T-1221-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1221/03
ACCION DE TUTELA FRENTE A HECHOS
INEXISTENTES O FUTUROS-Improcedencia
La Corte ha indicado que la utilización de la acción
de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se
origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación
de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la
informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el
único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de
conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales
sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
BECA EDUCATIVA-Entrega de documentos para aplicar no constituye
derecho adquirido
El simple hecho de que un
candidato presente la documentación requerida para participar en un proceso de
selección para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido
respecto del cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la
etapa inicial de selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa
y nada más. Cosa distinta sería que asignada la beca a una persona,
posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un
derecho ya adquirido, legitimando así su posible protección. No obstante lo
anterior, también cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educación de
un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una institución
educativa de carácter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por
razones de orden económico y presupuestal, y a su vez los padres del educando
no pueden tampoco asumir el costo económico que implica la educación en un
plantel privado, deberá el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el
acceso del estudiante a una de las instituciones públicas de educación, tal y
como lo establece la misma Constitución en su artículo 67.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Aunque no se le otorgó la beca pudo
culminar estudios y se saldó la deuda
La misma accionante en la declaración juramentada que
rindió ante el juez de primera instancia, manifestó que el menor se encuentra
actualmente en el séptimo grado en el mismo plantel educativo, agregando
además, que el Rector de dicho colegio le manifestó que daba por saldada la
deuda del año anterior, y que él mismo intervendría a favor de su hijo para
gestionar la obtención de una beca. En tales circunstancias, se advierte que el
menor no sólo terminó su año lectivo del 2002 sin problemas, sino que además
fue promovido al séptimo grado en el mismo Colegio Panamericano, lo cual
demuestra que el acceso a la educación le fue respetado en todo momento y de
manera integral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-780617
Acción de tutela instaurada por Gonzalo
Miguel Carreño Bertel contra la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de
Cartagena, al resolver la tutela instaurada por Gonzalo Miguel Carreño Bertel
contra la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en representación de su hijo Gonzalo Miguel
Carreño Bertel, la señora Iris del Mar Bertel Martínez, interpuso acción de
tutela contra la Secretaria de Educación de Cartagena por la violación de los
derechos fundamentales a la educación y los derechos fundamentales de los
menores.
Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Al enterarse del Plan Becario que ofrecía la
Secretaría de Educación de Cartagena, la accionante inició las gestiones
correspondientes para beneficiar a su hijo con el mencionado Plan.
2. Fue así como la peticionaria entregó a la señora
Bertha Romero, funcionaria de la Secretaría de Educación de Cartagena, los
documentos requeridos tales como datos particulares de su hijo, colegio al que
aspiraba, nivel del Sisben, copia del registro civil, certificados del colegio
anterior, fotografías y fotocopia de la tarjeta de identidad.
4. No obstante que su hijo fue admitido en el Colegio
Latinoamericano - institución educativa de carácter privado -, para cursar el
sexto (6°) grado, en el mes de junio de 2002, cuando aún no se había recibido
respuesta alguna acerca de la beca solicitada, al menor se le impidió presentar
exámenes académicos de mitad de año, por cuanto no se había resuelto aún lo
relativo a su beca. En razón a dicha situación, la accionante se dirigió a las
oficinas de la Secretaría de Educación de Cartagena, donde la señora Bertha
Romero, le manifestó que no debía preocuparse en absoluto, pues si para ese
momento no le había sido negada la beca, ello significaba que sería remitida
directamente al colegio en el cual se encontraba estudiando su hijo.
5. Ante tales hechos, e informado de los mismos el
Rector del Colegio Latinoamericano permitió que el menor presentara los
exámenes.
6. Sin embargo, luego de las vacaciones de mitad de
año, la accionante averiguó en el colegio acerca de la mencionada beca,
enterándose que el colegio también se encontraban a la espera de una respuesta
sobre la misma.
7. Llegado el mes de septiembre, la Secretaria de
Educación le informa que aún no ha quedado definida la lista de las personas
para el Plan Becario del año 2002, ante lo cual la accionante supuso que su
hijo estaba incluido en tal lista.
8. En el mes de octubre, el Colegio nuevamente impide
que el menor presente sus exámenes finales, pero en esta oportunidad por
haberse enterado de que dicho estudiante no había sido elegido para la beca.
