T-1221-04
Sentencia T-1221/04
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del
pensionado
PERSONA
DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Sujeto de especial
protección constitucional
PROCESO DE
JURISDICCION VOLUNTARIA-Inexistencia de cosa
juzgada material
Por
excepción, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece, en qué
casos una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, entre los cuales
se encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción
voluntaria. Esto se debe a la imposibilidad de darles a las sentencias el
carácter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos por su propia
naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. En los juicios de
jurisdicción voluntaria se permite plantear la cuestión cuantas veces sea
necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que aún en el proceso
de jurisdicción voluntaria la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por no
poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el
juicio de autorización de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se
concede autorización para la venta y ésta se realiza. Posteriormente no es
posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera
sentencia. Distinto es el caso de la negativa de la autorización o de la
declaratoria de interdicción de una persona, situaciones en las cuales si se puede
adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. Por consiguiente, gozan
de esa característica de no hacer tránsito a cosa juzgada material casi todas
las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el artículo 649 del
Código de Procedimiento Civil o sea los procesos de jurisdicción voluntaria.
Bueno es insistir sobre este aspecto, ya que solo así-afirmando que la
excepción se refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por
qué el fallo dictado en un juicio de jurisdicción voluntaria debe cumplirse,
aun con el empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias
sin excepción, hacen tránsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan
ejecutoriadas.
PROCESO DE
JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de
interdicción por demencia
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
Referencia:
expediente T-998849
Acción de
tutela de la señora Margarita María Londoño Ramírez, en representación del
señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, contra las Empresas Varias de
Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el día veintidós
(22) de septiembre del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Margarita María Londoño Ramírez, en representación del señor
Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, contra las Empresas Varias de Medellín.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Margarita María Londoño
Ramírez, en calidad de Guardadora Legítima de su hermano Mauricio de Jesús
Londoño Ramírez, el día dieciocho (18) de agosto de 2004, instauró acción de
tutela, contra las Empresas Varias de Medellín E.S.P, por los hechos que se
resumen a continuación:
Hechos.
1. Señala la demandante, que su padre,
Juan Manuel Londoño Saldarriaga quien era pensionado de Empresas Varias de
Medellín E.S.P, había fallecido en el Municipio de Sabaneta, el día 27 de
febrero de 2002.
3. Agrega, que del vínculo matrimonial
con la señora Emma Natividad Ramírez Peláez, fallecida el 8 de mayo de 1998,
nació, entre otros hijos Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, el cual en la
actualidad cuenta con 37 años, presenta retardo mental y siempre dependió
económicamente de sus padres.
4. Señala, que al fallecer el progenitor,
la señora Margarita Londoño Ramírez, inició para su hermano un proceso de
interdicción judicial por causa de demencia, conociendo de él, el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, el cual mediante sentencia
de septiembre 18 de 2002, declaró la interdicción judicial del señor Mauricio
Londoño Ramírez y nombró como Curadora a su hermana, Margarita Londoño Ramírez,
fallo que consultado fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
de Familia, mediante fallo proferido el día 16 de diciembre de 2002.
B. Pretensión.
Solicita la demandante, como guardadora
del señor Mauricio Londoño Ramírez, declarado en interdicción judicial por
demencia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado y el Tribunal
Superior de Medellín, el día 16 de diciembre de 2002, se ordene el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que había sido concedida
a su padre, Juan Manuel Londoño Saldarriaga, por parte de las Empresas Varias
de Medellín.
Igualmente solicita el pago de las
mesadas pensionales dejadas de recibir, desde el 27 de febrero de 2002, fecha
de fallecimiento del jubilado, hasta el momento en que sea declarado el
reconocimiento y pago de la pensión.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Medellín.
El día nueve (9) de septiembre del
presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y requirió al
Gerente de las Empresas Varias de Medellín, para que informara sobre los
fundamentos fácticos y jurídicos de los hechos que motivaron la presente acción
de tutela, y al mismo tiempo le solicitó que aportara la documentación que al
efecto tuviera como prueba, al igual que expusiera las razones por las cuales
se ha negado a realizar lo pedido.
