T-1221-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1221/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia
general
TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la
tutela
Existe
temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más
de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos,
excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio arbitrario
e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al
desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protección de
derechos fundamentales.
TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura
Para la estructuración de este
elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso
concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta
Corte, permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por
ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan
ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al
momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida
biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.
DERECHO A LA IGUALDAD-Ex miembro de la
Policía Nacional recluido en cárcel común
Referencia: expediente T-1163596
Acción de tutela de Bernardo Manrique
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Bernardo Manrique
contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. Bernardo
Manrique, sentenciado a 39 años de prisión, al momento de la instauración de la
acción se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPCAMS) de Valledupar, en virtud de
resolución 0470 del 20 de febrero de 2003 del Director del INPEC, que dispuso
su traslado de la Penitenciaría Nacional del Bosque de Barranquilla, al
mencionado establecimiento.
En el momento de
proferir esta decisión se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, en virtud de traslado efectuado
por orden de la Dirección General del INPEC el 3 de julio de 2005.
2. El recluso en
mención fue miembro de la Policía Nacional, razón por la cual ha solicitado
reiteradamente a la Junta Asesora de Traslados su ubicación en un
establecimiento de reclusión especial, aduciendo estar amparado por lo
preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, y afrontar problemas de
seguridad. Su vinculación a la Policía Nacional, conforme a su hoja de vida,
fue de 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su desvinculación en el año de
1993.
3. Sus
solicitudes le han sido respondidas mediante oficios Nos. 22139 de octubre 30
de 2003; 22141 de octubre 30 de 2003; 15691 de julio 8 de 2004; 18826 de agosto
19 de 2004; 10479 de mayo 5 de 2004 de la Asesora de Asuntos Penitenciarios. En
ellos se ha reiterado la negativa al traslado, invocando para el efecto el
contenido de la sentencia C- 394 de septiembre 7 de 1995 de la Corte
Constitucional, el ámbito de discrecionalidad que otorga a la administración el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, y la adopción por las
autoridades penitenciarias de medidas de seguridad tendientes a garantizar la
vida e integridad del interno.
4. De otra
parte, el INPEC ha informado al Juzgado de instancia que por los mismos hechos
el interno Bernardo Manrique ha instaurado otras acciones de tutela, ante los
Juzgados 12 y 21 Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar.
B. La tutela
instaurada
Bernardo
Manrique instauró acción de tutela contra el Director General del INPEC,
Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados de ese organismo, con el
siguiente fundamento:
1.
Que mediante resolución 2814 de agosto 11 de
2003 de la Dirección General del INPEC se autorizó el traslado del demandante a
una reclusión de ex policías, acto administrativo que considera conforme al
artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
2.
Que la mencionada resolución cobija a los ex
agentes Marcos Rafael Palencia Domínguez, Reinaldo Antonio Soto Sánchez, José
Orlando Márquez García y Bernardo Manrique. En cumplimiento de esa resolución
el primero de los mencionados fue trasladado en septiembre de 2003, el segundo
en noviembre de 2004, y al tercero al igual que al demandante les han negado el
traslado.
3.
Que mediante oficio 7103 APE 17889 de agosto 4
de 2004 se le informó que su traslado, no obstante estar autorizado por la
aludida resolución no podía realizarse por falta de plata.
4.
Que en la actualidad se encuentra en el pabellón
de atención especial del EPCAMS de Valledupar, por motivos de seguridad. Aduce
que desde que se produjo la resolución de traslado que no se ejecutó, se han
trasladado “más de 300 a 400 internos” a diferentes cárceles del país y que en
cambio a él se le responde que no hay plata para ser trasladado.
5.
Que su solicitud va orientada a que se le
traslade a cualquiera de los siguientes establecimientos carcelarios para ex
funcionarios: cárcel de Chiquinquirá, cárcel de Facatativá, o centro especial
de reclusión de alta seguridad de La Picota de Bogotá.
6.
Manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no
haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, y solicita como
pruebas que se requiera al INPEC la resolución 2814 del 11 de agosto de 2003 de
la Dirección General del INPEC, y a la Defensoría del Pueblo de Bogotá el
oficio No. 3050-01328 de 7 de mayo de 2004, firmado por la Coordinadora de la
Unidad de Análisis y Recepción de la Defensoría del Pueblo. Con ello pretende
probar que su traslado efectivamente fue ordenado, junto con otros internos que
sí fueron trasladados.
Con base en los anteriores hechos solicita la protección de su
derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades
penitenciarias demandadas.
C.
Respuesta de la entidad demandada
La Coordinadora
del Grupo de Tutelas del INPEC, respondió al Juez de tutela en los siguientes
términos:
1.
Que el INPEC ha dado respuesta a todas las
solicitudes que el demandante ha presentado aduciendo problemas de seguridad, y
la negativa frente a las mismas obedece a razones de tipo legal.
2.
Que conforme a las disposiciones legales
vigentes corresponde al INPEC el manejo autónomo, eficaz e independiente de la
gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y
lograr la readaptación y resocialización como fines de la pena, y a los
Directores de establecimientos de reclusión ejercer el control directo para
preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno.
3.
Que las razones legales que sirven de sustento a
los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis
ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas
de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden
en la toma de decisiones.
4.
Que el régimen penitenciario y carcelario
faculta al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el
sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los
internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea
indispensable.
5.
Que pese a que el demandante ostenta la
condición de ex funcionario público, se aplicó el criterio jurisprudencial
(C-394/95) según el cual el inciso final del artículo 29 de la ley 65 de 1993,
debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella
contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados
en la respectiva disposición con una antelación razonable. De lo contrario, se
estaría constituyendo un fuero vitalicio a favor de quienes en algún momento
desempeñaron algunos de los cargos a que se refiere la norma, lo que
comportaría una discriminación frente al resto de ciudadanos. Corresponde en
estos casos a las autoridades judiciales y penitenciarias, dar cumplimiento en
el artículo 36 del C.C.A.
6.
Que conforme lo informó el Secretario de la
Junta de Patios del EPCAMS de Valledupar (Memorando No.323-03-SUB-000688, el
interno Bernardo Manrique se encuentra ubicado en el Pabellón de Atención
Especial, donde cuenta con todas las medidas de seguridad pertinentes, para
salvaguardar su vida e integridad física. Dicha ubicación fue la consecuencia
de las solicitudes efectuadas por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC,
conforme a memorando No.7103 APE 15694, en el sentido de extremar las medidas
de seguridad para con el accionante.
7.
Que el accionante incurrió en temeridad por
haber utilizado de manera desbordada la acción de tutela, con fundamento en los
mismos hechos, por lo que la entidad demandada solicita la imposición de las
sanciones previstas en la ley para tal comportamiento procesal, y desestimar
sus pretensiones por cuanto no se presenta vulneración alguna a sus derechos
fundamentales.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El Juzgado 43
Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de junio 23 de 2005, negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por Bernardo Manrique contra el
Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, con base en las siguientes
consideraciones:
8.
Cita apartes de las sentencias T-016 de 1995 y
T- 121 de 1995 sobre los poderes y limitaciones de las autoridades
penitenciarias en materia de traslados.
9.
Frente al caso concreto señala que conforme lo
informa el INPEC al actor se le mantiene en el Pabellón de Atención Especial de
la Penitenciaria de Valledupar, atendiendo a solicitud elevada por el Grupo de
Asuntos Penitenciarios de la entidad.
10. En forma reiterada se le ha informado sobre los motivos que impiden
su traslado, entre otras razones por que fue retirado del servicio por la
Policía Nacional mediante resolución 1163 de 1993, es decir hace más de 10 años
y por lo tanto su circunstancia no se adecúa a lo previsto en el artículo 29
de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el
fuero no es vitalicio y se debe interpretar la norma para los ex servidores de
la fuerza pública de una manera razonable, es decir, debe cobijar a quienes
dejaron tales cargos en un periodo relativamente reciente y prudencial, para
evitar privilegios.
