T-1220-04
II
Sentencia
T-1220/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de padre enfermo
DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección por tutela
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Referencia: expediente T-997280
Acción de tutela instaurada por Ramiro
Tabares Bustamante, como agente oficioso de su padre el señor Luis Ángel
Tabares Giraldo contra el Seguro Social EPS - Seccional Pereira.
Procedencia: Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Tabares
Bustamante como, agente oficioso de su padre Luis Ángel Tabares Giraldo, contra
el Seguro Social EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte No 4.
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ramiro Tabares Bustamante actuando en
representación de su padre Luis Ángel Tabares Giraldo, presentó el primero (1)
de septiembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto), acción
de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Risaralda, por los siguientes
hechos:
A. Hechos.
1. El señor Ramiro Tabares Bustamante
actuando en representación de su padre Luis Angel Tabares Giraldo, afirma que
es pensionado del Seguro Social y tiene 85 años de edad.
2. Dice el actor que su padre comenzó a
padecer en el año 2002 una enfermedad visual denominada Cataratas.
Agrega que en ese momento no se podía operar, porque había que esperar que la
enfermedad madurara, según recomendación del médico tratante, razón por la cual
acudió nuevamente junto con su padre en junio de este año al oftalmólogo
tratante adscrito al Seguro Social, el cual, determinó la necesitad de realizar
dicha cirugía en forma inmediata, debido al estado casi invidente
en que se encuentra el paciente (su padre), dando la orden para la realización
de la cirugía de cataratas, el día 11 de junio de 2004 (fl 4).
3. El actor acudió al Seguro Social
solicitando la autorización para la realización de dicha cirugía, pero a la
fecha de la presentación de la tutela (1 de septiembre del mismo año), no ha
sido posible. La razón que argumenta la entidad demandada para no expedir la
autorización, es que hasta ahora se están realizando las cirugías programadas
en el año 2003.
4. Por la situación económica del actor y
de su padre, no pueden asumir el costo de la cirugía. Sin embargo, el concepto
del médico indica que es urgente, por estar en riesgo la vida del paciente,
toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no puede movilizarse
por si mismo, teniendo en cuenta su avanzada edad. Pues la tardanza, genera
cada día más detrimento en su visión desmejorándole así su calidad de vida.
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección rápida y
eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su padre Luis Ángel
Tabares Giraldo, por medio de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que
autorice de forma inmediata la cirugía de cataratas que éste requiere.
C. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira denegó el amparo solicitado, al considerar que en el caso en estudio no
se vislumbra violación o amenaza de ningún derecho fundamental, por cuanto el
derecho a la salud, como el de la seguridad social, hacen parte de los derechos
de segunda generación y solo son protegidos por esta vía cuando se compromete
la vida del paciente, que no es el caso en estudio. Sin embargo, aclara que
aunque no lo expresó el actor en las pretensiones, se concede el derecho de
petición del cual es titular el señor Luis Ángel Tabares Giraldo, para que el
Seguro Social en el término de 48 horas, proceda si no lo ha hecho a determinar
la fecha en la que se realizará la cirugía de cataratas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
En el presente caso la Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Ángel
Tabares Giraldo a la tercera edad, salud en conexidad con la vida, teniendo en
cuenta que el Seguro Social seccional Risaralda no le ha autorizado la cirugía
de cataratas, argumentando que no hay lugar para dicha intervención, ya que
hasta ahora se están realizando las cirugías programadas en el año 2003, sin
tener en cuenta que es una persona de avanzada edad (85 años) que no puede
esperar tanto tiempo.
Tercero.– La agencia oficiosa en
materia de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado el
alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del
Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas
agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia
oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de
procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en
relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de
prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de
interponer por si mismo la acción.[1]
Frente al primer requisito, la Corte ha
sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la
consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del
contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se
entienda surtido dicho requisito.[2]
En relación con el segundo aspecto
relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular
del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la
que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la
concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación
mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del
derecho para iniciar por sí mismo la demanda.
Cuarto.-
Es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en
estado de debilidad manifiesta.
La Constitución de 1991 reconoce
expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren
en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho,
la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un
mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas
condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el
deber del Estado, sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere
el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.