9. El Rector del Colegio Latinoamericano le informa a
la madre del menor que la única solución a dicho problema, es que le sea cancelada
al colegio, la suma de $ 550.000 pesos, correspondientes a las mensualidades
del año escolar cursado por el menor, pues lo contrario sería aceptar que éste
perdió un año escolar.
10.. Finaliza la accionante señalando que habiéndose
acercado nuevamente a la Secretaría de Educación a retirar los documentos de su
hijo, los cuales le había sido exigidos en dos oportunidades, le fue informado
que estos no se encontraban por ninguna parte.
En razón a los anteriores hechos, la accionante
considera violados los derechos fundamentales de su hijo, y pide en
consecuencia, que la Secretaría de Educación de Cartagena, asuma la carga
económica pendiente con el Colegio Panamericano, a fin de que el menor pueda
ser promovido al grado 7°.
En ampliación de su demanda de tutela, la accionante
aclara básicamente tres situaciones:
1. Que no tiene constancia alguna de haber entregado
los documentos relativos a la solicitud de una Beca de estudio para su hijo.
2. Que su hijo se encuentra estudiando séptimo (7°)
grado en el Colegio Latinoamericano.
3. Que el mismo Rector del Colegio Latinoamericano dió
por saldada la deuda, informándole además, que él mismo le ayudaría a gestionar
una beca para su hijo.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
1. El
Secretario de Educación de Cartagena de Indias en escrito del 17 de febrero de
2003, informó al juez de primera instancia en el trámite de esta tutela que:
“Si bien es cierto que la Alcaldía de Cartagena a
través de la Secretaría de Educación Distrital, cuenta con un programa de
subsidio (Plan Becario) para los niños de menos recursos económicos y que se
encuentran sisbenizados en el nivel 1 y 2, no es menos cierto que para poder
acceder a dicho programa debe encontrarse al menor reportado en la base de
datos de la División de Planeación Educativa.
“En el caso en estudio, la Profesional Universitaria
de la División de Cobertura Educativa de la Dirección de Planeación Educativa
BERTHA ROMERO ARENAS, certifica que revisados los archivos de la base de datos
de la División de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación
Distrital, el joven GONZALO CARREÑO BERTEL no aparece registrado (anexo copia).
Hecho este por el cual es imposible el reconocimiento económico del subsidio
alegado por el accionante, a través de su madre IRIS DEL MAR BERTEL MARTÍNEZ,
toda vez que dicho menor no fue nunca reportado dentro del Plan Becario ni por
la Institución Educativa, ni por la zona, ni por la División de Cobertura
Educativa.”
Finaliza su escrito señalado que la actora alega como
violados derechos incluidos en el Código del Menor, los cuales no son
protegibles por vía de tutela. Por ello, solicita igualmente que la tutela sea
declarada improcedente.
2. Requerido
igualmente el Rector del Colegio Latinoamericano éste no dio respuesta alguna.
III. DECISIONES QUE SE REVISAN.
En sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Cartagena negó la tutela en cuestión. Señaló el a
quo que dentro del expediente no aparece probado por la accionante que esta
hubiera tramitado solicitud alguna tendiente a la obtención de una beca de
estudio para su hijo. Además, tal como lo señaló la misma Secretaria de
Educación de Cartagena, revisados los archivos no se encontró radicado
documento alguno para el reconocimiento del subsidio alegado. De esta manera la
acción de tutela resulta improcedente.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el cual en fallo
del 23 de abril de 2003, conformó la decisión de instancia como base en las
mismas consideraciones expuestas por el ad quo.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 9, respuesta de la Secretaria de Educación
de Cartagena de Indias al requerimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de
Cartagena.
- A folio 11, diligencia de declaración jurada rendida
por la señora Iris del Mar Bertel Martínez en la cual se amplia lo dicho por
ella en su acción de tutela.
- A folio 39, certificación remitida vía fax por la
Secretaria General del Colegio Latinoamericano de Cartagena, en la cual
manifiesta que dicho plantel educativo es de carácter privado y presta los
servicios de educación escolar de conformidad a las normas legales vigentes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
Existe violación de derechos fundamentales frente a
actos administrativos inexistentes ?
3. Improcedencia de la
acción de tutela frente a hechos inexistentes o futuros o frente a actos
administrativos cuya existencia debe ser actual y cierta.
La Constitución Política de 1991 en su
artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la
protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y
cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de
defensa judiciales.
