T-122-15
Sentencia T-122/15
DERECHO
A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud de cambio de poste de energía
que está cerca de la vivienda de la accionante y se encuentra en mal estado
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en
situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
En
lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace
necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía
gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios
públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su
restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para
dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los
suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la
conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios
se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la
dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la
educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc.,
el amparo constitucional resulta procedente.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se
deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo
extraordinario
La
jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de sostener que los
riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben
ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por éste.
Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas que como
ciudadanos deben asumirse.
DERECHO
A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a empresa de energía adelantar
trámites para que poste de energía sea normalizado, reparado o
sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la
accionante
Referencia:
Expediente T- 4.587.080
Acción de tutela instaurada por Blanca
Rosa Martínez Mercado contra Electricaribe S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las
providencias dictadas el tres de junio de 2014, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Cereté Córdoba y, el dos de julio de 2014, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.
I. ANTECEDENTES
La
señora Blanca Rosa Martínez Mercado, actuando de manera directa, presenta
acción de tutela contra Electricaribe S.A. -en adelante Electricaribe-, por
violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal; con
base en los siguientes
Hechos
1.1. Manifiesta
habitar desde hace cuatro años con su familia, en la cual hay dos menores de
edad, en la Carrera 10 No. 15C-25, del barrio Venus III Etapa del municipio de
Cereté Córdoba.
1.2.
Informa
que la empresa accionada “instal[ó] un poste para cableado de energía, el
material del poste es de madera, que lleva consigo pantallas de alumbrado
público el cual se encuentra ya deteriorado representando así un peligro
inminente”[1].
1.3.
Pone
de presente que, el 24 de enero de 2013, elevó un derecho de petición ante la
accionada, informando el mal estado en el que se encontraba el poste referido.
1.4.
Agrega
que a la anterior petición, la accionada contestó el 13 de febrero de 2013, con
consecutivo no. 1804687, que el poste sería cambiado. La respuesta emitida en
aquella oportunidad fue la siguiente:
“Estimada señora Blanca: En
atención al escrito presentado en nuestras oficinas comerciales el 24 de enero
de 2013, sobre poste en mal estado, al respecto le indicamos lo siguiente: Una
vez validada la información, le indicamos que se gener[ó] el aviso No. 3090177,
con el cual se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no 15c-25 barrio
venus [sic]
III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar
la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013.
[…]”[2].
1.5.
Expone que, a pesar
de la respuesta recibida, la empresa accionada no ha cumplido con lo que se
comprometió.
II.
Pretensiones
2.1.
Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita sean tutelados sus
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y, en consecuencia,
se le ordene a la accionada que en el término de 48 horas realice el cambio del
poste de la luz.
III. Pruebas
relevantes aportadas por la accionante
3.1. Copia de la
respuesta emitida por Electricaribe al derecho de petición presentado por la
actora y, copia de la constancia de notificación personal del mismo a la
accionante[3].
3.2. Dos fotos a color
tomadas al poste en cuestión. En estas, se aprecia que se trata de un poste en
madera, que se encuentra veteado y deteriorado por el paso del tiempo, los
efectos del sol y de la humedad[4].
3.3. Como prueba, la
accionante solicita en su escrito de amparo se realice una inspección judicial
para que se “verifique el estado del poste”[5].
IV. Trámite de la acción de amparo
4.1. La acción de
tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Cereté, mediante providencia del 19 de mayo de 2014.
4.2. En la misma, se
ordenó notificar a la accionada y se le concedió un término de dos días para
que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, Electricaribe guardó
silencio.
V. Actuaciones judiciales sujetas a revisión
5.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Cereté
5.1.1.
Como juez de primera instancia, el referido despacho judicial, mediante
providencia del tres de junio de 2014, concedió la acción de tutela y le ordenó
a la empresa demandada que en el término de 48 horas, hiciera todos los
trámites necesarios para cambiar el poste de energía ubicado en la Carrera 10
No. 15C-25, del municipio de Cereté.
5.1.2.
Según el a quo:
“Conforme
a [sic]
los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela estima esta
judicatura que la entidad accionada actuó de manera ineficiente en cuanto no
han [sic] cumplido con el cambio del poste de energía eléctrica la cual [sic]
estaba programada desde años anteriores.
Revisado
el expediente encontramos que el día 13 de febrero de 2013, ELECTRICARIBE
mediante escrito informan [sic] que se generó el aviso No.
3090117 con el cual se verificó que el poste se encontraba en mal estado
indicando que normalizarían esto en el primer trimestre del año 2013 y hasta la
fecha esto no ha sucedido.
