T-122-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-122/24
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Condiciones
para las personas que viven en zonas de alto riesgo
(La entidad
accionada) desconoció los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal
y vivienda digna de los actores ..., por cuanto pese a tener conocimiento de
que las viviendas de los actores están ubicadas en una zona de suelos de
protección por riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En
consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso
de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o
reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se
reubique a las familias allí asentadas.
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia pese
a la existencia de otros mecanismos judiciales
SEGURIDAD PERSONAL-Derecho
fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de
las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e
integridad personal
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza
por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente
en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como
extraordinario
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad y reubicación en caso de zonas de alto riesgo
REGLAS QUE DEBEN
ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN
ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia
constitucional
HABITABILIDAD-Sistema normativo
para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en
zonas de alto riesgo
REUBICACION DE
HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen
competencia en la atención y prevención de desastres
(...) las
autoridades municipales tienen competencias específicas para prevenir y atender
los desastres... en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la
información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o
derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en
donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén
situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de
reubicación en condiciones dignas.
ASIGNACION DE
FUNCIONES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS
LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE
(...) el Decreto
330 de 2020 y la Resolución 1139 de 2022, regulan el programa de reasentamiento
de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el
Distrito Capital de Bogotá. Para la ejecución de dicho programa, el IDIGER
tiene a su cargo la obligación de elaborar un concepto técnico por medio del
cual recomiende la reubicación de hogares localizados en las zonas señaladas y
establecer la prioridad de tal reasentamiento. Este deber correlativo del
Distrito Capital de Bogotá se ha traducido en el derecho de las familias
afectadas a obtener un diagnóstico oportuno que les permita acceder a una
relocalización transitoria o una reubicación definitiva, según el caso, a fin
de proteger bienes jurídicos importantes como la vida y seguridad personal.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio
de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una
zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda
habitable y segura
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
SENTENCIA
T-122 de 2024
Expediente:
T-9.531.825
Acción de tutela instaurada por Lucas
Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra
Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la
Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría
Distrital de Hábitat
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de
dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado
17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
que confirmó la sentencia proferida el 22
de marzo de 2023 por el
Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,
que, a su vez, “negó” el
amparo reclamado por los actores.
I. ANTECENTES
Hechos relevantes
1.
Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta,
Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta
refirieron que desde el año 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad
de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, puesto que adquirieron unos lotes en
el mencionado sector.[1]
2.
Por medio de la Resolución No.
1768 de 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital reconoció oficialmente la existencia e incorporó “a los Planos
Oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES
(…).”[2]
3.
En el escrito contentivo de la tutela se precisó que,
en los últimos años, se han presentado varios deslizamientos de tierra en una
ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que ha deteriorado la
estructura de los predios y viviendas de los actores.[3]
4.
Se indicó que, a finales del año 2020, el
Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante
IDIGER) adoptó la decisión de “reubicar viviendas del barrio vecino
denominado Villas del Progreso”, debido a la existencia de un “alto
riesgo no mitigable”, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660
de 2019.[4]
A pesar de la cercanía entre estos bienes inmuebles y los de los actores, el
gobierno distrital no ordenó la reubicación en favor de los habitantes del
barrio Los Alpes.[5]
5.
Ante tal circunstancia, en marzo de 2022, los actores
radicaron una solicitud ante el IDIGER, por medio de la cual requirieron: (i)
“[p]rogramar una visita a los predios para evaluar la situación y el riesgo”;
(ii)
[r]ealizar
un nuevo diagnóstico técnico, con información actual del riesgo existente en la
zona; [e] (iii) [indicar] el procedimiento de reubicación de manera
urgente y prioritaria respecto de la situación descrita.”[6]
6.
Narraron que, en mayo de 2022, el IDIGER dio respuesta
a la referida petición. En esta respuesta se expuso que “el barrio Los Alpes
presenta amenaza alta por movimientos en masa en concordancia con el actual
Plan de Ordenamiento Territorial,”[7] aunado
al hecho de que “las grietas y demás problemas presentes en [las]
viviendas se dan por estar construidas sobre suelo que no se considera
urbanizable.”[8]
7.
Relataron que el 15 de septiembre de 2022
se radicó una nueva petición ante el IDIGER, por medio de la cual solicitaron
un concepto técnico sobre la aparente situación de inestabilidad que afecta al
barrio Los Alpes;[9] ello,
con el fin de ser admitidos en el Programa de Reasentamientos de la Caja de la
Vivienda Popular.
8.
En el mes de octubre de 2022, la entidad
requerida elaboró el Diagnóstico Técnico No. 18102,[10]
en el que, entre otras cosas, concluyó que: “[l]a estabilidad estructural y
funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71A Sur #22-06, en
el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar, no se encuentran
comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con
las condiciones físicas evidenciadas durante la inspección realizada. Sin
embargo, se desconoce su comportamiento ante cargas dinámicas tipo sismo. De
igual forma, teniendo en cuenta que el predio de la CL 71A Sur #22-06 se
encuentra categorizado como suelo de protección por riesgo, es posible que la
vivienda ya emplazada corresponda a una ocupación indebida.”[11]
No obstante, se resalta en el escrito contentivo de la tutela que el citado
diagnóstico técnico se caracterizó por ser “parcial
sobre partes del barrio y no un concepto
técnico completo como se solicitó en el PQRS”, además
se resaltó que el IDIGER “no tom[ó] acción para [su] protección.”[12]
9.
