T-122-16
Sentencia T-122/16
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la
procedencia
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Casos en que
se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a
la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Enriquecimiento
sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de
quienes cotizaron antes de la Ley 100/93
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Derecho
imprescriptible, irrenunciable y suplementario
DERECHO A LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad
accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes T-5.187.463 y T-5.195.495 (Acumulados)
Demandantes: Luis Hernán Gómez Gómez y Francisco Eduardo
Hoyos Aristizábal
Demandados: Departamento y Fondo de Pensiones de Antioquia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente
T-5.187.463, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del
expediente T-5.195.495.
Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección Número Diez (10), por medio de Auto del 28 de octubre de 2015 y, por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma
sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.187.463
1. La
solicitud
El demandante, Luis
Hernán Gómez Gómez, por intermedio de agente judicial interpuso acción de
tutela contra el Departamento y el Fondo de Pensiones de Antioquia, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
seguridad social, dignidad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por
dichas entidades con la negativa de efectuarle el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva que considera le asiste.
2. Hechos
2.1. Manifestó
el accionante que tiene 62 años y durante su vida laboral se desempeñó para la
Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 24 de
abril de 1986 hasta el 17 de febrero 1997, en el cargo de vigilante.
2.2. Debido a la
imposibilidad física para continuar laborando, al cumplimiento de la edad
exigida en la Ley 100 de 1993 y a la expedición de un bono pensional por parte
del fondo de Pensiones de Antioquia, según el cual Colpensiones asumió la carga
prestacional sobre los derechos pensionales que le asistan, a partir del 2 de
diciembre de 1997, procedió, el 30 de julio de 2013, a solicitarle a esta
última entidad, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
2.3. Pedimento
que le fue denegado, mediante Resolución No. 231218 del 10 de septiembre de
2013, por cuanto no acreditó semanas de cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
2.4. Dicha decisión fue impugnada por el
demandante con fundamento en que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para
el departamento accionado ni el bono pensional que este expidió, frente a lo
cual Colpensiones confirmó la decisión inicial aduciendo que la indemnización correspondiente
debía asumirla la caja pensional a la que el trabajador efectuó los aportes.
2.5. Por ende, el peticionario acudió
ante Pensiones de Antioquia para solicitar la prestación económica a la que, a
su juicio tenía derecho, entidad que, mediante acto administrativo proferido el
22 de octubre de 2014, le reconoció por concepto de indemnización un valor
equivalente a $1’269.210, como quiera que solo le tuvo en cuenta el periodo
comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que
fue el tiempo que cotizó para dicha entidad.
2.6. Inconforme con tal decisión,
procedió a impugnarla solicitando que, en el estudio de su caso, se tuvieran en
cuenta los principios de universalidad e integralidad en materia pensional. No
obstante, a pesar de ello, la medida fue confirmada con el argumento de que el
fondo mencionado fue creado en diciembre de 1991 y el tiempo de servicio fue
previo a tal fecha y anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y,
por ende, no es posible tenerlo en cuenta de conformidad con el Decreto 4640 de
2005.
También se planteó en el acto administrativo
que con anterioridad a la creación de Pensiones de Antioquia, era el
departamento quien asumía directamente el pago de las prestaciones económicas
pensionales, por tanto, como ya le cancelaron el tiempo que laboró y cotizó en
vigencia del aludido fondo, este no tiene ninguna obligación respecto de lo que
pretende el actor.
2.7. A raíz de la anterior negativa, el
demandante acudió ante la Gobernación de Antioquia solicitando el pago de su
prestación pero esta le fue negada con el argumento de que el actor no había
cotizado a ningún fondo y, además, que se acogió al plan de retiro voluntario
por lo que recibió, en su momento, una cuantía única por cualquier concepto
legal o extralegal.
2.8. Por lo precedido, considera el
demandante que se le están transgrediendo sus derechos fundamentales,
principalmente, al mínimo vital, toda vez que padece distintas enfermedades que
afectan, de manera considerable, su estado de salud y le impiden desempeñarse
laboralmente, entre otras, cáncer gástrico, situación que lo expone a un
perjuicio irremediable de no adoptarse una medida pronta y, por tanto, recurrió
a la acción de amparo procurando que se le permita materializar el derecho
económico pretendido.
3.
Pretensiones
El actor solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que considera le asiste.
4. Pruebas
En el expediente
T-5.187.463 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Resolución No. GNR 231218, del 10 de
septiembre de 2010, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones (folios 14 y 15 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. VPB 6490, del 29 de octubre
de 2013, dictada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de
Colpesiones por medio de la cual se confirmó la decisión administrativa
precedida (folios 17 al 19 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 2014030659, del 22 de
octubre de 2014, proferida por Pensiones de Antioquia por medio de la cual
reconocen una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folios 20 al 22
del cuaderno 2)
-
Copia de la Resolución No. 2014030781, del 17 de
diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron el recurso de reposición
que presentó el actor en contra de la medida administrativa anteriormente
mencionada (folio 23 y 24 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 201500184858,
proferida el 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gobernación del
Departamento de Antioquia resolvió la solicitud de reconocimiento prestacional
elevada por el actor (folio 25 al 29 del cuaderno 2).
-
Copia de los certificados de información laboral
y de salarios mes a mes del demandante (folios 30 al 33 del cuaderno 2).
