T-1220-03
OCR Document
Sentencia T-1220/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA DE MENORES DE EDAD
De manera reiterada, la Corte
Constitucional ha señalado que los menores de edad están habilitados para
interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales. La Corte ha precisado, además, que esa posibilidad tiene
particular relevancia cuando los menores tratan de obtener protección respecto
de alguno de los progenitores. Esa posibilidad, que se desprende del carácter
informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular
atención, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que
tiene a su disposición, si efectivamente existe una violación o una amenaza de
los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo
constitucional, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a
obtener ventaja de la condición del menor como solicitante de amparo. En el
presente caso, los menores solicitantes confirieron poder a un abogado para que
promoviese la acción. Si bien los menores carecen de capacidad para constituir
apoderado judicial, no es menos cierto que dado que estarían en capacidad de
interponer directamente la solicitud de amparo, y en atención al carácter
informal de la acción, no cabe rechazar la demanda que sea presentada por
abogado que actúa en representación de los menores, debiendo, se repite, el
juez, extremar las precauciones orientadas a establecer la verdadera situación
de los menores y la eventual violación de sus derechos.
ABOGADO-Poder otorgado por menores de edad para
interponer tutela
Si bien los menores no tenían plena
capacidad para conferir poder a un abogado, el que de hecho extendieron a la
profesional que los representó en el trámite de la tutela, no está desprovisto
de toda eficacia, por cuanto cabe que, como ocurrió en este proceso, el juez de
tutela reconozca la personería del apoderado, sin perjuicio de las medidas que
considere necesario adoptar para establecer de la mejor manera cual es el
interés superior de los menores. Observa la Sala, entonces, que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, los menores se encuentran habilitados para
interponer directamente la acción de tutela, y que para el efecto pueden
valerse de la asistencia de un abogado designado por ellos. Destaca la Sala que
el escrito de tutela presentado por el abogado fue complementado por las
manifestaciones directas que realizaron los menores en la diligencia decretada
por el juzgado de primera instancia.
ACCION DE TUTELA CONTRA
MADRE DE FAMILIA/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR
Ya ha tenido la Corte oportunidad de
pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela intentada por un menor
contra uno de sus padres. En la Sentencia T -293 de 1994 la Corte señaló que si
bien de conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela cabe
primordialmente contra las autoridades públicas cuando por acción u omisión
violen o amenacen derechos fundamentales, también cabe interponerla frente a
particulares cuando el accionante se encuentre en condiciones de subordinación
e indefensión. Señaló la Corte que, de manera particular, un niño puede ejercer
la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas
positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales, puesto que es
clara la subordinación en que se encuentran respecto de ellos, y, en general,
el estado de indefensión que puede predicarse del menor frente a ese tipo de
actuaciones.
ACCION DE TUTELA Y PROCESO
DE INTERDICCION-Existencia
de otro medio de defensa judicial
En el presente caso para la protección de
los derechos constitucionales que los actores estiman les están siendo
vulnerados o amenazados, cabe acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para
que, de encontrarse acreditados los supuestos que dan lugar a ello, se decrete
la interdicción de la madre para la administración de sus bienes. En efecto, de
acuerdo con el artículo 531 del Código Civil, "A los que por pródigos o
disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará
curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo." Y a su vez, en el
artículo 447 del Código de Procedimiento Civil se regula el proceso de
interdicción por disipación, el cual, de acuerdo con el artículo 427 del mismo
Código, se tramitará a través del proceso verbal. El juicio de interdicción, de
acuerdo con el artículo 532 del Código Civil podrá ser provocado por el cónyuge
no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos
legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales,
y por el Ministerio Público. La pretensión de los accionantes es la de que se
prive a su señora madre de la capacidad para administrar su propio patrimonio.