El 15 de noviembre de 2022, los actores presentaron
una solicitud ante la Caja de la Vivienda Popular, con el propósito de
encontrar soluciones al riesgo que amenaza sus viviendas y, en particular,
requirieron que “se comience el proceso para reasentar a Lucas Acuña y sus
familiares.”[13] El día
30 de los mismos mes y año, la entidad requerida adujo que “los
predios P1, P2 y P3 fueron objeto de reasentamiento anteriormente por el
Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y por la
Caja de Vivienda Popular – CVP”[14] y, conforme a ello, se citó el artículo 4°
del Decreto 330 de 2020 para resaltar que “el reasentamiento de familias se
realizará por una sola vez.”[15]
Más adelante, la referida institución señaló que “(…) no exist[ía]
recomendación alguna para el ingreso al programa de reasentamientos encabezado
por esta entidad, para los predios identificados como P1, P2 y P3.”[16] Así las cosas, consideró que no era posible
atender la petición de reasentamiento, pues no cumplía con los requisitos
mínimos para ser parte del programa respectivo.
10.
Advirtieron que, con la reciente temporada
de lluvias, las grietas se han incrementado en sus viviendas y que,
adicionalmente, no cuentan con la prestación de servicios públicos
domiciliarios por el riesgo existente.[17]
Trámite procesal
La demanda de tutela
11.
Con sustento en los supuestos fácticos narrados, el 2
de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana
Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta
promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la
Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda
digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las
accionadas, en tanto no han realizado las gestiones correspondientes para
reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se
presente riesgo de derrumbe o destrucción. Así mismo, resaltan que han radicado
múltiples solicitudes en las que se pone de presente el riesgo de
infraestructura asociado a su vivienda, lo que justifica ser incluidos en un
programa de reasentamiento.[18] La
demanda de tutela pretende que: (i) se ordene a la Caja de la Vivienda
Popular la inclusión de las familias de los demandantes en un programa de
reasentamiento por riesgo de movimiento de masas en el barrio Los Alpes; (ii)
se ordene al IDIGER la elaboración de un concepto técnico “sobre todo el
barrio los Alpes ante el riesgo que corren los demás habitantes de la zona”
y, de manera subsidiaria, (iii) se ordene al IDIGER “el traslado
inmediato y provisional” de los accionantes por un mes tal como lo ordena
el artículo 5 de la Resolución Conjunta 707 de 2019.[19]
La
admisión de tutela y contestación de las entidades accionadas y de la vinculada[20]
12.
Admisión de la tutela.
Mediante Auto del 2 de enero de 2023, el Juzgado
33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de
tutela y ordenó a las accionadas rendir un informe amplio y
detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.[21]
13.
Respuesta de la Caja de la Vivienda
Popular. Precisó que “[e]l
Proceso de Reasentamiento que adelanta la Entidad, tiene por objeto proteger la
vida de todas las familias que habitan predios que sean declarados en condición
de alto riesgo no mitigable y recomendados [para reasentamiento] por el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio
Climático - IDIGER, tal como lo consagra el artículo 5º del Decreto 330 de
2020 (…).”[22] De
conformidad con lo anterior, la referida institución puso de presente que, a la
fecha, no existe concepto técnico emitido por el IDIGER ni acto administrativo
alguno en el que se “(…) recomiende la inclusión de los predios ubicados en
el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar al Programa de
Reasentamientos.”[23] Por
ende, ante la ausencia del precitado concepto del IDIGER, estimó que no existe
fundamento técnico para incluir los predios referidos en la tutela en el
correspondiente programa para reasentar a las familias que habitan en dichos
inmuebles. De tal forma, puntualizó que su conducta no implica una vulneración
a los derechos fundamentales de los actores y, aún más, consideró que carece de
legitimación para ser parte accionada.[24]
Finalmente, recalcó que los actores cuentan con otras alternativas procesales
—principales, adecuadas y efectivas— para ventilar la presente controversia y
que, por lo tanto, la acción de amaro resultaba improcedente.[25]
14.
Respuesta del Secretario
Distrital de Gobierno de Bogotá en condición de representante para la gestión
judicial y extrajudicial de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno -
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. El citado funcionario
indicó que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no tiene la competencia legal
para: (i) adelantar los programas de reasentamiento de familias que se
encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital; (ii)
elaborar y actualizar los estudios y la zonificación de amenaza, vulnerabilidad
y riesgos, requeridos para la gestión de riesgos en el Distrito Capital; y,
(iii) emitir conceptos de condiciones de amenaza por movimientos en
masa, vulnerabilidad y riesgos. En este sentido, aclaró que “la Secretaría
Distrital del Hábitat y su entidad adscrita la Caja de la Vivienda Popular son
las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento, previa la
presentación de los requisitos exigidos en el Decreto 227 de 2015 y la
Resolución 0740 de 2018, y no la Alcaldía Local.”[26]
15.
Respuesta del Instituto Distrital de
Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER.
La entidad efectuó una serie de precisiones fácticas y normativas asociadas al
trámite de legalización del barrio en cuestión, dentro de las cuales se
destacan las siguientes: (i) el barrio Los Alpes “fue
legalizado mediante la Resolución 1768 del 13 de diciembre de 1993”,[27]
sin embargo, en el citado acto administrativo “se establecieron áreas de
legalización condicionada[s] por riesgo[s] geotécnico[s]”;[28]
(ii) dentro de las áreas de legalización condicionada por riesgo
geotécnico existían predios que no tenían construcciones (entre estos los
predios referidos en la acción de tutela);[29] (iii)
frente a dichos lotes, en el acto de legalización, se recomendó a la
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “no otorgar licencias de urbanismo
ni permitir ningún otro desarrollo hasta tanto se resolviera este
condicionamiento”[30] y, en
todo caso, al momento de realizarse las construcciones (además de solicitar los
respectivos permisos y licencias) era necesario atender “todas y cada una de
las especificaciones técnicas [de construcción] para zonas con
categorización de riesgo geotécnico de conformidad con la ley 1523 de 2012”;[31]
(iv) como sustento de lo anterior, se citó el artículo 13 de la
Resolución 1768 de 1993, según el cual la legalización del polígono
condicionado por riesgo geotécnico quedaría sujeto “(…) al cumplimiento de
los requisitos establecidos para ellas, en dichas áreas no se legalizarán o
expedirán licencias de construcción para edificaciones nuevas o para adicionar
las existentes y no se permitirán usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los
condicionamientos actuales y se establezcan las áreas con aptitud para contener
dichos usos (…).[32]”
16.