La Empresas Varias de Medellín guardaron
silencio al respecto.
D. Sentencia de Única Instancia.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, negó el amparo invocado, considerando que la vía de la tutela es
improcedente para reclamar la pensión de sobrevivientes y que la accionante
cuenta con otros medios judiciales, por medio de la vía ordinaria laboral.
Agrega el Despacho, que según lo
establecido en la normatividad, las Empresas Varias de Medellín, no han
incurrido en vías de hecho, como lo pretende hacer ver la accionante, ya que
desconocen el motivo por el cual, después de dos años de fallecido el señor
Juan Manuel, y haber sido declarado interdicto el señor Mauricio de Jesús, se
viene a intentar por este medio solucionar el problema, puesto que ya era
tiempo de haber iniciado el proceso ordinario y así obtener la tan anhelada
pensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
demandante como Guardadora Legítima de su hermano declarado en interdicción
judicial por demencia, considera que las Empresas Varias de Medellín, están
vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad social, salud, vida,
dignidad e igualdad, al no reconocerle la pensión de sobreviviente y exigirle
una valoración, por parte de la Junta Regional de Invalidez, cuyo costo no
pueden asumir, debido a sus precarias condiciones económicas.
Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene a las Empresas
Varias de Medellín, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al
hermano de la demandante, como persona incapaz declarada en interdicción
judicial, por causa de demencia.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la pensión de
sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes, antes
conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto, la
protección a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de
quien tiene derecho a la pensión, cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste
en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir
la pensión.
Esta Corte ha establecido que “los
conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen
relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar
derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[1]
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes, es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del
trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar, por
razón de su muerte.
En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el
contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”[2]
También ha reconocido esta Corporación,
que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes,
“es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por
estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud, y al trabajo[3],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[4], pues
dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta
quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual
y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda
contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de
formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo
integral.”[5]
La
Ley 100 de 1993, respecto a los hijos del causante establece que tienen derecho
a gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes:
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Con el fin de poder disfrutar de este
derecho, la legislación vigente exige que además del parentesco[6] se acredite la
condición de estudiante[7]
o de invalidez[8]
y la dependencia económica[9].
Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que
establece la ley, deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de
ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de
sobrevivientes[10].
Deber de trato especial. Protección de
las personas limitadas física y psíquicamente.
La
Constitución Política ha consagrado a cargo del Estado – legislador, juez y
administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato
especial[11],
a favor de las personas con limitaciones físicas. Al respecto, la Corte ha
señalado:
“En distintas
sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato
especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese
trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la
no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces,
participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus
derechos y responder por sus obligaciones.”[12]
En
suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un
trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este
deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos
fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería
inconstitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación, en
numerosas ocasiones, ha señalado que la Administración tiene una especial
obligación de amparar a los disminuidos físicos o psíquicos[13]. Lo anterior se
traduce en la necesidad de otorgar a los minusválidos un trato desigual más
favorable y en preferir la aplicación de las normas que los protegen sobre las
normas de carácter general, en razón del carácter tuitivo de las primeras. Al
respecto, la Corte ha indicado:
“La
obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas
circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la
necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente
acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su
dignidad"[14].
De igual modo, la jurisprudencia
constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el propósito
constitucional de integración social de los disminuidos físicos o psíquicos
(C.P., artículo 47) sólo puede llevarse a cabo, si el legislador asume la
responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los operadores
jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una interpretación
legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable. En este
sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que
favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas.
A este respecto, la Corporación ha indicado:
“La
interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en
consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos
psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración
social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y
excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables"[15].
