cargo de Jefe de la Sección de Circulación y Tránsito de
Montería.
Considera el accionante que la
Resolución 03311 no sólo desconoce la sentencia del Consejo de Estado, sino que
ignora el contenido del Decreto Ley 1569 de agosto 5 de 1998, que no fue citado
en el texto de la Resolución y que regula la situación de los empleados que al
momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando servicios
en las entidades regidas por el decreto. Para ello, no se exigirán requisitos
distintos a los ya acreditados, situación aplicable al actor, lo que está en
armonía con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado al establecer
que “para todo efecto legal, no ha existido solución de continuidad en la
prestación del servicio”.
Manifestó el demandante que el
contenido de la mencionada resolución fue objeto de una acción de tutela,
mediante la cual no se ordenó el reintegro pero sí el pago de salarios y
prestaciones adeudadas desde la desvinculación. No se ordenó el reintegro con
fundamento en la información del accionado sobre supresión del cargo y
ausencia de título profesional.
Anota que varios funcionarios de la
administración municipal que influyen en estas decisiones, procedieron de mala
fe en la redacción de la Resolución 03311 y en la información que le
proporcionaron al juez de tutela de entonces, pues ocultaron la realidad de la
planta de personal del Municipio, la cual permitía perfectamente el reintegro
del actor al mismo cargo o a otro de igual jerarquía.
Como hechos nuevos traídos en
esta tutela, y no presentados en la tutela anterior, el accionante menciona las
actas de posesiones de varias personas que nombradas en provisionalidad ocupan
cargos de profesionales universitarios y técnicos, indicando con ello que en la
planta de cargos del Municipio sí existen cargos para proveer. Igualmente cita
los Decretos 003512 de 1998, 0053 de 1999, 00220 del 2000 y 00175 del 2001,
expedidos por el Alcalde Municipal, que revelan la existencia de varios cargos
del nivel profesional y técnico que fueron proveídos en provisionalidad.
Todo lo anterior indica que la
administración municipal ha tenido múltiples oportunidades para reintegrar al
accionado. Sin embargo, “la tozudez de algunos funcionarios municipales que
se han disputado la paternidad de la desviación de poder, en términos del fallo
del Consejo de Estado, nos demuestra que los argumentos utilizados para negar
el reintegro, no son de carácter jurídico, sino una instancia o etapa de la
desviación de poder que en su momento sancionó el Consejo de Estado”.
II. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 11 del primer cuaderno,
copia de la sentencia del Consejo de Estado de abril 16 de 1999.
- A folio 37 del primer cuaderno, certificación
expedida por el Coordinador de Gestión Humana de la Alcaldía de Montería, en
donde consta que el Alcalde Francisco Burgos de la Espriella, no ha solicitado
cargos vacantes a esa dependencia durante los años 1999 y 2000 para darle
cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de febrero de
1999.
- A folio 38 del primer cuaderno, se anexa el listado
de cargos vacantes del nivel profesional, vacantes del nivel técnico, listado
de cargos en provisionalidad del nivel profesional y el listado de cargos
vacantes en provisionalidad del nivel técnico. Se señala además, que en las
plantas de cargos de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 sí han existido los
niveles profesionales y técnico. Igualmente se anota que en los mismo años no
ha habido cargo vacante, ya que estos fueron proveídos en provisionalidad por
los alcaldes en su momento.
- A folio 36 del primer acuerdo,
copia de la Resolución 03311 de 1999 “por la cual se da cumplimiento a una
sentencia”.
- A folio 94 del primer cuaderno,
copia de la Resolución 00245 por medio de la cual se da cumplimiento a una
sentencia de tutela.
III. SENTENCIAS QUE SE
REVISAN.
La primera instancia surtida en
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería otorgó el amparo invocado tras
considerar que se violó el debido proceso y se incumplió la orden ejecutoriada
de una sentencia que ordenaba el reintegro del demandante.
