Sentencia T-122 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-122-17 Sentencia T-122/17 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE TUTELA ANTE LAGUNAS AXIOLOGICAS EN LA APLICACION DE LA NORMA AL CASO CONCRETO Cuando la aplicación de la norma legal al caso específico provoca una consecuencia jurídica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constitución y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposición normativa presenta una laguna axiológica frente al caso particular y concreto. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisión, la cual, en todo caso, deberá justificarse de forma adecuada y suficiente. LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto La Corte ha denominado laguna axiológica a la falta de una norma jurídica justa. Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución. En otras palabras, se presenta cuando el caso está regulado por el derecho pero de forma axiológicamente inadecuada, ya que el legislador no previó una distinción especial que conduciría a que la respuesta jurídica fuera distinta. PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Contenido y naturaleza Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. APLICACION DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante INDIGNIDAD PENSIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se puede beneficiar de una conducta dolosa, recibiendo la pensión de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de hijos de la causante el 100% de la pensión de sobrevivientes Referencia: Expediente: T-5.485.856 Asunto: Acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el señor Mauricio. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., 27 (veintisiete) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), en primera instancia, y el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y el señor Mauricio. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra los derechos de una menor de edad, la Sala adoptará, como medida de protección de su intimidad, la decisión de excluir los nombres de la menor y los de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos serán reemplazados de la siguiente manera: - La menor: Lucero - Curadora de la menor: Fernanda - Hermano de la menor: José - Padre de la menor: Mauricio - Madre de la menor: Renata 2. Hechos 2.1. De acuerdo con lo establecido en providencia judicial[2], los señores Mauricio y Renata contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron sus hijos José[3] y Lucero[4], quienes en la actualidad tienen 21 y 14 años de edad, respectivamente. 2.2. El 18 de enero de 2009, en medio de una discusión, el señor Mauricio propinó varias heridas en el cuerpo de la señora Renata causándole su muerte[5]. Como consecuencia de lo sucedido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, declaró penalmente responsable al señor Mauricio por el homicidio agravado de su esposa y lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión[6]. Para la época de los hechos, José tenía 12 y Lucero 6 años de edad. 2.3. El 31 de agosto de 2009, la señora Fernanda, tía materna de los entonces menores José y Lucero, presentó solicitud a Protección S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de los hijos de la señora Renata. Sin embargo, la entidad se negó a las pretensiones formuladas tras considerar que no se cumplían los requisitos de ley para el reconocimiento de dicha prestación. En su lugar, accedió a la devolución de saldos, pero en vista de que los menores no contaban con un curador, Protección S.A. decidió suspender el trámite hasta tanto se allegara el fallo definitivo de nombramiento del mismo. 2.4. La señora Fernanda inició el trámite de privación de patria potestad contra el señor Mauricio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que el 22 de abril de 2013 emitió providencia judicial, en la cual concluyó que en el caso se configuraba una de las causales para la pérdida de la patria potestad, en atención a que con el homicidio agravado cometido por el señor Mauricio sobre su esposa y madre de los accionantes se rompió toda armonía y unidad familiar[7]. 2.5. En virtud de tales consideraciones, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de fijación de guardador, el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó designar como curadora de los hermanos José y Lucero a su tía materna Fernanda, quien se posesionó el 16 de marzo de 2015, únicamente como curadora de la menor Lucero, porque para esa fecha José ya había cumplido la mayoría de edad[8]. 2.6. Una vez declarada su designación como curadora, la señora Fernanda en representación de la menor y José, actuando en nombre propio, presentaron una primera acción de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pretensión que luego de ser negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja[9], fue concedida por fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2015[10]. 2.7. En cumplimiento del fallo de tutela, el 31 de julio de 2015, Protección S.A. procedió a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional a los hermanos José y Lucero en calidad de hijos de la causante. Sin embargo, ordenó dejar en “reserva el 50% del beneficio pensional reconocido correspondiente al cónyuge de la afiliada”[11], decisión que es el objeto de la presente acción de tutela. 3. Fundamentos de la solicitud de tutela 3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, y el señor José, ambos a través de apoderado judicial, presentaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, así como la prevalencia del interés superior del menor, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Mauricio no se encontraría legitimado para ser beneficiario de dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite de Renata, dado que éste fue el penalmente responsable del homicidio de la causante. Al respecto, consideran que reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de una persona que de manera dolosa acabó con la vida de la causante y con la unidad familiar, resultaría desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones. 3.2. Igualmente, aducen que otorgar tal prestación en favor del penalmente responsable del homicidio de la señora Renata, desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A la luz de lo expuesto, solicitan que el juez de tutela declare la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, con el fin de darle prevalencia a las garantías constitucionales vulneradas por el accionado. 