En particular, la Corte ha estimado que
la normatividad sobre seguridad social, interpretada a la luz de los valores,
principios y reglas constitucionales que persiguen la especial protección de
los disminuidos físicos y psíquicos, otorga a las entidades encargadas de la
prestación de este servicio una serie de poderes para iniciar de oficio los
trámites necesarios para hacer efectivos los derechos de las mencionadas
personas. En efecto, la Corporación ha señalado:
“En la
actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a través de sus
representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los
dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en ausencia de
norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de oficio la
respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al disminuido
psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de protección (CP art.
13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoción de los
miembros más débiles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la
monoprotección ideada para su amparo - a través de representantes - se
sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por la sociedad como un
todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo"[16].
En opinión de la Sala, de los principios
antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las
entidades que omitan el trato especial que están obligadas a dispensar a los
disminuidos físicos o psíquicos incurren en un acto discriminatorio por omisión
del mismo que viola el derecho fundamental a la igualdad de estas personas[17]. Sobre este
particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los
siguientes términos:
"La
protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts.
13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de
favorecimiento - diferenciación positiva justificada - , con miras a impedir
que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se
omite o desestima la situación especial de los discapacitados, refuercen y
perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente
sometidos.
Efectos de
la sentencia en firme-Cosa Juzgada
Para que el derecho cumpla su fin
esencial, la certeza se impone como una imperiosa necesidad, exigiendo por lo
tanto el límite de tiempo de los procesos; que se le ponga término a los
litigios decididos judicialmente, para así evitar su sucesivo replanteamiento,
pues si ello no se cumple, las relaciones jurídicas privadas que en cada
proceso se controvierten, jamás saldrían de la incertidumbre.
La soberanía del Estado, en aras a
garantizar el orden social, con el fin de que las decisiones tomadas por
quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad,
sean acatadas, tiene como característica, propender para que dichas
determinaciones, sean observadas y respetadas por los asociados: solo así se
garantiza el orden social.
Entre las emanaciones de la soberanía
estatal, figuran la imperatividad y coercibilidad de las resoluciones tomadas
por quienes ejercen el poder.
Dichas
características se proyectan en algunas de las decisiones de los funcionarios
que pertenecen al Poder Judicial, y, por eso, las sentencias que ellos
profieren luego de ciertos trámites, llevan implícita la imperatividad, son
susceptibles de cumplirse coercitivamente, y se hacen inmutables, por cuanto no
pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada.
En resumen,
para que la jurisdicción cumpla a cabalidad sus fines propios, es necesario que
la sentencia judicial sea, a partir de determinado momento, definitiva,
inmutable y coercible.
De no existir
la cosa juzgada, ningún asociado acudiría a poner en movimiento la función
judicial, en ejercicio del derecho de acción, con el fin de que el órgano
respectivo resuelva sus pretensiones.
Al impedir la
cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente
sometidos a debate judicial, está contribuyendo a dar seriedad y seguridad a
las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que
surgiría, si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera
seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a
sus particulares propósitos.
Frente a la
naturaleza jurídica de la cosa juzgada, lo cierto es que ella tiene estos
importantes efectos:
1-Salvo
precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones
ante la autoridad judicial.
2- Lo decidido
en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la
profirió; o sea la sentencia es inmutable.
3-Si la parte a
cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede
acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando-y esto debe tenerse
muy en cuenta-su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte
interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación
de cosas, obtener prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de
la sentencia que dictó.
Sentencia
que no hace tránsito a cosa juzgada-Proceso de jurisdicción voluntaria.
La sentencias
que se profieran en procesos de jurisdicción voluntaria, no se constituyen en
impedimento para que se ventilen nuevamente en el punto en un nuevo proceso,
como ocurre en los procesos relacionados con incapaces.
Ello se
consagra específicamente en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,
cuando establece:. Efectos de la sentencia. las declaraciones
que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos
mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso
posterior.
