Sentencia T-122 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

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¿De qué trata? Un grupo de familias del barrio Los Alpes, en Ciudad Bolívar (Bogotá), vive desde 2001 en una zona que las autoridades reconocen como suelo de protección por riesgo de deslizamientos. Aunque ha habido derrumbes en una ladera cercana y sus viviendas presentan daños, el distrito no había hecho un estudio completo para determinar si el riesgo se puede controlar o si, por el contrario, es necesario reubicarlas. Las familias pidieron varias veces a las entidades distritales una evaluación y una posible reubicación, pero solo recibieron respuestas parciales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y amparó los derechos a la vida, la seguridad personal y la vivienda digna de los actores. Ordenó a la Secretaría Distrital de Hábitat pedir al IDIGER, en un plazo muy corto, un concepto técnico completo sobre la zona. Ese concepto debe decir si el riesgo es mitigable o no; si no lo es, debe recomendar incluir a estas familias en el programa de reasentamiento del Distrito. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una vivienda está en una zona de alto riesgo, las autoridades no pueden quedarse quietas: deben evaluar el peligro con un estudio serio y completo. Si el riesgo se puede reducir, deben hacer obras para proteger la vivienda; si no, deben reubicar a las familias en condiciones dignas. La persona no tiene que esperar a que ocurra una tragedia para que el Estado actúe.

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Texto de la sentencia
T-122-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-122/24 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo (La entidad accionada) desconoció los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los actores ..., por cuanto pese a tener conocimiento de que las viviendas de los actores están ubicadas en una zona de suelos de protección por riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia pese a la existencia de otros mecanismos judiciales SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad y reubicación en caso de zonas de alto riesgo REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres (...) las autoridades municipales tienen competencias específicas para prevenir y atender los desastres... en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. ASIGNACION DE FUNCIONES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE (...) el Decreto 330 de 2020 y la Resolución 1139 de 2022, regulan el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital de Bogotá. Para la ejecución de dicho programa, el IDIGER tiene a su cargo la obligación de elaborar un concepto técnico por medio del cual recomiende la reubicación de hogares localizados en las zonas señaladas y establecer la prioridad de tal reasentamiento. Este deber correlativo del Distrito Capital de Bogotá se ha traducido en el derecho de las familias afectadas a obtener un diagnóstico oportuno que les permita acceder a una relocalización transitoria o una reubicación definitiva, según el caso, a fin de proteger bienes jurídicos importantes como la vida y seguridad personal. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-122 de 2024 Expediente: T-9.531.825 Acción de tutela instaurada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, “negó” el amparo reclamado por los actores. I. ANTECENTES Hechos relevantes 1. Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refirieron que desde el año 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector.[1] 2. Por medio de la Resolución No. 1768 de 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reconoció oficialmente la existencia e incorporó “a los Planos Oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES (…).”[2] 3. En el escrito contentivo de la tutela se precisó que, en los últimos años, se han presentado varios deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que ha deteriorado la estructura de los predios y viviendas de los actores.[3] 4. Se indicó que, a finales del año 2020, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER) adoptó la decisión de “reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso”, debido a la existencia de un “alto riesgo no mitigable”, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019.[4] A pesar de la cercanía entre estos bienes inmuebles y los de los actores, el gobierno distrital no ordenó la reubicación en favor de los habitantes del barrio Los Alpes.[5] 5. Ante tal circunstancia, en marzo de 2022, los actores radicaron una solicitud ante el IDIGER, por medio de la cual requirieron: (i) “[p]rogramar una visita a los predios para evaluar la situación y el riesgo”; (ii) [r]ealizar un nuevo diagnóstico técnico, con información actual del riesgo existente en la zona; [e] (iii) [indicar] el procedimiento de reubicación de manera urgente y prioritaria respecto de la situación descrita.”[6] 6. Narraron que, en mayo de 2022, el IDIGER dio respuesta a la referida petición. En esta respuesta se expuso que “el barrio Los Alpes presenta amenaza alta por movimientos en masa en concordancia con el actual Plan de Ordenamiento Territorial,”[7] aunado al hecho de que “las grietas y demás problemas presentes en [las] viviendas se dan por estar construidas sobre suelo que no se considera urbanizable.”[8] 7. Relataron que el 15 de septiembre de 2022 se radicó una nueva petición ante el IDIGER, por medio de la cual solicitaron un concepto técnico sobre la aparente situación de inestabilidad que afecta al barrio Los Alpes;[9] ello, con el fin de ser admitidos en el Programa de Reasentamientos de la Caja de la Vivienda Popular. 8. En el mes de octubre de 2022, la entidad requerida elaboró el Diagnóstico Técnico No. 18102,[10] en el que, entre otras cosas, concluyó que: “[l]a estabilidad estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71A Sur #22-06, en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones físicas evidenciadas durante la inspección realizada. Sin embargo, se desconoce su comportamiento ante cargas dinámicas tipo sismo. De igual forma, teniendo en cuenta que el predio de la CL 71A Sur #22-06 se encuentra categorizado como suelo de protección por riesgo, es posible que la vivienda ya emplazada corresponda a una ocupación indebida.”