3.3. Alegan que, como consecuencia de la conducta delictiva desplegada por el señor Mauricio sobre la humanidad de quien fuera su esposa, los accionantes han sido alejados de su núcleo familiar de manera violenta, generando consecuencias psicológicas difíciles de reparar. Por otro lado, han tenido que ver afectada sus condiciones de vida, pues actualmente solo perciben el 25% de la pensión de sobrevivientes que equivale a la suma de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($172.363)[12], monto que a todas luces no permite cubrir sus gastos en alimentación, vestido, educación y recreación. 3.4. Sumado a lo anterior, sostienen que el señor Mauricio, desde que se encuentra privado de la libertad, no ha realizado ningún aporte para procurar el sostenimiento de sus hijos, quienes actualmente se encuentran estudiando, razón por el cual, la curadora de éstos ha tenido que proveer su mantenimiento, encontrándose en dificultades económicas para garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar. 3.5. Por último, destacan que Protección S.A. omitió realizar el pago de los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009, lo cual “vulnera el derecho al debido proceso de los actores, toda vez que al reconocerles el derecho a la pensión de sobrevivientes, es omisivo en liquidar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009”[13]. 4. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien mediante Auto del 14 de agosto de 2015, procedió a correr traslado a la entidad accionada[14]. Sin embargo, cumplido el término para tal efecto, Protección S.A. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 4.2. A través del mismo auto, el mencionado juzgado ordenó librar despacho comisorio ante el Juzgado Penal Municipal de Acacias-Meta, para que efectuara la notificación y posible intervención del señor Mauricio, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias[15]. Sin embargo, la notificación no pudo llevarse a cabo, toda vez que, en respuesta realizada por el Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC el pasado 21 de agosto de 2015, la entidad informó que el condenado “fue trasladado del EPMSC Acacias al EPMSC Choconta, mediante Resolución No. 100.00235 de fecha 23/02/2015, motivo: descongestión”[16]. 5. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en sentencia del 31 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes tras considerar que no se agotaron las vías judiciales idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados. Sobre el particular, consideró el ad quo que el conflicto presentado debe dirimirse ante la jurisdicción laboral para que sea en dicha instancia donde se discuta la redistribución de la pensión de sobrevivientes y sea allí el escenario en el que se analice si el señor Mauricio tiene derecho o no a recibir el 50% de la prestación, por el hecho de haberle causado la muerte a su cónyuge y madre de los accionantes. 6. Impugnación 6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, los accionantes impugnaron la decisión, manifestando que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de los niñas, niños y adolescentes, toda vez que, en el presente caso, se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes, por mandato constitucional, son sujetos de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. 6.2. En virtud de lo anterior, señalaron que Protección S.A. está afectando sus derechos fundamentales al no realizar el pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes que se han causado desde 2009, dinero que resulta de importancia para garantizar su mínimo vital, si se observa que actualmente reciben una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente y no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los gastos de educación, vestido y alimentación. 6.3. Por otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, ignorando que dicha petición encuentra sustento en el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás sujetos que componen la sociedad. Con base en lo anterior, reiteraron su solicitud de inaplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, por analogía de las disposiciones que se refieren a la indignidad para heredar, contenidas en el Código Civil, negar el derecho al señor Mauricio de obtener la pensión de sobrevivientes por ser penalmente responsable del homicidio de su esposa. 6.4. Dicho lo anterior, recordó que la pensión de sobrevivientes es una prestación que se funda en los principios de solidaridad y universalidad, con lo cual se busca garantizar que los familiares de la persona fallecida tengan una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. En esa medida, y teniendo en cuenta que el señor Mauricio alteró de manera violenta la unidad de su núcleo familiar, a juicio del recurrente, los únicos legitimados para obtener el reconocimiento de dicha prestación serían los hijos de la causante. 7. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante providencia del 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional hasta ahora efectuado por Protección S.A. se realizó en plena concordancia con la normatividad vigente a ese respecto. A partir de lo expuesto, de existir inconformidad por parte de los accionantes, éstos deben acudir al juez natural para que dirima, en últimas, la procedencia de la concesión total de la pensión en favor de José y Lucero en calidad de hijos de la causante. 8. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se hará una relación de los elementos de prueba que fueron aportados por el apoderado de los accionantes y que obran en el expediente de tutela: - Copia del Registro Civil de defunción de la señora Renata[17]. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de José[18]. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Lucero[19]. - Copia del acta de posesión de curador legítimo llevado a cabo el 16 de marzo de 2015[20]. - Copia de la respuesta hecha por Protección S.A. el 31 de agosto de 2009 a la solicitud de reconocimiento pensional[21]. - Copia de la primera solicitud de reconocimiento pensional en favor de los hermanos José y Lucero llevado a cabo el 11 de junio de 2009[22]. - Copia de la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[23]. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 22 de abril de 2013 dentro del proceso de privación de la patria potestad[24]. - Poder conferido por José y la señora Fernanda en representación de la menor Lucero para efectos de la representación judicial en el trámite de la acción de tutela[25]. - Copia de la certificación emitida el 16 de marzo de 2015 por el SENA, la cual establece que el joven José se encuentra realizando un programa técnico[26]. - Copia de la certificación emitida el 25 de octubre de 2016 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, en la que se informa que el joven José está cursando el programa de Ingeniería Ambiental ofertado por la Escuela de Ciencias Agrícolas y Pecuarias y del Medio Ambiente –ECAPMA[27]. - Copia de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el proceso de acción de tutela impetrada por la señora Fernanda en contra de Protección S.A[28]. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de septiembre de 2013 a través del cual se designa a la señora Fernanda como curadora en representación de sus sobrinos José y Lucero[29]. - Copia de las certificaciones emitidas el 26 de marzo de 2015[30] y el 24 de octubre de 2016[31] por una Institución Educativa de Boyacá, la cual hace constar que la menor Lunero se encuentra matriculada cursando básica secundaria. - Copia de la comunicación emitida por Protección S.A. el 31 de julio de 2015, a través del cual reconoce el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de José y Lucero en forma proporcional y se deja en reserva el 50% del beneficio pensional correspondiente al cónyuge de la causante[32]. 9. Actuaciones realizadas en sede de revisión 9.1. Comoquiera que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja libró despacho comisorio con el fin de lograr la vinculación del señor Mauricio sin alcanzar mayor resultado, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó notificarlo, mediante Auto del 4 de agosto de 2016, “adjuntando copia de la acción de tutela identificada con el número T-5485856, del auto admisorio y de los fallos de instancia, para que se entienda notificado de este proceso y […] se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”[33]. Lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso de quien en este caso puede resultar afectado con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales. Adicionalmente, en la misma providencia, se ordenó suspender los términos para fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[34]. 9.2. Vencido el término otorgado para tal efecto, no se recibió respuesta alguna del establecimiento carcelario. Por ese motivo, a través de Auto del 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir al Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad de Chocontá y al Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC para que, a través de dichas entidades, se lograra vincular al señor Mauricio al trámite de la presente actuación[35]. Pasado el plazo fijado, sin embargo, tampoco se allegó comunicado de las entidades requeridas. 9.3. Conviene señalar al respecto que el 28 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante esta Corporación[36], los accionantes informaron al Magistrado Sustanciador que, desde el mes de mayo de 2016 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de prisión domiciliaria al señor Mauricio, quien se encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá. 9.4. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión, a través del Auto del 3 de noviembre de 2016[37], ordenó requerir nuevamente al director del INPEC para que surtiera el trámite de vinculación del señor Mauricio. Adicionalmente, se ofició a Protección S.A. con el fin de que informara a la Sala si el accionado “se encuentra adelantado, en su favor, los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, (…)”[38]. 9.5. Cumplido el término establecido para tales efectos, Protección S.A., a través de comunicación presentada a esta Corporación, informó al Magistrado Sustanciador que “ante el fallecimiento de la señora [Renata], el señor [Mauricio], en calidad de cónyuge de la afiliada fallecida, radicó solicitud de prestación económica por sobrevivencia ante Protección S.A. el día 13 de septiembre de 2016 [la cual se encuentra] en trámite y una vez finalizada la verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, [la] administradora procederá a reconocer y pagar la prestación económica a que haya lugar con ocasión al fallecimiento de la señora [Luisa]”[39]. 9.6. Al no recibirse respuesta alguna del INPEC, la Sala Segunda de Revisión, a través de Auto del 27 de enero de 2017[40], ordenó librar despacho comisorio al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá para que, a través de éste, se procediera con la notificación de la acción de tutela al señor Mauricio en calidad de accionado y “[c]omo medida provisional para proteger los derechos invocados por los actores, [se ordenó] al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. SUSPENDER de inmediato el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente iniciado por [Mauricio] en calidad de cónyuge de la causante [Renata] o, en el caso que la misma haya sido reconocida, suspender el pago de dicha prestación, hasta tanto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso”[41]. 9.7. Finalmente, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado auto, el 5 de febrero de 2017, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá procedió a notificar al señor Mauricio sobre el trámite de la presente actuación, sin que éste rindiera manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones formulados por los accionantes[42]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela De manera previa al examen de fondo del presente caso, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. 2.1. Legitimación por activa 2.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser impetrada: i) por la persona titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ii) por su representante legal, en los casos en donde los sujetos involucrados estén en situación de discapacidad, interdicción o sean menores de edad, iii) por su apoderado judicial, quien debe ostentar la calidad de abogado titulado y anexar, en la demanda de tutela, el poder especial para actuar en el respectivo trámite, iv) por su agente oficioso, cuando el afectado en los derechos constitucionales no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses y, finalmente, v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales en los casos autorizados por la ley[43]. 