T-1221-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1221/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos precluidos o actuaciones
judiciales omitidas
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Sin embargo, cuando no se aprecia tal
alteración ni el perjuicio se torna en irremediable y las acreencias además son
de larga data, como en los casos que se revisan, la Corte no accede a lo
solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales
que activan la competencia del juez constitucional. En los casos puestos a
consideración, encuentra la Sala que si bien los actores han tenido una difícil
situación económica, generada por las diferentes deudas contraídas como
consecuencia de la falta del pago adeudado por la administración municipal,
también se observa, que el perjuicio causado no presentó la gravedad de la real
afectación del mínimo vital.
ACCION DE TUTELA-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-486100
Acción de Tutela incoada por Elsy Babilonia
Romero y otros contra el Municipio de Santiago de Tolú
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., a los veintidós (22) días del
mes de noviembre de dos mil uno, (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al
resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Elsy Babilonia Romero y
otros contra el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre).
I.
ANTECEDENTES.
Los accionantes instauraron a través de
apoderado, la acción de tutela de la referencia, contra el Municipio de
Santiago de Tolú (Sucre) representado por la Alcaldía Municipal, a fin de que
les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad física, al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneración
mínima vital móvil, presuntamente violados por la omisión en el pago de
obligaciones laborales, unas de carácter legal y reglamentario y otras de orden
contractual. Según manifiestan los tutelantes, “los recursos de que
disponían no les han llegado a tiempo y los gastos necesarios para sobrevivir
no han cesado”[1],
situación ésta, que les obligó a contraer diferentes clases de créditos y
deudas, respecto de las cuales, al igual que con los otros préstamos también
han incumplido, adeudando además los intereses que se ocasionan.
Manifiesta el apoderado, que con la
intención de lograr el pago de los reclamado, los actores acudieron
primeramente a los medios de defensa ordinarios instituidos para el efecto, y
ante la imposibilidad de lograr por esa vía el pago de lo adeudado, recurren a
la tutela como medio eficaz y ágil que les brinde amparo constitucional.
1. Hechos y pretensiones.
Los fundamentos que acreditan a los actores
en sus pretensiones, serán especialmente particularizados en este fallo, en
tanto unos corresponden a relaciones legales y reglamentarias con la
administración municipal y los otros a vinculaciones de carácter contractual.
Demandante Elsy Babilonia Romero.
Manifiesta a través de su apoderado, haber laborado con el Fondo
Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL) de
Santiago de Tolú, en el período comprendido entre el mes de abril y octubre
del año 1997, donde se desempeñó como auxiliar contable en la oficina de
Presupuesto y Contabilidad. Tiene reconocida mediante resolución sus
prestaciones laborales, sin aún habérsele efectuado su debida cancelación,
información que ha sido certificada[2]
tanto por el Tesorero General como por el Jefe de Recursos Humanos y Servicios
Generales de la Administración Municipal de Santiago de Tolú.
Ante la negativa del pago que le fuera reconocido, instauró un
proceso ordinario laboral que terminó con mandamiento de pago, el embargo y retención
de los recursos que el Municipio le adeudara al liquidado FONVISOCIAL[3],
decisión judicial con la cual no pudo lograr la cancelación de lo adeudado ante
la iliquidez alegada por el Municipio, circunstancia que le obligan a solicitar
el amparo aquí demandado, por cuanto ya agotó las vías instauradas para tal
fin, sin obtener la defensa de sus derechos vulnerados.
Demandante Gustavo Adolfo González Romero.
Informa haberse desempañado como jefe de presupuesto y gerente encargado
del desaparecido fondo, FONVISOCIAL, habiéndosele reconocido pero no cancelado,
sus acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 11
de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, lo cual puede probarse en
la certificación expedida por el Tesorero General y el Jefe de Recursos Humanos
y Servicios Generales de la Administración Municipal, que obran en los folios
45 y 46 del expediente, donde también se hace referencia al proceso ordinario
ya iniciado por el accionante, y a la orden de embargo de los recursos ya
mencionados y de la cual no se ha dado cumplimiento.
Demandante Dilsa Yemail Tous.