Está de por medio, entonces, un aspecto esencial de la personalidad jurídica,
que exige extremar las garantías del debido proceso en beneficio de quien solo
presuntamente puede considerarse como disipador.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se configura por cuanto menores pueden acudir
directamente a jurisdicción civil
Encuentra la Sala que, en la medida en que
los menores pueden acudir directamente ante la jurisdicción civil para iniciar
un tramite de interdicción por disipación, y que en ese proceso cabe que el
juez decrete la interdicción provisional, lo que comporta la separación del
presunto disipador de la administración de sus bienes, resulta improcedente la
acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-780925
Accionante: Hayet Badavid Quiroz y otro
Demandado: María Estella Quiroz Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. RODRlGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado
con el número de radicación T-780.925, instaurado por Hayet y Gihat
Badavid Quiroz contra María Estella Quiroz Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los menores Hayet y Gihat Badavid Quiroz,
obrando por medio de apoderado
judicial designado por ellos,
presentaron acción de tutela como mecanismo transitorio contra su señora madre
María Estela Quiroz Mejía, para la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales que consideran violados y amenazados por la conducta de su madre
que, en su concepto, está poniendo en riesgo el patrimonio familiar del que
dependen para la atención de sus necesidades básicas.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante Auto del 16 de mayo de 2003, el
Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín decidió admitir la acción de tutela y
dispuso que la misma se notificase personalmente a la demandada.
3. Oposición a la demanda
Mediante escrito de mayo 26 de 2003, María
Estella Quiroz Mejía se opuso a la demanda.
4. Los hechos
Los accionantes son hijos del matrimonio de
Carlos Hamed Badavid Madrid y María Estela Quiroz Mejía, quienes el 17 de
diciembre de 1997 decidieron liquidar por mutuo acuerdo la sociedad conyugal.
En documento privado que se protocolizó con
la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, el señor Badavid Madrid
expresó su voluntad de renunciar a la totalidad de los gananciales que le
correspondiesen.
El activo de la liquidación, que conforme a
la escritura Pública No. 1698 de 1997 de la Notaría Primera de San Andrés Isla,
se adjudicó a María Estela Quiroz Mejía, fue de $112.000.000.00,
correspondientes a un inmueble ubicado en San Andrés, avaluado en
$100.000.000.00; un vehículo automotor, avaluado en $10.000.000.00 y una
motocicleta, avaluada en $2.000.000.00.
Los cónyuges formalizaron la separación y
la custodia de los menores quedó a cargo de la madre.
De acuerdo con los accionantes, no obstante
la suma que se hizo figurar en la escritura, el verdadero valor de los activos
recibidos por su madre fue de 370 millones de pesos. A su vez, la accionada
expresa que ese valor ascendía a 151 millones de pesos.
Expresa la accionada que vendió el inmueble
en San Andrés por valor de 140.000.000.00 y que de esa suma invirtió 83
millones en la compra de un apartamento en Medellín, que aún conserva, y que el
resto lo destinó a gastos de instalación y a atender la educación de sus hijos,
puesto que para este último propósito no ha recibido ayuda económica del padre
de los menores.
Los accionantes, a su vez, expresan que el
propósito de su padre al renunciar a los gananciales fue el de constituir un
capital que le permitiera a su madre atender las necesidades de los menores,
pero que de ese capital, la única inversión que realizó su madre fue el
apartamento en Medellín, y que el resto lo ha perdido en el juego en los
casinos de Medellín, al punto que, debió entregar en arrendamiento el inmueble,
sobre el cual, además, constituyó gravamen hipotecario para respaldar sus
deudas de juego.
En la documentación aportada con la demanda
se observa que María Estela Quiroz Mejía, mediante escritura 1573 de marzo 22
de 2002 de la Notaría 12 de Medellín, adquirió un bien inmueble por valor de
$78.400.000.00. Sobre dicho inmueble se constituyó gravamen hipotecario a favor
de una persona natural, mediante escritura 1162 del 25 de junio de 2002, por
valor de $18.000.000.00, la cual fue ampliada en el mes de septiembre en 3
millones de pesos, y en el mes de octubre del mismo año hasta $25.000.000.00.
