T-122-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-122/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE-Cumplimiento de
orden judicial
(...) la actora informó que, en cumplimiento
de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resolución... la entidad la
nombró en un cargo en provisionalidad, del cual tomó posesión.
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-122 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.314.520
Asunto: Acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez
Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de
Revisión estudió la acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–.
La accionante alegó que se desconocieron, entre otros, sus derechos al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que
desempeñaba en el ICBF, pese a su condición de madre cabeza de familia.
Luego de constatar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontró configurado este
fenómeno. Lo anterior, toda vez que la pretensión de la accionante consistía en
que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurrió en virtud
de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este
sentido, la Sala constató que la pretensión del amparo fue satisfecha y estimó que
no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo.
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
relevantes[1].
1.
El 29 de julio de
2019, la señora Iris Martha
Narváez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el
cargo de Profesional Universitario (código 2044, grado 07), de
la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)[2].
2.
Según se afirma en la
demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado
económicamente a su familia, que está conformada por sus dos hijos[3], quienes dependen de ella. Se agrega que
la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y
constante, pues su esposo falleció el 23 de junio de 2014 y este no causó
pensión; y (ii) no cuenta con ningún tipo de apoyo para sufragar los gastos
familiares.
3.
El 22 de junio de
2022, la actora le informó al ICBF que ostenta la condición de madre cabeza de
familia, por lo cual solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad
laboral reforzada[4].
4.
El 26 de julio de
2022, la entidad respondió la solicitud de la actora y le comunicó que cumple
los presupuestos exigidos para ostentar la condición de madre cabeza de familia[5]. Por lo tanto, la entidad señaló que le
garantizaría la estabilidad laboral reforzada “atendiendo al margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para
su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se
efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente usted ostenta en calidad de provisional”[6].
5.
El 23 de mayo de
2023, el ICBF nombró en período de prueba a la persona que superó el concurso
de méritos, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, en el cargo ocupado por la
accionante. Además, la entidad dispuso la terminación del nombramiento
provisional de esta última[7]. Según comunicación del instituto, la
terminación aplicaba a partir del 8 de noviembre del año en cita.
B.
Trámite de la acción
de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la demanda
de amparo.
6.
El 12 de octubre de 2023[8], Iris Martha Narváez Manjarrez presentó acción de tutela en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional
del Servicio Civil –CNSC–, en la que alegó la violación de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada.
7.
En concreto, la accionante señaló que era
beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su
condición de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin
embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable al dejarla sin los
medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. Así, la
actora resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
8.
De otra parte, la accionante puso de presente
el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas
a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias
operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas
a favor de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, advirtió
que su desvinculación del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor.
9.
Como medida de protección de sus derechos, la
actora solicitó que el ICBF tenga en cuenta su condición de madre cabeza de
familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resaltó
que “lo importante es que NO (sic) [se] quede sin trabajo…”[9].
10.
El conocimiento de
la tutela correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en
providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la acción y vinculó al trámite a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes y a la
Gobernación del Departamento del Magdalena, por estimar que podían verse
afectadas por las resultas del proceso[10]. Asimismo, el juez le ordenó a la CNSC notificar a los convocados
en la lista de elegibles incluida en la Resolución No. 5872 del 24 de abril de
2023[11], así como a la señora Karina Coromoto
Díaz Jaimes.
11.
En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado
decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de
octubre de 2023, por indebida notificación al ICBF[12].
(ii)
Respuestas de las autoridades accionadas
y de los terceros con interés.
12.
El siguiente
cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros
con interés respecto de la demanda de tutela:
PARTE O TERCERO CON INTERÉS
PRONUNCIAMIENTO
ICBF[13]
Esta
entidad indicó que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque
la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente, la
acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten
garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora está
afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo.
Frente
al caso concreto, el ICBF señaló que la terminación
de la provisionalidad de la actora obedeció al resultado del concurso de
méritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de
2021, constituyéndose en una causal objetiva de la terminación de la
vinculación y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante
nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad
relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en
provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó el
concurso público de méritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia
constitucional.
