T-1220-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1220/01
DERECHO A LA SALUD-Remisión a especialistas de menor/DERECHO A LA SALUD-Práctica
de exámenes a menor/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al
afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
Cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado
se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S.
junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen la
responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el
servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención
solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. A juicio de esta Sala, la protección a la menor se torna
urgente y por lo tanto, se concederá la tutela en su totalidad, sin escindir,
como lo hizo la sentencia de instancia, las necesidades en salud que demanda la
menor. Las órdenes médicas es preciso atenderlas porque obedecen a un
tratamiento prescrito y ya iniciado , al igual que el control de citas y el
suministro de los medicamentos recetados por un médico de la misma entidad;
luego, las prescripciones y tratamientos médicos, son integrales y obedecen
como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la
salud de la menor. La tutela se concederá por tratarse de los derechos
fundamentales de una niña a su salud, a la integridad física, a la seguridad
social y a la dignidad humana, motivo por el cual se ordenará a
FRONSALUD que coordine con la Dirección Seccional de Salud del Departamento de
Antioquia, para que en caso de que aún no se haya prestado toda la atención
médica requerida por la menor, adelante todas las gestiones necesarias para que
la menor sea atendida lo más pronto posible.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-488732
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ramírez Ossa en
representación de su hija María Fernanda Ramírez Pulgarín contra la A.R.S.
FRONSALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión judicial
tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Ramírez Ossa en
representación de su menor hija María Fernanda Ramírez Pulgarín contra la
A.R.S. FRONSALUD.
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan Carlos Ramírez Ossa, actuando
en representación de su hija María Fernanda Ramírez Pulgarín, quien cuenta con
cinco (5) años de edad, manifiesta que ésta padece de un problema renal, por lo
que le dieron sendas ordenes médicas para Urodinamia (preferencial), Ecografía
Renal y una formula médica ilegible, las cuales no han sido atendidas por la
A.R.S. FRONSALUD. Indica que al solicitar los citados servicios de salud, los
mismos le fueron negados, argumentándose para ello por parte de la accionada,
que esta clase de servicios médicos no están cubiertos por P.O.S.S.
En apoyo de su petición anexó los siguientes
documentos:
-
Copia de la fórmula médica expedida por la
doctora Vilma Piedrahita, médico adscrito al Hospital Universitario San Vicente
de Paul, con fecha 6 de mayo de 2001.[1]
-
Copia de la fórmula médica expedida por el
doctor Alberto Vélez V., médico adscrito al hospital San Vicente de Paul, de
fecha 29 de mayo de 2001.[2]
-
Copia del carné de afiliación de la menor María
Fernanda Ramírez Pulgarín al régimen subsidiado nivel II. Asimismo, copia de la
cédula de ciudadanía del señor Juan Carlos Ramírez Ossa.[3]
-
Copia de las remisiones hechas el 5 de junio de
2001 por la doctora Piedrahita, en su calidad de médica tratante, especialista
en pediatría, con el fin de que la menor fuera atendida en Nefrología[4], Urodinamia[5] y ecografía renal[6] en las que claramente se lee que son con carácter preferencial y,
además, exámenes de laboratorio[7].
Por lo expuesto, el demandante considera que la entidad accionada ha
vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, a la
integridad física, a la salud, y a la seguridad social, motivo por el cual
solicita su protección inmediata, ordenando a la A.R.S., la prestación de los
servicios médicos requeridos, así como el suministro de los medicamentos
ordenados.
El doctor Fabián Darío Roldan López, en su
calidad de Representante Legal de “FRONSALUD A.R.S.", en comunicación de
junio 29 de 2001, enviada al juzgado de instancia, manifestó “…la niña MARÍA
FERNANDA RAMÍREZ PULGARIN, mayor de un año de edad, presenta una patología
denominada INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN SECUNDARIA A VEJIGA NEUROGENICA.
Debido a la edad de la paciente (Mayor de un año) y a su cuadro clínico que no
es catalogado como de alto costo o catastrófico, tanto la patología, como su
tratamiento son responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud del
Departamento, con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su
atención en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las
cuales el Estado tenga contrato”
I. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10 de julio de 2001, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, tuteló los derechos
fundamentales de la menor a la vida, a la salud y a la seguridad social
limitando el amparo única y exclusivamente al suministro de los medicamentos
ordenados.