5. Fundamento de la acción
Los accionantes fundamentan su solicitud de
amparo en las siguientes consideraciones:
El único patrimonio con el que cuentan para
la atención de sus necesidades fundamentales es el apartamento en el que su
madre invirtió parte del capital que le quedó como consecuencia de la
liquidación de la sociedad conyugal. No obstante que ese capital estaba
previsto para asegurar su futuro, su madre lo ha dilapidado en el juego, al
punto que ya no viven en su propia residencia, sino que deben mudarse de tiempo
en tiempo donde distintos familiares. Del mismo modo se encuentran atrasados en
el pago de la pensión escolar.
De esta manera, estiman, se encuentran
amenazados sus derechos al mínimo vital y a la educación, al paso que se les ha
vulnerado su derecho a una vivienda digna y al libre desarrollo de la
personalidad.
La solicitud de amparo es el único recurso
con el que cuentan, para obtener, de manera transitoria, mientras pueden acudir
al proceso de interdicción, una medida judicial que proteja su patrimonio
contra la actividad dilapidatoria de su madre.
6. Pretensión
Los tutelantes pretenden que de manera
transitoria, mientras se tramita un proceso de interdicción judicial por causa
de disipación, el juez constitucional disponga las siguientes medidas:
6.1. Fijación de
un término máximo para la presentación de la demanda de interdicción judicial
por causa de disipación de la señora María Estella Quiroz Mejía.
6.2. Decretar que mientras se decide el
anterior proceso, la señora Quiroz Mejía no podrá administrar sus bienes, ni
los que tengan o llegaren a tener sus, menores hijos. Así mismo, informar al
sistema financiero sobre la congelación de las cuentas e inversiones que pueda
tener la señora Quiroz Mejía y advertir a las entidades bancarias que deben
abstenerse de realizar cualquier operación con la citada señora que pueda obrar
en detrimento del patrimonio de sus hijos menores.
6.3. Decretar medida que saque del comercio
jurídico los bienes inmuebles (apartamento y garaje) de propiedad de la
accionada.
7. Oposición
La accionada se opuso a la presente tutela,
con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
Con el valor de lo que recibió al
liquidarse la sociedad conyugal, que es inferior a lo expresado por los
accionantes, y después de vivir en un hotel por espacio de un año, adquirió el
apartamento que aún conserva y el saldo lo destinó a gastos de vivienda, previos
a la compra del apartamento, y a atender los gastos escolares, para lo cual ha
tenido que endeudarse, dado que no recibe apoyo económico del padre de los
menores. Por esa razón se vio obligada a poner en venta o en arrendamiento el
apartamento
Durante el tiempo que han vivido con ella
sus hijos ha recibido educación en buenos colegios y han vivido en conjuntos
residenciales de buenas características.
Se separó hace seis años, y en ese tiempo
no ha recibido apoyo para atender los gastos de los menores. Esa es la razón de
sus dificultades económicas, y no es cierto que haya gastado parte del
patrimonio familiar en el juego. Considera que su exesposo y su suegra pueden
estar manipulando a los menores en su contra.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
Mediante Sentencia de mayo 30 de 2003, el
Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Medellín resolvió negar la solicitud de
amparo presentada por los menores Badavid Quiroz contra su madre, la señora
María Estella Quiroz Mejía, por considerarla improcedente, en la medida en que
no se aprecia violación de derecho fundamental alguno y lo que está en
discusión son asuntos de rango legal, para los cuales existe un medio judicial
de defensa adecuado y eficaz.
2. Impugnación
La apoderada de los accionantes impugnó el
anterior fallo con base en los siguientes argumentos:
2.1. La conducta de la madre si afecta los derechos
fundamentales de los menores.
Tal como se desprende de las declaraciones
que obran en el expediente, los menores se encuentra viviendo en la casa de una
tía, en la cual no tienen la misma libertad y las mismas condiciones que en una
vivienda propia, lo cual afecta sus derechos a la vivienda digna y al libre
desarrollo de la personalidad.