Frente al caso concreto, se mencionó que el 5 de enero
de 2021 la entidad realizó una visita de inspección al lugar de los hechos. En
tal diligencia, constató que: (i) la zona objeto de controversia “presenta
una fuerte intervención de carácter antrópico y antitécnico, ya que cada
responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar
las viviendas (…)”;[33] (ii)
los materiales utilizados para la construcción de las viviendas en el sector “pueden
presentar deficiencias constructivas”;[34] y,
(iii) la cimentación “se ha realizado mediante posibles rellenos
confinados con muros de piedra pegada y por estructuras palafíticas ancladas al
terreno natural.”[35] Aunado
a ello, se concluyó que “desde el acto de legalización se tenía clara la
existencia de una connotación de riesgo asociado a movimientos en masa para el
sector objeto de consulta.”[36] No
obstante, a la fecha, “no se presentan procesos activos de movimientos en
masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad
del sector”,[37] razón
por la cual “el IDIGER no estima adelantar acciones de reasentamiento en el
sector objeto de la solicitud.”[38]
17.
Finalmente, el IDIGER sostuvo que no es la entidad
competente para plantear “soluciones de vivienda en el Distrito” ni
mucho menos para determinar el ingreso de personas o familias al
correspondiente programa de reasentamiento, dado que ello es competencia de la
Caja de la Vivienda Popular. En esos términos, estimó que su conducta no tiene
la aptitud causal para afectar los derechos fundamentales de los actores y, en
consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.[39]
Precisó que ha observado cabalmente sus funciones, a través de las visitas e
inspecciones correspondientes, así como con la emisión de precisiones técnicas
ajustadas a su verificación.[40]
18.
Respuesta de la Secretaría Distrital de
Hábitat. La entidad vinculada no emitió
pronunciamiento alguno respecto de los hechos alegados en la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia[41]
19.
Por medio de la sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá
negó el amparo.[42] Como
sustento de lo anterior, explicó que no se había constatado afectación alguna
de los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, precisó
que, previo al asentamiento de éstos en el predio en cuestión, existía una
serie de riesgos propios de la ubicación del inmueble y esos riesgos “fueron
asumidos por las personas que decidieron habitar[los]
de forma irregular.”[43]
20.
Adicionalmente, la autoridad judicial referida resaltó
la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según la cual, a la fecha, no
existen “procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en
condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector.”[44]
Por ello, concluyó que ante “cargas normales de servicio”, la
estabilidad estructural y la funcionalidad del inmueble objeto de la
controversia no se encuentran comprometidas.[45] En ese orden, sostuvo que no
existe fundamento técnico para acceder al reasentamiento deprecado. Sin
perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, en caso de contar “con
elementos técnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados
de efectuar la valoración en cita”, acudan ante el IDIGER y realicen la
correspondiente reclamación administrativa.[46]
21.
Por último, manifestó que la acción de tutela tiene un
carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto
legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las
respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas
se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.
Por las mencionadas razones, argumentó que el juez constitucional no estaba
llamado a intervenir y dirimir controversias que se encuentran regladas y asignadas
a otras jurisdicciones y autoridades.[47]
La
impugnación
22.
En la impugnación[48] se presentaron argumentos
similares a los expuestos en el escrito de tutela y se insistió, de un lado, en
la inminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas y, de otro, en
la injustificada negación del IDIGER para elaborar un adecuado concepto técnico
que evalúe, de manera acertada, la situación de sus viviendas.[49]
Sentencia
de segunda instancia
23.
Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado
17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo
del a quo.[50] En
particular, enfatizó en que en el expediente no reposa diagnóstico técnico del
IDIGER en el que se determine la necesidad de incluir a los actores en el
correspondiente programa de reasentamiento.[51]
De igual modo, instó a los ahora demandantes a acudir a la Secretaría Distrital
de Hábitat, pues esta entidad “tiene misional y funcionalmente competencia
en algunos de los esenciales trámites materia de las pretensiones de los accionantes.”[52] Por último, consideró
que no se habían agotado los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
La selección del caso por la Corte y su
reparto
24.
La Sala de Selección de Tutela número Diez, mediante
Auto del 30 de octubre de 2023,[53]
seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma
providencia se repartió el expediente a la presente Sala de Revisión de Tutela.
Actuaciones en sede de revisión
25.
Luego de
estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el
expediente, a través de Auto del 4 de febrero de 2024, el magistrado
sustanciador consideró necesario oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que
allegara un informe en
el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los señores
Lucas
Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra
Patricia Arias Peralta.
26.
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo. El
16 de febrero del año en curso, la entidad aludida remitió un documento
denominado “informe de misión”, en el cual se reportó lo siguiente:
“Desarrollo:
El día 15 de febrero del año 2024, fue delegado el
funcionario Octavio de Jesús Martínez Flórez – Profesional de la Defensoría Del
Pueblo Regional Bogotá, para que realizara el cumplimiento del auto emitido por
la Corte Constitucional, (…).