-
Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía
del peticionario (folio 34 del cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento del
peticionario (folio 35 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado de desempleo proferido por
el Departamento de Antioquia el 28 de febrero de 1997 a nombre del actor y por
motivo de conciliación de retiro voluntario (folio 36 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación proferida por
Colpensiones en la que se deja constancia de que se encuentra afiliado en el
RPMPD, desde el 2 de enero de 1997, y su estado es inactivo (folio 37 del
cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta dada a una petición que
presentó el actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas respecto a la solicitud de entrega de una ayuda humanitaria de
emergencia (folio 38 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación que expidió el
personero municipal de Granada, Antioquia, en la que se hace constar que el
demandante es víctima del conflicto armado interno que padece el país y que se
encuentra incluido en la base de datos del RUV con número de formulario
CJ000166756 (folio 39 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación médica proferida por
el departamento de oncología del Hospital Pablo Tobón Uribe en la que se hace
constar que el peticionario padece cáncer gástrico (folio 41 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del actor expedida
por el hospital Pablo Tobón Uribe (folio 42 al 46 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1.
Departamento de Antioquia
Dentro de la
etapa procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia, por intermedio de
la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, dio respuesta a
los requerimientos esbozados por el peticionario en su escrito de tutela y, al
respecto, indicó que el actor no es beneficiario de la indemnización pretendida
como se le manifestó en la respuesta a la petición que, en su momento, se le
remitió.
Además, señaló
que lo pretendido dentro de la tutela es un asunto litigioso que versa sobre la
aplicación o no de una determinada disposición legal y, por ende, de ninguna
manera hace relación a un derecho fundamental. Adicionalmente, aclaró que la petición
fue resuelta en forma adecuada y adversa a la solicitud, lo que es apenas
lógico que genere un reproche por parte del actor.
Agregó, que en este
caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique
el desplazamiento de las competencias del juez común por lo que la protección
constitucional resulta inadmisible de cara a las circunstancias concretas que
demuestra el actor. Por todo lo anterior, solicitó que el recurso presentado
sea rechazado por improcedente.
Adicionalmente
anexó el certificado de información laboral y la copia de un fallo de tutela
proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional
del 25 de febrero de 2014 en el que se declara la improcedencia de una
solicitud de amparo que promovió el aquí demandante en contra de Colpensiones
procurando el reconocimiento de la prestación económica nuevamente perseguida.
5.2.
Pensiones de Antioquia
Por intermedio
de su apoderada judicial, Pensiones de Antioquia, dentro de la etapa procesal
correspondiente, dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor en
su escrito de tutela pidiéndole al operador judicial de instancia que absolviera
a su representada de todas las acusaciones que se le pretenden endilgar, habida
cuenta que ya dieron respuesta, de manera positiva, a la solicitud prestacional
que elevó el demandante.
En efecto, señaló
que el 29 de abril de 2014 el peticionario, por medio de su apoderado judicial,
elevó una solicitud de indemnización sustitutiva la cual fue radicada con el
No. 2014021808 por lo que procedieron a analizar la historia laboral por él
aportada en la que se encontró que prestó sus servicio en el sector público
para el Departamento de Antioquia desde el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de
febrero de 1997.
Sin embargo, si
bien es cierto que Pensiones de Antioquia fue creada el 5 de diciembre de 1991,
mediante Decreto 3780 de esa anualidad, lo cierto es que de su historial
laboral se desprende que su empleador solamente lo afilió y cotizó desde el 1
de junio de 1996 y hasta el 1 de enero de 1997.
Por ello, con
fundamento en el literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el
artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en lo que hacen referencia a la
indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, procedieron a
reconocerle la prestación perseguida, únicamente, respecto del tiempo que
estuvo efectivamente afiliado con ellos y que fue cotizado, esto es, del 1 de
junio de 1996 al 1 de enero de 1997.
Lo anterior,
soportado además en que el actor reunía las condiciones legales exigidas pues
se encontraba retirado del Sistema General de Pensiones, acreditó la edad
mínima de 60 años, en el caso de los hombres, y no tenía el número mínimo de
semanas exigido para acceder a una pensión de vejez, a lo que se sumó su
manifestación de imposibilidad de cotización.
Partiendo de
ello, liquidaron su prestación de conformidad con lo establecido en el artículo
3 del Decreto 1730 de 2001 lo que arrojó un valor equivalente a $1.269.210 en
favor del peticionario.
5.3.
Colpensiones
Mediante oficio[1]
fechado el 12 de mayo de 2015, el juzgado de instancia procedió a vincular a
Colpensiones y a ponerla en conocimiento de la demanda presentada por el señor
Luis Hernán Gómez Gómez a efectos de que se pronunciara y ejerciera su derecho
a la defensa, sin embargo, la entidad guardó silencio.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de mayo de
2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, denegó el amparo constitucional
pretendido por el señor Gómez por cuanto consideró que, en su caso, no se
transgredía su derecho fundamental de petición habida cuenta que no había
transcurrido el término legal para dar respuesta a la solicitud que presentó
con la intención de obtener la indemnización pretendida. Derecho prestacional
que le había sido negado y se encontraba surtiendo la apelación cuando acudió a
la garantía prevista en el artículo 23 Superior.
1.2.
Impugnación
El demandante,
por intermedio de su agente oficioso, impugnó el anterior fallo argumentando
que lo que persigue con la presentación de la tutela no es la protección del
derecho fundamental de petición sino que, por el contrario, ante las evidentes
condiciones particulares críticas que padece, procura que se profiera una
decisión de manera transitoria que le reconozca la indemnización sustitutiva con
la intención de evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas.