Por
consiguiente, si se niega la licencia para enajenar un bien de un menor, puede
promoverse posteriormente el proceso, y si en este caso se demuestra la
necesidad o utilidad que antes no se encontró, la sentencia accederá a lo
pedido.
No se trata de
excepciones a la cosa juzgada, sino de que ésta no se produce.
Por excepción,
el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece, en qué casos una
sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, entre los cuales se
encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
Esto se debe a
la imposibilidad de darles a las sentencias el carácter de inmutables, por
cuanto los asuntos decididos por su propia naturaleza, son susceptibles de
cambio posterior.
En los juicios
de jurisdicción voluntaria se permite plantear la cuestión cuantas veces sea
necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que aún en el proceso
de jurisdicción voluntaria la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por no
poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el
juicio de autorización de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se
concede autorización para la venta y ésta se realiza. Posteriormente no es
posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera
sentencia.
Distinto es el
caso de la negativa de la autorización o de la declaratoria de interdicción de
una persona, situaciones en las cuales si se puede adelantar otro juicio para
obtener un fallo diferente.
Por
consiguiente, gozan de esa característica de no hacer tránsito a cosa juzgada
material casi todas las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el
artículo 649 del Código de Procedimiento Civil o sean los procesos de
jurisdicción voluntaria.
La principal
diferencia entre los procesos de jurisdicción contenciosa y los de jurisdicción
voluntaria, es precisamente ésta.
La excepción
está relacionada solamente con la cosa juzgada material, no con la formal,
pues con la simple ejecutoria del fallo éste hace tránsito a cosa juzgada
formal.
Bueno es
insistir sobre este aspecto, ya que solo así-afirmando que la excepción se
refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por qué el fallo
dictado en un juicio de jurisdicción voluntaria debe cumplirse, aun con el
empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias sin
excepción, hacen tránsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan
ejecutoriadas.
Es así
entonces, como la interdicción judicial, no puede subsistir, cuando las causas
que la produjeron han desaparecido, y de ahí que pueda pedirse la
rehabilitación por el mismo interdicto o disipador.
La
interdicción judicial del demente o del sordomudo, es también proceso de
jurisdicción voluntaria.
Estos eventos
presentan cierta analogía con los contratos sobre situaciones continuadas que
se regulan por la llamada cláusula rebus sic stantibus, para las cuales
la cosa juzgada no impide en absoluto que se tengan en cuenta hechos ocurridos
con posterioridad a la emanación de la sentencia y por tal razón, en cierto
sentido, todas las sentencias de jurisdicción voluntaria contienen
implícitamente la cláusula rebus sic stantibus.
Si se trata de
procesos de jurisdicción voluntaria como los de interdicción judicial de
incapaces, puede solicitarse una nueva sentencia que resuelva sobre esas
distintas circunstancias de hecho, sin que se contraríe en forma alguna el
principio de la cosa juzgada, por que no existe.
El artículo 652
del Código de Procedimiento Civil consagra el principio obvio, de que esas
sentencias no tienen valor de cosa juzgada, sino por el contrario podrán ser
modificadas o sustituidas por otra posterior, en nuevo proceso, pero que
mientras esto no ocurra producirán todos sus efectos jurídicos.
lll- Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la señora Margarita
Londoño Ramírez, Curadora General y hermana del señor Mauricio Londoño
Ramírez, declarado en interdicción judicial por demencia, considera que le
están violando los derechos fundamentales a su hermano, por cuanto las
Empresas Varias de Medellín, no le otorgan la pensión de sobreviviente,
obligándolo a la realización de una evaluación médica por parte de la Junta
Regional de invalidez
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Envigado Antioquia, el día 18 de septiembre de 2002, decretó la
Interdicción Definitiva por causa de demencia, del señor Mauricio de Jesús Londoño
Ramírez, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
Con base en dichos pronunciamientos, la
señora Margarita María Londoño Ramírez, en calidad de curadora de su hermano,
solicitó la pensión de sobreviviente de la prestación reconocida a su padre
fallecido, afirmando que el incapaz, dependía económicamente de su progenitor.