Consideró el fallador de instancia, que
respecto a las citas médicas para Nefrología, Urodinamia preferencial y
Ecografía Renal, el actor puede acudir a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, entidad a la cual le corresponde prestar estos servicios,
presentando para ello las respectivas prescripciones, advirtiéndole que en caso
de no ser atendidas puede instaurar una acción de tutela contra la misma.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Problema
jurídico.
Debe la Corte entrar a dilucidar si los
derechos fundamentales de la menor María Fernanda Ramírez Pulgarín, en su
calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han
sido vulnerados por parte de la A.R.S. FRONSALUD, ante la negativa de autorizar
las citas médicas con especialistas y, la entrega de los medicamentos ordenados
por el médico tratante.
3. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
En el presente caso el señor Juan Carlos Ramírez
Ossa, actuando en representación de su hija María Fernanda Ramírez Pulgarín,
busca mediante este mecanismo excepcional se protejan los derechos
fundamentales de su hija a la vida, a la integridad
física, a la salud, y a la seguridad social vulnerados por la A.R.S. FRONSALUD
al negarse a prestar los servicios médicos requeridos así como los medicamentos
ordenados por el médico tratante, aduciendo que éstos se encuentran excluidos
del Plan Obligatorio de Salud.
Conforme a las pruebas que
acompañan el plenario, se observa que se trata de una niña que cuenta con cinco
(5) años de edad, a quien la A.R.S. FRONSALUD le negó las autorizaciones
para asistir a citas médicas con especialistas y la entrega de los
medicamentos, con el argumento de que dichos procedimientos están excluidos del
Plan Obligatorio de Salud.
La Corte Constitucional
ha expuesto el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los
niños, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, que al referirse a otras sentencias trajo a colación lo siguiente[8]:
" ... el derecho
a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a
la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y
por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera
su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la
función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el
deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."
"De acuerdo con
lo establecido en el artículo 49 de la Carta[9], el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y
la ampliación progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros
de la sociedad, está sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al
desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental por
conexidad; esto sucede cuando de su vulneración se deriva, en forma directa, el
desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad
humana."
“No obstante, en el
caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente
a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo
establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud...”.
"Esta decisión
del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño."
Para la Corte resulta evidente, que si bien
la entidad demandada, conocía que el servicio médico solicitado no estaba
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo estipulado en el
Artículo 1º literal C, parágrafo 5 del Acuerdo No.072 de 1997 del Consejo de
Seguridad Social en Salud, sí le asistía la obligación de coordinar e informar
al petente qué gestiones debía realizar, en aras de lograr la protección del
derecho fundamental a la salud de la menor.
Lo anterior conforme a lo estipulado en el
Acuerdo No.77 de 1997, que en su artículo 22 establece:
“ARTICULO 22.- Deber de información de la
A.R.S.. Las entidades administradoras seleccionadas, deberán informar a las
personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que
ofrece la entidad, el régimen de copagos, red de servicios, el sistema de
referencia de pacientes y los mecanismo con que cuenta para garantizar una
atención en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.”
Asimismo, esta Corporación en copiosa
jurisprudencia[10], ha señalado que las A.R.S., están sometidas a lo previsto en el
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, que a letra dice:
“Artículo
31.- Prestación de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos
en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos
servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación ha indicado[11] que de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la
Constitución Política, la A.R.S. tiene la obligación de informar a los
afiliados que necesitan la prestación de un servicio excluido por el Plan
Obligatorio de Salud, las alternativas de atención que tienen de acuerdo a lo
establecido por el citado artículo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de
prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar
principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas
en situación de debilidad manifiesta.
En el caso que nos ocupa, la entidad accionada
respondió al juez de instancia que su negativa a la prestación de los servicios
demandados por la petente, obedecía a que éstos eran de responsabilidad de la
Dirección Seccional de salud del Departamento, con recursos del subsidio a la
oferta, siendo prioritaria su atención en forma obligatoria en las
instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato.