Lo anterior,
soportado en las complejas enfermedades que afronta, dentro de las que se
destaca, cáncer gástrico, patología que, para el momento de presentación de la
tutela lo tenía hospitalizado y, a su vez, sufre de las consecuencia de una
trombosis que le sobrevino lo que, aunado a sus difíciles condiciones
financieras, como quiera que no tiene un ingreso económico fijo y es víctima del
desplazamiento por causa del conflicto armado interno, imponen que, en su caso,
se adopte una medida de protección urgente que le permita materializar lo
pretendido.
Adicionó que su
reclamo fue elevado en contra de dos entidades, por un lado, el Departamento de
Antioquia y, por el otro, Pensiones de Antioquia, por lo que resulta
desacertado que el juez de primera instancia se haya limitado a analizar el
caso, exclusivamente, frente a la supuesta transgresión en que incurrió la
Gobernación más no estudió su solicitud de cara al obrar de la otra entidad.
A lo que se suma
otro error en el estudio del caso en tanto que solamente se analizó respecto de
la transgresión al derecho fundamental de petición siendo que este no se invocó
dentro de su demanda, habida cuenta que recurrió pidiendo el amparo de sus
garantías a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital.
1.3. Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de
julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, como
cuestión previa a su pronunciamiento, el cuerpo colegiado procedió a verificar
la viabilidad de que al actor le agenciaran sus derechos, considerando que,
atendiendo su imposibilidad física, habida cuenta que se encontraba
hospitalizado, era acertado dicho obrar.
Acto seguido,
señaló que no era posible dictar una medida de amparo constitucional de cara a
su solicitud como quiera que, aunque si bien se acreditó su diagnóstico médico y
parte de su historia clínica, lo cierto es que no suministró mayor información
respecto de los avances que ha presentado como consecuencia del cuidado médico
de su enfermedad.
A lo anterior se
suma el hecho de que el debate planteado se circunscribe al reconocimiento de
una prestación financiera de la cual no se tiene certeza pues no demostró “someramente”
el derecho que sobre la misma le asiste.
Finalmente,
concluyó que, aunque el demandante persigue una medida de protección
transitoria soportada en la complicada situación económica que afronta, lo
cierto es que ello no hace por sí mismo procedente su petición pues para ello es
necesario, además, acreditar la existencia de un perjuicio irremediable el cual
se desvirtúa pues ya le fue efectuado un reconocimiento parcial de su indemnización
por lo que el debate expuesto en la demanda de tutela se centra en un mayor monto
de la misma, situación que es propia de ser dirimida por otros medios ordinarios
de defensa judicial.
II.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.195.495
1. La
solicitud
El demandante, Francisco
Eduardo Hoyos Aristizábal, interpuso acción de tutela contra el Departamento de
Antioquia, para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales de petición,
mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por tal entidad
al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que
considera le asiste.
2. Hechos
2.1. Manifestó
el accionante que durante su vida laboral prestó sus servicios para el Departamento
de Antioquia desde el 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, lo
cual fue reconocido mediante resolución No. 201500096646 del 8 de abril de
2015.
2.2. Durante el
tiempo que laboró para la referida entidad departamental, este no realizó
ningún aporte pensional a un fondo de pensiones y, de conformidad con el certificado
de información laboral[2]
que le fue expedido, le corresponde asumir su carga prestacional al
Departamento de Antioquia.
2.3. Debido a
que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a
solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva que considera le asiste por haber laborado durante el periodo
mencionado.
2.4. Pedimento
que le fue denegado mediante Resolución No. 201500096646 con el argumento de que
era improcedente habida cuenta que dicha figura prestacional no se encontraba
establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
2.5. Contra el
aludido acto administrativo el actor interpuso los recursos de ley los cuales
le fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones No.
201500192699 y 201500287539 del 26 de mayo de 2015 y 7 de julio de la misma
anualidad y, en consecuencia, confirmaron la decisión inicial.
2.6. Medida que,
a su juicio, desconoce el precedente de la Corte Constitucional previsto en las
Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-013 de 2012 en las que se determinó
el alcance de la indemnización sustitutiva de personas que laboraron para entidades
públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que concluyeron que les asiste
el derecho.
3.
Pretensiones
El actor solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de Antioquia que
proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
4. Pruebas
En el expediente
T-5.195.495 obran las siguientes pruebas:
-
Copia
ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (folio 1 del cuaderno 2).
-
Copia
de la certificación laboral proferida por la Secretaría de Educación de la
Gobernación de Antioquia (folio 2 del cuaderno 2).
-
Copia
del certificado de información laboral del peticionario (folio 3 del cuaderno
2).
-
Copia
de la certificación de salario base (folio 4 del cuaderno 2).
-
Copia
de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen
de Prima Media (folios 5 y 6 del cuaderno 2).
-
Copia
de la petición radicada por el actor ante la Secretaría de Educación del
Departamento de Antioquia por medio de la cual solicitó la entrega de la
indemnización sustitutiva (folio 7 y 8 del cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 201500096646 por medio de la cual el Departamento de
Antioquia le resolvió la solicitud prestacional presentada por el actor (folios
9 al 11 del cuaderno 2).
-
Copia
de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el
demandante en contra de la Resolución No. 201500096646 (folios 12 al 15 del
cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 201500192699 proferida por el Departamento de Antioquia
por medio de la cual resolvieron el recurso de reposición (folios 15 al 19 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia
del acto administrativo por medio del cual le resolvieron el recurso de
apelación presentado por el demandante (folios 20 al 23 del cuaderno 2).