Afirma, que las Empresas Varias de
Medellín, le están vulnerando a su hermano los derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, al no reconocerle la
pensión de sobrevivientes, por cuanto para acceder al reconocimiento y pago de
la misma, debía someterse a la valoración por parte de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y que no cuentan con el dinero exigido para su realización.
Al requerimiento realizado por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Medellín, las Empresas Varias de Medellín, guardaron
silencio, al respecto.
En posterior declaración, la señora
Londoño Ramírez manifiesta, que desde noviembre de 2002, una abogada “tiene un
proceso adelantado” para la reclamación de la sustitución pensional, que no
sabe en qué juzgado se está llevando y que no existe fallo todavía.
En declaración posterior, la abogada
Angela Gabriela Guarín Bedoya afirma, que la demandante confundió el proceso
de interdicción con uno ordinario y que éste no se ha iniciado.
Afirma, que al interdicto le están
violando los derechos a la vida, salud, por que el mismo requiere de
tratamiento constante, por que si no recibe el mismo, se torna en una persona
agresiva, que puede causarse daño así mismo o a su familia. Considera, que
también se vulnera el mínimo vital, por cuanto el interdicto dependía
económicamente de su padre y que en estos momentos están atravesando por una
situación económica muy difícil, siendo esa, la causa por la cual no se ha
podido realizar la valoración ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
De otro lado, el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Envigado, en la sentencia de interdicción señala que “
De otra parte, se cuenta con certificaciones médicas sobre el estado mental
del señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ expedidos por el médico 019 Edgar
Hernán Gallo Montoya, de la E.S.E hospital Venancio Díaz Díaz, aportado con la
demanda, igualmente con el dictamen pericial practicado por los médicos
nombrados para ello de la lista de auxiliares de la justicia, el cual una vez
efectuado el estudio sobre los antecedentes personales y familiares, así como
de la enfermedad mental actual y el examen mental de MAURICIO DE JESÚS,
señalaron como diagnóstico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, con etiología
desconocida.
Igualmente señalan, un mal pronóstico,
ya que con los métodos terapéuticos actuales no hay posibilidad de curación,
sólo se puede controlar su estado psiquiátrico temporalmente con medicación
ambulatoria”
Cabe señalar, que según lo establecido en
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del día
dieciséis de diciembre de 2002, mediante la cual se confirma la decisión del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, se tiene por
establecido que el señor Londoño Ramírez tiene una incapacidad absoluta, desde
el momento de su nacimiento, por cuanto siempre ha padecido de ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE CRÓNICA.
Adicionalmente observa la Corte, en
primer lugar, que las sentencias de interdicción judicial por demencia,
proferidas por los Despachos Judiciales mencionados son declarativas, no
constitutivas y que la enfermedad mental preexiste al proceso mencionado,
según declaración del hermano del demandante, (Fl.20), y de la abogada (Fl.
21).
Dentro del anterior contexto se tiene
que, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano
declarado en interdicción judicial, resulta relevante recordar, que la Corte ha
considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de
las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en
razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo
tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.
A su turno, la sustitución pensional ha
sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por
tanto, son aplicables las reglas relativas a este último. En consecuencia, la
Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o
psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de
fundamental.
Dado que se trata de una persona que no cuenta
con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el
mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución
pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o
capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la
igualdad y la autonomía.
Al respecto, esta Corporación ha
considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se
somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de
que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir
algunas de sus necesidades básicas.
En estas condiciones no cabe ninguna duda
de que el derecho a la pensión constituye condición necesaria para que
Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, pueda gozar de una vida digna y, en
consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad
evidente con su derecho al mínimo vital, indispensable para su subsistencia.
Sobre este aspecto, no sobra reiterar que
la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho
fundamental al mínimo vital (C.P, artículo 1° y 11), cuya vulneración por
acción u omisión de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar
a su protección por vía de la acción de tutela.