[11] No obstante, se resalta en el escrito contentivo de la tutela que el citado diagnóstico técnico se caracterizó por ser “parcial sobre partes del barrio y no un concepto técnico completo como se solicitó en el PQRS”, además se resaltó que el IDIGER “no tom[ó] acción para [su] protección.”[12] 9. El 15 de noviembre de 2022, los actores presentaron una solicitud ante la Caja de la Vivienda Popular, con el propósito de encontrar soluciones al riesgo que amenaza sus viviendas y, en particular, requirieron que “se comience el proceso para reasentar a Lucas Acuña y sus familiares.”[13] El día 30 de los mismos mes y año, la entidad requerida adujo que “los predios P1, P2 y P3 fueron objeto de reasentamiento anteriormente por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y por la Caja de Vivienda Popular – CVP”[14] y, conforme a ello, se citó el artículo 4° del Decreto 330 de 2020 para resaltar que “el reasentamiento de familias se realizará por una sola vez.”[15] Más adelante, la referida institución señaló que “(…) no exist[ía] recomendación alguna para el ingreso al programa de reasentamientos encabezado por esta entidad, para los predios identificados como P1, P2 y P3.”[16] Así las cosas, consideró que no era posible atender la petición de reasentamiento, pues no cumplía con los requisitos mínimos para ser parte del programa respectivo. 10. Advirtieron que, con la reciente temporada de lluvias, las grietas se han incrementado en sus viviendas y que, adicionalmente, no cuentan con la prestación de servicios públicos domiciliarios por el riesgo existente.[17] Trámite procesal La demanda de tutela 11. Con sustento en los supuestos fácticos narrados, el 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las accionadas, en tanto no han realizado las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucción. Así mismo, resaltan que han radicado múltiples solicitudes en las que se pone de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justifica ser incluidos en un programa de reasentamiento.[18] La demanda de tutela pretende que: (i) se ordene a la Caja de la Vivienda Popular la inclusión de las familias de los demandantes en un programa de reasentamiento por riesgo de movimiento de masas en el barrio Los Alpes; (ii) se ordene al IDIGER la elaboración de un concepto técnico “sobre todo el barrio los Alpes ante el riesgo que corren los demás habitantes de la zona” y, de manera subsidiaria, (iii) se ordene al IDIGER “el traslado inmediato y provisional” de los accionantes por un mes tal como lo ordena el artículo 5 de la Resolución Conjunta 707 de 2019.[19] La admisión de tutela y contestación de las entidades accionadas y de la vinculada[20] 12. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 2 de enero de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó a las accionadas rendir un informe amplio y detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.[21] 13. Respuesta de la Caja de la Vivienda Popular. Precisó que “[e]l Proceso de Reasentamiento que adelanta la Entidad, tiene por objeto proteger la vida de todas las familias que habitan predios que sean declarados en condición de alto riesgo no mitigable y recomendados [para reasentamiento] por el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, tal como lo consagra el artículo 5º del Decreto 330 de 2020 (…).”[22] De conformidad con lo anterior, la referida institución puso de presente que, a la fecha, no existe concepto técnico emitido por el IDIGER ni acto administrativo alguno en el que se “(…) recomiende la inclusión de los predios ubicados en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar al Programa de Reasentamientos.”[23] Por ende, ante la ausencia del precitado concepto del IDIGER, estimó que no existe fundamento técnico para incluir los predios referidos en la tutela en el correspondiente programa para reasentar a las familias que habitan en dichos inmuebles. De tal forma, puntualizó que su conducta no implica una vulneración a los derechos fundamentales de los actores y, aún más, consideró que carece de legitimación para ser parte accionada.[24] Finalmente, recalcó que los actores cuentan con otras alternativas procesales —principales, adecuadas y efectivas— para ventilar la presente controversia y que, por lo tanto, la acción de amaro resultaba improcedente.[25] 14. Respuesta del Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá en condición de representante para la gestión judicial y extrajudicial de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. El citado funcionario indicó que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no tiene la competencia legal para: (i) adelantar los programas de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital; (ii) elaborar y actualizar los estudios y la zonificación de amenaza, vulnerabilidad y riesgos, requeridos para la gestión de riesgos en el Distrito Capital; y, (iii) emitir conceptos de condiciones de amenaza por movimientos en masa, vulnerabilidad y riesgos. En este sentido, aclaró que “la Secretaría Distrital del Hábitat y su entidad adscrita la Caja de la Vivienda Popular son las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento, previa la presentación de los requisitos exigidos en el Decreto 227 de 2015 y la Resolución 0740 de 2018, y no la Alcaldía Local.”[26] 15. