T-1220-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1220/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios
Para que
proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos
ejecutivos que cumplieren las condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 para
beneficiarse con el alivio allí propuesto se encontraren en curso el 31 de
diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de
defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya
reclamado la terminación del mismo.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte
Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
De la jurisprudencia constitucional existente se desprende que la
interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella
según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999
han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la
reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2)
posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer
consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo,
pero no a la reanudación del anterior.
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una
vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, estos deben ser
tramitados y archivados sin mas tramite
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede
iniciarse un nuevo proceso si el deudor incurre en mora
Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el
acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del
crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor
incurriere nuevamente en mora.
DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC
a quien por mora en el pago del crédito otorgado para libre inversión le fue
iniciado proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-1171354
Acción de tutela interpuesta por Álvaro Pabón Mora contra el Juzgado
6 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central de
Inversiones S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al
resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos
los siguientes:
-El peticionario, Álvaro Pabón Mora, solicitó un crédito hipotecario
a Granahorrar por $13.080.000, con el fin de completar el dinero necesario y
adquirir vivienda. Para garantizar el pago del crédito, el 7 de diciembre de
1994 suscribió el pagaré n.° 7994-6 y constituyó hipoteca sobre una casa
ubicada en el Municipio de Floridablanca[1].
-Debido a que incurrió en mora en el pago de las cuotas, se inició
en su contra un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juzgado 6 Civil
del Circuito de Bucaramanga y que fue radicado bajo el n.° 1999.0012.00.
-El 22 de enero de 1999 el referido despacho judicial profirió
mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los
intereses de mora.
-El 19 de diciembre de 2003 el peticionario solicitó al Juzgado
demandado la terminación y archivo de su proceso con fundamento en lo dispuesto
en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero ello le fue
negado mediante auto del 28 de enero de 2004.
-El Juzgado demandado ordenó el remate del inmueble, y contra dicho
proveído el actor interpuso recursos de reposición y apelación, pero la
decisión fue confirmada.
-El 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario presentó
ante el mismo Juzgado incidente de nulidad alegando que el proceso debió
terminarse y archivarse con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero
fue despachado desfavorablemente por auto del 7 de febrero de 2005. Contra tal
decisión interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición le fue
negada mediante auto del 1 de marzo de 2005 y la apelación le fue decidida
negativamente por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, a través de proveído del 12 de mayo de 2005.
-El 3 de mayo de 2005 se aceptó la cesión del crédito del Banco
Granahorrar a la Central de Inversiones S.A.
2. La acción de tutela interpuesta
Álvaro Pabón Mora interpuso acción de tutela por considerar que el
Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central
de Inversiones S.A. le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad
dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Aduce que el proceso inició por mora en el pago de las cuotas, pero
que con la aplicación del alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 la deuda se
modificó sustancialmente.
Considera que ante sus peticiones se debió dar por terminado el
proceso ejecutivo toda vez que así lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, y que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al no aplicar dicha
norma.
Recuerda el accionante que en el año 1999 la Corte Constitucional
profirió las sentencias C-383, C-700 y C-747 a través de las cuales se declaró
inexequible el sistema UPAC y con ello se excluyó la DTF de la corrección
monetaria y se prohibió la capitalización de intereses. Así mismo, que el
Consejo de Estado emitió un fallo declarando la nulidad del artículo 1 de la
resolución 18 de 1995 “que hace referencia a que la corrección monetaria se
fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC”.
Expresa que esta Corporación ha interpretado en diversos fallos[2] el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que ordena la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios que tenían mora anterior a 1999 y, por ello, una vez
efectuada la reliquidación de la obligación los mismos deberían finalizar.
El peticionario manifiesta encontrarse en una situación de inferioridad
frente al Juzgado demandado y dice que sus actos tienen repercusiones
flagrantes sobre su vida pues se varía de forma determinante su derecho de
defensa.
Pretende que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el
juez de tutela declare que los accionados incurrieron en vía de hecho y, en
consecuencia, decrete “la nulidad del proceso a partir de la actuación que
aprobó la (sic) y decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin
más trámite de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546
de 1999”.
3. La respuesta de los demandados
El juez que conoció en única instancia de
la acción de tutela ofició a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma
ciudad, al Banco Granahorrar, a la Central de Inversiones S.A. -CISA- y a la
señora Edelmira Villamizar Villabona (persona que junto con el accionante fue
demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario).