-
Copia
simple de la sentencia T-099 de 2008 proferida por la Corte Constitucional de
Colombia (folios 24 al 32 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia dio
respuesta a la demanda solicitando que fuera declarada improcedente pues procura
el reconocimiento de un derecho prestacional que reviste de unas condiciones
especiales lo que hace necesario que, para acceder al mismo, se deba presentar
una petición administrativa cuya decisión se encuentra sometida al agotamiento
de la vía gubernativa o a la jurisdicción ordinaria, lo cual el actor evadió
intencionalmente.
Por tanto, a su
parecer, el demandante tiene clara la finalidad de promover en sede de tutela
un debate que evadió adelantar ante la jurisdicción ordinaria, como legalmente
está previsto, habida cuenta que no se evidenció, la existencia de un perjuicio
irremediable a sus prerrogativas fundamentales que le sea imputable.
Adicionalmente, plantea
que no se puede endilgar un daño al mínimo vital por parte del departamento,
generado a partir de la negativa de reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva como quiera que el actor se retiró de su labor desde el año 1971 y,
si se encuentra pasando una situación financiera difícil, la razón no es el
actuar administrativo que ha adoptado.
Además, ha
suministrado respuestas oportunas, claras y de fondo a las peticiones que el
demandante ha presentado y el hecho de que se encuentre en desacuerdo con las
decisiones emitidas no se convierte en un actuar violatorio de sus derechos
fundamentales.
Además, según la
demandada, no existe una justificación válida para que el demandante haya
dejado transcurrir más de 13 años desde el momento en que estaba facultado
legalmente para solicitar el derecho que ahora requiere, indistintamente de su
procedencia legal, como quiera que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
consagra que pueden solicitarla las personas que cumplieran la edad mínima para
obtener la pensión de vejez que, en su caso, era 60 años, lo que permite
desconocer un elemento medular de la acción de amparo cual es que el perjuicio sea
inminente.
La condición de
ser una persona de la tercera edad no constituye, por sí misma, una razón
suficiente para definir la procedencia de la tutela y, por ende, debe acudir a
otras vías judiciales ordinarias para definir la viabilidad de la prestación
económica solicitada.
III. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1.1. Decisión
de única instancia
El Juzgado Noveno
Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de agosto
de 2015, denegó el amparo de los derechos alegados por cuanto consideró que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección de
los derechos amenazados, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente,
para dicho juzgador el actor no demuestra la ineficacia del procedimiento común
que justifique la intervención del juez de tutela en aras de evitar ocasionar
un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas.
Finalmente,
adujo que la simple afirmación de ser un adulto mayor no implica que deba
reconocerse el derecho mediante la vía excepcional de tutela pues ello no
acredita unas condiciones apremiantes.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre
propio o por medio de representación legal o de la agencia oficiosa.
Con relación a
la agencia oficiosa, debe decirse que está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
que textualmente consagra lo siguiente:
“(…) También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa”.
Al respecto, en la Sentencia T-770 de 2011[3], tras la recopilación de una
amplia línea jurisprudencial, se señaló que para ser viable la agencia oficiosa
en sede de tutela se requiere que el agente: “(i) exprese que está obrando
en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad
física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser
acreditada de manera tácita o expresa, y que, (iii) se identifique “plenamente
a la persona por quien se intercede (…).”
En esta
oportunidad, se estudia, en primer lugar, el caso del señor Luis Hernán Gómez
Gómez a quien le agenciaron sus derechos y, por ende, esta Sala procedió a
constatar la acreditación de los anteriores requerimientos, encontrándolos
debidamente satisfechos, en tanto que el tercero que lo representó manifestó
que actúa en su nombre y procurando los intereses del afectado, a quien
identificó completamente y de quien demostró que se encuentra en imposibilidad
física como quiera que se halla hospitalizado por su complejo cuadro clínico.
En atención a lo anterior, es viable
entender que en el caso que nos ocupa, la agencia oficiosa está ejercida
correctamente.
Y, en el segundo caso, el señor Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, actúa en defensa de
sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar
en esa causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones
de Antioquia están legitimados en la causa como parte pasiva, en la medida en
que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo
amparo se demanda. Por tratarse de autoridades públicas, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente
en su contra.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por
parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse
a reconocerles a los peticionarios la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez.
Antes de abordar
el estudio de los casos concretos se realizará un análisis jurisprudencial de
temas como (i) la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y, (ii) la
indemnización sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o
prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas
Con la
consagración del mecanismo de amparo por parte del constituyente de 1991 se
procuró dotar a la sociedad de un procedimiento judicial especial encaminado a
garantizar la protección de sus prerrogativas fundamentales cuando por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública resultan amenazadas y el
sistema legal no prevea otro recurso para evitar la consumación del daño.
Adicionalmente,
por la envergadura de los derechos afectados le otorgó a la tutela unas
características particulares a fin de garantizar su efectividad y, por lo
mismo, la elevó como procedimiento preferente y sumario.
Sin embargo,
también permitió su uso como mecanismo transitorio cuando se cuente con otros
procedimientos de defensa judicial, siempre y cuando, quien pretenda el
desplazamiento de jurisdicción se encuentre afrontando unas determinadas
condiciones que, a no dudarlo, lo expongan ante un perjuicio irremediable.