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER. La entidad efectuó una serie de precisiones fácticas y normativas asociadas al trámite de legalización del barrio en cuestión, dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) el barrio Los Alpes “fue legalizado mediante la Resolución 1768 del 13 de diciembre de 1993”,[27] sin embargo, en el citado acto administrativo “se establecieron áreas de legalización condicionada[s] por riesgo[s] geotécnico[s]”;[28] (ii) dentro de las áreas de legalización condicionada por riesgo geotécnico existían predios que no tenían construcciones (entre estos los predios referidos en la acción de tutela);[29] (iii) frente a dichos lotes, en el acto de legalización, se recomendó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “no otorgar licencias de urbanismo ni permitir ningún otro desarrollo hasta tanto se resolviera este condicionamiento”[30] y, en todo caso, al momento de realizarse las construcciones (además de solicitar los respectivos permisos y licencias) era necesario atender “todas y cada una de las especificaciones técnicas [de construcción] para zonas con categorización de riesgo geotécnico de conformidad con la ley 1523 de 2012”;[31] (iv) como sustento de lo anterior, se citó el artículo 13 de la Resolución 1768 de 1993, según el cual la legalización del polígono condicionado por riesgo geotécnico quedaría sujeto “(…) al cumplimiento de los requisitos establecidos para ellas, en dichas áreas no se legalizarán o expedirán licencias de construcción para edificaciones nuevas o para adicionar las existentes y no se permitirán usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los condicionamientos actuales y se establezcan las áreas con aptitud para contener dichos usos (…).[32]” 16. Frente al caso concreto, se mencionó que el 5 de enero de 2021 la entidad realizó una visita de inspección al lugar de los hechos. En tal diligencia, constató que: (i) la zona objeto de controversia “presenta una fuerte intervención de carácter antrópico y antitécnico, ya que cada responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar las viviendas (…)”;[33] (ii) los materiales utilizados para la construcción de las viviendas en el sector “pueden presentar deficiencias constructivas”;[34] y, (iii) la cimentación “se ha realizado mediante posibles rellenos confinados con muros de piedra pegada y por estructuras palafíticas ancladas al terreno natural.”[35] Aunado a ello, se concluyó que “desde el acto de legalización se tenía clara la existencia de una connotación de riesgo asociado a movimientos en masa para el sector objeto de consulta.”[36] No obstante, a la fecha, “no se presentan procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector”,[37] razón por la cual “el IDIGER no estima adelantar acciones de reasentamiento en el sector objeto de la solicitud.”[38] 17. Finalmente, el IDIGER sostuvo que no es la entidad competente para plantear “soluciones de vivienda en el Distrito” ni mucho menos para determinar el ingreso de personas o familias al correspondiente programa de reasentamiento, dado que ello es competencia de la Caja de la Vivienda Popular. En esos términos, estimó que su conducta no tiene la aptitud causal para afectar los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.[39] Precisó que ha observado cabalmente sus funciones, a través de las visitas e inspecciones correspondientes, así como con la emisión de precisiones técnicas ajustadas a su verificación.[40] 18. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat. La entidad vinculada no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos alegados en la acción de tutela. Sentencia de primera instancia[41] 19. Por medio de la sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo.[42] Como sustento de lo anterior, explicó que no se había constatado afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, precisó que, previo al asentamiento de éstos en el predio en cuestión, existía una serie de riesgos propios de la ubicación del inmueble y esos riesgos “fueron asumidos por las personas que decidieron habitar[los] de forma irregular.”[43] 20. Adicionalmente, la autoridad judicial referida resaltó la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según la cual, a la fecha, no existen “procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector.”[44] Por ello, concluyó que ante “cargas normales de servicio”, la estabilidad estructural y la funcionalidad del inmueble objeto de la controversia no se encuentran comprometidas.[45] En ese orden, sostuvo que no existe fundamento técnico para acceder al reasentamiento deprecado. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, en caso de contar “con elementos técnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados de efectuar la valoración en cita”, acudan ante el IDIGER y realicen la correspondiente reclamación administrativa.[46] 21. Por último, manifestó que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario. Por las mencionadas razones, argumentó que el juez constitucional no estaba llamado a intervenir y dirimir controversias que se encuentran regladas y asignadas a otras jurisdicciones y autoridades.[47] La impugnación 22. En la impugnación[48] se presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y se insistió, de un lado, en la inminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas y, de otro, en la injustificada negación del IDIGER para elaborar un adecuado concepto técnico que evalúe, de manera acertada, la situación de sus viviendas.[49] Sentencia de segunda instancia 23. Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo del a quo.[50] En particular, enfatizó en que en el expediente no reposa diagnóstico técnico del IDIGER en el que se determine la necesidad de incluir a los actores en el correspondiente programa de reasentamiento.[51] De igual modo, instó a los ahora demandantes a acudir a la Secretaría Distrital de Hábitat, pues esta entidad “tiene misional y funcionalmente competencia en algunos de los esenciales trámites materia de las pretensiones de los accionantes.”[52] Por último, consideró que no se habían agotado los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. La selección del caso por la Corte y su reparto 24. La Sala de Selección de Tutela número Diez, mediante Auto del 30 de octubre de 2023,[53] seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el expediente a la presente Sala de Revisión de Tutela. Actuaciones en sede de revisión 25. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a través de Auto del 4 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que allegara un informe en el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta. 26. Respuesta de la Defensoría del Pueblo. El 16 de febrero del año en curso, la entidad aludida remitió un documento denominado “informe de misión”, en el cual se reportó lo siguiente: “Desarrollo: El día 15 de febrero del año 2024, fue delegado el funcionario Octavio de Jesús Martínez Flórez – Profesional de la Defensoría Del Pueblo Regional Bogotá, para que realizara el cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional, (…). Una vez revisado y analizado el fallo se pudo evidenciar que no se encontraba ningún número telefónico, ni dirección exacta para poder ubicar a las personas mencionadas en el auto, de igual manera el funcionario se dirigió al barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívar para hacer verificación de las características actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, sus condiciones de habitabilidad y los eventuales riesgos existentes. Al momento de llegar al barrio Los Alpes se entrevistó con el señor Juan Carlos (sic) Castillos residente de la zona, donde le puso en contexto del caso y le preguntó dónde podría ubicar a los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, manifestando el ciudadano que no se le familiarizaba el nombre de ninguna de esas personas, pero que con toda amabilidad llevaba al funcionario de la Defensoría del Pueblo hasta donde el presidente de la Junta [de] Acción Comunal de[l] [barrio Los] Alpes, el señor Jorge Tovar, de igual manera se le expuso la situación y se le preguntó dónde se podría ubicar a las personas antes mencionadas, siendo así el señor Jorge Tovar tampoco dio con la ubicación de los demandantes. Finalmente, se realizó la recolección de unas fotografías para dejar constancia de la visita por parte de esta Defensoría Regional Bogotá, las cuales adjuntan al presente informe” (Negrillas de la Sala). 27. El 26 de febrero de 2024, el IDIGER remitió copia de la Resolución 1768 de 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció y reglamentó “el desarrollo incompleto denominado Los Alpes”. El mencionado acto administrativo contiene, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: “CONSIDERANDO: 1. Que el Acuerdo 1 de 1986 ordena la legalización y reglamentación de las áreas urbanas consideradas de desarrollo incompleto para efectos de su incorporación al área del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como sus planes y programas. 2. Que se ha materializado como situación de hecho un desarrollo que presenta las siguientes características: Nombre: LOS ALPES Localización: LOCALIDAD No. 19 Ciudad Bolívar Extensión: 159.068.13 metros cuadrados No. de lotes: 956 Año de iniciación: 1.980 Responsable de trámite: Junta de Acción Comunal 3. Que en dicho desarrollo se ha detectado un asentamiento cuyo porcentaje aproximado de ocupación es del 50%. 4. Que es conveniente el reconocimiento oficial del desarrollo como una manera de continuar su consolidación a través de una etapa de regularización, que le garantice a la comunidad las condiciones normales de urbanización y servicios. 5. Que la comunidad responsable de este desarrollo ha adelantado el proceso de mejoramiento de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1 de 1986. 6. Que la Comisión de Mejoramiento Urbano en la Sesión No. 7 del 24 de noviembre de 1993 recomendó la legalización del desarrollo. RESUELVE: CAPÍTULO I: DE LA LEGALIZACIÓN ARTÍCULO 1º: Reconocer oficialmente la existencia e incorporar a los planos oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES delimitado como aparece en los planos que hacen parte de la presente reglamentación. ARTÍCULO 2º: Aceptar los planos levantados por la firma Fotogrametría Analítica Ltda., los cuales han sido actualizados y complementados en desarrollo del estudio urbanístico realizado mediante contrato número 450 de 1992, que definen oficialmente la ubicación, de limitación, extensión y número de lotes y pasan a los archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con los número CB-7/4 y CB-7/4-1. Los planos han sido incorporados en las planchas L-55 y L-65 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en escala 1:2.000. (…). D. ASPECTOS DE INFRAESTRUCTURA 1. Energía: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Energía de Santafé de Bogotá informó mediante oficio número 416896 de marzo 15 de 1993 que el barrio está incluido en la licitación SDU-92-22, la cual está en trámite y cuyas obras se ejecutarán en el mes de octubre del presente año. 2. Acueducto: No cuenta con redes. La prestación del servicio es por carrotanques. Este desarrollo se encuentra localizado al exterior del perímetro urbano, por encima de la Cota 2.800 metros, en donde la empresa no garantiza la prestación del servicio. 3. Alcantarillado: No existen redes. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá deberá señalar las acciones a seguir en respuesta al oficio número 1740 del 12 de febrero de 1993 de este departamento, radicado en dicha entidad con el número 591979 del 15 de febrero de 1993. 