2.1.2. La Sala observa que en el presente caso se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, pues el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a través de la Sentencia del 24 de septiembre de 2013, designó a la señora Fernanda como curadora de la menor Lucero, condición que la legítima para que, en su representación y por medio de apoderado judicial, acuda ante el juez de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se allega el poder especial otorgado por José, para que el abogado, por ellos designado, represente los intereses jurídicos presuntamente desconocidos por el actuar de Protección S.A. Bajo este panorama, la Corte no advierte problemas de legitimación frente a los aquí accionantes. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación también ha reiterado que la acción de tutela puede interponerse contra cualquier actuación u omisión de las autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Respecto de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia constitucional adicionalmente ha enfatizado la procedencia del recurso de amparo en los siguientes escenarios: i) cuando aquellos están encargados de la prestación de un servicio público, ii) cuando la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en una relación de subordinación o indefensión con la organización privada o un particular y iii) cuando su conducta afecta de manera grave y ostensible los intereses colectivos[44]. 2.2.2. En esta ocasión, la legitimación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como parte pasiva en el proceso de tutela, no genera dificultad alguna, por ser la entidad encargada de administrar los recursos que constituyen el objeto de la prestación económica reclamada por los accionantes. Así, no cabe duda de que, acorde con el artículo 48 superior, Protección S.A. presta a los demandantes el servicio público de la seguridad social. 2.2.3. Tampoco presenta problemas la legitimación por pasiva del señor Mauricio, pues se evidencia una relación especial de indefensión de los demandantes respecto de quien, en principio, tiene la titularidad del 50% de la pensión de sobrevivientes en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Renata. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la indefensión, como escenario que admite la procedencia de la acción de tutela, parte de la demostración de la relación asimétrica de fuerzas entre las partes, donde una “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular”[45]. La incapacidad jurídica y fáctica de los hermanos José y Lucero se explica por su condición de marginación económica y social, la situación de desprotección por la pérdida de su núcleo familiar y la corta edad, cuyos elementos, analizados en conjunto, los ubican en una posición de clara desventaja frente al señor Mauricio, su padre, quien aún privado de la patria potestad y condenado a la pena privativa de la libertad, le fue reconocido por parte de Protección S.A. el beneficio de la reserva de la pensión de sobrevivientes. Es más, la admisibilidad de la acción de tutela frente al señor Mauricio se justifica porque, según información que obra en el expediente, este sujeto en la actualidad se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí disputan los accionantes, por lo que la decisión adoptada por la Sala, en un sentido u otro, influye directamente en la pretensión radicada por éste ante Protección S.A. 2.2.4. En vista de tales circunstancias, la Sala considera que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Protección S.A. y el señor Mauricio. 2.3. Inmediatez 2.3.1. La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El límite temporal se explica porque, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo tiene como propósito esencial proteger efectiva e inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constitución de 1991. Aunque la inmediatez no se asocia con un término explícito de caducidad para presentar la demanda de tutela, la Corte ha sostenido que debe ejercerse de forma oportuna y coherente con las finalidades del propio mecanismo y la urgencia de protección de los derechos presuntamente quebrantados. De aquí que, este recurso no pueda ser empleado por las partes como una herramienta para provocar inseguridad jurídica o recompensar la negligencia o desidia de las personas vinculadas en su trámite[46]. 2.3.2. La Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra superado en el asunto objeto de examen, pues los demandantes promovieron la acción de tutela en un plazo razonable, esto es, menos de un mes de ocurrido el presunto hecho generador del menoscabo de los derechos fundamentales. En efecto, conforme con los elementos probatorios allegados al proceso, se observó que la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2015[47], luego de que Protección S.A, a través de comunicación del 31 de julio de 2015,[48] decidiera dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Mauricio, pese a que los demandantes alegaban que el mismo era el penalmente responsable del homicidio de la afiliada. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El propio artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que sólo procede para proteger los derechos fundamentales en el caso que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, como excepción a esta regla general y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, esta Corporación ha considerado que también resulta viable constitucionalmente i) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisión del juez se mantendrá vigente de forma transitoria, hasta el momento que la autoridad judicial competente adopte la decisión de fondo dentro del proceso ordinario instaurado por el interesado y iii) cuando los medios judiciales ordinarios no resulten idóneos ni eficaces para enfrentar el riesgo o vulneración de los derechos invocados. En este último presupuesto, la decisión del juez de tutela tendrá un carácter definitivo. 