Entendió el juez de primer grado
que si bien es cierto existió una tutela previa, lo que se pretende traer a
colación son nuevas pruebas no conocidas en esa época, tales como
certificaciones y decretos, que revelan la falta de interés y la negligencia
por parte de la Administración Municipal para acatar el fallo del Consejo de
Estado en todas sus partes.
Amparado en la doctrina de la
Corte Constitucional respecto al cumplimiento de los fallos judiciales, la
sentencia de primera instancia resuelve ordenar al ente territorial Municipio
de Montería, “reintegrar al accionante en el mismo cargo, o en otro de igual
o superior jerarquía, según el numeral 2do. del fallo de sentencia de febrero
11 de 1999, emanado del Honorable Consejo de Estado.” Se le otorgó un plazo
de treinta días a partir de la notificación de esa providencia, para cumplir
con la orden señalada.
El breve fallo de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería,
decide revocar la decisión de primer grado, argumentando que “no puede
accederse al tutelamiento deprecado pues de conformidad con los artículos 37 y
38 del Decreto 2591 de 1991, no pueden presentarse solicitudes de tutela
argumentadas en unos mismos hechos, y de formularse deben decidirse
desfavorablemente, decisión que se adoptará en esta sentencia y que implica la
revocatoria del fallo apelado”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Inexistencia de una posible
temeridad en la presentación de esta tutela.
Antes de entrar en el examen del
tema propuesto, conviene advertir, para desvanecer algún equívoco, y dado que
es la razón que le sirve a la sentencia de segunda instancia para negar la
tutela, que no existe actitud temeraria por parte del accionante en la
presentación de esta tutela, no obstante que en el escrito de demanda y de
buena fe, el demandante aclara que efectivamente ya había interpuesto otra
acción de tutela contra el Municipio de Montería, pero para el trámite de ésta
tutela, incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirtúan la posible
temeridad.
Las razones de la inexistencia de
una posición temeraria en cabeza de quien demanda, son las siguientes, a juicio
de esta Sala:
El Decreto 2591 de 1991 establece en el
artículo 38 lo siguiente:
“Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes. (...)"
La Corporación en el pasado ha tenido la
oportunidad de establecer cuándo ocurre la presentación temeraria de una acción
de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo señalado en la Sentencia No.
T-007 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se dijo lo
siguiente:
“Para poder concluir acerca de si el
peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo
38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el caso concreto los
presupuestos exigidos por la disposición, así:
“Primero, que una misma acción de tutela
sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente
en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma
acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero
se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera parte
de esta sentencia.
“Este justamente es el caso del interno
Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento
una plétora de acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de
sanción por la Ley.
“Segundo, que las varias tutelas sean
presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido
el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.
“Tercero, que la reiterada invocación de la
tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a
cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a
partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia
condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, también en las mismas tres
oportunidades.
“Luego no ha habido acontecimientos
sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación
de nuevas tutelas."
En el caso sub examine encuentra la
Corporación que el peticionario ciertamente presentó con anterioridad una
acción de tutela en contra del Municipio de Montería, igualmente intentando el
cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que le era favorable y que ponía
fin a un proceso contencioso. Tal proveído, resuelto en noviembre 26 de 1999,
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, ordenó el pago de
salarios y prestaciones sociales debidas al actor y que hacían parte de la
orden emitida en la sentencia del Consejo de Estado, de cuyo contenido se
impetrada el cumplimiento. Sin embargo, para aquella ocasión, el juez fallador
negó el reintegro del accionante, también solicitado esa vez, en tanto para la
sentencia mencionada era imposible acceder al reintegro por no existir en el
Municipio de Montería, un cargo igual o superior en el cual pudiera ser
instalado el tutelante.
Significa que existe una tutela anterior,
iniciada por la misma persona en contra de la misma entidad, y con ello, los
dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual
temeridad en la instauración de dos o más acciones de tutela, se presentan en
este caso.