Así mismo se han visto afectados
sicológicamente, al pasar de una situación de estabilidad económica, a una de
dificultades y privaciones, derivadas de la adicción de la madre por el juego.
La afectación del patrimonio familiar pone
en riesgo la educación de los menores, que ya registran mora en la pago de la
pensión del colegio en el que estudian. Del mismo modo se afectan los demás
derechos fundamentales de los menores, a la seguridad social, a la salud y a
una alimentación equilibrada.
2.2. Por tratarse de un proceso de jurisdicción
voluntaria, en el proceso de interdicción por disipación no es posible la
práctica de medidas cautelares tendientes a preservar los bienes y ni siquiera
cabe la inscripción de la demanda.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien decidió confirmar el fallo
impugnado, con base en las mismas consideraciones que las del juez de primera
instancia. Señaló el juez que no cabía el amparo, ni siquiera como mecanismo
transitorio, porque "(p)ara la solución a la situación planteada a través
de esta acción de tutela existe la vía propia y adecuada, cual es la
instauración ante la Jurisdicción Ordinaria del proceso verbal sobre
interdicción de la presunta disipadora, de que trata el parágrafo 1 °, numeral
3°, del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil ..." y que, de
acuerdo con la ley, "... en la demanda podrá pedirse la interdicción
provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante
incidente con independencia del curso del proceso...".
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
Los solicitantes son menores de edad que
actúan a través de apoderado judicial constituido directamente por ellos.
De manera reiterada, la Corte
Constitucional ha señalado que los menores de edad están habilitados para
interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales.[1]
La Corte ha precisado, además, que esa posibilidad tiene particular relevancia
cuando los menores tratan de obtener protección respecto de alguno de los
progenitores.
Esa posibilidad, que se desprende del
carácter informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una
particular atención, para, por un lado, indagar, con todos los recursos
procesales que tiene a su disposición, si efectivamente existe una violación o
una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el
amparo constitucional[2],
y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja
de la condición del menor como solicitante de amparo.
En el presente caso, los menores
solicitantes confirieron poder a un abogado para que promoviese la acción. Si
bien los menores carecen de capacidad para constituir apoderado judicial, no es
menos cierto que dado que estarían en capacidad de interponer directamente la
solicitud de amparo, y en atención al carácter informal de la acción, no cabe
rechazar la demanda que sea presentada por abogado que actúa en representación
de los menores, debiendo, se repite, el juez, extremar las precauciones
orientadas a establecer la verdadera situación de los menores y la eventual
violación de sus derechos.
Esa posibilidad de que los menores acudan
ante el juez constitucional asesorados por un abogado se refuerza si se
considera que para la protección de sus derechos cabría también la agencia
oficiosa.
En el presente proceso, el juzgado de
primera instancia, mediante Auto de mayo 27 de 2003, dispuso "... citar a
los menores (...) para que asistidos con su apoderada judicial, concurran al
Despacho a rendir declaración a fin de que amplíen los hechos que sirven de
fundamento a su solicitud de amparo."
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que
los menores Badavid Quiroz son menores adultos - tenían 13 y 17 años
respectivamente para el momento en el que se interpuso la acción de tutela- y
que si bien, como lo ha puesto de presente la Corte "... la plena
capacidad civil la tienen los mayores de edad, [l]os menores adultos, cuya edad
está comprendida entre 12 y 18 años si son mujeres, y 14 y 18 años si son
hombres, son relativamente incapaces, según el artículo 1504 del Código Civil:
'Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener
valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes'." Señaló la Corte que "[e]n desarrollo de esta última norma,
la ley establece excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las
cuales pueden señalarse éstas: a) Según el artículo 1061 del Código Civil, el
menor adulto es hábil para otorgar testamento; b) También es hábil para
contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 117 del Código Civil; c) Es
hábil para reconocer un hijo natural o extramatrimonial; d) Puede celebrar
capitulaciones matrimoniales; e) Puede adquirir la posesión de bienes muebles e
inmuebles; f) Puede dar su consentimiento para la adopción de un hijo suyo,
según el inciso segundo del artículo 94 del Decreto Extraordinario 2737, norma
acusada."