2.4.2. Para determinar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, esta Corporación ha manifestado que, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de la plena potestad para valorar en cada caso si la vía ordinaria cuenta con la aptitud material para brindar la protección oportuna, integral y definitiva que requiere el derecho fundamental comprometido[49]. A partir de dicho criterio, además, se han enunciado una serie de pautas para considerar la concurrencia de estas dos características en los asuntos que, como sucede con el reconocimiento de los derechos pensionales, la necesidad de salvaguarda llevaría a admitir la procedencia de la acción de tutela. Así como ha ocurrido con las subsiguientes pautas jurisprudenciales: i) la situación de los sujetos de especial protección constitucional involucrados en el trámite de la demanda de tutela; ii) la convicción de que el mecanismo ordinario ofrece la solución integral y oportuna que requiere el actor, por lo que se evita colocar a la persona afectada en una situación de prolongada espera; iii) el análisis de los derechos que demandan una salvaguarda inmediata, como cuando la falta de pago o la disminución de las mesadas pensionales ocasiona un alto grado de afectación al mínimo vital; iv) las circunstancias que excusan o justifican al actor para no promover los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, así como la valoración de los hechos que demuestran el agotamiento de cierta actividad administrativa o judicial con el objetivo de que fueran previamente concedidas las pretensiones y, finalmente, v) el hecho de que el diseño del medio de defensa judicial y el ámbito de competencia del juez ordinario aseguren una protección similar a la que se concedería a través del recurso de amparo. En otras palabras, que la ruta ordinaria tenga la entidad para resolver el conflicto en su dimensión constitucional, resultando previsible la decisión respecto del caso planteado[50]. 2.4.3. En el presente asunto, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela tras afirmar que el conflicto presentado por los accionantes debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. A su juicio, dicho escenario resulta idóneo y eficaz para discutir la redistribución de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, adoptar la decisión que corresponda frente al 50% de la prestación que, en principio, estaría en cabeza del señor Mauricio. 2.4.4. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y de conformidad con los criterios jurisprudenciales atrás referenciados, esta Sala considera que el procedimiento ordinario laboral, consagrado en los artículos 74 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo, no resulta el medio judicial más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales aquí comprometidos, por las razones que se pasan a explicar. 2.4.5. Para comenzar, el asunto objeto de revisión por parte de la Corte tiene como propósito esencial amparar los derechos fundamentales de sujetos catalogados como de especial protección constitucional, a raíz de su situación socioeconómica, la pérdida del núcleo familiar y la condición de menores de edad. Por tal propósito, en esta oportunidad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se deben valoran con un parámetro menos restrictivo, a fin de garantizar que la menor Lucero y el joven José reciban una respuesta acorde con sus necesidades específicas de protección[51]. No sobra recordar que la situación expuesta en la demanda de tutela, aún con los matices que se hayan podido presentar, ubica a los accionantes en un escenario complejo de vulnerabilidad. Desde la época del fallecimiento de la señora Renata, los hermanos José y Lucero sufrieron el quebranto de la unidad familiar, tanto por la muerte de su progenitora como la declaración de pérdida de la patria potestad por parte del señor Mauricio. Por esa razón, la indefensión que suele indicarse sobre los menores de edad, en este caso particular fue ostensiblemente más grave, al punto de que los niños quedaron huérfanos y con secuelas psicológicas difíciles de superar. El hecho de que los hijos de la señora Renata cuenten con el apoyo de su tía materna tampoco significa que la condición de vulnerabilidad de los accionantes haya cesado. La información que obra en el expediente, por el contrario, refleja las precarias condiciones socioeconómicas de estos jóvenes y las dificultades a las que diariamente se ve expuesta la señora Fernanda para proveer el sustento de su núcleo familiar y de sus sobrinos. Es más, el hecho de que sus ingresos provengan del monto de la pensión de sobrevivientes, que a todas luces resulta insuficiente, demuestra la urgencia de una intervención estatal oportuna e integral. Bajo esta lógica, la Sala no considera razonable la postura de los jueces de instancia, de trasladar el conflicto a la jurisdicción ordinaria, pues conocido el caso por parte del juez de tutela, tal decisión solo prolonga el escenario de indefensión y vulnerabilidad de sujetos que se supone están amparados por una protección reforzada de naturaleza constitucional, la cual obliga a todas las autoridades públicas a adoptar una postura activa respecto del goce pleno y efectivo de sus derechos fundamentales (art. 44 C.P.). 2.4.6. Por otra parte, la Corte advierte que la demanda interpuesta por los hermanos José y Lucero plantea que la decisión adoptada por Protección S.A., de dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Mauricio, pese a que fue el penalmente responsable de la muerte de la causante y madre de los accionantes, para ellos, constituye un postura inconstitucional que afecta sus derechos fundamentales. La solicitud de amparo, entonces, no formula un problema derivado del desconocimiento de las normas legales asociadas a la pensión de sobrevivientes, ni se funda en una discrepancia de carácter legal relacionada con la calidad de beneficiario del señor Mauricio, pues la aplicación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 define con claridad que el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la pensión de forma vitalicia o temporal. Situación que, incluso, es advertida por el propio apoderado judicial de los demandantes. Por el contrario, los interesados fundan sus pretensiones en un escenario constitucional orientado a demostrar que, aun cuando Protección S.A. hace uso de la normatividad vigente para reservar el 50% de la pensión de sobrevivientes, valora de forma irreflexiva y desproporcionada la calidad del señor Mauricio, lo que ocasiona un trato discriminatorio frente a los interesados, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional. Como muestra de sus afirmaciones, la parte actora expone hechos a partir de los cuales, desde su punto de vista, se puede concluir que Protección S.A., pese a los costos de la decisión sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los actores, emite la comunicación del 31 de julio de 2015 provocando un déficit de protección injustificado, el cual sólo se anularía con el reconocimiento de los derechos conculcados por parte del juez de tutela. En consecuencia, la demanda de tutela formulada por los hermanos José y Lucero no tiene la pretensión de tramitar reclamaciones de orden legal únicamente. Más allá de esto, la solicitud de amparo pretende lograr la protección efectiva de derechos y principios de rango constitucional, como sería el principio de prevalencia del interés superior del menor. 