Sin embargo, respecto del tercer requisito
señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, observa la Corte que
existen razones más que suficientes para instaurar la segunda acción de amparo
constitucional, ya que han surgido hechos nuevos generados por el Municipio de
Montería que no se conocieron ni evaluaron en el primer proceso de tutela y
que, por consiguiente, justifican un nuevo pronunciamiento.
En efecto, conforme aparece acreditado en
el expediente, con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, e
incluso al primer fallo de tutela que buscaba su cumplimiento, el Gobierno
Nacional y la Administración Municipal de Montería expidieron sendos Decretos
tendientes a regular lo referente a la planta de personal de las entidades
territoriales y del municipio de Montería en particular, de cuyo contenido se
puede deducir, sin lugar a equívocos, que según los requisitos exigidos para
algunos de los cargos de planta allí fijados, sí es posible reintegrar al actor
en alguno de ellos. Adicionalmente, como hecho nuevo no conocido por el juez
que resolvió la primera tutela, se anexa al expediente una certificación
expedida por el Coordinador de Gestión Humana de la Alcaldía de Montería, de la
que se puede deducir que el alcalde municipal de la época no adelantó ninguna
gestión administrativa tendiente a dar cumplimiento al fallo del Consejo de
Estado que ordenaba el reintegro del actor.
Son
éstas, entonces, las razones por las que el actor debió acudir nuevamente al
amparo constitucional a fin de lograr la protección efectiva y real de sus
derechos fundamentales, cuya protección ya había sido ordenada por providencia
judicial ejecutoriada, y que como consecuencia de la actitud omisiva del
Municipio de Montería al no asumir su cumplimiento, continuaron siendo
desconocidos e ignorados.
En
consecuencia, la interposición de esta acción de tutela no ha dado lugar a una
acción temeraria, si no por el contrario, se encamina a la defensa de
derechos reconocidos en sentencias ejecutoriadas que permanecen vulnerados en
forma ostensible por la entidad accionada.
3. El cumplimiento de los fallos
judiciales es un soporte del Estado de derecho.
El respeto al Estado de Derecho
inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad
judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la
ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas,
destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en
ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a
cabalidad los fallos que les obligan. Es este el tema que involucra la presente
acción de tutela, para lo cual se ilustran los precedentes que hacen parte de
la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido como elementos
para la protección del cumplimiento de los fallos judiciales por esta vía
judicial.
- El cumplimiento de los fallos
judiciales garantiza la realización de los principios fundamentales del Estado
así como la prevalencia del orden constitucional. En la Sentencia T-554 de 1992
al dar cumplimiento a la orden de reintegro de un docente, la Corte afirmó:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
“La obligación de toda persona de cumplir
la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la
ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario
llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo
las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos,
en formas hueras, carentes de contenido.
“La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno.
El incumplimiento de fallos judiciales
atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo
hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su
totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. En
Sentencia T-438 de 1993, al pronunciarse sobre el incumplimiento de una orden
judicial que ordenaba al Estado el resarcimiento de los daños ocasionados por
fallas en el servicio, con ocasión en la tragedia del desplome de los palcos de
toros el 20 de Enero de 1980 en Sincelejo, la Corte señaló:
“La persona favorecida
con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una
prestación espera y confía legítimamente que la autoridad respectiva ejecute,
sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial.
Los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan por fuera del
ordenamiento jurídico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los
Jueces.”
- El incumplimiento de los fallos judiciales viola los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a
la orden dada por la autoridad competente. En sentencia T-553 de 1995 al
resolver el caso de un docente universitario que fue reintegrado por orden de
un juez pero al que le descontaron de la suma ordenada en el fallo judicial los
salarios percibidos en el ejercicio de otros vínculos con entidades públicas,
la Corte señaló:
“La vigencia de un orden justo no pasaría
de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto
Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a
cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que
debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar
íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la
oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se
concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo
cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso
concreto. Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
“(...)