Una vez revisado y analizado el fallo se pudo
evidenciar que no se encontraba ningún número telefónico, ni dirección exacta
para poder ubicar a las personas mencionadas en el auto, de igual manera el
funcionario se dirigió al barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívar para
hacer verificación de las características actuales de las viviendas de los
señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña
Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, sus condiciones de habitabilidad y los
eventuales riesgos existentes.
Al momento de llegar al barrio Los Alpes se entrevistó
con el señor Juan Carlos (sic) Castillos residente de la
zona, donde le puso en contexto del caso y le preguntó dónde podría ubicar a
los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña
Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, manifestando el ciudadano que no se le
familiarizaba el nombre de ninguna de esas personas, pero que con toda
amabilidad llevaba al funcionario de la Defensoría del Pueblo hasta donde el presidente
de la Junta [de] Acción Comunal de[l] [barrio Los] Alpes, el
señor Jorge Tovar, de igual manera se le expuso la situación y se le preguntó
dónde se podría ubicar a las personas antes mencionadas, siendo así el señor
Jorge Tovar tampoco dio con la ubicación de los demandantes.
Finalmente, se realizó la recolección de unas
fotografías para dejar constancia de la visita por parte de esta Defensoría
Regional Bogotá, las cuales adjuntan al presente informe” (Negrillas
de la Sala).
27.
El 26 de
febrero de 2024, el IDIGER remitió copia de la Resolución 1768 de 13 de
diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció y reglamentó “el
desarrollo incompleto denominado Los Alpes”. El mencionado acto
administrativo contiene, entre otros, los siguientes aspectos relevantes:
“CONSIDERANDO:
1. Que el Acuerdo 1 de 1986 ordena
la legalización y reglamentación de las áreas urbanas consideradas de
desarrollo incompleto para efectos de su incorporación al área del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, así como sus planes y programas.
2. Que se ha materializado como
situación de hecho un desarrollo que presenta las siguientes características:
Nombre: LOS
ALPES
Localización: LOCALIDAD
No. 19 Ciudad Bolívar
Extensión: 159.068.13
metros cuadrados
No. de lotes: 956
Año de iniciación: 1.980
Responsable de trámite: Junta de
Acción Comunal
3. Que en dicho desarrollo se ha
detectado un asentamiento cuyo porcentaje aproximado de ocupación es del 50%.
4. Que es conveniente el
reconocimiento oficial del desarrollo como una manera de continuar su
consolidación a través de una etapa de regularización, que le garantice a la
comunidad las condiciones normales de urbanización y servicios.
5. Que la comunidad responsable de
este desarrollo ha adelantado el proceso de mejoramiento de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo 1 de 1986.
6. Que la Comisión de Mejoramiento
Urbano en la Sesión No. 7 del 24 de noviembre de 1993 recomendó la legalización
del desarrollo.
RESUELVE:
CAPÍTULO I: DE LA LEGALIZACIÓN
ARTÍCULO 1º: Reconocer oficialmente
la existencia e incorporar a los planos oficiales del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES delimitado como aparece en los
planos que hacen parte de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2º: Aceptar los planos
levantados por la firma Fotogrametría Analítica Ltda., los cuales han sido
actualizados y complementados en desarrollo del estudio urbanístico realizado
mediante contrato número 450 de 1992, que definen oficialmente la ubicación, de
limitación, extensión y número de lotes y pasan a los archivos del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital con los número CB-7/4 y CB-7/4-1.
Los planos han sido incorporados en
las planchas L-55 y L-65 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en escala
1:2.000. (…).
D. ASPECTOS DE INFRAESTRUCTURA
1. Energía: Cuenta con redes
verificadas en el terreno. La Empresa de Energía de Santafé de Bogotá informó
mediante oficio número 416896 de marzo 15 de 1993 que el barrio está incluido
en la licitación SDU-92-22, la cual está en trámite y cuyas obras se ejecutarán
en el mes de octubre del presente año.
2. Acueducto: No cuenta con redes.
La prestación del servicio es por carrotanques. Este desarrollo se encuentra
localizado al exterior del perímetro urbano, por encima de la Cota 2.800
metros, en donde la empresa no garantiza la prestación del servicio.
3. Alcantarillado: No existen
redes. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá deberá
señalar las acciones a seguir en respuesta al oficio número 1740 del 12 de febrero
de 1993 de este departamento, radicado en dicha entidad con el número 591979
del 15 de febrero de 1993.
4. Teléfonos: Cuenta con redes
verificadas en el terreno. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá informó mediante oficio número 136143 de abril 26 de 1993, que el barrio
está bajo el área de atención de la Central Telefónica del Lucero, cuenta con
redes para el servicio de teléfonos públicos y que está en condiciones de
ampliar la cobertura del servicio tanto público como domiciliario. (…).
ARTÍCULO 11: De acuerdo al mapa de
zonificación geotécnica de Santafé de Bogotá, elaborado por Ingeominas en 1988,
el desarrollo se ubica en zona montañosa de muy alto riesgo V. BM, por los
problemas geotécnicos que se presenten en este asentamiento, hasta tanto no
se conozcan los resultados del estudio detallado que realizará Ingeominas en
virtud del Convenio Interadministrativo que a la fecha se encuentran en proceso
de formalización. (…).
ARTÍCULO 12: Sin perjuicio de lo
expuesto en el artículo anterior, se destacan como áreas de legalización
condicionada por riesgo geotécnico, las siguientes:
La legalización de las áreas
señaladas en los planos de loteo del Desarrollo al Interior del perímetro
amojonado por los puntos: (…); quedan condicionadas a las conclusiones y
recomendaciones que arroje el estudio geotécnico que debe efectuarse sobre
dicha zona como prioritaria dentro del barrio, y el cual deberá contar con la
aceptación de la Secretaría de Obras Públicas a través de su División de Estudios.