Es
de anotar, que la accionante solicitó inspección judicial al lugar donde se
encuentra ubicado el poste, pero éste [sic] despacho
no la consideró necesaria ya que en el plenario se encuentran unas fotografías
que evidencian el estado en que se encuentra dicho poste.
Por
ello este Juzgado considera TUTELAR los derechos esgrimidos por la
accionante y ordenará a la entidad que en el término de CUARENTA Y OCHO [48]
HORAS, haga todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía
que se encuentra ubicado en la Carrera 10 Nº 15-C-25 del Barrio Venus III
Etapa de ésta ciudad”[6].
5.2. Impugnación
5.2.1.
En el término de ley, Electricaribe impugnó el fallo anterior, bajo los
siguientes argumentos:
“Para
nuestro caso en concreto, tenemos que se trata de una estructura, consistente
en un poste en concreto, que sostiene redes primarias o de baja tensión,
ubicado en zona de uso público; sin que ello implique per se, un riesgo
extraordinario para la accionante, dado el estado de la infraestructura y las
redes de servicios públicos.
[…]
Es
absolutamente diáfano, que en nuestro caso concreto, no se cumplen [sic]
ninguno de los requisitos para considerar la existencia de un riesgo
excepcional que haga meritorio [sic] la tutela al derecho a la seguridad
personal [con sus conexidades con los derechos a la salud y a la vida],
pretendido por la accionante.
[…]
Por
lo anteriormente expresado, con el mayor de los respetos, [s]olicito al A-QUEM [sic]
que revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar
que NO SE TUTELEN los derechos del [sic] accionante por no existir ni
acción ni omisión de ELECTRICARIBE que haya amenazado derecho fundamental
alguno de la accionante, porque no existe prueba alguna, ni se dan los
elementos señalados jurisprudencialmente, que permitan concluir de que se dé la
vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y
su familia”[7].
5.3. Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cereté
5.3.1. Mediante
providencia del dos de julio de 2014, dicha oficina judicial resolvió revocar
el amparo que en primera instancia se le había concedido a la actora.
5.3.2. El ad quem
consideró que no habían pruebas suficientes que demostraran que la actora y su
familia se encontraban en riesgo inminente por el estado del poste y, que la
acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa
judicial, el cual es la acción popular.
5.3.3.
Sustentó su providencia con los siguientes argumentos:
“En
el sub-lite que nos ocupa observa este Despacho en primer lugar, que carece la
acción de tutela de prueba documental idónea que demuestre concretamente en qué
consiste el riesgo inminente que afecta o mantiene en riesgo su vida, y su
integridad personal, pues no se evidencia cual es esa situación que la amenaza
constantemente y que mengua su vida, no podemos acceder a esta solicitud puesto
que el solo dicho o manifestación no conlleva a un amparo constitucional, sobre
todo cuando la carga probatoria esta [sic] en cabeza
de la accionante quien a pesar de estar supuestamente afectada debe reunir unos
requisitos que acompañen su solicitud de tutela.
Ahora
bien, la solicitud de inspección judicial debió acogerse en primera instancia,
ya que desde esa óptica se pudo determinar que [sic] tan
riesgosa era o no la situación denunciada por la accionante, la veracidad de
los hechos, y poder corroborar si el material del poste de energía es de madera
o de concreto como lo discuten los extremos de esta acción de tutela.
Por
otra parte y no menos importante, consideramos improcedente esta acción de
tutela, en razón a que se trata de un peligro denunciado por una habitante de
una zona residencial en la que son sus moradores todos íntegramente los
posibles afectados, es decir es un riesgo o peligro que amenaza derechos
colectivos, y son precisamente éstos de manera personal o a través de un
representante los que deben accionar ante la autoridad competente, utilizando
el mecanismo propio para ello, cual e[s] la acción popular […].
En
este orden de ideas, consideramos razón suficiente para que este Despacho
revoque el fallo impugnado, habida cuenta que es nuestro criterio declararla
improcedente, pues cuenta la accionante con otro medio de defensa idóneo para
la reclamación de su pretensión, como lo es el amparo colectivo de sus derechos
mediante acción popular, pues los derechos que singularmente invoca como
vulnerados, son los que a la postre afectarían a toda la comunidad con la
materialización del riesgo que denuncia la actora como inminente en la zona
residencial donde habita”[8].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. Competencia
6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 10
de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema
jurídico
6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el
acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si Electricaribe vulnera
los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora
Blanca Rosa Martínez Mercado, al negarse a cambiar el poste de energía
eléctrica que está ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se
encuentra en mal estado.
6.2.2. Para efectos de dar solución a este
asunto, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia
constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos, (ii) el
derecho a la seguridad personal y, (iii) el principio de coherencia, según
el cual, no se puede ir contra los propios actos. Luego de las anteriores
consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.