“Si bien no se determinó dentro del proceso
administrativo la cuantía de la obligación impuesta en forma genérica, debió
agotar el trámite de concreción previo, previsto para lograr una condena en
concreto, y no lo hizo, o integrar debidamente el título ejecutivo con una
certificación proveniente de la institución deudora. De tal forma que la
negligencia del peticionario en acudir a una vía adecuada para la satisfacción
de sus propósitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad,
pues este mecanismo de amparo sólo procederá en ausencia de otro eficaz dentro
del ordenamiento jurídico. En tal virtud, la Corte no procederá a ordenar el
pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios.
- Cuando los ciudadanos han obtenido un
pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que
inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga
procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata
la garantía reconocida. En sentencia T-478 de 1996, al cumplir con la orden
judicial de reintegrar a un médico que fue desvinculado ilegalmente de la
entidad, la Corte dijo:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de
Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El
proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en
cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona
desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No
obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad
que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales,
como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho
al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio
más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de
la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones
judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene
ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más
efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe
cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una
carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva
de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos
fundamentales.”
- El cumplimiento de los fallos judiciales en los que
se le ordena a la administración pública el reconocimiento de los derechos de
un ciudadano no admite dilación y es la administración la directamente
responsable de cumplir a cabalidad con lo ordenado. En la Sentencia T-084 de
1998, al conceder una acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías
que se negaba a cumplir la orden judicial de reintegro de un trabajador que fue
retirado por reestructuración del Instituto, la Corte manifestó:
“Será siempre la administración la
encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento
a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de
llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la
presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el
cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas
formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle
el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.
“El cumplimiento oportuno y voluntario de
los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente
el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los
principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el
art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia
por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.”
- Cuando el fallo que se deja de cumplir hace
referencia a la protección de un derecho fundamental opera la acción de tutela
como mecanismo principal de protección. En la Sentencia T-835 de 1999, en el
caso de los docentes del Municipio de Istmina, quienes a pesar de tener una
orden judicial para el pago de sus acreencias laborales y existir una orden de
embargo, la entidad financiera obligada, no cumplía el fallo porque no existían
recursos en la cuenta embargada, la Corte reiteró:
“En los casos en que un juez de la
República profiere una decisión judicial, y ésta, como en el presente caso
involucra la necesaria protección de derechos fundamentales, es indispensable
que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse
tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan
en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún
particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial que le haya sido
impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la
protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial
resulta por lo tanto procedente”.
- La acción de tutela como
mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que
garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso
a la justicia y al debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, al conceder
la tutela a trabajadores que a pesar de tener una sentencia a su favor respecto
a la vigencia de una convención colectiva, les era desconocida por el empleador,
la Corte mantuvo su jurisprudencia y señaló:
“El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una
persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a
que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta
de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad
material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política
estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el
mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida
cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción
de tutela.”
- El mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de
un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligación de hacer, es la
acción de tutela. La regla de la idoneidad de la acción de tutela como
mecanismo de protección se fue configurando a lo largo de los precedentes que
se han citado. La preeminencia del amparo sobre otros mecanismos judiciales es
el complemento que integra la plena y efectiva garantía del cumplimiento del
derecho a acceder a la justicia, cuando el accionante posee a su favor un fallo
en el que se ordena cumplir con una obligación de hacer. En este sentido, cada
uno de los precedentes citados en el momento de analizar si procede o no la
acción de tutela, conforme a su carácter subsidiario, han perfilado la regla
que en sentencia T-395 de 2001 se expresa claramente así:
“Cuando se trata de obtener el reintegro de
un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia
judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de
una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso
ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla
razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale
argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se
establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de
hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere
pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se
autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene
repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de
reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al
lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa
a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y
procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una
sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al
trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el
reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda
cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios
prevista en la ley procesal.”
Dada la amplia y sostenida jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional en la que se establece claramente la
importancia que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene para el
desarrollo y efectividad del orden constitucional, en el presente caso cabe
preguntarse si de la resolución emitida por la Alcaldía de Montería puede
predicarse el cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, en forma integral
y efectiva.
4. Caso
concreto.