Sostuvo que, ante la obligación de nombrar en
periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un
empleo público, la entidad adelantó varias acciones afirmativas en favor de
aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los
parámetros de estabilidad laboral reforzada[14].
Por último, la entidad advirtió que, una vez
revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la
regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que
permita la realización de una acción afirmativa como margen de maniobra (para
lo cual adjuntó la certificación respectiva). En consecuencia, la entidad
solicitó negar el amparo, por improcedente.
CNSC
Esta
autoridad solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violación
de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de
legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad[15].
La
CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del
concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posición
meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la
Resolución 5872 del 24 de abril de 2023.
La
CNSC indicó, entre otras, que (i) la acción de tutela es improcedente, pues
la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la expedición
de un acto administrativo que disponga su reubicación en otro cargo; (ii) la
entidad carece de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia frente a
la pretensión del amparo; y (iii) los procesos de selección para proveer
empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran
su fundamento en el principio del mérito.
En
suma, la entidad señaló que la Corte Constitucional establece que la
estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de
hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensión con otros derechos, como
lo es el del mérito, por lo que no podría alegarse un perjuicio irremediable
por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de
méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio
y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo.
Agregó que la accionante “no demostró
encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, además como ya se
indicó, la [actora] participó en el concurso para la provisión del
empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7,
identificado con el Código OPEC No. 166326, pero no superó la etapa de
Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acción de tutela a fin de
permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad”[16].
13.
El 22 de
febrero de 2024, la accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el ICBF
y solicitó ser desestimada[17]. Al respecto, señaló que en su caso se presenta
la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene
la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que
goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por
encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas.
14.
De otra
parte, la actora reiteró los reproches expuestos en la demanda de tutela frente
al ente accionado y que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Resaltó
que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicación y
que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ciénaga existe una vacante de
Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido algún nombramiento[18]. Agregó que, a la fecha, no ha podido
ubicarse laboralmente, situación que le ha causado perjuicios a ella y a su
familia.
C.
Decisiones objeto de
revisión.
(i)
Sentencia de primera instancia.
15.
En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal
del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta
concedió el amparo[19]. Por una parte, señaló que la accionante es
madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF podía
realizar “se
circunscribían, inclusive al análisis primigenio de la estabilidad laboral de
la actora en el empleo público de la entidad, puesto que si era su deber hacer
cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron
satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era,
analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protección
integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en
una situación de especialísima raigambre constitucional, como lo era el caso de
la señora accionante”[20].
16.
En este sentido, el
juzgado indicó que procedía el amparo de la actora, pues en su condición de
madre cabeza de familia –reconocida por la entidad accionada– es titular de una
estabilidad laboral reforzada no relativa. Agregó que el ICBF le causó un
perjuicio irremediable al emitir el oficio del
26 de julio del 2022, en el que le concedió el derecho a la estabilidad laboral
reforzada y, posteriormente, le informó la terminación de la provisionalidad en
el cargo que ocupaba.
17.
En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a
la entidad tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la
accionante, “Debiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o
similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal
del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protección
especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignación
básica mensual de similar proporción a la que venía devengando”[21].
(ii)
Impugnación
18.
El ICBF impugnó la sentencia de primera
instancia y solicitó revocarla[22]. En concreto,
la entidad afirmó que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
19.
De otra parte, el ICBF señaló que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a un capricho de la
entidad ni a la desatención de su condición de madre cabeza de familia, sino
que fue el resultado del concurso de méritos; (ii) el juez de primera instancia
no evaluó la línea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los
servidores públicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien
superó el concurso de méritos; (iii) la entidad sí realizó acciones afirmativas
en la medida de las posibilidades[23]; y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que
ostentaba la accionante.
20.
Por otro lado, la entidad sostuvo que existen
dos razones que imposibilitarían el nombramiento de la accionante “esto es,
la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos años y de la cual debe
hacerse uso conforme al principio de mérito citado ut supra; también, porque
con fundamento en el mismo principio y el
deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de carrera
administrativas”[24]. Al respecto, el ICBF resaltó que las
nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran
también condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no
puede disponer de estas vacantes, al estar obligada
en proveerlas en período de prueba.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
21.