11. No se estableció en el trámite de la tutela que a personas que se
encontraran en idénticas condiciones se les haya dispensado un trato diferente,
es decir que a quienes hayan sido retirados del servicio activo en la misma
fecha del actor, y se encuentren privados de la libertad hayan sido
trasladados.
12. En conclusión, no se encuentra que al demandante se le hubiere
vulnerado derecho alguno; las explicaciones aducidas por el INPEC se muestran
como razonadas y acordes con políticas de la entidad; y adicionalmente el
accionante está ubicado en un lugar en el que se le ha garantizado la vida e
integridad personal.
Esta decisión no
fue impugnada; remitido el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, fue seleccionado por la sala de Selección No. 8 el 26 de
agosto de 2005, y repartido a este Despacho.
Pruebas en
sede de revisión:
Mediante auto de
noviembre 10 de 2005, el Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Ofíciese al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remita a este
Despacho copia de la resolución No.2814 del 11 de agosto de 2003, mediante la
cual, según se afirma en este expediente, se ordenó el traslado del recluso
Bernardo Manrique, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, e informe si la misma ha
sido ejecutada, ó modificada por acto posterior de esa entidad.
2. Ofíciese a la
Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, a fin de que remita la información que repose en esa oficina
acerca de la instauración de varias tutelas por el recluso Bernardo Manrique,
respecto de los mismos hechos a que se contrae este asunto, tal como lo afirma
la Coordinadora de Grupo, en su oficio 7100- DIG-368-TUT, de Junio 16 de 2005
dirigido al Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá”.
El
anterior requerimiento fue atendido por la entidad demandada mediante oficio
7100- DIG -7242-TUT, de noviembre 15 de 2005, al que allega la siguiente
documentación e información:
13. El demandante se encuentra en la actualidad recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (Boyacá), sitio al que fue trasladado el 3 de julio de 2005, por orden
de la Dirección General del INPEC.
14. Fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de
Bogotá el cinco (5) de Mayo de 2004, que niega la acción de tutela impetrada
por Bernardo Manrique.
15. Oficio No. 678 de febrero 11 de 2005 emanado del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual
comunica al INPEC la admisión de la acción de tutela interpuesta por el interno
Bernardo Manrique y otro, contra esa entidad, de la cual no se conoció el
fallo.
16. Oficio No. 0736 del 31 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado 21
Penal del Circuito de Bogotá, en el que informa que mediante fallo del 30 de
marzo de 2005 se negó la acción de tutela impetrada por Bernardo Manrique
contra el INPEC. No se anexó fallo.
17. Fallo de tutela de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, que niega la acción de tutela instaurada
por Bernardo Manrique, requiere a la Junta Asesora de Traslados y previene al
demandante.
18. Fallo de tutela de octubre 11 de 2005, proferido por el Tribunal
Superior- Sala Penal de Tunja, mediante el cual se confirma el fallo del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.
19. Copia de la Resolución No.2814 del 11 de agosto de 2003[1], la cual ordena el
traslado del interno Marcos Rafael Palencia Domínguez del EPCAM de Valledupar,
al Establecimiento de Reclusión Especial (ERE) del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala decidir en esta oportunidad si, como lo afirma el demandante, el INPEC ha
vulnerado sus derechos fundamentales por no haber accedido a su traslado a un
centro especial de reclusión para ex policías, en razón a que estuvo vinculado
a la Policía Nacional durante 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su
desvinculación en el año de 1993. Ello en aplicación del artículo 29 de la Ley
65 de 1993. O si, por el contrario, como lo afirman las autoridades
penitenciarias y el fallo que se revisa, en las circunstancias concretas del
demandante, resulta legítima la negativa de traslado en aplicación de las
directrices jurisprudenciales trazadas por esta Corte (C-394/95)[2], en concordancia con
las facultades discrecionales que a la administración reconoce el artículo 36
del Código Contencioso Administrativo.