Un proceso contencioso iniciado por el accionante finalizó
con la sentencia del Consejo de Estado dictada en febrero 11 de 1999 por medio
de la cual se dispuso reintegrarlo al mismo cargo, a otro de igual jerarquía o
bien a uno de mayor jerarquía. El ente accionado, a través de la Resolución
03311 de agosto 9 de 1999 no accede al reintegro tras considerar “que el
cargo no existe por haber sido suprimido y los cargos de mayor jerarquía que
existen sólo pueden ser desempeñados por profesionales titulados.” La
sentencia de primera instancia concede la tutela y el fallo de segundo grado se
opone a las pretensiones del tutelante porque a su juicio, se abonan en este
caso las circunstancias contempladas en el artículo 38 del Decreto 2591 en
relación con la tutela temeraria.
Las razones que desestiman la existencia de una tutela
temeraria ya fueron expuestas en precedente, por lo que se analizan las
restantes circunstancias de fondo que suscita la presente revisión.
- Sin mayor esfuerzo es claro advertir que la decisión
del Consejo de Estado en la que se ordenó el reintegro del accionante no ha
sido cumplida en su integridad. A las premisas establecidas en la
jurisprudencia citada en donde este fallo recuerda la doctrina constitucional
en torno al cumplimiento de los fallos judiciales, se agrega que la decisión
judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar
efectivamente los derechos en ella reconocidos. En sentencia de tutela,
proferida para exigir el cumplimiento de sendos fallos judiciales que
ordenaron el reintegro de cuatro trabajadores de la alcaldía del Municipio de
Sincé, (Sucre) la sentencia T-329 de 1994 señaló lo siguiente:
“Un sistema jurídico que únicamente
descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo
preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una
estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad
requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de
cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras
teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas
sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.
“En el caso de los derechos fundamentales,
de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma
reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí
mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
“Todos los funcionarios estatales, desde el
más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas,
tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos
son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez
competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran
vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e
inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales.
“De allí se desprende necesariamente que si
la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la
resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo
dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las
que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la
defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se
trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr
que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones
abstractas de la Constitución.
“El acceso a la administración de justicia,
garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de
acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente
aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la
real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de
ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no
admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en
conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de
lo que se decida en el curso de los juicios.
“Por tanto, cuando el obligado a acatar un
fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido
protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de
justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos
básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz
término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado,
pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo
de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el
sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la
suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal
realización.”
- Por otra parte, debe precisarse también que el
cumplimiento de los fallos judiciales no está sometido a que la parte obligada
lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en
desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión, no le es
dable, motu propio, desconocerla por no compartirla[1]. Al
respecto la Corte ha sostenido:
“Los sujetos a los cuales se dirigen las
órdenes de un juez, sometidos como están al imperio de la Constitución y de las
leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las autoridades, deben
atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no podía impartirlas, según
normas jurídicas en vigor, tal consideración no tiene por qué obstruir su
acatamiento, sino que está llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y
sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocación. Es
cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario
judicial y aun provocar la acción de tutela en su contra, si se le comprueba
flagrante violación del ordenamiento jurídico o la existencia de una vía de
hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del
obligado.
“(...)
“Si el incumplimiento de órdenes judiciales
implica, la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de
tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional-
ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de
las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991”.
- Se comprueba igualmente que la sentencia del Consejo
de Estado, contempló tres opciones para su cumplimiento (reintegrarlo en el
mismo cargo, en otro igual o en uno de superior jerarquía), es decir, ofreció
distintas alternativas de solución al caso concreto. Sin embargo, la
administración municipal, sin motivo justificado, hace abstracción de una y no
explica las razones o motivos que la llevaron a desestimar la opción de ubicar
al accionante en un cargo igual al que tenía. En efecto, el artículo primero
de la resolución 03311 dice así: “No reintegrar al señor Walter Ángel Rodríguez,
por la sencilla razón de que el cargo no existe, ya que fue suprimido, y los
cargos de superior jerarquía que existen sólo pueden ser desempeñados por
profesionales titulados, requisito que no reúne el señor Rodríguez por lo que
nos hallamos en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento”.