6.3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
las empresas prestadoras de servicios públicos
6.3.1. La
Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede
promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con
este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional
citada, se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares
(i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) quienes
con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o (iii)
en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto del particular tutelado.
6.3.2.
No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 86[9] de la
Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[10],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”, salvo que la misma se utilice “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
6.3.3. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del
Decreto 2591 de 1991[11],
sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que
aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de
defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias
del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a
los derechos fundamentales.
6.3.4. Entonces,
la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe
cuando
a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se
promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre
la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución
Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo
hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes
elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente,
lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales[12].
6.3.5. La
segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo
un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte
ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral
1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991][13].
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía[14].
6.3.6.
Así las cosas, con relación a la segunda de las excepciones y a efectos de
determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para
revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las
condiciones particulares del actor[15] y establecer si
el medio de defensa judicial existente es lo suficientemente idóneo para
proteger de manera integral sus derechos fundamentales[16], ya que,
en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal
para convertirse en un problema de carácter constitucional[17].
6.3.7. En lo que
respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario
precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa,
con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para
controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen
sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se
advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que
puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los
usuarios.
6.3.8. Sin
embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas
de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos
constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad,
los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud,
la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente[18].
6.3.9. En el caso
concreto, se tiene que la señora Blanca Rosa Martínez Mercado, presenta acción
de tutela contra Electricaribe, por cuanto un poste que conduce energía
eléctrica y que está ubicado cerca de su casa, es de madera y se encuentra en
mal estado, amenazando, según ella, su seguridad personal y la de su familia, en
la cual hay dos menores de edad.
6.3.10. Tal es así
que, la misma empresa accionada, en respuesta a un derecho de petición
presentado por la accionante, le informó que “se verificó que el poste
ubicado en la carrera 10 no. 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra
en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del
poste para el primer trimestre del año 2013”[19].
6.3.11.
La anterior respuesta, que es del 13 de febrero de 2013, le fue notificada a la
accionante el 18 de febrero del mismo año, sin embargo, para el 16 de mayo de
2014, fecha en la que fue interpuesta la acción de amparo de la referencia, la
entidad accionada no había dado cumplimiento a lo que se había comprometido en
el escrito del mes de febrero de 2013.
6.3.12.
Por lo anterior, si bien podría considerarse que a la accionante le asistían
otros medios de defensa, en principio habría lugar a pensar que ella no hizo
uso de aquellos confiando en la promesa realizada por la empresa de servicios
públicos en la respuesta dada a su derecho de petición, mediante la cual
admitió que el poste se encontraba en mal estado y que sería cambiado en el
primer trimestre del año 2013.
6.3.13.
Sin embargo, la accionante esperó que se superara el término en el que se había
dispuesto a cumplir la accionada y, un año y dos meses después de que el mismo
se había concluido, presentó la acción de amparo de la referencia para por esta
vía constreñir a la empresa de servicios públicos a que procediera a ejecutar
la normalización del poste a la que se había comprometido en respuesta que le
fuera notificada el 18 de febrero del año 2013.
6.3.14.
Ciertamente, hoy día, la accionante podría hacer uso de los mecanismo que la
jurisdicción le ofrece para ejercer la defensa de sus derechos, no obstante lo
anterior, esta Sala de Revisión considera que los mismos en este momento serían
ineficaces para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que ella
encuentra amenazados desde hace más de dos años, por cuanto las vías judiciales
de las que dispone no son tan céleres como la acción de amparo prevista en el
artículo 86 de la Constitución.
6.3.15.
En efecto, hace más de dos años la empresa accionada se comprometió a “programar
la normalización del poste”[20]
que está ubicado cerca de su residencia, por cuanto el mismo “se encuentra
en mal estado”[21],
sin embargo, eso no ha ocurrido. Así que, pedirle a la accionante que acuda a
la jurisdicción contenciosa para que logre la protección de sus derechos, o,
que presente una acción popular como se lo sugirió el ad quem, sería
someterla de manera indefinida al estado de amenaza y zozobra en el que se encuentra
desde hace 24 meses, por las condiciones que presenta el poste en cuestión.
6.3.16.
Considerando los argumentos precedentes, la acción de amparo de la referencia
resulta procedente, por ser el único mecanismo eficaz para la protección de los
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal invocados por la
actora, y, la Corte debe adentrarse en su estudio.
6.4.
El derecho a la seguridad personal
6.4.1. En la
Sentencia T-719 de 2003, la Corte definió el derecho a la
seguridad personal, como aquel que faculta a los asociados a pedir protección
de las autoridades cuando quiera que estén expuestos a riesgos excepcionales
que no tengan el deber de soportar.