Adicionalmente, esta Corporación ha
estimado que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en
quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su
condición económica, física o mental (C.P., artículo 13), la atención médica
forma parte de su mínimo vital[18].
Así mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano
interdicto, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el
derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) es fundamental en el caso de
las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en
razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo
tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela[19]. A su turno, la
sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la
seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este
último[20].
En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por
causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el
carácter de fundamental[21].
De otro lado, en el presente caso la
actuación de la Empresas Varias de Medellín E.S.P, no sólo viola derechos
legales en favor del señor Londoño Ramírez, sino que afecta, incluso, sus
derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al mínimo vital,
estrechamente relacionado con el derecho a una vida digna, a la igualdad y a la
autonomía.
Como quiera que el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia, mediante fallo del día dieciocho de septiembre de 2002,
decretó la Interdicción por demencia del señor Mauricio de Jesús Londoño
Ramírez, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el dieciséis
de diciembre de 2002, dicha decisión se encuentra ejecutoriada, hace tránsito a
cosa juzgada formal, razón por la cual lleva implícita la presunción de
legalidad y debe darse cumplimiento a la misma.
Adicionalmente, dado que se trata de una
persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad
de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la
sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la
voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la
dignidad, la igualdad y la autonomía del señor Londoño Ramírez.
Por todo lo anteriormente expuesto, en
aras de proteger los derechos vulnerados al incapaz declarado en interdicción,
esta Corporación ha considerado que debe ordenarse a las Empresas Varias de
Medellín conceder la pensión al señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, con el
fin de restablecer los derechos a la seguridad social, dignidad humana, salud,
en conexidad con el derecho al mínimo vital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud,
dignidad humana, en conexidad con el derecho al mínimo vital, del señor
MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ
Segundo: ORDENAR a las Empresas Varias de
Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a
partir de la fecha de la notificación del presente fallo, acatando las
decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Medellín y
el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se decretó la
interdicción por demencia, del señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMÍREZ conceda
la pensión de sobrevivientes al mencionado señor y proceda a la inclusión en
nómina del mismo.
Tercero: ORDENAR a las Empresas Varias de
Medellín, pagar con retroactividad a la fecha en que se formuló la petición de
la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas correspondientes, al señor
MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98,
MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP
Alvaro Tafur Galvis, T 695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz. ; T-660/98, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell;
T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-190/93,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio
Morón Díaz; T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur
Galvis
[5] Corte Constitucional, Sentencia T 695/00,
MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de
la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al
Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de
sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto
rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran
las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.
[6] Decreto
1889/94, Artículo 13. Prueba del estado
civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su
estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
[7] Decreto 1889/94, Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión
de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta
25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
[8] Decreto 1889/94, Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de
invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo
aclaren o modifiquen.
[9] Decreto 1889/94, Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de
sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando
no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo
legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.
[10] Artículo 8o. Distribución de la pensión de
sobrevivientes. (...) Parágrafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de
alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la
parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
Parágrafo 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado
en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin
que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los
beneficiarios descritos en el numeral 2o. (...)
[11] Ver, por ejemplo las Sentencias T-427 de 1992, (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-290
de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de v1996,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-
207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-378/97 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[13] ST-427/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-159/93 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); ST-200/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-235/93 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); ST-239/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-307/93 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-441/93 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); ST-174/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
ST-290/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-298/94 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz); ST-404/94 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-430/94 (MP. Hernando Herrera
Vergara); ST-144/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288/95 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-339/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/96 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); ST-224/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-571/96 (MP.
Antonio Barrera Carbonell).
[14] ST-159/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[15] ST-307/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] ST-307/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17]
ST-236/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-239/93 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); ST-144/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288/95 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[18] ST-055/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[19] ST-323/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[20] ST-426/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[21]
ST-236/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-292/95 (MP. Fabio Morón
Díaz); ST-355/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.