3.1. Los integrantes de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se
opusieron a la prosperidad de la acción de tutela con base en lo siguiente[3]:
-El proceso llegó a ese Tribunal para
resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la
nulidad deprecada con base en la causal contemplada en el numeral 5 del
artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
-Mediante auto del 12 de mayo de 2005 se
negó la nulidad propuesta y se afirmó que lo procedente habría sido solicitar
expresamente la terminación del proceso ante el juez de primera instancia.
-Revisado el proceso se encuentra que la
demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998 debido a la mora en el pago de
las cuotas desde el 7 de julio del mismo año; el 19 de diciembre de 2003 el
ahora peticionario pidió la terminación del proceso y ello le fue negado
mediante auto del 28 de enero de 2004, sin que contra el mismo se hubiere
interpuesto recurso alguno, y el 17 de octubre de 2000 el Juzgado 2 Civil
Municipal (no señala la ciudad) decretó el embargo del remanente o de los
bienes que se llegaren a desembargar al peticionario.
-La acción de tutela es improcedente
puesto que el demandado no hizo uso de las herramientas procesales para hacer
valer sus derechos. Además, no se cumple con el requisito de inmediatez puesto
que la demanda se presentó desde el 16 de diciembre de 1998, los interesados
designaron apoderada el 13 de octubre de 1999, la Ley 546 se dictó en 1999, la
sentencia de constitucionalidad se profirió el 26 de julio de 2000 y “sólo
hasta ahora, luego de casi cinco años de esta última viene a demandar la
terminación del proceso”[4].
-El hecho de que los demandados dentro
del proceso ejecutivo no hubiesen acordado con la entidad financiera la
reestructuración de la obligación, impide la terminación automática del
proceso.
3.2. El Juez Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga consideró que al proceso ejecutivo se le dio el trámite que por ley
corresponde y no se incurrió en vía de hecho que hiciere procedente la acción
de tutela. Sus argumentos se resumen así[5]:
-El 16 de diciembre de 1998 el Banco
Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el peticionario y
Edelmira Villamizar Villabona para el recaudo de los valores insolutos que se
desprendían de títulos valores.
-La parte demandante dio cumplimiento a
la Ley 546 de 1999 informando la aplicación del alivio por un valor de
$6.484.961. El Juzgado designó experto financiero para examinar la liquidación,
cuyo experticio sirvió de base para aprobar la liquidación.
-El 30 de marzo de 2004 se profirió la
sentencia prevista en el artículo 510 d) del Código de Procedimiento Civil
mediante la cual se ordenó el remate del inmueble hipotecado y embargado y la
liquidación del crédito, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
-Por auto del 28 de enero de 2004 se negó
“la solicitud de terminación y/o nulidad elevada por la parte demandada,
providencia contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno”[6].
-En la actualidad ya se llevó a cabo la
diligencia de subasta pública pero, como fue declarada desierta, la entidad
demandante Central de Inversiones S.A., en virtud de cesión realizada, solicitó
la adjudicación del inmueble. Se accedió a dicha petición pero aún no se
encuentra ejecutoriado el respectivo proveído.
3.3. La Gerente Jurídica de la Central de
Inversiones S.A. manifestó que esa empresa asumió el crédito mediante convenio
interadministrativo de compraventa de cartera celebrado con Granahorrar el 24
de diciembre de 2004.
Consideró que la tutela debe negarse
porque actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto
por el peticionario contra el auto que adjudicó el inmueble y no se demostró la
existencia de perjuicio irremediable.
4. Pruebas
Encontrándose el proceso en sede de revisión ante la Corte
Constitucional el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre
del año en curso, solicitó al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga la
remisión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del
peticionario.
De las diligencias obrantes en dicho expediente se extrae lo
siguiente:
-El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento
de pago el 22 de enero de 1999 en contra del peticionario y de Edelmira
Villamizar Villabona y a favor del Banco Granahorrar[7].
-La apoderada de los demandados en ese proceso contestó la demanda y
presentó excepciones[8].
Así mismo, presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual solicitó,
entre otras cosas, tener en cuenta los criterios fijados en los artículos 41 y
42 de la Ley 546 de 1999[9].
-Álvaro Pabón Mora (peticionario) solicitó el 19 de diciembre de
2003 la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 546 de 1999, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga lo
negó mediante auto del 28 de enero de 2004. El despacho consideró improcedente
aplicar la referida norma toda vez que a su juicio ello sólo tiene lugar cuando
ha habido acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad, y en el
proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al día o haya
logrado un acuerdo[10].
-El Juzgado denegó las excepciones propuestas y ordenó el remate del
inmueble, a través de providencia del 30 de marzo de 2004[11].
-Contra el proveído anterior el peticionario interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación[12].