El 29 de abril de
2024, el Tribunal Superior de Santa Marta
–Sala Mixta para Adolescentes en Tutela– modificó el fallo impugnado[25]. Por un lado, el Tribunal indicó que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto
de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al
ser madre cabeza de familia.
22.
Frente al fondo del asunto, el Tribunal señaló
que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el
concurso de méritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, “esto
no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos últimos
gozan de especial protección, como las madres y padres cabeza de familia,
quienes estén próximos a pensionarse, o
personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre
en el presente caso al tratarse la accionante
de una madre cabeza de familia”[26].
23.
Precisó que, al
existir un concurso de méritos del cual ya se emitió la lista de elegibles, los
ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron,
y por ello la situación de la accionante, pese a ser especial, no puede
desconocer las garantías de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este
caso, de aquel que aspiró al cargo que desempeñaba la demandante.
24.
En este sentido, el Tribunal resolvió, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que
superaron todas las etapas de un concurso de mérito, modificar el numeral segundo
del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que “únicamente en el
evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la
presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en
provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como
opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene
ocupando, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de
carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la
jurisprudencia constitucional”[27]. Finalmente, el
juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo
impugnado.
D.
Trámite de selección.
25.
En auto del 30 de septiembre
de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
de la Corte Constitucional seleccionó el presente caso en aplicación de los criterios de selección de (i) necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) urgencia de
proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvió asignarlo al suscrito
magistrado sustanciador.
E.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión.
26.
El 12 de noviembre de 2024 se decretaron
pruebas[28]. En concreto, el magistrado sustanciador solicitó a las partes suministrar información relacionada con el presente
amparo, y requirió al juez de primera instancia remitir la totalidad del
expediente de tutela.
27.
El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondió
al auto de pruebas[29]. Frente a lo solicitado[30], la entidad indicó que publicó, en su
página web, el auto admisorio y el escrito de la acción de tutela
interpuesta por la accionante.
28.
En la fecha citada, la accionante respondió al
requerimiento[31]. Frente a la primera pregunta[32], indicó que “mediante resolución 2850
de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un
fallo de tutela y mediante el acta de posesión No 224 de julio 8 de 2024 tom[ó] posesión del cargo de profesional universitario, código
2044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional
Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu[é]
nombrada con una asignación básica mensual de (…) $ 4.168.604)[,] las
funciones esta[n] asignada[s] en el proceso de promoción y
prevención -Primera Infancia”[33]. Agregó que
tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento
al fallo de tutela de primera instancia.
29.
Frente a la segunda pregunta[34], la actora manifestó que, con ocasión de la terminación de su
nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulneró su
derecho como madre cabeza de familia, por lo cual duró ocho meses sin trabajo,
viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ya que no cuent[a] con otro tipo
de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus]
hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con
enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda
ayudar para la manutención de [sus] hijos y [de ella]”[35]. Precisó que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y
tiene dos personas a su cargo que son sus “hijos que tiene (sic) 17 y 22
años y se encuentra estudiando”[36].
30.
Frente al tercer interrogante[37], la tutelante señaló que tiene la
responsabilidad permanente de “[su] hijo Carlos Andrés Manjarres Narvaez de
22 años quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 años quien
se encuentra estudiando. No cuent[a] con ningún tipo de ayuda por parte
de familia paterna y materna. La responsabilidad está a [su] cargo en un
100%”[38].
31.
Frente al cuarto interrogante[39], la accionante
informó que ella y sus hijos están afiliados al SGSSS desde el momento en que tomó posesión en el ICBF. Sin
embargo, durante seis meses no estuvo afiliada. Agregó que “Hasta el estado
(sic) [le] vulner[ó] el derecho a la salud, gestión[ó] la
salud subsidiada, pero por no contar con el sisben no se pudo dar la
afiliación, gestiones (sic) ante la oficina del sisben de la ciudad de Santa
Marta la visita y hasta la fecha [está] esperando dicha respuesta para aplicación de la encuesta”[40].
32.