Por tanto, solo
ante la premura de un peligro inminente que no se pueda enmendar de manera
pronta por medio de otro procedimiento se hace admisible perseguir su
protección a través de la acción de tutela.
Por el
contrario, si la persona no demuestra siquiera sumariamente la imposibilidad de
acudir al procedimiento común soportado en las complejas circunstancias que
padece y que lo exponen ante un perjuicio irremediable, su solicitud debe ser
declarada improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar
la excepción habida cuenta que con ello se atentaría contra: (i) la tutela
judicial efectiva, (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera
diligente, han agotado los procesos ordinarios procurando el amparo de sus
derechos y, por último, (iii) la efectiva administración de justicia como
quiera que promovería la congestión judicial.
Con la intención
de evitar un uso antojadizo de la acción de tutela cuando para la solución de
la cuestión se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez
constitucional, por vía jurisprudencial, ha desarrollado el concepto y alcance
de lo que el constituyente denominó “perjuicio irremediable”.
En ese sentido,
en una de sus sentencias primigenias la Corte consagró una serie de elementos
que le corresponde verificar al juez constitucional cuando el demandante alegue
estar inmerso en una condición especialísima que haga necesario que su derecho
se proteja por este medio. En efecto, en la Sentencia T-225 de 1993[4]
indicó que se debe constatar que la situación sea grave y que demande de una
medida de protección urgente e impostergable, inevitable ante la inminencia del
daño.
Así las cosas,
se requiere que se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la
gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción.
Con relación a
la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una
situación “que amenaza o está por suceder prontamente”[5], y se
caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que
impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de
evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la
protección.
La “urgencia”,
se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo
que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas
constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el
daño.
Respecto de “la
gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le
ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia
que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su
protección.
Y, por último,
“la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la
gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el
amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.
Por tanto, no hay
un parámetro exacto que justifique la adopción de una medida por parte del juez
de tutela a pesar de que existan mecanismos comunes para obtenerla, pues tal
explicación solamente puede surgir de la valoración del caso concreto que se le
exponga y que le permita al juzgador arribar a la conclusión de que, por las
circunstancias particulares, resulta imperioso proferir una medida de
protección por este mecanismo.
Así las cosas,
en cada caso en que se tengan otros medios ordinarios de defensa, pero aun así
se insista en obtener lo pretendido por medio de la tutela, le corresponde al
juez constitucional analizar, de cara a la situación planteada, si convergen en
el asunto los elementos que denotan que el recurrente se encuentra frente a un
perjuicio irremediable para que, una vez constatados, se haga viable la
determinación.
Ahora, algunas
exigencias que le corresponde al operador judicial observar a efectos de tener
claridad sobre las complejas condiciones del accionante, en tratándose de
ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de tutela, fueron señaladas,
entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[6],
así:
“(…)
(i)
Que se trate de una persona de la
tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y
su familia;
(iii)
Las condiciones económicas del
peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o
su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
Que el afectado haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(vi)
Que el interesado acredite, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.”
Por tanto, de
acreditarse los elementos del perjuicio irremediable, constatables, entre otras
maneras, con la demostración de las exigencias precedidas, es viable que el
juez de tutela ordene el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional
en sede de tutela de manera transitoria o definitiva según la premura del caso.
5. La
indemnización sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o
prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993
El componente
previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)
constituye un conjunto de prestaciones elementales para el ser humano y,
principalmente, para el trabajador como quiera que procura su protección ante
determinadas situaciones que son propias de nuestra naturaleza, por medio de
las cuales se pueden prevenir, siquiera, los impactos económicos generados con
la ausencia de los recursos financieros necesarios para suplir sus necesidades
básicas.
Dichas
contingencias reducen o anulan la capacidad laboral de las personas y, por lo
mismo, el legislador procuró crear un sistema en materia pensional que provea
al afiliado o sus beneficiarios de los ingresos para evitar el daño a sus
prerrogativas fundamentales causado por la muerte, vejez, invalidez, entre
otras.
De esta manera,
estableció, en la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez que, para ser
reconocida, prevé unos requisitos de semanas y edad que le corresponde al
trabajador cumplir para poder disfrutar del pago periódico de la mesada
pensional.
Sin embargo, tal
prestación no tuvo su origen en el actual SGSSP sino que, por el contrario, en
nuestro Estado existían diversas disposiciones legales que procuraban el
aludido beneficio para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios
por determinado tiempo. En efecto, en ese sentido pueden verse, entre otras, la
Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.
Lo que varía en
el actual sistema es la consagración de una figura económica sucedánea de la
pensión de vejez a la cual el trabajador tiene derecho cuando, por diversas
razones, no le fue posible acreditar las exigencias previstas para la
prestación periódica.
En efecto, el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez indicando que esta es una prestación económica a la que tiene derecho
un trabajador cuando cumplió la edad mínima necesaria para consolidar el
derecho pensional, pero no tiene la cantidad de semanas de cotización exigidas
y se declare en imposibilidad de continuar realizando aportes, casos en los
cuales, en sustitución, percibirán una indemnización en la que se tendrá en
cuenta el número de semanas que cotizó y se aplicará la regla de liquidación
que el Congreso fijó en el comentado aparte legal.
La anterior
prestación creó una serie de inquietudes legales para todas aquellas personas
que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación y que,
por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando
para consolidar su aspiración pensional pero que requerían el pago de una
indemnización proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que
efectuaron.