ARTÍCULO 13: La legalización de las
áreas señaladas en el artículo anterior queda condicionada al cumplimiento de
los requisitos establecidos para ellas, en dichas áreas no se legalizarán o
expedirán licencias de construcción para edificaciones nuevas o para adicionar
las existentes y no se permitirán usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los
condicionamientos actuales y se establezcan las áreas con aptitud para contener
dichos usos.
(…)” (Mayúsculas
fijas del original y negrillas de la Sala).
28.
El 28 de
febrero de 2024, los actores descorrieron el traslado del informe rendido por
la Defensoría del Pueblo, con el fin de expresar su inconformidad frente a la
gestión de dicha entidad al momento de practicar la prueba ordenada por esta
Corte, en los siguientes términos:
“Durante esta
visita, se entrevistó con un residente de la zona y el presidente de la junta
de acción comunal, quienes señalaron que no tenían
conocimiento de nosotros como demandantes. Sin embargo, lamentablemente, el
informe no proporcionó detalles sobre las condiciones del lugar,
incumpliendo así con el objetivo establecido por la Corte Constitucional
en el Auto.
Considerando lo
señalado en el Informe presentado por la entidad, resulta relevante
destacar que en la tutela y su expediente se encuentran los documentos y datos
que la Defensoría del Pueblo no logró ubicar (la dirección en el
folio 3 y el correo electrónico en el folio 19). Es importante observar
que el documento no aborda de manera adecuada lo solicitado por la Corte
Constitucional, lo que imposibilita evidenciar la información requerida.
(…).
Por esto, resulta
imprescindible destacar que la falta de reconocimiento en el informe presentado
y la omisión de cierta información relevante no pueden desestimar validez
al estado de vulnerabilidad en el que nos encontramos. (…). Por tanto, es
esencial señalar que la ausencia de esta información no disminuye
los desafíos y riesgos que enfrentamos cotidianamente en nuestro barrio. (…).”
29.
El 29 de
febrero de 2024, el IDIGER descorrió el traslado de las pruebas e
intervenciones allegadas en sede de revisión y presentó una serie de
explicaciones relacionadas con los supuestos fácticos de la acción de tutela,
entre las cuales, se destacan las siguientes:
“(…) en términos generales y en
concordancia con los antecedentes anteriormente descritos, se observó que la
ladera del sector visitado, dependiente topográfica pronunciada, presente una
fuerte intervención de carácter antrópico y antitécnico, ya que cada
responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar
las viviendas. Adicionalmente, en los senderos peatonales se han adecuado
zanjas excavadas en el terreno natural para lograr el encauzamiento de las
aguas de escorrentía superficial, aunque dichas zanjas no cuentan con
recubrimiento, una sección transversal definida ni tampoco con un punto de
descole definido, vertidas sin control en la parte baja del sector.
Asimismo se indicó, que con
base en la consulta de antecedentes de legalización y de amenaza – riesgo y en
la inspección de campo adelantada al sector en enero de 2021, el IDIGER
concluyó que según la Resolución 1768 de 1993, para el sector donde se emplazan
los predios mencionados en la solicitud, se tenía un condicionamiento por
riesgo geotécnico, recomendado a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no otorgar
licencias de urbanismo ni permitir ningún otro desarrollo hasta tanto se
resolviera este condicionamiento. Por consiguiente, desde el acto de
legalización, era clara la existencia de una connotación de riesgo asociado a
movimientos en masa para el sector.
Consecuente, como para el
momento en que se legalizó el barrio y en direcciones suministradas no existían
viviendas, sino apenas unos (sic) sin construir, es evidente que su ocupación
fue posterior al condicionamiento por riesgo geotécnico identificado en la
Resolución 1768 de 1993. De ahí que el IDIGER debe precisar que de conformidad
con la normatividad que rige el tema, estime la improcedencia de adelantar
acciones de reasentamiento, más aún cuando a la fecha no se presentan procesos
activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo
no mitigable la totalidad del sector.
Como segunda medida,
resulta que la Defensoría del Pueblo, por ser el IDIGER, la entidad técnica del
Distrito Capital en gestión de riesgos, solicitó a esta un informe en el que se
describieran las características actuales de las viviendas de los actores, la
cual de manera efectiva, se atendió de acuerdo con las funciones del IDIGER,
dadas en el Decreto Distrital 173 de 2014.
(…).
Frente al estudio
solicitado, el IDIGER efectivamente señaló:
1. LOCALIZACIÓN:
El peticionario Lucas
Daniel Acuña Peralta no reporta la localización de su predio en ninguno de los
dos radicados referenciados en el asunto, pero al analizar la revisión de los
documentos referenciados por el peticionario, se logra individualizar el predio
a partir de la siguiente información gráfica. (…).
A partir de la información
contenida en el DI-18120, ítem 10, fotografía 2 (página 6), se identifica que
la dirección del predio es la CL 71 A Sur No. 22-06, con esta información se
procede a realizar la caracterización del predio en el SINUPOT.
(…).
2. DOCUMENTOS TÉCNICOS:
En el predio con código
homologado de información predial – CHIP AAA0028AOEA, y Dirección CL 71 A SUR
22-06; el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –
IDIGER, ha emitido lo siguientes documentos técnicos:
2.1. Diagnósticos Técnicos
– DI: En el predio de interés se han realizado cinco (5) diagnósticos, desde el
año 2017, los cuales se describen a continuación:
DI-11139 del 7 de noviembre
de 2017, para el fenómeno de movimientos en masa, se recomendó la evacuación
temporal y preventiva del predio, mediante Acta 1471 del 7/11/2017.