Laboró como Directora del Instituto Municipal
de Deportes y Recreación del Municipio accionado, durante el 21 de agosto de
1996 y el 24 de julio de 1997, tiempo certificado por el actual director
del IMDER, según puede constatarse en el folio 47 del expediente. De igual
manera, ya inició proceso ejecutivo laboral ordinario y el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sincelejo, el 11 de junio de 1999, libró mandamiento de
pago y decretó el embargo y retención de los recursos que el Instituto
Municipal de Deportes y Recreación del Municipio de Santiago de Tolú, tenga o
llegara a tener en las cuentas relacionadas en dicho pronunciamiento.
Otros
demandantes :
Existió dentro de la tutela en revisión, otro grupo de demandantes
que a diferencia de los anteriores, mantuvieron vinculación contractual
con la administración municipal, y manifiestan igualmente que han estado
afectados en sus condiciones mínimas de vida, ante la no cancelación de sus
contratos por parte de la administración. Son ellos:
Alonso
Blanquisett Verdugo
Manifiesta
haber realizado un contrato con el Municipio de Tolú y en virtud del
incumplimiento en el pago pactado, haber presentado el proceso ejecutivo ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
Según se
observa en la fotocopia del fallo proferido por el Tribunal anotado, folio 67
del expediente, el objeto del contrato ejecutado y no cancelado, obedeció a la
construcción de la Secretaría de Turismo y como parte del acuerdo recibió
inicialmente un cheque por concepto del 50% de anticipo del convenio avenido,
pago que le fue anulado por resolución y sobre el cual no se produjo, como
tampoco del resto de la suma acordada, cancelación alguna.
Miguel Antonio López Ramos.
Señala haber prestado el servicio de
transporte durante la vigencia de 1997 al Concejo Municipal de Santiago de Tolú
(Sucre), sin habérsele efectuado la liquidación correspondiente, según certificación
expedida por el Presidente del Concejo Municipal, folio 87.
2. Pretensiones.
Solicita el apoderado de los accionantes, que
se le ordene al Municipio demandado que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas realice la cancelación total de lo adeudado a los accionantes y en caso
de imposibilidad del pago por parte del ente municipal, se oficie a la
Gobernación de Sucre, para que dentro del mismo término efectué el pago
correspondiente con los recursos que administra del Municipio.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia.
Mediante providencia del 4 de abril de 2001,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), declaró procedente
la tutela interpuesta, teniendo en cuenta alguna jurisprudencia constitucional[4] y reconociendo el
acervo probatorio presentado por los accionantes, en los cuales se demuestra la
violación al derecho de una vida digna como consecuencia del incumplimiento del
pago producto de la relación laboral y el ejercicio de actividades
contractuales, que necesariamente debieron ser presupuestadas por la
administración municipal de conformidad con lo consagrado en el artículo 122 de
la C.P.
En virtud de la anterior decisión, se ordenó
que la Alcaldía Municipal cancelara las sumas adeudadas por los conceptos
anotados, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho
fallo, y en el evento de no contar con los certificados presupuéstales para tal
fin, diligenciar los certificados y la disponibilidad económica, sin excederse
de seis (6) meses.
Impugnación.
La Administración Municipal a través del
Alcalde, presenta el 17 de abril de 2001 objeción al fallo de tutela concedido
por el Juzgado Promiscuo Municipal, en lo que se refiere a los accionantes
Alfonso Blanquicett Verdugo y Miguel Antonio López Ramos, aduciendo que la
obligación contraída con los demandantes es de origen Contractual y no Laboral,
como lo hace ver el a-quo, al ordenar el pago de emolumentos laborales o
prestaciones dejadas de cancelar, con lo cual por error involuntario parece
ser, se le dio tratamiento de tutela laboral a una situación de carácter
contractual, lo que hace improcedente la tutela, debiéndose revocar el fallo
proferido.
Segunda Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, con sentencia del 7 de junio de 2001, basado en pronunciamientos de
la Corte Constitucional, considera que no le asiste razón al impugnante toda
vez que la “protección al mínimo vital se extiende a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que han tenido una relación contractual o prestacional
con la administración ya que dentro del Estado Social de Derecho consignado en
la Constitución Política, prima la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad
de las personas..”, por lo tanto confirma la sentencia impugnada al no
haberse probado por parte de la administración que los accionantes contaban con
otro medio de subsistencia.
III.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la resolución No 0192 del 8 de
febrero de 2001, donde se acuerda la reestructuración de pasivos del municipio
y se designa promotor. Folio 8.