Y,
principalmente, ese fenómeno se acrecentó en el mecanismo de tutela como quiera
que diversas personas, con soporte en principios laborales, constitucionales y
en algunos apartes de la Ley 100 de 1993 la requerían a efecto de evitar afectaciones
a sus derechos fundamentales, destacándose, el mínimo vital, en tanto que no
contaban con ningún ingreso económico y necesitaban de manera urgente de este
tipo de protección financiera con el fin de evitar un daño.
Problemática que
le permitió a la Corte arribar a unas conclusiones y afirmar que las personas
que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores
tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez. Lo
anterior bajo diversos argumentos que, concretamente, se contraen a lo
siguiente:
(i) Su
desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral
consagrado en el artículo 53 Superior, el cual prevé, en lo pertinente, lo
siguiente:
“(…) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho; (…)”
Orientación que,
a su vez, fue acogida por el legislador en el Código Sustantivo de Trabajo que,
en su artículo 21, textualmente señala:
“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso
de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad.”
(ii) Las
entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento
sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es
a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos[7].
(iii) La
indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no
dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias
las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad, máxime
si se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden público que implica
que es de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan
situaciones no consolidadas que se encuentran en curso. Además no se condicionó
su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición[8].
(iv) El Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de
servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo
disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto
de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.
(v) Se trata de
un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible[9].
(vi) Si bien el
trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas
exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya
elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando
aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión,
por lo que resulta, perfectamente válido, que una vez haya alcanzado la edad
mínima para acceder a la prestación periódica, pueda proceder a solicitar la
indemnización[10].
7. Casos
concretos
7.1.
Expediente T-5.187.463
El recurso
constitucional lo interpuso el señor Luis Hernán Gómez Gómez por intermedio de
un agente oficioso procurando que las entidades demandadas realicen el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
que considera le asiste luego de haber prestado sus servicios como vigilante para
el Departamento de Antioquia por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas
entre el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero 1997.
En efecto, el
actor señaló que ante el cumplimiento de la edad mínima exigida para acceder a
la pensión de vejez, la falta de acreditación de las semanas requeridas y la imposibilidad
de poder continuar cotizando al sistema, procedió a solicitar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva la cual le fue negada por
cuanto no tenía ningún aporte a esta entidad, luego le correspondía asumir dicha
prestación a la caja pensional a la que efectuó los mismos. Inconforme el actor
con tal determinación, impugnó la decisión, sin embargo, el fondo pensional se
mantuvo en su negativa.
Debido a lo
anterior, recurrió ante Pensiones de Antioquia a efectos de que reconociera el
derecho prestacional perseguido, frente a lo cual se accedió de manera parcial
como quiera que el Departamento de Antioquia para el cual laboraba el
demandante no efectuó todos los aportes pensionales sino que solamente lo hizo
respecto del periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de
1997, por tanto, le reconocieron y pagaron por dicha proporción de tiempo.
Medida que fue
impugnada y confirmada por cuanto, aunque si bien el fondo fue creado en
diciembre de 1991, lo cierto es que desde esa fecha el ente departamental
omitió realizar los aportes por lo que le corresponde asumir directamente el
pago de la prestación pretendida.
Hecho que motivó a que el actor acudiera
ante la Gobernación de Antioquia a pedir su indemnización la cual fue negada por
cuanto no cotizó a ningún fondo y, además, se acogió al plan de retiro
voluntario que presentó el departamento y en el que aceptó una cuantía única
por todo concepto legal o extralegal.
Ante esta situación el demandante
promovió la acción de amparo en tanto que se encuentra inconforme con la determinación
asumida y en vista de que afronta serias dificultades financieras y un cuadro
clínico que no le permite esperar las resultas de un proceso ordinario laboral.
Procedimiento en el que no le
reconocieron lo pretendido como quiera que, en primera instancia, el operador
judicial se limitó a estudiar su caso únicamente desde la perspectiva del
derecho fundamental de petición el cual no fue alegado en el escrito de demanda
por lo que consideró que no había transgresión de tal prerrogativa como quiera
que todas sus solicitudes habían sido resueltas.
Y, en segunda instancia, por cuanto en
la historia clínica aportada no se acreditó información detallada respecto de
los avances que su enfermedad ha presentado por los cuidados suministrados y,
además, no existe certeza del derecho prestacional que refiere le asiste, por
lo que sería desacertado desplazar las competencias del juez común en sede de
tutela.
Ahora, esta Sala de Revisión, entrando
en el meollo de la cuestión litigiosa, considera que la apreciación según la
cual, no hay certeza de que el actor se encuentre expuesto a un perjuicio
irremediable, resulta errada como quiera que, analizado el material probatorio,
para la fecha de presentación de la acción de tutela, este se encontraba
hospitalizado por un diagnóstico de cáncer gástrico lo que, indefectiblemente, impone
una condición de gravedad considerable que, si bien no permite configurar
automáticamente la existencia del aludido perjuicio, lo cierto es que sí
suministra un indicio claro y contundente de que su vida afronta un peligro
mayor frente la mayoría de la sociedad.
A lo que se suma el hecho de que el
demandante padeció las secuelas de una trombosis y las vicisitudes propias del conflicto
armado interno como quiera que fue desplazado[11],
no tiene ningún salario o renta que le suministre los recursos necesarios para
afrontar los gastos que implica sobrellevar una enfermedad catastrófica y de
alto costo como la que padece y si bien le son otorgadas unas ayudas
humanitarias de emergencia, lo cierto es que estas no le permiten suplir todas
sus necesidades básicas y las de su familia.