2.4.7. Adicionalmente, la Sala considera que el cauce ordinario resulta ineficaz para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, en la medida que resulta previsible que el conflicto sea asumido por el juez ordinario como un asunto que puede ser resuelto por la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De hecho, lo que se debate en esta oportunidad es la aplicación irreflexiva de las normas de seguridad social que llevan a concluir, a juicio de la parte actora, que el señor Mauricio, aun cuando es la persona penalmente responsable de la muerte de la afiliada, resultaría beneficiándose de su conducta dolosa, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que realizó Protección S.A. bajo mandatos legales. En vista de que la Corte no tiene certeza de que la vía ordinaria brindará la protección oportuna e integral que requieren los hermanos José y Lucero, ni que resolverá las pretensiones ofreciendo una valoración similar a la que se realizaría por parte del juez de tutela, esta Sala no puede entrar a afirmar que el procedimiento ordinario resulta siendo el mecanismo idóneo y eficaz en esta oportunidad. 2.4.8. Por último, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial previa para el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes. No obstante lo anterior, acorde con los elementos de prueba, las autoridades judiciales y Protección S.A. omitieron valorar el asunto planteado por los aquí demandantes. Nótese al respecto que, tanto en el trámite de la primera acción de tutela, como al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Protección S.A., los accionantes requirieron el 100% de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el señor Mauricio no se encuentra legitimado para recibir dicha prestación, en razón a que fue la persona que causó de manera dolosa la muerte de la causante. Sin embargo, tales autoridades deliberadamente dejaron de pronunciarse sobre dicha prestación, lo que llevó a que la parte demandante, ante la urgencia de protección de sus derechos, acudiera de nuevo al juez de tutela. 2.4.9. En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela presentada contra Protección S.A. y el señor Mauricio, en procura de la protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, resulta el medio adecuado para obtener la defensa de los intereses de los hermanos José y Lucero, al no existir otro mecanismo con la aptitud para resolver de forma efectiva y oportuna la vulneración de los derechos fundamentales ahora comprometidos. En consecuencia, se estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra también cumplido, procediendo la Sala con el estudio de fondo de la tutela interpuesta. 3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 3.1. Para los accionantes resulta desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que el señor Mauricio se encuentre legitimado para recibir la pensión de sobrevivientes, siendo la persona que acabó de manera dolosa con la vida de la causante, terminó de forma violenta con su núcleo familiar y los expuso, desde el fallecimiento de la señora Renata, a un grave escenario de vulnerabilidad no solo en razón de la edad, sino además, en atención a las dificultades económicas que han tenido que afrontar y su estado de orfandad. Por estas razones solicitan al juez constitucional que inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, para que en su lugar, Protección S.A. disponga el reconocimiento del 100% de la referida prestación a favor de los accionantes, en calidad de hijos de la señora Renata, y proceda a pagarla con los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009. 3.2. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, sin embargo, esta Sala advierte que los hermanos José y Lucero lo que en el fondo plantean es un problema de interpretación de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes y que, desde su punto de vista, vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como la prevalencia del principio de interés superior del menor. Su discrepancia no se relaciona con la indeterminación de la norma aplicable, en el entendido que hay acuerdo sobre que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el que establece cuáles son las personas que pueden ser beneficiarias de la referida prestación. El conflicto surge entonces en cómo debe ser interpretada dicha disposición frente al caso particular, en donde el señor Mauricio, aun cuando resulta beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Renata, fue el penalmente responsable del homicidio de la afiliada y madre de los accionantes. Bajo este entendido, el caso plantea interrogantes de tipo general, tal como ocurre con la forma de articulación de la norma y el asunto examinado con los postulados fijados en la Constitución de 1991; el hecho de si, en efecto, el legislador tuvo la intención de regular el supuesto fáctico aquí alegado; e inclusive, la manera correcta de interpretar judicialmente el tema. Con todo, para la Sala, el problema principal gira en torno a la decisión de Protección S.A. De hecho, se debe determinar si la decisión proferida por la entidad demandada, de abstenerse a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante, bajo el argumento de que el cónyuge supérstite, aun cuando fue quien causó la muerte dolosa de la señora Renata, tiene el estatus de beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991, desconoce los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de lo accionantes, así como la prevalencia del principio de interés superior del menor. 