T-1222-00
Sentencia T-1222/00
Sentencia
T-1222/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-316653 y T-316654.
Acciones
de tutela instauradas por Henry Arturo González Bohórquez y Marco Fidel Silva
Velandia contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Hacienda del mismo
Departamento.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Tunja en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los
demandantes Henry Arturo González Bohórquez y Marco Fidel Silva Velandia, como
trabajadores del Departamento de Boyacá, interpusieron acciones de tutela
contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda del mismo
departamento, pues les están adeudando los salarios correspondientes a los
meses de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, así como las correspondientes
primas de servicios y antigüedad.
En vista
de dicha situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, a
la igualdad y al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen
los salarios adeudados.
En los
expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Gobernador del Departamento
de Boyacá y de su Secretario de Hacienda, en las cuales manifiestan los motivos
por los cuales el cumplimiento de todas las obligaciones laborales con sus
trabajadores y pensionados ha sido literalmente imposible, particularmente por
las enormes dificultades económicas y financieras que está afrontando el
departamento. Finalmente, anotan que si bien el departamento ha incumplido sus
obligaciones en tal sentido, por el contrario en lo que tiene que ver con el
pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, su cumplimiento en el
pago de los mismos ha sido puntual.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencias del 23 y 27 de
marzo de 2000, negó las tutelas en cuestión. Dicho juzgado expuso como motivos
para tal improcedencia, el hecho de que los demandantes no demostraron
probatoriamente la afectación de sus derechos fundamentales. De la misma
manera, señala el juez de instancia, que ante las innumerables tutelas que se
han tramitado contra los mismos demandados, el cumplimiento de dichas
decisiones judiciales no ha sido el óptimo, razón por la cual, el
comportamiento de las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los
derechos fundamentales de sus servidores, lo que lleva a que se compulsen
copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que
se investigue a los demandados por sus conductas contrarias a las obligaciones
de sus cargos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.
Son
innumerables las decisiones proferidas por esta Corporación en las cuales se ha
manifestado que, sólo de manera excepcional, la acción de tutela resulta
procedente, para la efectiva cancelación de acreencias laborales, sin cuyo
pago, las condiciones mínimas de vida digna[1] del demandante y su familia
se verían afectadas. Además, ha de tenerse en cuenta, que dicho ingreso, por lo
general, se constituye en la única fuente de recursos económicos disponibles
para cubrir sus necesidades básicas. De la misma manera, la Corte ha indicado
que la suspensión prolongada e indefinida por parte del empleador, en el pago
de los salarios a sus trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo
vital[2] de los mismos, razón por la
cual se estará atentando igualmente contra las condiciones elementales de vida.
Como se
señaló en fallos anteriores y en otros recientemente proferidos por esta Sala
de Revisión, en los cuales las entidades involucradas son las mismas aquí
demandadas[3], las excusas sustentadas en
dificultades de orden económico y financiero, no son de recibo para justificar
su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[4],
las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario
tiene una especial protección por parte del estado.[5]
Por otra
parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos,
dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse
puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente
violatoria del derecho al trabajo.
Sobre el
particular, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata
de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Como en casos anteriores y que fueron objeto de decisión
por parte de ésta misma Sala de Revisión, (sentencias T-928, T-929 y T-1014 de
2000), se comprobó que a los demandantes se les adeudan tres meses de salarios,
lo que hace presumir la afectación de sus necesidades básicas, por lo que la
violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes es
evidente.
La Corte ordenará al Departamento de Boyacá y la
Secretaria de Hacienda del mismo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante
los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare
fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de
inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar
los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las
gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el
término máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del
23 y 27 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del
derecho al trabajo.
Segundo.
ORDENAR al Departamento de Boyacá y a la Secretaria de
Hacienda del mismo departamento, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si
no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios
adeudados a los actores.
Si ante
los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare
fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de
inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar
los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las
gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el
término máximo de tres (3) meses.
Tercero.
PREVENIR a la
entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
Cuarto.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031,
T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de
2000.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[5] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.