El 18 de noviembre de 2024, el ICBF respondió
al requerimiento[41]. Frente al primer y segundo interrogante[42], indicó que efectuó el nombramiento provisional de la accionante en
el cargo referido por aquella en la respuesta al auto de pruebas[43]. La entidad precisó las funciones del cargo y agregó que la actora
tomó posesión del empleo el 8 de julio de 2024 (el cual desempeña en
provisionalidad actualmente), con un salario de $4.168.604.
33.
Frente al tercer interrogante[44], la entidad señaló que la señora Karina
Coromoto Díaz Jaimes “fue nombrada en período de prueba mediante la
Resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023 en el empleo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 09 (antes de la reclasificación Grado 07)
PERFIL NUTRICIÓN Y DIETÉTICA con salario de $ 4.168.604”[45], y que aquella
superó el período de prueba y ostenta derechos de carrera administrativa en el
empleo en mención. Por último, frente al cuarto requerimiento[46], el ICBF suministró las direcciones físicas y electrónicas de la
señora Díaz Jaimes[47].
34.
El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado
1 Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remitió el link del
expediente completo de la acción de tutela[48].
35.
El 10 de diciembre
de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la señora
Karina Coromoto Díaz Jaimes en calidad de tercero con interés para
que, si lo estimaba, se pronunciara sobre la presente acción de tutela[49]. Lo anterior, luego de advertir que, aunque el juez de tutela
de primera instancia dispuso vincular al trámite a dicha persona
y ordenó a la CNSC que realizara la notificación de aquella, en la respuesta
que brindó esta entidad no consta que ello se hubiese realizado.
36.
El 17 de enero de 2025, la Sala Cuarta de
Revisión dispuso la suspensión de términos dentro del presente expediente, por
el término de tres (3) meses[50].
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia.
37.
La Sala Cuarta de Revisión es competente para
revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.
B.
Procedencia de la acción de tutela
(i)
Legitimación
en la causa por activa.
38.
El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o
por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a
través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual
deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a
través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
39.
Este requisito se cumple, pues el amparo fue
presentado directamente por la señora Narváez
Manjarrez, quien alegó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada con ocasión de la
desvinculación del cargo que ocupaba en el ICBF.
(i)
Legitimación
en la causa por pasiva.
40.
El artículo 5 del Decreto
Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 superior y en el capítulo III del mencionado decreto. La Corte sostiene que
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es
necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[51].
41.
En el presente asunto, el amparo se presentó
contra el ICBF y la CNSC. Frente a la primera accionada, la Sala encuentra que existe
legitimación en la causa por pasiva, pues es una entidad pública[52] a la que se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales de la tutelante, al terminar su vínculo laboral sin reubicarla en
un cargo equivalente o superior al que tenía, pese a su condición de madre
cabeza de hogar. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo
86 constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF tiene la
aptitud legal para ser demandada en este proceso y responder a los hechos
reclamados.
42.
En relación con la CNSC, la Sala encuentra que
no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, pues esta entidad no
tuvo injerencia en los hechos reprochados en el amparo y carece de competencia
frente a la pretensión de la accionante[53]. Por lo tanto, la Sala dispondrá desvincular a la CNSC del
presente amparo.
43.
Ahora bien, en este caso se dispuso la
vinculación, en calidad de tercero con interés, de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, quien
superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba en el cargo
que ocupaba la accionante. Como quiera que aquella puede eventualmente resultar
afectada con la decisión que se adopte por la Sala, se mantendrá vinculada
dentro del trámite como tercero con interés.
(i)
Subsidiariedad.
44.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A este precepto general se añaden dos hipótesis precisas que se
derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales, (i)
el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y (ii) es procedente de manera transitoria,
en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la
posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
45.
En el presente caso, en principio, la
accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir
el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del ICBF. En concreto,
la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho[54]. Sin embargo, la Sala advierte que
dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, pues el presente asunto involucra una
discusión de naturaleza constitucional que desborda al juez administrativo,
relacionada con la tensión entre el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso
de méritos y el derecho que tiene una persona que goza de la protección
especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de
vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas[55].
46.