3.3. Para resolver el problema expuesto, la Sala comenzará señalando i) la finalidad de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Constitución de 1991, luego de lo cual ii) se reiterarán algunas pautas jurisprudenciales frente al principio de interés superior del menor, iii) la labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiológicas y iv) el papel de la regla general del derecho: No se escucha a quien alega su propia culpa, para con estos elementos, finalmente, v) resolver el caso concreto. 4. La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial proteger a la familia, en tanto constituye el núcleo fundamental de la sociedad 4.1. Según los elementos consagrados en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene la doble naturaleza de derecho irrenunciable y servicio público de carácter esencial. En el primer caso el Estado colombiano asume la carga de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales que resulten indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad[52], en tanto que el segundo persigue el acceso a prestaciones económicas y sociales, a través de instituciones públicas o privadas que, bajo la dirección y coordinación del Estado, favorezcan la cobertura ante contingencias procedentes de riesgos de origen común o laboral. 4.2. A partir de los preceptos establecidos en la Carta, el legislador diseñó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual propende por el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y, en general, de la propia comunidad, a través de la cobertura progresiva a prestaciones económicas, de salud y de servicios laborales complementarios. De hecho, en la Ley 100 de 1993, el sistema se encuentra estructurado por medio de un conjunto amplio de instituciones, normas y procedimientos que buscan proteger a la población frente a contingencias derivadas de la edad, la enfermedad o el desempleo, mayoritariamente, a través de cuatro subcomponentes: i) el Sistema General de Pensiones, ii) el Sistema General de Salud, iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y iv) los Servicios Sociales Complementarios[53]. 4.3. Por medio del Sistema General de Pensiones, que es el tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el legislador reguló prestaciones económicas a favor de todos los habitantes del territorial nacional, con la finalidad de que afronten con dignidad situaciones derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para que, una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos requisitos legales, se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados o de los beneficiarios de éstos, según sea el caso (arts. 10 al 13 de la Ley 100 de 1993)[54]. 4.4. En lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, la ley además prevé que tendrán derecho a recibirla los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado al sistema que fallezca, bajo un determinado orden de prelación y demostrado, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad[55]. En particular, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes serán los beneficiarios de dicha prestación. De un lado, los literales a) y b) estipulan que serán los cónyuges o compañeros permanentes supérstites, para lo cual deberán acreditar, en primer término, que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y, en segundo lugar, que convivieron con la persona fallecida no menos de cinco años continuos con anterioridad a su defunción. El literal c), por su parte, consagra como beneficiarios a todos los hijos menores de 18 años, para lo cual bastará con demostrar la filiación; mientras que los mayores de edad y hasta los 25 años, aparte deberán certificar la imposibilidad para trabajar en razón de la condición de invalidez o los estudios académicos. Dado el mismo orden de prelación entre el cónyuge o compañero supérstite y los hijos del causante, el Decreto 1889 de 1994 estableció con claridad, en su artículo 8, que la pensión de sobrevivientes o sustitutiva será distribuida en partes iguales, es decir, el 50% para el cónyuge o compañero supérstite y el otro 50% para los hijos del pensionado o afiliado al sistema. A propósito de la “falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga”, la norma también señaló que en tales casos “la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”. 4.5. A partir de las reglas fijadas por el legislador es que la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al dejar de contar con los recursos económicos que tal persona aportaba, las condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes para proseguir con el proyecto de vida[56]. El propósito de esta prestación, entonces, es ayudar a soportar los riesgos económicos derivados de la viudez y la orfandad por la ausencia repentina de la persona que, en la mayoría de los casos, sostenía al grupo familiar[57]. Un escenario fáctico distinto, en el cual se desconoce la prestación, en no pocos casos implica una carga económica para la familia, que no está en la capacidad de soportar y, por lo tanto, sus integrantes terminan en situaciones de desamparo y vulnerabilidad, inclusive, frente a sujetos catalogados como de especial protección constitucional, tal como ocurre con los menores de edad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar[58]. 4.6. Es bajo esta lógica que, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes tiene como interés jurídico fundamental a la institución familiar, la cual, según los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política, se constituye como un derecho y núcleo fundamental de la sociedad[59]. De hecho, asegurar la pensión a los sujetos más próximos al causante, que dependían y compartían la vida con aquel, se erige en una garantía para la propia familia, en el sentido que, como institución social, la misma se funda en la vida en común, la ayuda mutua, el sostenimiento y la comprensión entre los integrantes que permanecen[60]. 