DI 14846 del 2 de octubre
de 2020, (predio P3) para el fenómeno de movimientos en masa, se recomendó
implementar medidas de mantenimiento y/o reforzamiento en las viviendas y
evacuación mediante Acta 4998 del 02/10/2020.
DI-15249 del 19 28 y 29 de
noviembre de 2020, se evaluaron 85 predios por el fenómeno de movimiento en
masa.
DI-17243 del 19 de abril de
2022, (predio P4) para el fenómeno de movimientos en masa, el predio no
presentó daños ni recomendación de evacuación.
DI-18102 del 26 de
septiembre de 2022, (predio P1) para el fenómeno de movimientos en masa, el
predio presenta daños moderados, no se encuentran comprometidas en la
actualidad antes cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones
físicas evidenciadas durante la inspección realizada, no fue recomendado a
evacuación.
Pero sí se le recomendó a
la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, desde sus competencias, realizar el
control urbanístico correspondiente sobre la vivienda emplazada en el predio
P1: CL 71 A Sur No. 22-06, (…), en el barrio Los Alpes de la Localidad de
Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta que es posible que las viviendas allí
emplazadas corresponden a ocupaciones indebidas, ya que se emplaza en un predio
categorizado como suelo de protección por riesgo. (…).
3. UBICACIÓN DENTRO DE LOS
SUELOS DE PROTECCIÓN POR RIESGO – SPPR
Según se evidencia en la
imagen 2, el predio de interés se ubica dentro de la categoría de suelos de
protección por riesgo, por ende, aplica lo establecido en el artículo 32 del
Decreto Distrital 555 de 2021. (…).
‘Artículo 32. Suelo de protección por riesgo. Hacen parte del suelo de protección
por riesgo:
1. Zonas
de alto riesgo no mitigable. Corresponde a los sectores en los que, por sus
características de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad de
que se presenten pérdidas de vidas, bienes e infraestructura. La mitigación no
es viable por condiciones técnico-económicas, por lo que los asentamientos
humanos localizados allí deben hacer parte del programa de reasentamiento de
familias en alto riesgo no mitigable y el suelo se incluye en la categoría de
Suelo de Protección por Riesgo.
2. Zonas
en amenaza alta con restricción de uso. Corresponde
a los predios o zonas no ocupadas donde, por las características físicas del
sector, así como por las condiciones técnicas, económicas y sociales se considera
inviable adelantar obras de mitigación, dado que éstas no garantizarían la
adecuación del terreno para adelantar procesos de urbanización y construcción,
por lo que deben ser incorporadas como suelo de protección.
Parágrafo 1. Las áreas a que hace referencia el
presente artículo se encuentran identificadas en los Mapas CG-3.3.13 “Suelos de
protección por riesgo”, CU-2.2.13 “Suelo de protección por riesgo para suelo
urbano y de expansión urbana”, y CR-2.2.22 “Suelo de protección por riesgo para
suelo rural y centros poblados” y corresponden a las áreas de resiliencia
climática y protección por riesgo del presente Plan.
Parágrafo 2. Mediante
acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación, se podrán
sustraer o incorporar áreas declaradas como suelo de protección por riesgo, con
base en los estudios detallados y concepto técnico que emita el IDIGER, de
acuerdo con los procedimientos definidos en el
artículo 2.2.2.1.3.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
o la norma que lo modifique o sustituya.’
4.
DEFINICIONES DE GESTIÓN DE RIESGOS
El peticionario realiza un
conjunto de solicitudes, las cuales para ser contestadas e interpretadas de
forma correcta, es necesario ilustrar los aspectos básicos de la gestión del
riesgo y ampliar el conocimiento del mismo, esta entidad se permite compartir
las siguientes definiciones, conforme a la Ley 1523 de 2012 y demás
normatividad vigente:
·
Gestión
del riesgo: Es proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y
evaluación políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y
promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere,
reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las
situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase:
rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito
de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y
al desarrollo sostenible.
·
Amenaza:
está definida como ´peligro latente de que un evento físico de origen natural,
o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente
con una severidad suficiente para causar pérdidas de vidas, lesiones u otros
impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la
infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los
recursos ambientales.
Se clasifica en condición
amenaza baja, amenaza media, amenaza alta y amenaza alta no urbanizable
(actualmente amenaza alta con restricción de uso) siendo esta última categoría
aquella que se imparte a predios sin construir y en condición de alta
susceptibilidad para la materialización de los fenómenos amenazantes, con el
propósito de restringir su posibilidad de desarrollo urbanístico. Generalmente,
los predios en condición de alta amenazar no urbanizable son recomendados para
inclusión en la cobertura de suelos de protección por riesgo.
·
Evaluación
del riesgo: Se define como aquella valoración que implica la consideración de
las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que
dichas consecuencias puede ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona
la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de
determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus
probabilidades. Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y
se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir
tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para
la respuesta y recuperación.
Todo lo anterior, para
concluir que como se explicó al comienzo del documento, el IDIGER solo emite
conceptos técnicos por solicitud expresa de la Secretaría Distrital de Hábitat
– SDHT o de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, cuando estas entidades
así lo requieren bien sea para la legalización urbanística de asentamientos
humanos, en cumplimiento con el Decreto Distrital 165 de 2023, o para la
formalización (anteriormente denominado regularización) de desarrollos
legalizados. Estos conceptos técnicos de planificación territorial evalúan las
condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios (movimientos en
masa, inundación por desbordamiento y avenidas torrenciales).
Los conceptos técnicos se
realizan para desarrollos o barrios que contengan un gran número de predios y
no se emiten para evaluar un solo predio.