De forma reiterada[1] la
Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de
quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos
ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho
indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de
la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito
de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría
ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales
sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
“Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales
por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se
profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un
acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse
su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional
fundamental”. (negrillas fuera del texto).[2]
Por ello antes de instaurar una acción de
tutela, el ciudadano debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la
vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar
sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el
contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo
innecesario y perjudicial para ésta.
4. La simple entrega de
documentos para aplicar a una beca educativa no constituye un derecho
adquirido.
La Constitución en su artículo
67 establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio
público con función social, respecto del cual el Estado, la sociedad y la
familia son responsables en la prestación y el acceso a la misma, teniéndose
como obligatoria entre los cinco y los quince años edad. Así, las instituciones
educativas públicas y privadas establecen, bajo un criterio de libertad
vigilada sus programas educativos. Al respecto el artículo 67 de la
Constitución dice lo siguiente:
Artículo 67.- La educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura.
“(...):
“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
“La Educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.(...).” (Negrilla fuera del texto original).
La educación, cuyo prestación
radica fundamentalmente en cabeza del Estado, se prestará de forma gratuita,
sin perjuicio de que pueda de todas maneras exigir una retribución económica a
quienes la puedan sufragar. De la misma manera, el Estado deberá orientar gran
parte de sus recursos para implementar la infraestructura necesaria que
garantice la prestación del servicio de educación en los términos de la
Constitución. En sentencia T-638 de 1999, la Corte dijo sobre el particular lo
siguiente:
“La participación de la familia y la sociedad en la educación, no
compromete la obligación que la propia Carta ha confiado al Estado para
regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público; esto es,
la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades
presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en
todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha
impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de
destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su
financiamiento y ejecución.”
Ahora bien, la Constitución
permite que los particulares presten el servicio público de educación, y
también les autoriza a reclamar el pago de una retribución económica que
garantice el equilibrio financiero de la institución, y que además, asegure en
buena medida la calidad en la educación que están impartiendo. [3]
De esta manera, en tanto el
servicio público de educación comporta algunos costos económicos para los
estudiantes y sus padres, el Estado y los particulares pueden ofrecer por
iniciativa propia, subvenciones o ayudas económicas que se conocen comúnmente
como becas.
En el caso de las entidades
públicas de educación, las becas corresponden a una liberalidad reglada de la
administración, que busca garantizar el acceso a la educación a personas cuyas
condiciones económicas no les permiten acceder a los altos costos de la
educación, o a quienes meritoriamente sean considerados aptos para ello. De
esta manera, el ofrecimiento de becas por parte de las entidades territoriales,
obedecerá, tanto a la disponibilidad de recursos existentes para garantizar el
cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado
grupo de educandos, y al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio
educativo representado en una beca, deban cumplir con la formalidad del lleno
de ciertos requisitos.
Si bien esta es la filosofía
que justifica el ofrecimiento de becas, el simple hecho de que un candidato
presente la documentación requerida para participar en un proceso de selección
para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del
cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la etapa inicial de
selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa
distinta sería que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le
sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido,
legitimando así su posible protección.
No obstante lo anterior, también cabe prever que,
cuando el Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para
adelantar sus estudios en una institución educativa de carácter privado,
suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y
presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el
costo económico que implica la educación en un plantel privado, deberá el
Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de
las instituciones públicas de educación, tal y como lo establece la misma
Constitución en su artículo 67.
5. Caso concreto.
La accionante reclama de la Secretaria de Educación de
Cartagena de Indias, que esta no hubiere seleccionado a su hijo como
beneficiario de uno de los subsidios de estudio otorgados por el Plan Becario
que ha desarrollado dicha ciudad.
Aún cuando no aportó constancia o prueba alguna de que
tales documentos le hubieren sido recibidos en la Secretaria de Educación,
afirma que en dos oportunidades aportó todos los documentos requeridos por
dicha entidad Distrital para lograr el mencionado beneficio. Por su parte, la
Secretaria de Educación de Cartagena, señala que según informe rendido por uno
de sus funcionarios, no existe registro ni documento alguno que permita
concluir que el menor Gonzalo Miguel Carreño Bertel estuviese registrado como
solicitante de uno de los subsidios de estudio otorgados por la ciudad para
menores de bajos recursos económicos.