B. Solución al problema jurídico planteado
1. Cuestión
preliminar. El examen de la temeridad
Junto a los
argumentos de fondo expuestos por las autoridades penitenciarias ante el juez
de instancia para solicitar una decisión negativa al amparo solicitado por el
demandante, se adujo una presunta actuación temeraria en que habría incurrido
el recluso Bernardo Manrique en el asunto bajo examen. Corresponde en
consecuencia a la Sala referirse, como cuestión preliminar, a esta materia.
2. De la
buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
En
reiterada jurisprudencia[3],
ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la
utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su
efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y
el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo
dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.[4]
Las
relaciones de mutua confianza entre autoridades públicas y particulares que
promueve el artículo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al señalar
que si bien en los estrictos términos de la mencionada disposición, el
principio de la buena fe es predicable de las autoridades públicas, éste debe
ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los
servicios a su cargo:
“Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de
obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua
confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a
cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.
“La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se
aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala
fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en
lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.”[5]
En el caso bajo
examen se observa que si bien la Coordinadora del Grupo de Acciones de tutela
del INPEC, informó al Juez de tutela, y luego a la Corte que el recluso
Bernardo Manrique ha instaurado cuatro acciones de tutela en contra de esa
institución sobre los mismos hechos, sólo aporta los fallos correspondientes a
dos de ellas, aspecto éste determinante para establecer si en efecto existe
identidad en los hechos, los derechos y las partes, y en consecuencia, un uso
inadecuado del mecanismo constitucional.
Conforme a la
documentación que reposa en el expediente se observa lo siguiente:
1.
El cinco (5) de mayo de 2004, el Juzgado 12
Penal del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Bernardo
Manrique contra el INPEC, en la que invocó una presunta vulneración a su
derecho a la vida en razón a la negativa de la entidad de ordenar su traslado del
EPCAMS de Valledupar a otro centro de reclusión que tenga pabellón para ex
miembros de la fuerza pública. Pretende el accionante que a través de la
demanda de tutela se ordene su traslado a una penitenciaría donde exista un
pabellón para ex agentes de la Policía Nacional, concretando su petición a las
ciudades de Medellín o Chiquinquirá, donde existen pabellones para ex
funcionarios públicos. Sustenta su petición en el artículo 29 de la Ley 65 de
1993.
2.
Según oficio 678 de febrero 11 de 2005, emitido
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, dirigido al INPEC, Bernardo Manrique, junto con el interno José
Orlando Márquez García, interpusieron acción de tutela ante esa autoridad
judicial, invocando la protección de sus derechos a la vida y a la igualdad.
En el mencionado documento se solicita a la Dirección General del INPEC,
información acerca de “la situación actual de los mencionados internos, si
han presentado peticiones de reasignación de torre o patio por motivos de
seguridad, si se encuentran aislados en el penal donde se encuentran recluidos
y por qué motivo, o si se encuentran en una celda de castigo y por qué razón,
si han solicitado traslado a otro centro penitenciario como es el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí. De igual manera, (…) si
los interesados han presentado quejas con respecto a la inseguridad del lugar
donde se encuentran.” No obra en el expediente el correspondiente fallo.
3.
Obra oficio 0736 de marzo 31 de 2005 proveniente
del Juzgado 21 Penal del Circuito en el cual se informa al INPEC, que mediante
fallo de marzo 30 de 2004, ese Despacho negó la acción de tutela impetrada por
Bernardo Manrique contra ese Instituto. No obra el fallo correspondiente.
4.
Fallo de septiembre 6 de 2005, proferido por el
Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual negó la acción de
tutela instaurada por Bernardo Manrique, ahora recluido en los calabozos de
detención especial del Complejo Penitenciario de Cómbita. El punto central de
su demanda radica en que, según manifiesta al Juzgado, el 11 de agosto de 2003
fue notificado de la resolución No. 2814[6]
de la Dirección General del INPEC, en la que según el accionanate se ordena su
traslado para una cárcel de ex policías, dado que reunía los requisitos para
tal decisión conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Su pretensión va orientada a que se le traslade a la Cárcel de Facatativá, CER
de alta seguridad de La Picota, o patios para ex funcionarios públicos de
Chiquinquirá, a fin de que se le garantice la vida e integridad física. El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, en providencia de
octubre 11 de 2005, confirmó la negativa a tutelar.