A ello se
suma el hecho de que, al momento de la presentación del amparo, la actora
carecía de medios económicos para atender sus
necesidades y las de su familia y, dada su condición de madre cabeza de familia
–reconocida incluso por el ICBF–, ostentaba la condición de sujeto de especial
protección constitucional[56]. Así, debido a
estas circunstancias, resulta desproporcionado someter a la accionante a un
proceso ante el juez administrativo.
47.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte admite
la procedencia de la acción de tutela frente a actos de desvinculación de
personas que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de concursos de
méritos[57]. En particular, esta Corporación sostiene que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo ante casos
como el que ahora se estudia, ya que la cuestión que se analiza trasciende el
estudio de legalidad del acto administrativo de desvinculación. Esto, por
cuanto la parte actora no pretende la anulación del acto administrativo ni
alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivación o
finalidades que persigue[58]. Tampoco reprocha el resultado del concurso de méritos. Su
reproche tiene un fundamento constitucional: la omisión por parte del ICBF de
otorgarle la protección especial reconocida por esta Corte en favor de las
madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad. En consecuencia, la Sala
estima que en este caso se justifica la intervención del juez constitucional,
por lo cual el presente amparo procede como mecanismo definitivo para resolver
la controversia planteada.
(i)
Inmediatez.
48.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”,
siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los
derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este
tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de
un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que
dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado
que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto,
para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[59]: (i)
la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de
indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se
produce la vulneración o amenaza (sobre todo frente a las violaciones
permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la
tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de
providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se
traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la
cosa juzgada).
49.
En el presente asunto, el amparo se presentó el 12 de octubre de 2023[60], y la desvinculación de la actora tuvo lugar el 23 de mayo del
año en cita, por lo cual transcurrieron 4 meses y 19 días entre ambos sucesos,
término que se considera razonable. En consecuencia, la Sala acredita el
requisito de inmediatez.
50.
Ahora bien, como
quiera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, la
Sala debe verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de
revisión, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto de
conformidad con la jurisprudencia constitucional.
C.
Sobre la carencia actual de objeto.
51.
La acción de tutela,
conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como
instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es
factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el
trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que,
en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección
inmediata de derechos fundamentales.
52.
Esta
realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de
objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas
en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo
efecto o simplemente “caería en el vacío”[61]. En concreto, en la Sentencia SU-522 de 2019, se señaló lo siguiente frente a la
carencia actual de objeto:
La Corte ha venido explicando que la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o
negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial,
la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío”.
53.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos
casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento
de un hecho sobreviniente.
54.
El primer escenario, esto
es, el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o
amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en
cualquier sentido[62], siempre que lo sucedido se torne
irreversible[63]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el
peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del
daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en
atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no
indemnizatoria[64].
55.
El hecho superado
tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisfacen por
completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por
el extremo accionado[65]. En este supuesto, cualquier
decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por
resultar innecesaria.
56.
Finalmente, el tercer
supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el
objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de
tutela[66]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis
anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen
en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su
voluntad, en otras palabras, debe
tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67]. En particular, la Corte
precisa que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su
derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis,
o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. No
obstante, cabe anotar que la categoría de hecho sobreviniente no es homogénea
ni delimitada, pues el juez puede declararla por diversas razones que no han
sido necesariamente nominadas en la jurisprudencia constitucional[68].
57.
Por ser pertinente para el análisis del asunto sub
examine, vale la pena anotar que, en algunas ocasiones, esta corporación ha
considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable
de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de
la solicitud de amparo[69].
Aunque se trata de una postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[70], en el evento en que la
pretensión de la solicitud de amparo es superada como consecuencia del
cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del proceso de tutela,
es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o
relevancia para el demandante.
58.
Una de las razones por las que la
jurisprudencia constitucional considera que cuando las pretensiones de la parte
accionante se cumplen como consecuencia de una orden judicial se configura una
situación sobreviniente es, precisamente, porque no existe voluntad del
accionado, característica determinante del hecho superado. Por consiguiente, al
ser la situación sobreviniente una categoría residual y no homogénea, esta
Corte sostiene que puede configurarse cuando un tercero, distinto a las partes,
logra que la pretensión de la acción de tutela se materialice[71]. De este
modo, en el evento en que el accionado cumpla una orden judicial, la
jurisprudencia señala:
“En
relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la
Corte ha entendido que, cuando la
satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden
del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se
configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto “admitir que en estos eventos se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle
efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión
por parte de esta Corporación”. No obstante, la Corporación también ha
señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha
sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un
tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y
cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.”[72]
(Negrilla fuera de texto)
59.