Adicionalmente, los
conceptos técnicos establecen restricciones y/o condicionamientos para la
ocupación del suelo, emiten las recomendaciones a las diferentes autoridades y
entidades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza y riesgo
valoradas. Esto incluye actividades de mitigación como la inclusión del
predio al ´Programa de reasentamiento de familias por encontrarse en
condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital.’
La legalización del barrio
Los Alpes, (donde se ubica el predio en consulta del peticionario), se realizó
en el año 1993, y para esa época no era requisito normativo la realización del
concepto técnico por parte del IDIGER, pero esto no indica que la gestión del
riesgo no se incorporará en los procesos de legalización, sino que se realizaba
de forma diferente. Para el caso del desarrollo Los Alpes Sur, se utilizó como
fuente de información el ‘Mapa de zonificación geotécnica de Santafé de Bogotá,
elaborado por Ingeominas en 1998’, con el cual se condicionaron por riesgo para
el desarrollo urbano varias áreas del sector, incluido el predio en consulta.
El IDIGER también emite
diagnósticos para la valoración del riesgo inminente a través de visitas de
asistencia técnica con base en una inspección y verificación visual. Para el
predio de interés se han realizado cinco (5) diagnósticos, desde el año 2017,
los cuáles han atendido emergencias inmediatas, pero este tipo de documento
técnico no otorga el derecho a reasentamiento, ya que solo responde a una
emergencia eventual y no un proceso de planificación del territorio.” (Mayúsculas sostenidas del original
y negrillas de la Sala).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto en la Sala de Selección de Tutelas número diez en
Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre de 2023.
Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
31.
A continuación, de manera previa, se examinará si en el caso en
referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de
tutela. Vale precisar que solamente en el evento en que se verifique que los
presupuestos se encuentren acreditados, la Sala procederá a fijar el problema
jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub
examine.
32.
Legitimación
en la causa por activa. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual
tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[54]
En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están
legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos
derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través
de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa
un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del
defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del
derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[55]
33.
En el
expediente objeto de revisión, la legitimación por activa de los actores está
acreditada, dado que la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los
interesados en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
vivienda digna, vida y seguridad personal.
34.
Legitimación
en la causa por pasiva. En
contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela
para ser demandado, pues [es quien] está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso.”[56]
En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los
derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
35.
Bajo estas
premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá,
representado por el alcalde mayor, puesto que, según el artículo 14 de la Ley
1523 de 2012, el alcalde “como
conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación
de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el
conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de
su jurisdicción.”
36.
La
legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada frente al
IDIGER, porque al ser la entidad que tiene a su cargo, entre otras funciones,
la de actuar como autoridad técnica distrital, en materia de gestión de
riesgos, le corresponde calificar el riesgo que, según los accionantes, recae
sobre sus viviendas.
37.
De otro
lado, la Caja de la Vivienda Popular también se encuentra legitimada en
la causa por pasiva, dado que se trata de la institución encargada de ejercer
la coordinación del programa de reasentamiento en lo concerniente a familias en
alto riesgo no mitigable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1139 de 11 de julio
de 2022.[57]
Asimismo, la Secretaría Distrital de Hábitat está llamada a comparecer en el
presente trámite de tutela, puesto que la citada entidad de vivienda está
adscrita a dicha secretaría.
38.
La
inmediatez. La
naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de
tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía
excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha
precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de
caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[58] De esta manera,
corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del
lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la
presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este
requisito.
39.
En estos
términos, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera
oportuna. Esto es así, porque mediante el oficio No. 202212000243991 del 30 de
noviembre de 2022, la Caja de la Vivienda Popular informó al señor Lucas Daniel
Peralta que “no exist[ía] recomendación alguna para el ingreso al
programa de reasentamientos encabezado por es[a] entidad, para los predios
identificados como P1; P2 y P3”, razón por la cual no era posible atender
la solicitud de reasentamiento “debido a que no cumpl[ía] con los
requisitos mínimos para ser parte de este.” De modo que entre la fecha de
la contestación aludida y la presentación de la solicitud de tutela el 2 de
enero de 2023, transcurrió un mes aproximadamente. Este lapso, dadas las
circunstancias del caso, es razonable.
40.
La
subsidiariedad. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” En tal sentido, el juez de tutela debe
verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el
ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con
la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del
procedimiento ordinario.
41.
Por tanto,
de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le
corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de
forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales
invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el
demandante.[59] En caso de que el medio de defensa
ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos
invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.[60] Esta acción constitucional también
será procedente siempre que se demuestre su interposición como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
42.
Ahora, respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que
no basta con que el actor indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino
que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, es decir, que no se base
en conjeturas o especulaciones y, por el contrario, sea una apreciación
razonable de hechos verídicos, (ii) ser grave, esto es,
que efectivamente se lesionaría el bien o interés jurídico invocado de no dar
trámite a la acción incoada, y (iii) requerir atención
urgente, por cuanto resulta necesario e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume, irreparablemente, el daño antijurídico.
Así, pues, el perjuicio irremediable es “la posibilidad cierta y
próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria
que resuelva el litigio pudiera resultar tardía.”[61]
43.
Entonces, la Corte ha desarrollado algunas excepciones al principio de
subsidiariedad, a través de las cuales se pueden analizar las particularidades
para determinar la procedencia del recurso de amparo: de un lado, que se
compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para
resolver el conflicto, no es idóneo ni eficaz para la protección de las
garantías que se reclaman a través de la acción de amparo constitucional; de
otro lado, como se enunció anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio
irremediable.[62]
44.