4. Teléfonos: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá informó mediante oficio número 136143 de abril 26 de 1993, que el barrio está bajo el área de atención de la Central Telefónica del Lucero, cuenta con redes para el servicio de teléfonos públicos y que está en condiciones de ampliar la cobertura del servicio tanto público como domiciliario. (…). ARTÍCULO 11: De acuerdo al mapa de zonificación geotécnica de Santafé de Bogotá, elaborado por Ingeominas en 1988, el desarrollo se ubica en zona montañosa de muy alto riesgo V. BM, por los problemas geotécnicos que se presenten en este asentamiento, hasta tanto no se conozcan los resultados del estudio detallado que realizará Ingeominas en virtud del Convenio Interadministrativo que a la fecha se encuentran en proceso de formalización. (…). ARTÍCULO 12: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, se destacan como áreas de legalización condicionada por riesgo geotécnico, las siguientes: La legalización de las áreas señaladas en los planos de loteo del Desarrollo al Interior del perímetro amojonado por los puntos: (…); quedan condicionadas a las conclusiones y recomendaciones que arroje el estudio geotécnico que debe efectuarse sobre dicha zona como prioritaria dentro del barrio, y el cual deberá contar con la aceptación de la Secretaría de Obras Públicas a través de su División de Estudios. ARTÍCULO 13: La legalización de las áreas señaladas en el artículo anterior queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para ellas, en dichas áreas no se legalizarán o expedirán licencias de construcción para edificaciones nuevas o para adicionar las existentes y no se permitirán usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los condicionamientos actuales y se establezcan las áreas con aptitud para contener dichos usos. (…)” (Mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 28. El 28 de febrero de 2024, los actores descorrieron el traslado del informe rendido por la Defensoría del Pueblo, con el fin de expresar su inconformidad frente a la gestión de dicha entidad al momento de practicar la prueba ordenada por esta Corte, en los siguientes términos: “Durante esta visita, se entrevistó con un residente de la zona y el presidente de la junta de acción comunal, quienes señalaron que no tenían conocimiento de nosotros como demandantes. Sin embargo, lamentablemente, el informe no proporcionó detalles sobre las condiciones del lugar, incumpliendo así con el objetivo establecido por la Corte Constitucional en el Auto. Considerando lo señalado en el Informe presentado por la entidad, resulta relevante destacar que en la tutela y su expediente se encuentran los documentos y datos que la Defensoría del Pueblo no logró ubicar (la dirección en el folio 3 y el correo electrónico en el folio 19). Es importante observar que el documento no aborda de manera adecuada lo solicitado por la Corte Constitucional, lo que imposibilita evidenciar la información requerida. (…). Por esto, resulta imprescindible destacar que la falta de reconocimiento en el informe presentado y la omisión de cierta información relevante no pueden desestimar validez al estado de vulnerabilidad en el que nos encontramos. (…). Por tanto, es esencial señalar que la ausencia de esta información no disminuye los desafíos y riesgos que enfrentamos cotidianamente en nuestro barrio. (…).” 29. El 29 de febrero de 2024, el IDIGER descorrió el traslado de las pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión y presentó una serie de explicaciones relacionadas con los supuestos fácticos de la acción de tutela, entre las cuales, se destacan las siguientes: “(…) en términos generales y en concordancia con los antecedentes anteriormente descritos, se observó que la ladera del sector visitado, dependiente topográfica pronunciada, presente una fuerte intervención de carácter antrópico y antitécnico, ya que cada responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar las viviendas. Adicionalmente, en los senderos peatonales se han adecuado zanjas excavadas en el terreno natural para lograr el encauzamiento de las aguas de escorrentía superficial, aunque dichas zanjas no cuentan con recubrimiento, una sección transversal definida ni tampoco con un punto de descole definido, vertidas sin control en la parte baja del sector. Asimismo se indicó, que con base en la consulta de antecedentes de legalización y de amenaza – riesgo y en la inspección de campo adelantada al sector en enero de 2021, el IDIGER concluyó que según la Resolución 1768 de 1993, para el sector donde se emplazan los predios mencionados en la solicitud, se tenía un condicionamiento por riesgo geotécnico, recomendado a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no otorgar licencias de urbanismo ni permitir ningún otro desarrollo hasta tanto se resolviera este condicionamiento. Por consiguiente, desde el acto de legalización, era clara la existencia de una connotación de riesgo asociado a movimientos en masa para el sector. Consecuente, como para el momento en que se legalizó el barrio y en direcciones suministradas no existían viviendas, sino apenas unos (sic) sin construir, es evidente que su ocupación fue posterior al condicionamiento por riesgo geotécnico identificado en la Resolución 1768 de 1993. De ahí que el IDIGER debe precisar que de conformidad con la normatividad que rige el tema, estime la improcedencia de adelantar acciones de reasentamiento, más aún cuando a la fecha no se presentan procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector. Como segunda medida, resulta que la Defensoría del Pueblo, por ser el IDIGER, la entidad técnica del Distrito Capital en gestión de riesgos, solicitó a esta un informe en el que se describieran las características actuales de las viviendas de los actores, la cual de manera efectiva, se atendió de acuerdo con las funciones del IDIGER, dadas en el Decreto Distrital 173 de 2014. (…). Frente al estudio solicitado, el IDIGER efectivamente señaló: 1. LOCALIZACIÓN: El peticionario Lucas Daniel Acuña Peralta no reporta la localización de su predio en ninguno de los dos radicados referenciados en el asunto, pero al analizar la revisión de los documentos referenciados por el peticionario, se logra individualizar el predio a partir de la siguiente información gráfica. (…). A partir de la información contenida en el DI-18120, ítem 10, fotografía 2 (página 6), se identifica que la dirección del predio es la CL 71 A Sur No. 22-06, con esta información se procede a realizar la caracterización del predio en el SINUPOT. (…). 