Considera la Sala que al margen de que se hubiesen
presentado o no los documentos relativos a la opción de beca por parte del
menor Gonzalo Carreño, la sola presentación de los documentos, si ello
realmente aconteció, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de sus
familiares al punto de intentar un reclamo por vía de tutela, alegando una
supuesta violación del derecho a la educación.
Es importante señalar que la misma accionante en la
declaración juramentada que rindió ante el juez de primera instancia, manifestó
que el menor se encuentra actualmente en el séptimo grado en el mismo plantel
educativo, agregando además, que el Rector de dicho colegio le manifestó que
daba por saldada la deuda del año anterior, y que él mismo intervendría a favor
de su hijo para gestionar la obtención de una beca. En tales circunstancias, se
advierte que el menor no sólo terminó su año lectivo del 2002 sin problemas,
sino que además fue promovido al séptimo grado en el mismo Colegio
Panamericano, lo cual demuestra que el acceso a la educación le fue respetado
en todo momento y de manera integral.[4]
Respecto del descontento de la
accionante frente a la no aprobación de la beca para su hijo por parte de la
Secretaría de Educación de Cartagena, encuentra esta Sala, que no existen los
elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se pueda considerar que
las actuaciones surtidas por la entidad accionada, pudieron causar perjuicio a
los derechos del menor. Sin embargo, como se adujo, la situación fáctica expuesta
en el expediente permite concluir que la Secretaria de Educación de Cartagena,
en ningún momento generó un acto, hecho u omisión, a partir del cual se pudiera
pensar que se desconocieron los derechos fundamentales del menor Gonzalo Miguel
Carreño Bertel.
Tal como se indicó, la vulneración de los derechos
fundamentales requiere de una verificación objetiva mediante la estimación de
su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico - constitucional,[5] y
ello no se advierte en el presente caso. La demandante sustentó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, con base en meras
conjeturas y comentarios de personas que le aseguraron el éxito de la beca, más
no en hechos objetivos y ciertos que otorgaran certeza o materializaran un
derecho. “La intención de una persona, referida a una eventual acción
futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda
pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales - con prescindencia
de su calificación positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan
hechos o amenazas de comportamientos antijurídicos”.[6]
De esta manera, tal y como se
indicó en el apartado 4 de las consideraciones de esta sentencia, si las
condiciones económicas de los padres del menor Gonzalo Miguel Carreño Bertel no
les permite asumir el costo económico de su educación en un colegio de carácter
privado, como es el caso del Colegio Panamericano, en la medida en que la
Secretaria de Educación Distrital de Cartagena no disponga de los recursos con
los cuales subvencione al menor mediante el otorgamiento de una beca, dicha
entidad distrital deberá garantizar el acceso del menor a uno de los planteles
públicos de educación de la ciudad de Cartagena, dando pleno cumplimiento al
postulado del artículo 67 de la Carta.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión considera que no existe violación de derecho fundamental alguno,
motivo por el cual se confirmarán las sentencias de instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero
Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, pero por las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. CONMINAR a la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias
para que, en caso de que los padres del menor Gonzalo Miguel Carreño Bertel no
dispongan de recursos económicos para costear su educación en el Colegio
Panamericano, y dicha Secretaria no lo haga beneficiario de una beca, garantice
a dicho menor el acceso y permanencia a uno de los planteles públicos de
educación de la ciudad de Cartagena.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00,
T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras
[2] Sentencia T-279 de
1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el particular ver igualmente las
sentencias T-247 de 2000, T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre
otras.
[3] En sente4ncia SU-624 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se indicó que: “La educación es un
servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares
bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las
instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero
al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula
su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las
obligaciones propias de quien presta un servicio público.
“(...).
“Al permitirse la prestación del servicio
público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del
Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público;
pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Por
tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las
cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia
Constitución permite que ‘los padres de familia tendrán derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores’. Y esta escogencia se puede orientar
hacia la educación privada.”
“Un rasgo que diferencia a la educación
pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el
carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas
entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la
educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la
prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y
ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es
el equivalente a la prestación de un servicio.”
[4] En la sentencia T-202
de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se dijo lo siguiente : “Para la Corte,
es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un
medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de
allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las
personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza
humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es
el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la
educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la
esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está
expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San
Salvador”. Igualmente ver sentencias T-1017 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-675 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[5] Sentencia T-383 de 1994.
[6] Sentencia T-062 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.