De igual
forma, esta Corporación también ha precisado que la idoneidad y eficacia de las
acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y
concreto. Es
decir, esta Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios
ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto,
cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garantía mínima
de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protección de los
derechos constitucionales. Así entonces, el procedimiento ordinario es
idóneo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los
derechos fundamentales que se invocan y, es eficaz cuando su diseño permite
brindar, oportunamente, protección a esos mismos derechos, es decir, la
idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una solución
integral a la protección de las garantías fundamentales, mientras que la
eficacia supone que esa solución es suficientemente expedita para resolver el
conflicto.[63]
45.
A propósito
de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a la
idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas “ha[n] de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede
determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción
judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de
defensa judicial.” Así, le correspondería al juez
constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo
dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jurídico, incluso, en la
dimensión constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por
esta razón, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio
ordinario solo puede establecerse en atención a las características y
exigencias propias del caso particular y concreto.[64]
46.
A
modo ilustrativo, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte analizó un asunto en
el que se encontraban de por medio los derechos fundamentales a la vivienda digna de la
accionante y su familia, quienes habitaban bien un inmueble en el cual
desembocaban las aguas residuales provenientes de los inmuebles
vecinos y el que, además, estaba ubicado en zona declarada de alto riesgo,
circunstancia que constituía un peligro latente para su seguridad e integridad
personal, aunado a la ausencia de recursos económicos necesarios
para optar por una vivienda en arriendo u adquirir otra propiedad. En ese
orden, se concluyó que el mecanismo idóneo para procurar la protección de los
derechos alegados era la acción de tutela, razón por la cual se satisfizo el
requisito de subsidiariedad.
47.
Dilucidado lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen
otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales
invocados en este asunto, y, en caso afirmativo, verificar si aquellos son efectivos
e idóneos para poner fin a la afectación alegada por los actores.
48.
En efecto,
la Sala parte de reconocer que con la acción de tutela promovida por los
señores Lucas Daniel Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y
Sandra Patricia Arias Peralta,
en nombre propio, se pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, vivienda digna, vida y seguridad personal.
49.
En criterio
de los actores, el IDIGER se ha rehusado a emitir un “informe con la
recomendación para que [se] inicie el proceso de reasentamiento por
parte de las entidades del sector vivienda, tal como la Caja de la Vivienda
Popular.” De igual forma, consideran que esta última institución no ha
procedido a concederles el reasentamiento, pese a que existe “un diagnóstico
técnico que realizó el IDIGER en el cual se acredita el riesgo en el que [se
encuentran].”
50.
En el
asunto bajo examen, reposan dos decisiones administrativas emitidas por el
IDIGER y la Caja de la Vivienda Popular, el 31 de octubre de 2022 y el 30 de
noviembre de 2022, respectivamente. En la primera, el IDIGER emitió un
diagnóstico técnico que arrojó las siguientes conclusiones:
“* La estabilidad
estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71ª
Sur #22-12 y P3: CL 71A Sur #22-11, en el barrio Los Alpes de la localidad de
Ciudad Bolívar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas
normales de servicio, de acuerdo con las condiciones físicas evidenciadas
durante la inspección realizada desde el exterior de las mismas. Sin embargo,
se desconoce su comportamiento ante cargas dinámicas tipo sismo. De
igual forma, teniendo en cuenta que estas viviendas se emplazan en predios
incorporados como suelos de protección por riesgo, es posible que se trate de
ocupaciones indebidas.
* En
la inspección realizada sobre la ladera donde se emplazan las viviendas de P1,
P2 y P3 no se evidencian patologías como grietas de tracción o desprendimientos
parciales del suelo que la conforman, que puedan atentar sobre algún movimiento
en masa activo. (…)” (Se
destaca).
51.
En la
segunda, la Caja de la Vivienda Popular se abstuvo de incluir a los actores en
el programa de reasentamiento de familias, sobre la base de considerar que no
existía recomendación alguna por parte del IDIGER en tal sentido.
52.
En ese
contexto, se tiene que de conformidad con lo contemplado en los artículos 74 y
75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo,[65] en
contra de dichas manifestaciones de la administración procedían los recursos de
la actuación administrativa, así como el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.[66] Sin
embargo, los accionantes no agotaron tales recursos ni mucho menos
interpusieron medio de control judicial alguno. Aunado a ello, se destaca que
en las decisiones expedidas tanto por el IDIGER como por la Caja de la Vivienda
Popular, no se señaló la posibilidad de presentar recursos en contra de los
actos administrativos respectivos; además de que no existe evidencia alguna que
permita acreditar que se les hubiere informado sobre la procedibilidad de
recurso alguno.
53.
No
obstante, esta Sala estima que la acción de tutela resulta procedente para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, en razón a que se está
en presencia de un riesgo cierto e inminente, dado que el lugar en el
cual se encuentran ubicadas sus viviendas se encuentra categorizado como suelo
de protección por riesgo, motivo por el cual resulta razonable afirmar que
dicha circunstancia podría afectar la estabilidad y funcionalidad de tales
inmuebles; el riesgo es grave, ya que, de concretarse lesionaría bienes
jurídicos importantes como la vida, la seguridad personal y la vivienda digna;
el riesgo requiere una atención urgente, esto es, resulta necesario que
se califique, de manera urgente, la magnitud del riesgo que alegan los actores,
a fin de adoptar una decisión pronta y oportuna sobre el reasentamiento de
dichas personas.
54.
Por los
razonamientos antes expuestos, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder,
puesto que se requiere la adopción de una medida impostergable para resguardar
los derechos de los actores ante la eventual concreción del perjuicio señalado,
lo cual no se conseguiría ágilmente en un proceso contencioso administrativo,
en contraste con el trámite de la acción de tutela que toma un tiempo más breve
para su resolución.
55.
Conclus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.