Informaciones tan precarias e insuficientes, no cumple
con las preceptivas legales citadas, y tampoco se acompasan con la doctrina
sostenida por esta Corporación cuando ha señalado que no es suficiente
comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le
pueden cubrir los servicios solicitados, ni basta con señalar que existen
instituciones de carácter público o privado con las cuales el Estado tiene
contrato de prestación de servicios, sin especificar claramente cuáles son,
cómo se acude a ellas, etc. Esa escasa información, ha dicho la Corte vulnera
efectivamente los derechos del peticionario desconociendo sus derechos
fundamentales a la salud y su relación directa a la vida en condiciones dignas.[12]
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia[13] de la Corte, ha sido clara al manifestar que aquellas entidades ya
sean públicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud,
tienen el deber de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de
garantizar la continuidad del servicio, en razón de evitar que aquellas
personas que requieran de la prestación del servicio médico no vean menguada su
salud, ante la inoperancia de las entidades prestadoras del citado servicio,
las cuales suelen escudarse en que no les corresponde, sin hacer el más mínimo
esfuerzo para preservar la salud de la población más vulnerable.
Finalmente, no puede la Corte pasar por alto
la manera como el juez de instancia, recomienda al interesado que ante la
negativa de la entidad demanda en permitirle las citas médicas a la menor,
puede proceder a instaurar acciones de tutela por ese concepto. Es una
recomendación a todas luces contraria a los postulados que la doctrina
constitucional ha ido proclamando, y que supone que el encargado de la defensa
y protección de los derechos constitucionales envía mensajes de que se ejecuten
las tareas propias de la seguridad social sólo cuando se ejercen las acciones
de tutela.
Se reiteran en este caso las sentencias T-908, T-910
y T-1227 de 2000 y T-524 y T-729 de 2001, las cuales han sostenido que
cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por
no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades
administrativas del sector salud, tienen la responsabilidad de informarle
claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado
en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar
que se lleve a cabo.
A juicio de esta Sala, la protección a
la menor se torna urgente y por lo tanto, se concederá la tutela en su
totalidad, sin escindir, como lo hizo la sentencia de instancia, las
necesidades en salud que demanda la menor María Fernanda Ramírez Pulgarín. Las
órdenes médicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento
prescrito y ya iniciado , al igual que el control de citas y el suministro
de los medicamentos recetados por un médico de la misma entidad; luego, las
prescripciones y tratamientos médicos, son integrales y obedecen como en este
caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud de la
menor.
Por ello, se insiste, la tutela se
concederá por tratarse de los derechos fundamentales de una niña a su salud, a
la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana, motivo por
el cual se ordenará a la
FRONSALUD que coordine con la Dirección Seccional de Salud del Departamento de
Antioquia, para que en caso de que aún no se haya prestado toda la atención
médica requerida por la menor María Fernanda Ramírez Pulgarín, adelante todas
las gestiones necesarias para que la menor sea atendida lo más pronto posible.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2001, mediante los
cuales se tuteló los derechos fundamentales de la menor María Fernanda Ramírez
Pulgarín a la salud y a la seguridad social en lo que respecta única y
exclusivamente a la entrega de los medicamentos ordenados.
Segundo. REVOCAR
los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2001 mediante los cuales se negó lo
concerniente a las citas médicas con especialista requeridas por la menor y en
su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad física de la menor
María Fernanda Ramírez Pulgarín.
Tercero. ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medellín, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
informe al demandante de manera clara y detallada acerca de las posibilidades
que para la atención de la salud de su menor hija se derivan del régimen
contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
Cuarto.
Igualmente, ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medellín, que coordine lo
necesario con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que en el
mismo término establecido en el numeral anterior, informe al señor Juan Carlos
Ramírez Ossa, cuáles son las entidades públicas o privadas del Departamento de
Antioquia que tienen contrato con el Estado y que están en capacidad de prestar
la atención médica necesaria para su hija.
Quinto. FRONSALUD
A.R.S., deberá disponer todo lo pertinente junto con la entidad que finalmente
pueda prestar los servicios de salud requeridos para el restablecimiento de la
salud de la niña María Fernanda Ramírez. Actuaciones que deberán adelantarse
sin dilaciones ni omisiones que puedan agravar nuevamente la salud de la menor.
Sexto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 3
[2] Folio 4
[3] Folio 5
[4] Folio 6
[5] folio 8
[6] Folio 9
[7] Folio 10
[8] Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis,
SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cfr. sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[10] Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-549 y T-911 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz, T-910 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Cfr. sentencias T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910
de 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[12] T-729 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y
T-109 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.