De este modo, si bien los menores Badavid
Quiroz no tenían plena capacidad para conferir poder a un abogado, el que de
hecho extendieron a la profesional que los representó en el trámite de la
tutela, no está desprovisto de toda eficacia, por cuanto cabe que, como ocurrió
en este proceso, el juez de tutela reconozca la personería del apoderado, sin
perjuicio de las medidas que considere necesario adoptar para establecer de la
mejor manera cual es el interés superior de los menores.
Observa la Sala, entonces, que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, los menores Hayet y Gihat Badavid Quiroz
se encuentran habilitados para interponer directamente la acción de tutela, y
que para el efecto pueden valerse de la asistencia de un abogado designado por
ellos. Destaca la Sala que el escrito de tutela presentado por el abogado fue
complementado por las manifestaciones directas que realizaron los menores en la
diligencia decretada por el juzgado de primera instancia.
2.2. Legitimación pasiva
La solicitud de amparo se dirige por los menores
contra la actuación de su señora madre.
Ya ha tenido la Corte oportunidad de
pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela intentada por un menor
contra uno de sus padres. En la Sentencia T -293 de 1994 la Corte señaló que si
bien de conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela cabe
primordialmente contra las autoridades públicas cuando por acción u omisión
violen o amenacen derechos fundamentales, también cabe interponerla frente a
particulares cuando el accionante se encuentre en condiciones de subordinación
e indefensión. Señaló la Corte que, de manera particular, un niño puede ejercer
la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas
positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales, puesto que es
clara la subordinación en que se encuentran respecto de ellos, y, en general,
el estado de indefensión que puede predicarse del menor frente a ese tipo de
actuaciones.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los peticionarios solicitan la protección
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a una vivienda
digna y al libre desarrollo de la personalidad, dentro del contexto más amplio
de los derechos fundamentales de los niños (Art. 44 Constitución Política) y de
los jóvenes (Art. 45 C.P.)
2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
Los accionantes interpusieron la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto
consideran que no obstante que para la protección de sus derechos pueden acudir
al proceso de interdicción por disipación previsto en la legislación civil, es
necesario evitar que mientras se tramita dicho proceso, la conducta desordenada
de su madre los lleve a perder lo que resta del patrimonio familiar.
A ese efecto, solicitan que en la
providencia que decrete el amparo transitorio se fije el término máximo dentro
del cual debería presentarse la demanda de interdicción por disipación ante la
jurisdicción ordinaria.
2.4.1. La existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales
En el presente caso para la protección de
los derechos constitucionales que los actores estiman les están siendo
vulnerados o amenazados, cabe acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para
que, de encontrarse acreditados los supuestos que dan lugar a ello, se decrete
la interdicción de la madre para la administración de sus bienes.
En efecto, de acuerdo con el artículo 531
del Código Civil, "A los que por pródigos o disipadores han sido puestos
en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de
éste, curador dativo." Y a su vez, en el artículo 447 del Código de
Procedimiento Civil se regula el proceso de interdicción por disipación, el
cual, de acuerdo con el artículo 427 del mismo Código, se tramitará a través
del proceso verbal.
El juicio de interdicción, de acuerdo con
el artículo 532 del Código Civil podrá ser provocado por el cónyuge no
divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos
legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales,
y por el Ministerio Público.
La pretensión de los accionantes es la de
que se prive a su señora madre de la capacidad para administrar su propio
patrimonio. Está de por medio, entonces, un aspecto esencial de la personalidad
jurídica, que exige extremar las garantías del debido proceso en beneficio de
quien solo presuntamente puede considerarse como disipador.
En el presente caso, los accionantes no
aportan con la demanda ningún elemento de convicción que respalde su afirmación
según la cual la madre ha dilapidado su patrimonio en el juego. Tampoco
solicitan la práctica de pruebas específicas a ese efecto, ni indican que
elementos podrían orientar al juez en orden a establecer los supuesto de la
dilapidación. Simplemente se menciona la existencia de una deuda hipotecaria
por valor de 25 millones de pesos, y se afirma que se ha producido un detrimento
patrimonial.