5.
La acción de tutela que dio lugar a la sentencia
de junio 23 de 2005, proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,
la cual es objeto de este trámite de revisión, pretende el traslado de Bernardo
Manrique del EPCAMS de Valledupar, a cualquiera de los siguientes
establecimientos carcelarios: Cárcel de Chiquinquirá, Cárcel de Facatativá, o
Centro Especial de reclusión de alta seguridad de Valledupar. Aduce el supuesto
incumplimiento de la Resolución 2814 del 11 de agosto de 2003 (que como ya se
indicó se refiere a la situación de otro interno). Respalda su pretensión en el
artículo 29 de la Ley 65 de 1993, y en su condición de ex agente de la Policía
Nacional.
En el texto de esta demanda afirma: “Bajo la gravedad del
juramento, manifiesto no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos
hechos” (Fol. 5 de la demanda).
Presentado así los antecedentes que obran en el expediente para
respaldar un posible uso inadecuado de la acción de tutela, se concluye que, es
claro que el demandante Bernardo Manrique ha acudido en varias oportunidades a
la acción de tutela para tramitar su inconformidad con la negativa de las
autoridades penitenciarias de trasladarlo a alguno de los centros
penitenciarios a que aspira en su condición de ex – agente de la Policía
Nacional. Sin embargo, para estructurar un eventual abuso del derecho, es
necesario identificar una demanda previa a la que originó la sentencia objeto
de revisión, a fin de establecer si concurren los elementos estructurales de
la temeridad.
Así, se tiene que respecto de las acciones de tutela instauradas
ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar (febrero de 2005) y 21 Penal del Circuito de Bogotá (marzo de 2005),
pese a su condición de previas al fallo de tutela objeto de revisión, y a la
identidad de partes, no obran los fallos que permitan deducir los elementos necesarios
para determinar si existe identidad en cuanto a los hechos y el objeto de la
demanda, por lo cual no pueden ser usados como parámetros para estructurar la
eventual temeridad.
En cuanto al fallo de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, confirmado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito de Tunja, se observa que aunque involucra la misma
pretensión de la demanda que dio lugar al fallo objeto de revisión, es
posterior al mismo y referido a la situación del interno, ya no en la EMPCAMS
de Valledupar, sino en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita
(Boyacá) a donde había sido recientemente trasladado. Tales circunstancias
impiden usar esos precedentes como parámetro para elaborar el estudio de la
posible temeridad.
El análisis de temeridad debe efectuarse entonces, tomando en
consideración la demanda que dio origen al fallo de mayo 5 de 2004, proferido
por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual esa
autoridad judicial negó las mismas pretensiones que son objeto del fallo de
tutela cuya revisión aborda la Corte en esta oportunidad, formuladas por
Bernardo Manrique en contra del INPEC, y respecto de sus condiciones de
reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar.
3. Uso
indebido de la acción de tutela – Temeridad.
La administración de justicia como parte
de la función pública, encargada por la Constitución y la ley de hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, debe
desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad entre
otros (Art.209 CP), como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al
administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad
en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.
En ese marco, la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya
característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente y
sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En consideración a tales presupuestos, cuando este
mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su intrínseca
naturaleza extraordinaria, se configura el fenómeno de la tutela temeraria, la
cual está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.
“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia,
se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a
que haya lugar”
Del texto de la
citada disposición se infiere que efectivamente existe temeridad por parte de
un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad,
acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta
se encuentre expresa y razonablemente justificada.
La
jurisprudencia[7]
de esta Corporación ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado
de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin
para el cual fue creado este instrumento de protección de derechos fundamentales.
Para poder
determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que
trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si
efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la
disposición transcrita:
Primero,
que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.