Situaciones que permiten considerarlo
sujeto de especial protección constitucional y acreedor de un mayor y acentuado
amparo en sede de tutela como quiera que se encuentra afrontando unas
situaciones físicas y económicas complejas y que lo ponen en riesgo de padecer,
con palmaria claridad, un perjuicio irreparable en sus prerrogativas básicas si
no obtiene el pago pretendido.
A lo que se suma la evidencia de que ha
desplegado toda la actividad administrativa exigida para obtener lo que ahora
pretende por este medio, sin que sus pretensiones hayan sido despachadas de
manera favorable y, además, acreditó sumariamente las razones por las cuales no
puede esperar las resultas de un proceso ordinario como quiera que sus
complejas condiciones de salud y financieras justifican la urgencia y prontitud
con que requiere los recursos pues, de esperar el periodo de tiempo que
tardaría proferirse el fallo común, podría conllevar la materialización del
daño.
Ahora, si bien la entidad demandada puso
en conocimiento de los operadores judiciales un fallo de tutela previo que en
el que se había estudiado la prestación perseguida en esta oportunidad, lo
cierto es que tal solicitud fue impetrada en contra de Colpensiones, más no de
la entidad actualmente demandada, lo que descarta un presunto actuar temerario
habida cuenta que no existen identidad de partes.
Del mismo modo, han surgido una serie de
situaciones personales y pronunciamientos administrativos recientes que
configuran hechos nuevos frente a las circunstancias que fueron alegadas en el
primer recurso y que justifican claramente el que haya recurrido una vez más a
la solicitud de amparo ante la inminencia del daño para sus prerrogativas
fundamentales.
Sin duda alguna, los anteriores
argumentos permiten justificar un estudio de fondo del contenido de la demanda,
descartándose la declaratoria de improcedencia pues resulta claro que el actor
no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial.
Por tanto, esta Sala, al encontrarse
justificada su intervención en sede de tutela y al analizar el caso de cara a
las consideraciones aludidas en la parte motiva de esta providencia encuentra
que al actor le asiste el derecho prestacional pretendido pues, aunque la
mayoría del tiempo laborado lo desempeñó con anterioridad a la Ley 100 de 1993,
lo cierto es que dicho argumento no constituye una razón válida para denegar su
derecho, como se señaló.
Lo anterior, porque una interpretación como
la que plantea la demandada, desconoce principios superiores como el de
favorabilidad según el cual se debe procurar por preferir la situación más
favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho y, además, establece un límite temporal en
la aplicación de la Ley 100 de 1993 el cual el legislador no fijó, pues este no
condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores y al ser una norma de
orden público su cumplimiento debe ser inmediato y obligatorio y, por ende,
afecta situaciones no consolidadas que se encuentran en curso, como la del
actor.
Adicional a lo
anterior, el tiempo de servicio que prestó el demandante debe ser tenido en
cuenta, según las previsiones contenidas en el literal f) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, a pesar de que no se le realizaron los aportes con fines
pensionales, como quiera que ello constituía una obligación del empleador, toda
vez que es un derecho irrenunciable del trabajador, luego no es admisible que
su negligencia sea asumida por este último en detrimento de sus derechos.
Ahora, si bien
la Gobernación de Antioquia alegó dentro de su respuesta que tiempo atrás habían
celebrado con el actor un acuerdo de retiro voluntario en el que se entendía
que aceptaba un determinado valor económico por concepto de cualquier factor
legal o extralegal que considerara le asistía, lo que, a su juicio, debía
comprender la indemnización sustitutiva, lo cierto es que dicha prestación es
considerada un derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador que no
puede ser transado de esta manera y el cual debe liquidarse de conformidad con
lo que la ley indica.
Adicionalmente,
al demandante le asiste dicho derecho pues es claro que no tiene la capacidad
física ni económica para continuar cotizando y aportando al sistema pensional,
luego resulta desproporcionado obligarlo a cumplir la cantidad de semanas
exigidas para obtener un tipo de protección estatal proveniente del sistema
general como lo es la pensión de vejez, pues ello desconoce la finalidad del
sistema el cual debe procurar por dar una protección universal y progresiva que
extienda su cobertura y beneficios para todos sus afiliados.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia, dictado
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia del 8 de julio de 2015, que a su vez confirmó el proferido por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2015 y, en
su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por el actor.
Como
consecuencia de lo anterior, ordenará al Departamento de Antioquia que
constituya la reserva actuarial del demandante teniendo en cuenta el tiempo de
servicio que este prestó y que no ha sido liquidado, entiéndase, desde el 24 de
abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deberá ser adelantado ante
Colpensiones dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia y, una vez lo haya obtenido, pague a órdenes de Colpensiones el
valor causado en favor del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Del mismo modo,
ordenará a Colpensiones que, cumplido lo anterior, liquide y pague la
indemnización al señor Luis Hernán Gómez Gómez dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernación de Antioquia.
7.2.
Expediente T-5.195.495
Versa sobre la
solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez que elevó el señor Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal quien, durante
su vida laboral, prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, desde
el 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, desempeñándose como
docente.
La anterior
información se pudo constatar dentro del expediente al observar el certificado
de información laboral en el que se da cuenta de la institución empleadora, los
periodos de vinculación y la entidad encargada de responder por los asuntos
pensionales que le asisten al trabajador[12].