Sin embargo, ni la obligación hipotecaria,
ni, de acreditarse, el detrimento patrimonial alegado, serían suficientes para
adoptar una medida de interdicción. Observa la Sala que en este caso están
presentes asuntos que comprometen derechos fundamentales de la accionada y cuyo
esclarecimiento debe someterse a un más amplio debate probatorio, que desborda
el ámbito propio de la acción de tutela.
Tal como ha sido puesto de presente por la
jurisprudencia civil, para establecer la disipación no basta con acreditar un
detrimento patrimonial, sino que quien pretende la interdicción debe probar los
actos de repetida prodigalidad, puesto que se trata de la adopción de una
medida excepcionalísima de privación de la capacidad civil contra quien por una
conducta desequilibrada está derrochando su patrimonio.[3]
De este modo, en el presente caso, sería
necesario establecer cual era el efectivo valor del capital que recibió la
señora Quiroz Mejía como producto de la liquidación de la sociedad conyugal;
que se haya producido un detrimento significativo en ese capital y que tal
detrimento sea atribuible a su adicción por el juego, lo que a su vez exigiría
probar esta última condición. Pero todo eso es precisamente el objeto del
proceso de interdicción previsto en la legislación civil.
Observa la Sala, además, que los menores
están habilitados para iniciar directamente el proceso de interdicción, no sólo
porque en su condición de hijos de la presunta disipadora se encuentran
legitimados para ello, de acuerdo con el artículo 532 del Código Civil, sino
porque, además, el ordenamiento civil ha previsto la manera como los menores
pueden acudir a un proceso en el que pretendan demandar a quien ejerce la patria
potestad. En efecto, el artículo 305 del Código Civil dispone que
"[s]iempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria
potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un
abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si
obrare como actor será necesaria la autorización del juez." Y en el
artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas para la
designación del curador ad litem del incapaz, se señala que "(...) 3. El
juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su
representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado
por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará
aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral
anterior."
2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
Los accionantes han planteado que solicitan
el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por
el detrimento patrimonial que todavía podría ocurrir mientras se tramita el
proceso de interdicción por disipación. Sin embargo, observa la Sala que dentro
de ese proceso es posible solicitar la interdicción provisional y que tal
solicitud de interdicción provisional, que cabe presentarse con la demanda,
debe tramitarse brevemente por el juez, puesto que la ley permite que la medida
se adopte a partir de las declaraciones verbales que permitan establecer
sumariamente la existencia de la disipación, sin perjuicio de la decisión
definitiva una vez agotado todo el trámite probatorio de rigor.
En efecto, de acuerdo con el Artículo 535
del Código Civil, "[m]ientras se decide la causa podrá el juez o prefecto,
a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas
las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción
provisoria." Y de conformidad con el artículo 447 del Código de
Procedimiento Civil, esa interdicción provisional que autoriza el Código Civil,
podrá pedirse en la misma demanda y el asunto se decidirá mediante incidente
con independencia del curso del proceso. Agrega la citada disposición que
"[d]ecretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el
curador interino...".
De este modo, encuentra la Sala que, en la
medida en que los menores pueden acudir directamente ante la jurisdicción civil
para iniciar un tramite de interdicción por disipación, y que en ese proceso
cabe que el juez decrete la interdicción provisional, lo que comporta la
separación del presunto disipador de la administración de sus bienes, resulta
improcedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
IV. DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Corte habrá de confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en
segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994,
T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999 y T-355 de 2001.
[2]
Sobre este particular, en la Sentencia T-409 de 1998 se expresó: "... el
juez de tutela está obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con
miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de
que están en juego los de un menor -aún a partir del informe de éste- para que
deba desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la
función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen
los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la
directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente
formal."
[3]
(CSJ, Cas. Civil, Sent. Oct. 27/38)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.