Este
requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que al menos
en dos oportunidades[8]
se ha impetrado la misma acción de tutela a saber: 1. Juzgado Doce Penal del
Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de mayo 5 de 2004 decidió negar la
acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, cuando se encontraba
recluido en el EPCMAS de Valledupar, mediante la cual, invocando su condición
de ex policía pretendía ser trasladado a un establecimiento especial para ex –
funcionarios públicos; 2. Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante
sentencia de junio 23 de 2005, negó las mismas pretensiones del demandante
efectuadas bajo los mismos supuestos fácticos.
Segundo,
que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su
representante.
En los
casos referidos, la acción de tutela fue presentada directamente por Bernardo
Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Tercero,
que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado.
Para la
estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso
determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte,[9]
permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una
ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido
antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento
de la primera tutela[10];
(iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones
mínimas de sobrevivencia.
Ninguno de estos
supuestos justificantes concurren en el caso bajo examen puesto que: (i) la
posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor
manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y
derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que,
en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos relevantes,
sobrevivientes a la anterior tutela; (ii) al tratarse de los mismos
hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos
desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii)
en una y otra demanda, la pretensión central de traslado del actor se
funda en su condición de ex policía y en el trato que, según él, merecería en
aplicación del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.[11]
De manera
que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se
impetraron en los años 2004 y 2005, sin que existieran acontecimientos
sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la
presentación de nuevas tutelas.
Así las cosas,
no se encuentra un motivo “expresamente justificado” que excluya la
temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38
del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte
en la materia, y en cambio si concurren positivamente los requisitos para
predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el
asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una
actuación temeraria.
De lo
anteriormente expuesto, se puede colegir, que el demandante Bernardo Manrique,
al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos,
faltó al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83
de la Constitución, estructurándose una actuación temeraria al tenor del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que inhibe a la Corte para
ingresar al estudio de fondo del problema planteado. En consecuencia, la Sala
negará el amparo solicitado por el demandante y confirmará el fallo de
instancia, por las razones anteriormente consignadas.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. NEGAR, el amparo del derecho fundamental a la igualdad
invocado por el demandante, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de
tutela proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de Junio
de 2005, que negó la acción de tutela instaurada por Bernardo Manrique contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pero por las razones
expuestas en el presente fallo.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
En su demanda el accionante hace reiterada referencia a esta
resolución, manifestando que en ella se ordenó su traslado y a la fecha de la
demanda no se ha dado cumplimiento. Mediante el documento se constata que la
resolución invocada por el demandante, hace referencia al traslado de otro
interno.
[2]
En esta sentencia, la Corte al revisar la exequibilidad del artículo 29 de la
Ley 65 de 1993, estableció unos parámetros de razonabilidad relacionados con el
tiempo de desvinculación de la función pública de los ex servidores públicos
privados de la libertad, para la justificación del trato diferente a fin de que
este no se constituyera en una especie de fuero especial permanente que generara
privilegios inaceptables frente al orden constitucional.
[3] Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP Jorge Arango Mejía; T-883
de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Cfr. T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Sentencia C-532 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.
[6] La resolución 2814 de 11 de agosto de 2003, obra en el expediente y
se relaciona con el traslado del interno Marco Fidel Palencia Valencia.
[7]
Sentencia T - 080 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara, T- 883 de 2001, MP
Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Aunque el accionante ha interpuesto, al menos cinco acciones
de tutela con similares propósitos, la identidad en cuanto a las partes, los
hechos y los derechos invocados, sólo se pudo establecer a cabalidad entre las
tutelas decididas por los juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de mayo
de 2004, y la proferida por el juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de
junio de 2005, y que es objeto de este trámite de revisión.
[9]
Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004, MP Manuel
José Cepeda Espinosa.
[10] En el caso antes citado, la Corte consideró que era
imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda
tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda
instancia en la primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte
del señor Tomás Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es
objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes
expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían
tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en
que éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una
nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni
por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la
decisión en el trámite de la primera tutela.”
[11]
“Art. 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido
cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario,
funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial y
del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por
funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,
la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex
servidores públicos respectivos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.