1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).
En consecuencia, corresponde al
legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias
para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama.
Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:
"En los casos en que esté amenazado o
se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las
personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de
la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo
necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta
sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela,
para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus
condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la
generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la
propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos
fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".(
subrayado fuera del texto).
La incertidumbre del señor
Luis Ángel Tabares Giraldo, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para la
realización de la cirugía que necesita, ésta afectando su calidad de vida, ya
que por su avanzada edad y el transcurso del tiempo se estaría presentando
indudablemente un deterioro de su salud.
Quinto. - Derecho a la salud en conexidad
con la vida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles
de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de
ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad
afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda
llevarse con dignidad.[3]
( Sentencia T- 949 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra)
“Lo que
pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no
limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida
biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate
a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[4](Subrayado
fuera del texto).
Sexto.- caso concreto.
La acción de tutela fue interpuesta por
el señor Ramiro Tabares Bustamante, que actúa en representación de su padre de 85
años de edad, el cual se encuentra en una situación de debilidad por su
avanzada edad, ya que está padeciendo una enfermedad que lo está dejando ciego
progresivamente, situación que es nueva para él, quedando en un estado de
indefensión aún para desplazarse. Razón por la cual considera vulnerados los
derechos fundamentales de su padre, por parte del Seguro Social al no autorizar
la cirugía de cataratas que requiere con urgencia, según recomendación del
médico tratante. Agrega que su padre carece de los recursos económicos para
sufragar el costo de la misma.
La Sala considera que las afirmaciones
hechas en la demanda por el actor, se encuentran cobijadas por presunción de
veracidad, razón por la cual se dará por cierto el hecho que el señor Luis
Ángel Tabares Giraldo, no es capaz de valerse por sí mismo, con lo anterior, la
Sala concluye que su hijo Ramiro Tabares Bustamante actúa como legitimo agente
de los derechos de su padre, razón por la cual deberá conceder lo pedido por
quien actúa en nombre de su padre.
Ahora se concluye, que si el médico
tratante adscrito a la entidad demandada, ordenó la realización de la cirugía
de cataratas al señor Luis Ángel Tabares Giraldo, fue porque vio en él la
necesidad y urgencia de la realización de dicha cirugía, en aras de un
mejoramiento en su calidad de vida. Por lo tanto, la situación descrita convierte
la protección del actor en un caso de urgencia, debido a la avanzada edad de su
padre, de manera que el condicionamiento del Seguro Social de esperar
turno, porque a la fecha se están realizando las cirugías programadas en el año
2003, por otro lado, lo manifestado por el Juzgado que en el término de 48
horas proceda a darle fecha para la realización de la misma (fl 20), sin
garantizarle una fecha próxima para la realización de la cirugía, no solo
compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protección a la
tercera edad, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas.
La Sala reitera la posición adoptada por
esta Corporación en múltiples fallos (ver
sentencias T-794 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentaría, T-522 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que
hoy se estudia, ordenó la realización de la cirugía requerida por el paciente.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado
Primero Laboral de Pereira, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin
de proteger los derechos a la salud y vida del señor Luis Ángel Tabares
Giraldo.
Por lo anteriormente expuesto, considera
esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del
señor Luis Ángel Tabares Giraldo, razón por la cual se revocará la decisión
objeto de revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga
sus veces, que en el término de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se
realizará la cirugía de cataratas ordenada por el médico adscrito al Seguro
Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no podrá exceder de 30
días contados a partir de la notificación de esta providencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre
de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Tabares Bustamante en
representación de su padre el señor Luis Ángel Tabares Giraldo contra el
Seguro Social seccional Risaralda. En su lugar, CONCEDER la protección
que se reclama.
Segundo. – ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional
Risaralda o quien haga sus veces que en el término de 48 horas autorice y fije
la fecha en la que se realizará la cirugía de cataratas ordenada por el médico
adscrito al Seguro Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no
podrá exceder de 30 días contados a partir de la notificación de esta
providencia.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00,
entre otras.
[2] Ver T-232/04. M.P.: Alvaro Tafur Gálvis
[3] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 , T-722 de 2001 y T-949 de
2004.
[4] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.