-La Notaría Única del Círculo de Floridablanca, comisionada para la
diligencia de remate, fijó el 10 de diciembre de 2004 para llevarla a cabo,
pero llegado ese día la licitación se declaró desierta.
-Con fecha 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario
presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de
julio de 2003 por cuanto en su criterio el proceso debió terminarse y
archivarse según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[13], y el Jugado 6 Civil
del Circuito de Bucaramanga negó la petición por auto del 7 de febrero de 2005.
Consideró que la causa que motivó la acción no había sido conjurada ni siquiera
con la reliquidación aportada, puesto que el alivio efectuado no superó el
saldo que se pretende cobrar[14].
-A través de memorial fechado el 14 de febrero de 2005 el apoderado
del accionante presentó recurso de reposición contra el auto anterior y en
subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada tanto por el juez de
primera instancia -auto del 1 de marzo de 2005-[15], como por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -auto
del 12 de mayo de 2005-[16].
Para confirmar el auto apelado el Tribunal consideró que la causal
de nulidad invocada no se configuraba por cuanto “la causal implorada se
refiere a que dentro del proceso se haya ordenado la interrupción o suspensión,
lo cual no ha acontecido. En consecuencia la norma invocada no es de
aplicación.(…) Respecto de la terminación del proceso por efecto de la
reliquidación del crédito es solicitud que debe elevarse dentro del trámite del
proceso ejecutivo, no mediante incidente de nulidad, donde se resolverá lo
pertinente, providencia que es susceptible de los recursos de ley”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia proferida el 6 de julio de 2005, denegó el amparo propuesto.
Consideró esa Corporación que la tutela es improcedente debido a que
con su interposición el peticionario pretende revivir oportunidades procesales
ya agotadas y recursos no presentados. Afirma que según lo dispuesto en los
artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil contra el auto del 28 de
enero de 2004, que negó la solicitud de terminación del proceso, procedían los
recursos de reposición y apelación, pero el actor no hizo uso de los mismos
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Problema jurídico
El peticionario considera que se le violaron sus derechos al debido
proceso y a la igualdad por cuanto a pesar de elevar peticiones ante el Juzgado
demandado, tendentes a que el proceso ejecutivo seguido en su contra se diera
por terminado, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y
conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el despacho judicial no procedió de esa manera y continuó la
ejecución.
El juez de instancia consideró que la acción era improcedente porque
lo pretendido era revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no
presentados, puesto que contra el auto que negó la solicitud de terminación del
proceso cabía reposición y apelación y el actor no hizo uso de los mismos.
De acuerdo con la situación fáctica descrita le corresponde a la
Corte resolver si a la luz del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y luego de haber sido declarado exequible por esta Corporación, constituye
una vía de hecho judicial la decisión de los jueces de no dar por terminados
los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, a pesar de haber sido iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999. En el evento que la respuesta sea positiva,
entrará a analizar si la acción de tutela es procedente para obtener la
protección de los derechos del peticionario.
Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. La acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional. Sólo es procedente cuando el juez ha
incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial
para la protección del derecho fundamental vulnerado
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada
y al respeto de la autonomía judicial[17].
Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención
del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en
apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en
cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos
fundamentales de una persona.
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a
actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen
otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[18]. En estos casos se
está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por
el juez constitucional.
Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario
que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la
jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento
legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la
autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente
derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener
la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional
verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de
los derechos[19].
De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del
proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que
por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una
determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que
se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada
como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse
sobre la misma[20].
En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz
para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la
Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los
derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en
realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones
de hecho[21].
Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo
constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del
postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto
sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta
cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando
el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta
cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[22]. También ha precisado
la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan
ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones
superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada[23].
3. La interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999
Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar
solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del
incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales
se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546,
con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones
vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo[24], y respecto de dicho
abono en el artículo 42 consagró:
“Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40,
siempre que el deudor manifieste por escrito a la
entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar
el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce
(12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor
del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno
Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4°
del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como
lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía”. (Subraya la
Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de
2000[25],
declaró inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo
42.
Frente al parágrafo 3° del referido artículo la Sala Plena consideró
que la suspensión de los procesos era una consecuencia de la situación
existente por la extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del
sistema que por voluntad de los deudores de permanecer en mora. Dicha
suspensión -afirmó- busca que se efectúe la reliquidación del crédito y una vez
ello tenga lugar, debe terminarse el proceso y proceder a su archivo definitivo
sin más trámite. Sostuvo igualmente que no se puede supeditar la suspensión
del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito
dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley. Por ello
-agregó- la suspensión del proceso debe darse por petición del deudor o de
oficio por el juez, y todos los deudores tienen derecho a ella sin que fuere
necesario acogerse a la reliquidación. Como consecuencia, los procesos deben
terminarse en todo caso y si el deudor incurriere nuevamente en mora la entidad
financiera deberá iniciar un proceso nuevo sin que pueda acumularse al
anterior.