4.7. Esta garantía a los integrantes del grupo familiar no significa, de ninguna manera, que el legislador les otorgó un derecho pensional propiamente dicho, sino la calidad de beneficiarios de la prestación económica del causante[61]. Es decir, en estricto sentido legal, lo que se reconoce a los miembros del núcleo familiar del causante es su legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensión que éste ya recibía o estaba cotizando[62]. A la hora de definir la legitimidad para suceder al causante en casos difíciles y de escaso desarrollo legal, la Corte Constitucional ha defendido la tesis de aplicar criterios materiales que se acompasan con la finalidad de protección de la familia, desde la concepción amplia de esta institución. Conviene señalar al respecto, los conflictos entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes. En estos casos, la Corte ha indicado que el factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es “el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”[63]. En otras palabras, se ha considerado que la convivencia constituye uno de los elementos centrales para determinar quién es la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Interpretación que además resulta congruente con la institución familiar que se busca proteger a través de tal prestación. Por lo que, para la Corte, no resulta razonable desplazar a la persona que realmente convivía con el fallecido, y con la cual, de hecho, existía cercanía, compromiso y dependencia económica[64]. Recientemente, este Tribunal se ha pronunciado sobre la protección a las familias que surgen de hecho y han sido denominadas por la doctrina constitucional como familias de crianza. Se ha considerado, bajo ciertos supuestos fácticos que, los miembros de una familia de crianza se encuentran legitimados para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de la persona con la cual convivían y existía dependencia económica, en razón a que la familia, además de conformarse por vínculos jurídicos o de consanguinidad, también lo es, en últimas, por los vínculos de amor, respeto y solidaridad entre sus miembros, cuyos elementos la caracterizan como una unidad de vida que liga íntimamente a cada uno de sus integrantes más próximos[65]. 4.8. Es en este orden de ideas que la Sala concluye que, tanto la legislación colombiana como la jurisprudencia constitucional han planteado que, la pensión de sobrevivientes es una figura jurídica con la capacidad para proteger a la institución familiar, en tanto ésta constituye el núcleo fundamental de la sociedad y, por lo mismo, sus integrantes no pueden verse expuestos a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales, como consecuencia de la muerte de la persona que, en la mayoría de los casos, garantizaba su digna subsistencia. Así, en vista de que la protección a la familia constituye la finalidad esencial de esta prestación, la legitimidad para suceder al causante no solo se define por elementos formales, sino además, por criterios materiales que la caracterizan. 5. El principio de interés superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada 5.1. Este principio se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Carta Política que, en armonía con la protección fijada para la familia (art. 42), tiene por finalidad garantizar la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, le asiste al Estado y los componentes sociales más próximos al menor, la doble obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales[66]. Fue en atención a este precepto constitucional que el Congreso de la República promulgó el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), precisando que el interés superior del menor ha de entenderse como el imperativo jurídico que obliga a todas las personas a satisfacer los derechos humanos de la niñez de manera simultánea e integral (art. 8). Pero, además, el carácter prevalente de sus derechos ha de implicar que toda decisión o medida, cualquiera sea su naturaleza, debe adoptarse de tal forma que prevalezcan sus derechos e intereses superiores frente a los conflictos que se presenten con otras personas (art. 9)[67]. 5.2. De ahí que esta Corporación le reconozca a la niñez y a la adolescencia la calidad de sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado, la sociedad y la familia. Este estatus, de un lado, ha permitido robustecer la obligación de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales del menor, a fin de que puedan desarrollarse física, mental, moral y socialmente. Y, de otro lado, ha llevado a la adopción de medidas específicas a favor de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan desenvolverse de manera adecuada en las esferas públicas y privadas que los rodean[68]. 5.3. Sin embargo, la aplicación de este principio en los casos donde se discute la protección de los derechos fundamentales no ha estado despojado de dificultades valorativas. Razón por la cual, desde tiempo atrás, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de pautas fácticas y jurídicas con la finalidad de determinar su alcance en cada caso. El elemento fáctico tiene relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al menor en un escenario de vulnerabilidad e indefensión, así como la valoración del contexto general en el que se despliega el problema jurídico. En cierto modo, el hecho de que cada persona sea única e irrepetible, es lo que ha llevado a la Corte a considerar que, a partir de los hechos específicos del caso, puede determinarse lo que necesita el niño para su bienestar armónico e integral[69]. Las condiciones jurídicas, por su parte, hacen referencia a la aplicación de pautas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico que robustecen el propósito de promover el bienestar integral y armónico del menor. Uno de los aspectos que se ha relacionado con este criterio es el del equilibrio entre los derechos del niño y del padre. Como parámetro jurisprudencial, el mismo propende por la armonización de los derechos constitucionales en el caso en concreto, pero cuando dicho equilibrio se altera y no resulta factible su resolución equitativa, esta pauta sostiene que el ejercicio de los derechos de los progenitores no puede representar el riesgo de prerrogativas del menor asociadas a la vida, salud, estabilidad y su desarrollo armónico e integral[70]. 5.4. De hecho, frente al riesgo en el que están los menores por la causa natural del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, la Corte ha sostenido que, en algunos casos, se suman escenarios de vulnerabilidad acentuada,[71] frente a...

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