Al respecto, merece la pena traer a colación el recuento
jurisprudencial que la Sentencia T-239 de 2023 hizo acerca de la configuración
de una situación sobreviniente en casos en que se agota la pretensión de la
tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial,
especialmente, de una orden proferida en el marco del trámite constitucional.
“108. Esta
Corporación ha considerado que podría existir una carencia actual de objeto por
situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo
favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la
pretensión de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario
limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la característica propia
de estos trámites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto
devolutivo, la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que
restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes
y no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra
legem.
109. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de
2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta
Corporación advirtió que al momento de proferir la providencia en Sede de
Revisión se había configurado una carencia actual de objeto, pero no con
ocasión de un daño consumado ni un hecho superado, pues la satisfacción de la pretensión fue consecuencia de las
órdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que
advirtieron la vulneración de derechos y exigieron a la accionada que
proporcionara la atención médica requerida por el accionante. Por lo anterior,
la Sala concluyó:
“[e]n efecto, no configura un daño consumado como
quiera que la vulneración o amenaza cesó y no se concretó un daño irreversible
a los derechos del actor, y aunque comparte más rasgos con la figura del hecho
superado por encontrarse satisfecha la pretensión, la Sala observa que dicha
satisfacción deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la
EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera
cesado gracias a la acción de esta última (…).// En ese sentido, habiéndose
configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de
instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los
planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se
observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del
demandante, razón por la que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre ello
ni se impartirán órdenes al respecto, pues carecerían de sentido práctico.”[90]
110. Por su parte, en la Sentencia T-319 de
2017 esta Corporación estudió un asunto en el que se pretendía que se ordenara
a un juez de familia admitir una demanda de declaratoria de unión marital de
hecho. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia
se logró que el despacho accionado diera trámite al proceso ordinario en
cuestión. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte consideró que se
había configurado una carencia actual de objeto “por cuanto el hecho
vulnerador que motivó la acción de tutela se vio modificado por una
circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde interés en la
pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela”,[91] la cual no era otra
que el cumplimiento de un fallo judicial.
111. De lo anterior se advierte que, cuando se supera la pretensión de la
acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial,
sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el
desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para
el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría
suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte
accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que
se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de
la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta
relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la
tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la
que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible-
que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida,
si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con
los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta
Corporación.
112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe
destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que
necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería
al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer
lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos
en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico).
De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos
fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la
carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual
al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o
hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad
de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte
pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de
instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el
caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos
ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos
condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los
derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se
anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de
solicitar una solución alternativa”[73].
60.
Ahora bien, en los casos
de daño consumado, este tribunal señala que es posible un
pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de
verificar si se presentó la vulneración que dio origen a la solicitud del
amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos
propósitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte
accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto
Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño; (iii)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv)
proteger la dimensión objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposición
de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[74].
61.
Por su
parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situación
sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este
tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo
guardián de la Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a
adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del
caso específico para llamar la atención sobre su falta de conformidad
constitucional, para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición[75] o para avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental[76].
62.
En
el presente caso se configura un hecho sobreviniente. La Sala encuentra que,
durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la accionante fue
satisfecha. En efecto, en la demanda, la actora solicitó que el ICBF, de ser
posible, la reubicara en un cargo igual o similar y buscara un margen de
maniobra para garantizar sus derechos[77]. Asimismo, agregó que lo
importante era “no quedarse sin trabajo”. En sede de revisión, la actora informó
que, en cumplimiento de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante
Resolución 2850 del 27 de junio de 2024, la entidad la nombró en un cargo en provisionalidad,
del cual tomó posesión el 8 de julio de 2024. Lo
anterior fue confirmado por el ICBF en la respuesta dada al auto de pruebas.
63.