-
Acuerdo 002 del 11 de enero de 2000, mediante el
cual se deroga el acuerdo No 005 de 1993, por el cual se creó el Fondo de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y se genera al Municipio el pago de
acreencias laborales. Folio 9.
-
Fotocopias de los oficios del Juzgado Primero
Laboral del Circuito, mediante los cuales se le comunica al Tesorero Municipal
de Santiago de Tolú, la decisión del embargo y retención de recursos adeudados
por el municipio a FONVISOCIAL como consecuencia del proceso ejecutivo laboral
instaurado por los demandantes Elsy Babilonia Romero y Gustavo Adolfo González
Romero Folios 13 y 14.
-
Certificación expedida por el Secretario Pagador
del Instituto Municipal de Recreación y Deporte IMDER, donde consta tiempo de
servicio, suma de acreencias laborales reconocida y no pagadas. Folio 15.
-
Fotocopia del certificado del registro civil de
nacimiento de Gustavo Adolfo González Mejía. Folio 16.
-
Fotocopia de declaración juramentada, cuentas de
cobro y letra de cambio correspondiente a créditos y arriendo adeudados por
Gustavo Adolfo González Mejía, como también del testimonio rendido por una
persona natural que lo acredita de ser único responsable de la manutención de
su familia. Folios 17 al 21.
-
Fotocopia del mandamiento de pago del Juzgado
Primero Laboral del Circuito dentro de los procesos adelantado por Elsy
Babilonia Romero, Gustavo Adolfo González y Dylza Yemail Tous. Folios 29 al 44.
-
Copia de registros civiles de los niños Alonso
José y Andrea Carolina Blanquicett Morón. Folios 63 y 64.
-
Carta enviada por la directora del colegio
Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau al señor Alonso Blanquisett, sobre cobro
de pensión de los niños Alonso José y Andrea Carolina Blanquicett Morón. Folio
65.
-
Declaración juramentada presentada por Jorge
Osorio Barrios y otro en la Notaria Primera de Sincelejo, donde certifican el
estado de necesidad del señor Alonso Blanquicett.
-
Fotocopia del fallo emitido por el Tribunal
Contencioso Administrativo dentro del proceso ejecutivo instaurado por Alonso
Blanquicett Verdugo, contra el Municipio y la Tesorería de Santiago de Tolú.
Folios 67 al 73.
-
Certificación original expedida por el Tesorero
Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la resolución mediante la cual le fue
anulado el cheque No 1119675 del Banco de Colombia de Tolú, y se aclara el no
pago a la fecha de la suma adeudada al señor Alonso Blanquicett Verdugo. Folio
93.
-
Copias de los registros Civiles de Nacimiento de
las niñas Daniela, Sirle Paola y Jessica Paola López Argel. Folios 77 al 79.
-
Fotocopias de letras de cambio y contratos con
pacto de retroventa contraídos por Miguel A López Ramos. Folios 80 al 85.
-
Fotocopia de la certificación expedida por el
Presidente del Consejo Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la suma
adeudada con el accionante Miguel Antonio López Ramos, producto del contrato de
servicio de transporte. Folio 87.
IV. -CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia
de un perjuicio irremediable.
Abundante ha sido la jurisprudencia que
señala que la acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de
defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta
judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas
por el particular[5].
“…la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata
y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)
“Se recalca que la justicia constitucional
no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a
los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el
contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no
ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por
el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
“Debe
recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno,
supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para
remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la
negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la
tutela”.(T-1655 de 2000 M.P Fabio Morón Díaz)
La anterior será la jurisprudencia que
procede aplicar en este caso, tanto que para esta Sala los peticionarios en la
presente acción de tutela, demandan de la administración la cancelación de
sumas adeudadas en los años 1996 a 1999, luego de haber iniciado y adelantado
sendos procesos ejecutivos que culminaron ya con los respectivos mandamientos
de pago. Es claro, que por el efecto de subsidiariedad que define a la acción
de tutela, ésta se ve desplazada por el medio ordinario ya utilizado por los
accionantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha dado
paso excepcional a la protección en materia laboral, cuando se demuestra que
las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de
obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la
ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el
mínimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una
persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Inclusive ha sido tal la protección que no se distingue en ocasiones el vínculo
laboral, legal reglamentario o contractual- si no la afectación que en las
condiciones y modalidades de vida ha causado la ausencia del pago.[6]
Sin embargo, cuando no se aprecia tal
alteración ni el perjuicio se torna en irremediable y [7] las
acreencias además son de larga data, como en los casos que se revisan, la Corte
no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones
excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.