2. DOCUMENTOS TÉCNICOS: En el predio con código homologado de información predial – CHIP AAA0028AOEA, y Dirección CL 71 A SUR 22-06; el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, ha emitido lo siguientes documentos técnicos: 2.1. Diagnósticos Técnicos – DI: En el predio de interés se han realizado cinco (5) diagnósticos, desde el año 2017, los cuales se describen a continuación: DI-11139 del 7 de noviembre de 2017, para el fenómeno de movimientos en masa, se recomendó la evacuación temporal y preventiva del predio, mediante Acta 1471 del 7/11/2017. DI 14846 del 2 de octubre de 2020, (predio P3) para el fenómeno de movimientos en masa, se recomendó implementar medidas de mantenimiento y/o reforzamiento en las viviendas y evacuación mediante Acta 4998 del 02/10/2020. DI-15249 del 19 28 y 29 de noviembre de 2020, se evaluaron 85 predios por el fenómeno de movimiento en masa. DI-17243 del 19 de abril de 2022, (predio P4) para el fenómeno de movimientos en masa, el predio no presentó daños ni recomendación de evacuación. DI-18102 del 26 de septiembre de 2022, (predio P1) para el fenómeno de movimientos en masa, el predio presenta daños moderados, no se encuentran comprometidas en la actualidad antes cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones físicas evidenciadas durante la inspección realizada, no fue recomendado a evacuación. Pero sí se le recomendó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, desde sus competencias, realizar el control urbanístico correspondiente sobre la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71 A Sur No. 22-06, (…), en el barrio Los Alpes de la Localidad de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta que es posible que las viviendas allí emplazadas corresponden a ocupaciones indebidas, ya que se emplaza en un predio categorizado como suelo de protección por riesgo. (…). 3. UBICACIÓN DENTRO DE LOS SUELOS DE PROTECCIÓN POR RIESGO – SPPR Según se evidencia en la imagen 2, el predio de interés se ubica dentro de la categoría de suelos de protección por riesgo, por ende, aplica lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021. (…). ‘Artículo 32. Suelo de protección por riesgo. Hacen parte del suelo de protección por riesgo: 1. Zonas de alto riesgo no mitigable. Corresponde a los sectores en los que, por sus características de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad de que se presenten pérdidas de vidas, bienes e infraestructura. La mitigación no es viable por condiciones técnico-económicas, por lo que los asentamientos humanos localizados allí deben hacer parte del programa de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable y el suelo se incluye en la categoría de Suelo de Protección por Riesgo. 2. Zonas en amenaza alta con restricción de uso. Corresponde a los predios o zonas no ocupadas donde, por las características físicas del sector, así como por las condiciones técnicas, económicas y sociales se considera inviable adelantar obras de mitigación, dado que éstas no garantizarían la adecuación del terreno para adelantar procesos de urbanización y construcción, por lo que deben ser incorporadas como suelo de protección. Parágrafo 1. Las áreas a que hace referencia el presente artículo se encuentran identificadas en los Mapas CG-3.3.13 “Suelos de protección por riesgo”, CU-2.2.13 “Suelo de protección por riesgo para suelo urbano y de expansión urbana”, y CR-2.2.22 “Suelo de protección por riesgo para suelo rural y centros poblados” y corresponden a las áreas de resiliencia climática y protección por riesgo del presente Plan. Parágrafo 2. Mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación, se podrán sustraer o incorporar áreas declaradas como suelo de protección por riesgo, con base en los estudios detallados y concepto técnico que emita el IDIGER, de acuerdo con los procedimientos definidos en el artículo 2.2.2.1.3.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.’ 4. DEFINICIONES DE GESTIÓN DE RIESGOS El peticionario realiza un conjunto de solicitudes, las cuales para ser contestadas e interpretadas de forma correcta, es necesario ilustrar los aspectos básicos de la gestión del riesgo y ampliar el conocimiento del mismo, esta entidad se permite compartir las siguientes definiciones, conforme a la Ley 1523 de 2012 y demás normatividad vigente: · Gestión del riesgo: Es proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. · Amenaza: está definida como ´peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdidas de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. Se clasifica en condición amenaza baja, amenaza media, amenaza alta y amenaza alta no urbanizable (actualmente amenaza alta con restricción de uso) siendo esta última categoría aquella que se imparte a predios sin construir y en condición de alta susceptibilidad para la materialización de los fenómenos amenazantes, con el propósito de restringir su posibilidad de desarrollo urbanístico. Generalmente, los predios en condición de alta amenazar no urbanizable son recomendados para inclusión en la cobertura de suelos de protección por riesgo. · Evaluación del riesgo: Se define como aquella valoración que implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puede ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. Todo lo anterior, para concluir que como se explicó al comienzo del documento, el IDIGER solo emite conceptos técnicos por solicitud expresa de la Secretaría Distrital de Hábitat – SDHT o de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, cuando estas entidades así lo requieren bien sea para la legalización urbanística de asentamientos humanos, en cumplimiento con el Decreto Distrital 165 de 2023, o para la formalización (anteriormente denominado regularización) de desarrollos legalizados. Estos conceptos técnicos de planificación territorial evalúan las condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios (movimientos en masa, inundación por desbordamiento y avenidas torrenciales). Los conceptos técnicos se realizan para desarrollos o barrios que contengan un gran número de predios y no se emiten para evaluar un solo predio. Adicionalmente, los conceptos técnicos establecen restricciones y/o condicionamientos para la ocupación del suelo, emiten las recomendaciones a las diferentes autoridades y entidades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza y riesgo valoradas. Esto incluye actividades de mitigación como la inclusión del predio al ´Programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital.’ La legalización del barrio Los Alpes, (donde se ubica el predio en consulta del peticionario), se realizó en el año 1993, y para esa época no era requisito normativo la realización del concepto técnico por parte del IDIGER, pero esto no indica que la gestión del riesgo no se incorporará en los procesos de legalización, sino que se realizaba de forma diferente. Para el caso del desarrollo Los Alpes Sur, se utilizó como fuente de información el ‘Mapa de zonificación geotécnica de Santafé de Bogotá, elaborado por Ingeominas en 1998’, con el cual se condicionaron por riesgo para el desarrollo urbano varias áreas del sector, incluido el predio en consulta. El IDIGER también emite diagnósticos para la valoración del riesgo inminente a través de visitas de asistencia técnica con base en una inspección y verificación visual. Para el predio de interés se han realizado cinco (5) diagnósticos, desde el año 2017, los cuáles han atendido emergencias inmediatas, pero este tipo de documento técnico no otorga el derecho a reasentamiento, ya que solo responde a una emergencia eventual y no un proceso de planificación del territorio.” (Mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). II. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto en la Sala de Selección de Tutelas número diez en Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre de 2023. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 31. A continuación, de manera previa, se examinará si en el caso en referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Vale precisar que solamente en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. 32. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[54] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[55] 33. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa de los actores está acreditada, dado que la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los interesados en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, vida y seguridad personal. 34. Legitimación en la causa por pasiva. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[56] En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” 35. Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, representado por el alcalde mayor, puesto que, según el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el alcalde “como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” 36. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada frente al IDIGER, porque al ser la entidad que tiene a su cargo, entre otras funciones, la de actuar como autoridad técnica distrital, en materia de gestión de riesgos, le corresponde calificar el riesgo que, según los accionantes, recae sobre sus viviendas. 37. De otro lado, la Caja de la Vivienda Popular también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de la institución encargada de ejercer la coordinación del programa de reasentamiento en lo concerniente a familias en alto riesgo no mitigable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1139 de 11 de julio de 2022.[57] Asimismo, la Secretaría Distrital de Hábitat está llamada a comparecer en el presente trámite de tutela, puesto que la citada entidad de vivienda está adscrita a dicha secretaría. 38. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[58] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito. 39. En estos términos, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque mediante el oficio No. 202212000243991 del 30 de noviembre de 2022, la Caja de la Vivienda Popular informó al señor Lucas Daniel Peralta que “no exist[ía] recomendación alguna para el ingreso al programa de reasentamientos encabezado por es[a] entidad, para los predios identificados como P1; P2 y P3”, razón por la cual no era posible atender la solicitud de reasentamiento “debido a que no cumpl[ía] con los requisitos mínimos para ser parte de este.” De modo que entre la fecha de la contestación aludida y la presentación de la solicitud de tutela el 2 de enero de 2023, transcurrió un mes aproximadamente. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable. 40. La subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. 41. Por tanto, de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[59] En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.[60] Esta acción constitucional también será procedente siempre que se demuestre su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 42. Ahora, respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que no basta con que el actor indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, es decir, que no se base en conjeturas o especulaciones y, por el contrario, sea una apreciación razonable de hechos verídicos, (ii) ser grave, esto es, que efectivamente se lesionaría el bien o interés jurídico invocado de no dar trámite a la acción incoada, y (iii) requerir atención urgente, por cuanto resulta necesario e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume, irreparablemente, el daño antijurídico. Así, pues, el perjuicio irremediable es “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía.”[61] 43. Entonces, la Corte ha desarrollado algunas excepciones al principio de subsidiariedad, a través de las cuales se pueden analizar las particularidades para determinar la procedencia del recurso de amparo: de un lado, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es idóneo ni eficaz para la protección de las garantías que se reclaman a través de la acción de amparo constitucional; de otro lado, como se enunció anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.