Ahora bien, al comparar el cargo que
desempeñaba la actora antes de presentar la acción de tutela y el que ocupa
actualmente, la Sala encuentra que son prácticamente iguales (incluso el cargo
actual obedece a un grado superior)[78], tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Cargo desempeñado previamente[79]
Cargo actual[80]
-Profesional
Universitario, Código 2044, Grado 07, Perfil Nutricionista.
-Asignado
a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.
-Asignación:
$4.168.604[81]
-Profesional
Universitario, Código 2044, Grado 09, Perfil Nutricionista.
-Asignado
a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.
-Asignación:
$4.168.604
64.
La jurisprudencia constitucional señala que la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el
mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[82].
En este caso, el nombramiento de la accionante que realizó el ICBF fue en
cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es
decir, no fue una actuación voluntaria de la entidad, tal es así que la Resolución
2850 del 27 de junio de 2024 se titula “[p]or medio de la cual
se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de
tutela”[83].
Ello permite concluir que la entidad accionada reconoce expresamente que fue en
virtud del acatamiento de la decisión del juez de tutela que en el caso
concreto se logró de forma afirmativa la pretensión de reintegro de la
accionante.
65.
Bajo ese panorama, es claro que en este caso se cumple con los
mencionados criterios jurisprudenciales para declarar la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, por cuatro razones.
Primero, porque cuando la accionante presentó la tutela existía una presunta
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo, porque en sede de
revisión constitucional se verificó que cesó la violación de los derechos
invocados en la tutela. Tercero, porque se comprobó que la satisfacción de la
pretensión de la actora fue consecuencia del actuar de un tercero,
específicamente, del cumplimiento de la orden judicial proferida en segunda
instancia en el marco del trámite constitucional. Por último, porque el ICBF, entidad demandada, no solicitó
la revisión del caso ante esta Corporación, es decir, pese a que cumplió con lo
pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela y tuvo la
oportunidad de cuestionar lo ordenado por el juez de segunda instancia, se
allanó a lo finalmente cumplido, sin presentar disenso alguno.
66.
La Sala destaca que la decisión del juez de tutela de segunda instancia[84]
es consonante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el trato
preferencial que se debe brindar a los sujetos de especial protección
constitucional, tales como, las madres cabeza de familia, que ocupan un cargo
en provisionalidad. Las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha sentado para
armonizar los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por
medio de la carrera administrativa con el mandato constitucional de adoptar
medidas especiales de protección en favor de los nombrados en provisionalidad
que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad son las siguientes:
“(i) El mérito es el
criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato
preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo
provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en
propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los
requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
(iii) La entidad
nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección
constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de
sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos
vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación
provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna
circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su
desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la
vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una
persona con mayor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad
nominadora debe hacer el nombramiento si se hacen vacantes en el futuro[85]”.
67.
En ese sentido, la Corte concluye que en el presente caso se configura
la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el ICBF profirió
la Resolución 2850 del 27 de junio de 2024 en cumplimiento
de una orden emitida por el juez de segunda instancia del proceso que fue
seleccionado por este Tribunal. En consecuencia, la Sala resolverá declarar la configuración de
este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, levantará la suspensión de términos decretada en el
auto del 17 de enero de 2025 y desvinculará del presente amparo a la CNSC y a
la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes[86].
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en el auto del 17 de enero de 2025.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela
a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción de
tutela a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.
CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf.
[2] Mediante la Resolución No. 6287 de la fecha citada.
[3] Quienes, según se afirma, están en el rango de edad de 17 a 25 años.
[4] Según consta en la demanda, dicha solicitud se realizó a través
de correo electrónico. Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 61-62.
[5] El reconocimiento de dicha condición fue reiterado en la
comunicación del 21 de marzo de 2023, en la que la entidad, además, resaltó que
la estabilidad laboral reforzada de la actora se encuentra vigente. Ibídem, p.
57.
[6] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, p. 32.
[7] Mediante Resolución 4447. Ibídem, p. 65-71.
[8] Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a
la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 4.
[10] Expediente digital, archivo 03AUTOADMITE.pdf. Para ello, indicó
que la CNSV deberá realizar la notificación a la señora Díaz Jaimes. Por otro
lado, se aclara que en la notificación del auto admisorio no obra constancia
del envío del auto a la Gobernación del Magdalena.