A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la
suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la República
no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la
jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados
los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido
parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad.
En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 “obedeció a la necesidad
de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en
el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento
inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las
entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los
créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma
disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados
documentos contentivos de la obligación”[26].
Así mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no
estableció una modalidad de terminación del proceso ejecutivo por pago total de
la obligación, sino la finalización del proceso en curso por ministerio de la
ley sin consideración al Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y
menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del
crédito[27].
Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el
acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del
crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor
incurriere nuevamente en mora.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato
de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación
para que tenga lugar la terminación del proceso[28]. La Corte ha
enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación
del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado
su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidación, no
es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen quedado saldos en
mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración de la
obligación[29].
En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte precisó:
“…una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia
estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la
reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria
de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos
procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la
reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una
norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su
archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un
término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y
del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la
sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por
ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos
depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia
C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”.
En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna
respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración
para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo
42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se
encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal
razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a
que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la
reestructuración.
De la jurisprudencia constitucional existente[30] se desprende que la
interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es
aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de
1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran
la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2)
posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer
consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo,
pero no a la reanudación del anterior.
En consecuencia, la terminación no depende de la etapa en que se
encuentre el proceso, de la cuantía del abono sobre el crédito, ni de que
exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidación ni acuerdo
sobre reestructuración de la acreencia. Por manera que “aquellas decisiones
judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo
entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito,
o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están
fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las
autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren
en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del
precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional”[31].
Ahora bien, la decisión de los jueces de no terminar los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y
acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos
insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto
están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición
jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[32]. Sin embargo, esa
actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de
tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso
ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver
sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es
procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de
las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado
inanes y la violación del derecho persiste[33].
En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos
casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las
condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio
allí propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el
actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del
proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminación del mismo[34].
4. El caso concreto
El peticionario considera violados sus derechos por la negativa del
Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su
contra, a pesar de sus peticiones al respecto conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretación dada por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De acuerdo con lo expuesto la procedencia de la acción de tutela en
estos casos está sujeta al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido
sustancial que se materializa en la decisión del juez de continuar con los
procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar
de la interpretación que sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y
concretamente sobre su parágrafo 3° ha realizado esta Corporación, y otra de
naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho
constitutivo de la violación dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
De lo obrante en el expediente se tiene que el 22 de enero de 1999
se libró mandamiento ejecutivo y que para el 31 de diciembre de ese año el
proceso se encontraba en curso. Por tal razón le era aplicable la previsión
normativa del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, el Juzgado
demandado no terminó el proceso ejecutivo.
Dentro de dicho proceso el accionante no sólo contestó la demanda y
presentó excepciones, sino que solicitó en diversas oportunidades la
terminación del proceso ante el despacho judicial demandado. De lo que se
deduce que hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance.
En efecto, inicialmente hizo tal petición mediante escrito del 19 de
diciembre de 2003, pero le fue negada mediante auto del 28 de enero de 2004 con
el argumento de que era improcedente aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de
1999 toda vez que ello sólo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de
reestructuración del crédito con la entidad, y en el proceso adelantado no
consta que la parte deudora se encuentre al día o haya logrado un acuerdo.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004 el apoderado del
peticionario solicitó la nulidad de lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por
cuanto el proceso debió terminarse y archivarse según lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, ello también fue negado por el
funcionario judicial.
El 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante presentó recurso
de reposición contra el auto anterior y en subsidio apelación, pero la decisión
fue confirmada tanto por el juez de primera instancia como por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Así mismo, se observa que contra el proveído que negó las
excepciones y ordenó el remate el peticionario interpuso recurso de reposición
y en subsidio apelación.
De lo anterior se concluye que el peticionario sí fue diligente
dentro del proceso ejecutivo y que en varias oportunidades solicitó la
terminación del proceso. Así las cosas, una vez presentada la reliquidación del
crédito por parte del Banco Granahorrar, avalada por la Superintendencia
Bancaria, el Juzgado demandado debió haber dado aplicación al parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de acuerdo con la interpretación hecha por
esta Corporación y sin tener en cuenta si existía o no un saldo insoluto o
había acuerdo de reestructuración del crédito. Tal como se expuso la
terminación obra por ministerio de la ley y no se requiere que exista acuerdo
de reestructuración o que la obligación se encuentre totalmente saldada.