En efecto, el
actor presentó petición prestacional ante la entidad demandada el 11 de marzo
de 2015, la cual le fue denegada el 8 de abril de la misma anualidad por cuanto
si bien aceptaron que laboró para el departamento durante el lapso señalado por
el peticionario, lo cierto es que todos sus servicios fueron prestados antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, a juicio de la demandada,
impide su reconocimiento pues no realizó ningún tipo de cotización o aportes,
en vigencia de la aludida disposición legal.
Agregó la
demandada que la figura de indemnización sustitutiva que previó la Ley 100 de 1993
se encuentra a cargo único y exclusivo de las administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida y solo procede para los afiliados al
sistema que este previó. Determinación frente a la cual el actor presentó
oposición e interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron
resueltos y confirmaron la postura inicialmente adoptada.
En efecto,
indicó la peticionada que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el
Departamento de Antioquia asumía directamente, respecto de sus empleados, el
pago de la pensión de vejez o jubilación sin exigirles aporte alguno para
acceder a ellas, sin embargo, todo cambió a partir de la entrada en vigencia de
la precedida ley pues en esta se exigía, impajaritablemente, de cotizaciones para
poder acceder a los beneficios, lo que se echa de menos en el caso como quiera
que el peticionario no realizó ningún aporte durante el tiempo que laboró, por
lo que consideró que no está obligado y que le corresponde asumir su carga al
Estado.
La anterior
negativa, aunada a su avanzada edad y la ausencia de recursos económicos que le
permitan su congrua subsistencia, llevaron al señor Hoyos a invocar el recurso
de amparo que ahora se estudia. Sin embargo, el operador judicial de instancia
denegó su pretensión al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial ordinario al cual puede recurrir en procura de obtener la prestación
pretendida habida cuenta que no demostró la ineficacia de tal procedimiento y
la necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Corte,
el estudio del caso en sede de tutela resulta viable en tanto que el demandante
exhibe unas situaciones particulares que lo exponen a unas condiciones de
vulnerabilidad que justifican el arbitraje del juez constitucional en aras de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas,
principalmente, al mínimo vital.
En efecto, esta
Sala de Revisión no puede desconocer la avanzada edad que tiene el demandante
como quiera que para la fecha de presentación de la tutela contaba con 73 años
de edad lo que, a no dudarlo, sumado a la imposibilidad de continuar trabajando
y a la falta de un ingreso económico, lo exponen a una afectación irremediable
en su mínimo vital si no cuenta con los recursos financieros que podría
percibir por el reconocimiento de su indemnización.
Adicionalmente,
no se puede desconocer que el peticionario agotó la vía administrativa
tendiente a obtener lo que ahora persigue en sede de tutela y, además, destaca
las razones por las cuales el procedimiento judicial común podría tornarse
ineficaz ante las condiciones de edad avanzada que tiene.
Ahora, al
analizar los argumentos por los cuales le es negada la prestación sustitutiva,
estos no son de recibo por las diversas razones que se adujeron en la parte
motiva de esta sentencia pues una postura contraria desconoce el principio de
favorabilidad.
Adicionalmente,
aceptar un planteamiento en ese sentido implicaría desconocer que la Ley 100 de
1993 es una norma de orden público de inmediato y obligatorio cumplimiento. Luego
es viable que por medio de ella queden cobijadas situaciones jurídicas no
consolidadas que se encuentren en curso, como el caso del demandante, toda vez que
dicha disposición no dispuso un límite temporal para su aplicación ni
condicionó el reconocimiento de la prestación reclamada a cotizaciones
posteriores a su expedición.
Por otro lado, también
resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar
que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas
creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100
de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en
cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la
referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma
contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera
cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la
disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad
que prevé la aludida ley[13]
de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su
expedición.
Por todo ello,
esta Sala procederá a revocar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín, el 4 de agosto de 2015 y, en su lugar, amparará los
derechos fundamentales alegados por el actor.
En ese sentido,
teniendo en cuenta que el Decreto 2777 de 1979 estableció que los docentes
vinculados por nombramiento territorial antes del 1 de enero de 1976
continuaran rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, la cual, en su
artículo segundo, señala que las entidades territoriales asumirán la carga
prestacional del personal adscrito que han de nacionalizarse o se hayan causado
hasta el momento de su nacionalización y debido a que la gobernación no cumplió
tal cometido con el actor, se ordenará que efectúe, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva a su favor, teniendo en cuenta el tiempo de
servicio que este prestó al Departamento de Antioquia y aplicando la fórmula
que se consagró en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Medellín, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de
mayo de 2015, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en el
trámite del proceso de tutela T-5.187.463. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Luis Hernán Gómez
Gómez, a la seguridad social, dignidad y mínimo
vital, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento de Antioquia, que dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, constituya la reserva actuarial del demandante teniendo en cuenta el
tiempo de servicio que este prestó y que no ha sido liquidado, entiéndase,
desde el 24 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deberá ser
adelantado ante Colpensiones y, una vez lo haya obtenido, dentro de los cinco
(5) días siguientes, pague a órdenes de Colpensiones el valor causado en favor
del demandante.
TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, cumplido el anterior numeral, dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo de los dineros por parte del Departamento
de Antioquia, liquide y pague la indemnización al señor Luis Hernán Gómez Gómez.
CUARTO.- REVOCAR el
fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Medellín, en el trámite del proceso de tutela T-5.195.495. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor
Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO.-
ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de los quinc...
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