- A la vista pues de lo que aduce el ente demandado,
esta Sala comparte las apreciaciones de la sentencia de instancia al conceder
la tutela, pues estima igualmente que la administración de Montería no sólo se
niega a cumplir un fallo que se le impone si no que alega razones que no tienen
asidero en lo que ella misma ha permitido y en lo realmente acontecido. En
efecto, el aporte de varias resoluciones y decretos llevados al expediente por
el accionante, indican que sí existen cargos en los que la administración ha
podido ubicar al accionante, y no lo hizo. Así a folios 40 a 58 del expediente,
se leen los Decretos 00352 de 1998, 00053 de 1999, 00220 de 2000 y 000175 de
2001 que dan cuenta de la existencia de cargos a nivel profesional y técnico
que fueron proveídos en provisionalidad por el Alcalde en su momento, y que a
su vez eran cargos para los que el accionante esta habilitado por el fallo del
Consejo de Estado.
- Igualmente en la certificación de marzo 3 de 2003,
expedida por el Coordinador de Gestión Humana de la Alcaldía de Montería, se
constata que el Alcalde Francisco Burgos de la Espriella, no ha solicitado
cargos vacantes a esa dependencia durante los años 1999 y 2000 para darle
cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de febrero de
1999. En apoyo de lo anterior, se anexa[2]
el listado de cargos vacantes del nivel profesional, vacantes del nivel
técnico, listado de cargos en provisionalidad del nivel profesional y el
listado de cargos vacantes en provisionalidad del nivel técnico.
Recuérdese a este respecto, que el cargo del
demandante, Jefe de Impuestos de Circulación y Tránsito en el Municipio de
Montería, se convirtió en Jefatura de Impuestos Indirectos,[3]
luego pasó a ser profesional universitario, y según el Decreto 00175 de
diciembre 21 de 2001 que fija la planta de cargos de la administración
municipal para el 2002, existen cargos de profesionales universitarios y del
nivel técnico que han sido ocupados en provisionalidad por dos personas
específicas, hecho que aparece probado en el expediente con la copia del acta
de posesión respectiva.
Frente a tal evidencia, difícilmente refutable, la
administración queda sin sustento para persistir en la negativa del reintegro
al actor, pues la razón que esgrime, que es la de un fallo de imposible
cumplimiento, ha sido replicada y desvirtuada con los hechos nuevos expuestos y
las circunstancias que ahora rodean el caso del accionante.
Es cierto que el cumplimiento de un fallo judicial
puede lograrse a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento
jurídico para ello, concretamente, a través del proceso ejecutivo. Sin embargo,
de conformidad con la jurisprudencia citada en los acápites anteriores,
tratándose de obligaciones de hacer, como es el caso del reintegro de un
trabajador, el medio alternativo de defensa judicial resulta ineficaz, en
cuanto el objetivo del mismo es básicamente el logro de una indemnización y no
propiamente el regreso del trabajador al cargo del cual fue desvinculado;
propósito este que sólo se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En efecto, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia T- 395 de 2001, “la
tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho
al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se
satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal”.
Con arreglo a esta doctrina , se confirmará la
sentencia de primera instancia para dar lugar a la protección de los derechos
invocados por el actor.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería al conceder la
tutela invocada por el señor Walter Ángel Rodríguez Garcés.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Montería, que
en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a reintegrar al accionante en el mismo cargo, o en otro
igual o de superior jerarquía, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 11 de
febrero de 1999 proferida por el Consejo de Estado.
Tercero. Por secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio
de 1992.
[1] En
sentencia T-262 de 1997 la Corte Constitucional concede el amparo interpuesto
por un ciudadano, al que en un proceso ejecutivo laboral contra un Municipio,
se le ordenó a una entidad financiera cumplir con una medida cautelar.
[2]
Folio 38 del primer cuaderno.
[3]
Folio 24 y 25 del primer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.