[62] 44. De igual forma, esta Corporación también ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto. Es decir, esta Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Así entonces, el procedimiento ordinario es idóneo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan y, es eficaz cuando su diseño permite brindar, oportunamente, protección a esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una solución integral a la protección de las garantías fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa solución es suficientemente expedita para resolver el conflicto.[63] 45. A propósito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas “ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, le correspondería al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jurídico, incluso, en la dimensión constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por esta razón, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso particular y concreto.[64] 46. A modo ilustrativo, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte analizó un asunto en el que se encontraban de por medio los derechos fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia, quienes habitaban bien un inmueble en el cual desembocaban las aguas residuales provenientes de los inmuebles vecinos y el que, además, estaba ubicado en zona declarada de alto riesgo, circunstancia que constituía un peligro latente para su seguridad e integridad personal, aunado a la ausencia de recursos económicos necesarios para optar por una vivienda en arriendo u adquirir otra propiedad. En ese orden, se concluyó que el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos alegados era la acción de tutela, razón por la cual se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 47. Dilucidado lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en este asunto, y, en caso afirmativo, verificar si aquellos son efectivos e idóneos para poner fin a la afectación alegada por los actores. 48. En efecto, la Sala parte de reconocer que con la acción de tutela promovida por los señores Lucas Daniel Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, en nombre propio, se pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, vida y seguridad personal. 49. En criterio de los actores, el IDIGER se ha rehusado a emitir un “informe con la recomendación para que [se] inicie el proceso de reasentamiento por parte de las entidades del sector vivienda, tal como la Caja de la Vivienda Popular.” De igual forma, consideran que esta última institución no ha procedido a concederles el reasentamiento, pese a que existe “un diagnóstico técnico que realizó el IDIGER en el cual se acredita el riesgo en el que [se encuentran].” 50. En el asunto bajo examen, reposan dos decisiones administrativas emitidas por el IDIGER y la Caja de la Vivienda Popular, el 31 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022, respectivamente. En la primera, el IDIGER emitió un diagnóstico técnico que arrojó las siguientes conclusiones: “* La estabilidad estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71ª Sur #22-12 y P3: CL 71A Sur #22-11, en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones físicas evidenciadas durante la inspección realizada desde el exterior de las mismas. Sin embargo, se desconoce su comportamiento ante cargas dinámicas tipo sismo. De igual forma, teniendo en cuenta que estas viviendas se emplazan en predios incorporados como suelos de protección por riesgo, es posible que se trate de ocupaciones indebidas. * En la inspección realizada sobre la ladera donde se emplazan las viviendas de P1, P2 y P3 no se evidencian patologías como grietas de tracción o desprendimientos parciales del suelo que la conforman, que puedan atentar sobre algún movimiento en masa activo. (…)” (Se destaca). 51. En la segunda, la Caja de la Vivienda Popular se abstuvo de incluir a los actores en el programa de reasentamiento de familias, sobre la base de considerar que no existía recomendación alguna por parte del IDIGER en tal sentido. 52. En ese contexto, se tiene que de conformidad con lo contemplado en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[65] en contra de dichas manifestaciones de la administración procedían los recursos de la actuación administrativa, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[66] Sin embargo, los accionantes no agotaron tales recursos ni mucho menos interpusieron medio de control judicial alguno. Aunado a ello, se destaca que en las decisiones expedidas tanto por el IDIGER como por la Caja de la Vivienda Popular, no se señaló la posibilidad de presentar recursos en contra de los actos administrativos respectivos; además de que no existe evidencia alguna que permita acreditar que se les hubiere informado sobre la procedibilidad de recurso alguno. 53. No obstante, esta Sala estima que la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, en razón a que se está en presencia de un riesgo cierto e inminente, dado que el lugar en el cual se encuentran ubicadas sus viviendas se encuentra categorizado como suelo de protección por riesgo, motivo por el cual resulta razonable afirmar que dicha circunstancia podría afectar la estabilidad y funcionalidad de tales inmuebles; el riesgo es grave, ya que, de concretarse lesionaría bienes jurídicos importantes como la vida, la seguridad personal y la vivienda digna; el riesgo requiere una atención urgente, esto es, resulta necesario que se califique, de manera urgente, la magnitud del riesgo que alegan los actores, a fin de adoptar una decisión pronta y oportuna sobre el reasentamiento de dichas personas. 54. Por los razonamientos antes expuestos, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder, puesto que se requiere la adopción de una medida impostergable para resguardar los derechos de los actores ante la eventual concreción del perjuicio señalado, lo cual no se conseguiría ágilmente en un proceso contencioso administrativo, en contraste con el trámite de la acción de tutela que toma un tiempo más breve para su resolución. 55. Conclus...

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