[11] A través de la página web de dicha comisión y/o enlace SIMO
(Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad), o el medio más
idóneo de que dispongan para tal fin, debiendo suministrarles a los
conformantes de la lista de elegibles copia de la acción de tutela, y del auto
admisorio para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de
defensa. El juez de tutela indico que, una vez notificados a las personas de la
lista de elegibles, la CNSC debe remitir de manera inmediata con destino al
proceso las constancias respectivas de dichas notificaciones, por el medio más
expedito y eficaz.
[12] Expediente digital, archivo 08AUTODECRETANULIDAD.pdf. Al
respecto, se aclara que (i) el 12 de febrero de 2024 el ICBF había presentado
incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de
2023, por considerar que hubo una indebida notificación y violación del debido
proceso. Ello, porque la entidad no fue notificada del auto admisorio de la
acción de tutela; y (ii) en el auto del 12 de febrero de 2024 que decreta la
nulidad, el despacho advirtió que conservarán validez las respuestas allegadas
y las pruebas recaudadas.
[13] Expediente digital, archivo 10CONTESTACION.pdf.
[14] Así, (i) la primera acción afirmativa consistió en el análisis
e identificación de la situación de las listas de elegibles,
en la cual se determinó que la
entidad tenía más elegibles que vacantes ofertadas; (ii) la segunda acción
afirmativa consistió en la expedición del memorando 202312100000014713 del
10 de febrero de 2023, el cual se emitió con el fin de establecer las
situaciones de especial protección de servidores vinculados en provisionalidad
de cara a la inminente provisión de empleos en virtud de la publicación de las
listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021; (iii) la tercera acción
afirmativa consistió en desarrollar una base de datos con el fin de conocer
y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores, y en
analizar en cada caso concreto si alguno de ellos tenía alguna condición que
justificara acciones afirmativas frente a la estabilidad laboral reforzada; y
(iv) la cuarta acción afirmativa, dada la imposibilidad del ICBF de dar
continuidad a los nombramientos de los servidores públicos, consistió en
oficiar a varias entidades poniendo en conocimiento y consideración de estas,
la viabilidad de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los
derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad y que presentan
alguna condición de debilidad manifiesta. Frente a esta última acción
afirmativa, el ICBF relacionó las entidades a las cuales dirigió los oficios
(63 en total).
[15] Expediente digital archivo RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf (archivo que obra en el link remitido por el
juez de tutela de primera instancia).
[16] Ibídem, p. 7.
[17] Expediente digital, archivo 11CONTESTACION.pdf.
[18] Al respecto, citó la Resolución No. 2992 de 2023 mediante la cual
“la profesional Nutricionista” gana el concurso de méritos y deja la vacante
referida.
[19] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf. Se aclara que,
previamente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia en la que
concedió el amparo. Sin embargo, en auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado
decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de
octubre, por indebida notificación al ICBF.
[20] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf, p. 18-19.
[21] Ibídem, p. 20.
[22] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf (archivo
que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia).
[23] Al respecto, indicó, entre otras, que “Atendiendo a lo
señalado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar
continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con
condiciones de especial protección constitucional, la Entidad en aras de
desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculación
de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección
constitucional, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en
conocimiento y consideración de estas, la viabilidad conforme el marco legal y
jurisprudencial de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar
los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en
provisionalidad y que padecen alguna condición de debilidad manifiesta”.
[24] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, p. 9.
[25] Expediente digital, archivo 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf.
[26] Ibídem, p. 10-11.
[27] Ibídem, p. 13.
[28] Expediente digital, archivo Auto_de_pruebas_T-10.314.520.pdf. En informe del 6 de diciembre de 2024, la
secretaría de la Corte informó de las pruebas allegadas y que, en el término de
traslado de estas, la CNSC remitió una documentación (la misma remitida en
respuesta al auto de pruebas).
[29] Expediente digital, archivo RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS
IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf.
[30] Informar qué actuaciones realizó para dar cumplimiento a lo
ordenado en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, prof...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.