La actitud adoptada por el Juzgado accionado violó gravemente el
derecho al debido proceso del actor, en conexidad con los derechos de acceso a
la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que el peticionario
tenía derecho a la terminación del proceso por mandato directo de la ley, luego
de la reliquidación de su crédito.
Aduce el fallador de instancia que la tutela es improcedente por cuanto
el peticionario no presentó los recursos de reposición y apelación contra el
auto del 28 de enero de 2004 en virtud del cual se negó la petición de
terminación del proceso. No comparte la Corte tal apreciación debido a que la
ausencia de dichos recursos no conduce a calificar de negligente la actuación
del accionante puesto que del expediente ejecutivo se desprende -como ya se
anotó- que sí adelantó acciones dirigidas a neutralizar la violación de la cual
era objeto dentro del proceso hipotecario y alegó la terminación en diversas
oportunidades, tanto antes de dicho proveído, como con posterioridad al mismo.
Cabe anotar que en el presente caso la procedencia de la acción de
tutela no riñe con el principio de inmediatez que la rige por cuanto el peticionario
acudió ante el juez constitucional antes de que el proceso ejecutivo hubiese
concluido, esto es, cuando se encontraba pendiente el trámite de adjudicación
del inmueble hipotecado, y además -como se demostró- durante el curso del
proceso el afectado intentó defender sus derechos a través de los mecanismos
ordinarios sin obtener éxito[35].
Finalmente, advierte la Corte que lo anterior no obsta para que Granahorrar,
si considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del
peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago.
Por las anteriores razones se revocará la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- y en su lugar se concederá
el amparo propuesto y se ordenará al Juzgado 6 Civil del Circuito de
Bucaramanga que decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
promovido contra el peticionario.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Civil- que negó la acción de tutela promovida por
Álvaro Pabón Mora y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
al debido proceso del peticionario, en conexidad con los derechos de acceso a
la administración de justicia y vivienda digna.
En consecuencia,
DEJAR SIN EFECTO el auto del 28 de enero de 2004, proferido por el
Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo
hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el peticionario, con
radicación número 1999.0012.00, así como todas las actuaciones judiciales que
se hubiesen surtido con posterioridad a dicha providencia.
ORDENAR al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario referido y disponga el
levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
Segundo.-
DEVOLVER al Juzgado 6 Civil
del Circuito de Bucaramanga el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el
Banco Granahorrar contra el peticionario, con radicación número 1999.0012.00, que
fue remitido para estudio a esta Corporación, en cumplimiento del Auto
proferido por el Magistrado Sustanciador el 30 de septiembre de 2005.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 2, 3 y 7 a 19 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo
hipotecario.
[2]
Cita las sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005
y T-282 de 2005.
[3]
Folios 46 a 49 del cuaderno principal.
[4]
Folio 48 del cuaderno principal.
[5]
Folios 43 y 44 del cuaderno principal.
[6]
Folio 44 del cuaderno principal.
[7]
Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo
hipotecario.
[8]
Folios 55 a 58 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario.
[9]
Folios 77 a 83 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo
hipotecario.
[10] Folios 88 y 89 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[11] Folios 910 a 95 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[12] Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[13] Folios 178 a 180 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[14] Folios 183 y 184 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[15] Folios 199 y 200 del cuaderno de primera instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[16] Folios 11 a 15 del cuaderno de segunda instancia del proceso
ejecutivo hipotecario.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio
de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio
de 1994 (M.P. Vladimdiro Naranjo Mesa).
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de
octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de
2003.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de
1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo
de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[23] Idem.
[24] Artículo 40.
[25] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio
de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[27] Idem.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 del 29 de julio de
2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004, ya
citada.
[30] Ver, entre otras, las sentencias T-606
de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-357 del 8 de abril de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-376 del 11 de
abril de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-391 del 14 de abril de 2005 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), T-472 del 10 de mayo de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-495 del 13 de mayo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-896
del 26 de agosto de 2005.
[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005, ya
citada. En igual sentido se pronunció la Sentencia T-495 de 2005, ya citada.
[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo
de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya
citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por
terminados los procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos
sustantivos: “por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por
la Corte Constitucional”.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de
2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[34] En la Sentencia T-535 del 27 de mayo de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) la Corte denegó el amparo por cuanto la peticionaria no hizo solicitud
alguna ante el juez que conoció del asunto para que diera por terminado el
proceso ejecutivo. También se puede consultar la Sentencia T-112 del 13 de
febrero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[35] Sobre la inmediatez en casos similares se puede consultar la
Sentencia T-282 de 2005, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.