En los casos puestos a consideración,
encuentra la Sala que si bien los actores han tenido una difícil situación
económica, generada por las diferentes deudas contraídas como consecuencia de
la falta del pago adeudado por la administración municipal de Tolú, también se
observa, que el perjuicio causado no presentó la gravedad de la real afectación
del mínimo vital indispensable, que hiciera urgente e impostergable la
protección solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicación si se considera
la época a la que se remontan las deudas reclamadas, y el hecho de que los
demandantes han podido sostenerse durante este lapso de tiempo sin los recursos
ahora constitucionalmente reclamados, por los períodos comprendidos entre el
año 1996 y 1999, según se detalla en las certificaciones y documentos
presentados.[8]
Es claro en estos casos, que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su
protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.[9]
Es que recuérdese que los
términos de la jurisprudencia no dejan duda en lo que a la naturaleza de la
tutela se refiere: la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión
(resaltado fuera de texto) …”[10]
No es por tanto, la
acción de tutela medio alternativo, ni adicional y mucho menos complementario,
en la modalidad en que fue utilizada por los accionantes en estos casos.
Tampoco es tabla de salvación ni el ultimo recurso que poseen las personas
cuando ya se han agotado todos los cauces ordinarios. Por ello, ha entendido la
jurisprudencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario,
y más aún, ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.[11]
Además de todo lo expuesto, suficiente para
negar los amparos solicitados, también sea del caso reiterar la jurisprudencia
en relación con la improcedencia de la Tutela para resolver controversias que
se derivan de acuerdos celebrados mediante contratos de prestación de
servicios.
En efecto, recientemente en un caso en donde
también se demandó al Municipio de Santiago de Tolú, por similares razones a
las aducidas en esta tutela, la Corte sostuvo que “por regla general las
deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del
conocimiento del juez constitucional”,[12]
salvo que exista clara vulneración al mínimo vital de los accionantes.[13] En
los casos analizados, no se advirtió tal afectación, por las razones ya
expuestas, y por ello, no se accede tampoco a lo pretendido por los tutelantes
en los casos en que mediaba un contrato laboral, a aplicar la doctrina
excepcional de la Corte en materia laboral.
En consecuencia, considera esta Sala de
Revisión que analizada la situación fáctica del caso sub examine, las
circunstancias que arrojaron los expedientes analizados, corresponden a la
defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son
objeto de amparo del juez constitucional, a quien no le esta permitido
extralimitarse en su competencia como tampoco revivir términos precluídos. Por
lo tanto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo por cuanto no se aprecia infracción a la dignidad de los
tutelantes, ni a los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo, a
la subsistencia, al pago oportuno y remuneración mínima vital móvil.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 7 de junio de 2001 por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo. En su lugar NEGAR el amparo solicitado por
los accionantes Elsy Babilonia Romero, Gustavo Adolfo González Romero, Dilsa
Yemail Tous, Alonso Blanquisett Verdugo y Miguel Antonio López Ramos, con base
en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 2 del expediente
[2] Ver Folios 27 y 28 del expediente
[3] Ver folio 13 del expediente
[4] Tiene en cuenta las sentencias T-356 de 2000, T-499
de 1992, T-501 de 1994, sobre aspectos relacionados con salarios, acreencias
laborales de ex -trabajadores, derecho a la dignidad humana y la prevalecía de
los derechos fundamentales.
[5] Sentencia T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
[6] Recientemente las sentencias T- 818 de 2001 y 1080 de
2001.
[7] Perjuicio irremediable… aquel perjuicio “ inminente,
que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acción impostergable del
juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. T-578 de 1998,
M. P. Fabio Morón Díaz.
[8] Ver folios 27,45,47,87 y 93 del expediente.
[9] Con similares argumentos se decidió la sentencia T-
427 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[11] Ibídem.
[12] Sentencia T-971 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda
[13] Recientemente se han concedido las tutelas T- 818 de
2001 y 1080 de 2001, al encontrar que a pesar de que existían relaciones
contractuales, existió afectación del mínimo vital de los accionantes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.