6.4.2. En
palabras de la Corte, este derecho:
“[F]aculta a las
personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera
que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de
tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la
vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una
manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa
las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente,
garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,
discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”.
6.4.3. Esta
corporación determinó que con base en el mencionado derecho
fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones,
medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo
de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra
su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y
que las autoridades pueden conjurar o mitigar”[22].
6.4.4. Sobre los
riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal
en la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera
que no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad,
deba asumir.
6.4.5. Señaló la
Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de
establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen
las siguientes características:
“[…]
(i) [D]ebe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un
riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o
hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe
ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es
decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el
sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un
riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por
lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y
discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo
excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la
generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo”[23].
6.4.6. Según
la citada sentencia, en la medida en la que varias de las anteriores
características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se
trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el
nivel ordinario del mismo, y en consecuencia, será aplicable el derecho a la
seguridad personal. Así:
“[E]ntre
mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel
de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del
afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas
características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para
catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar
aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se
explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se
franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no
todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e
invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título
jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades”[24].
6.4.7. Este
Tribunal, además, señaló que el Estado, para proteger el derecho fundamental a
la seguridad personal, tiene las siguientes obligaciones:
“[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las
siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien
se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario:
1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se
cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de
advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no
siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de
cada situación individual, la existencia, las características (especificidad,
carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo
que se ha identificado.
3. La
obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección
específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario
identificado se materialice.
4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas
medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de
cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del
riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para
responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de
concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones
específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que
creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus
circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”[25].
6.4.8.
La misma Sentencia T-719 de 2003, señala que quien invoque la protección de su
derecho a la seguridad personal, debe probar sumariamente los hechos que
apunten a demostrar la existencia de un riesgo extraordinario. Así, según la
Corte, los aspectos que deben ser acreditados en ese caso, son los siguientes:
“(a) [E]l primero es el carácter
del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades
administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales.
Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser
específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro,
discernible, excepcional y desproporcionado; y
(b) el
segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en
que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de
diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo,
existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están
expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen
todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán
ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el
caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en
virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de
tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos,
periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido
por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado),
(iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición
política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las
minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades
policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su
distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como
sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de
indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de
indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo
el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran
privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar
obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales
prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria
situación de indefensión”.
6.4.9. En las consideraciones del fallo inicialmente citado,
también se pone de presente que, en la medida en que las personas tienen un
derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades, “existe
un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de
seguridad requeridos por ellas”[26]. Sobre ese deber estatal se explica
en el fallo que:
“Este deber estatal - que no se debe confundir en ningún caso con
el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad
pública requeridas en el país- consiste en la obligación de identificar el
nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas
preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en
cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la
persona está sometida se materialice. Por esta razón, como se vio, las
autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar
las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley;
pero incluso en caso de que no exista una norma legal específica y directamente
aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial
de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como
manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos.
No se
desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho
a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa;
dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, será
necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las
personas por medio de acciones positivas de protección, según disponga la ley,
lo cual implicará en la mayoría de los casos un determinado gasto económico.
Por esta razón, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del
contenido de este derecho, a través de la expedición de normas sobre la
materia; la dimensión prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho
fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la
seguridad, a través de los programas, procedimientos, medidas e instituciones
diseñados por el Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma
aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las
condiciones de seguridad en mención, si están presentes las circunstancias
arriba reseñadas; ello equivaldría a desconocer el valor normativo directo de
la Carta Política (art. 4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales
(art. 5, C.P.)”[27].
6.4.10.
Como se vio, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de
sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los
asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos
por éste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas
que como ciudadanos deben asumirse.
6.5. El principio de coherencia, según
el cual, no se puede ir contra los propios actos
6.5.1. El artículo
83 de la Carta Política consagra que tanto las actuaciones de las autoridades
públicas, así como las de los particulares, deben sujetarse al principio de
buena fe, el cual se erige como fundamento del sistema jurídico. Su noción
evoca un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad
que va de la mano con la palabra comprometida[28]. En palabras de éste
Tribunal, se ha indicado:
“En relación con
el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios
generales del derecho[29],
consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las
relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de
fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y
constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes
colombiano.
En tal sentido, el
mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de
honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra
dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades
públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y
constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una
de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz
del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas
que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales,
siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento
leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En
pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y
significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá,
en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y
normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe
orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración
pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[30]
6.5.2. Lo anterior
implica que las autoridades y los particulares en el curso de sus relaciones
jurídicas, deben adecuar su comportamiento a los mandatos de honestidad y
lealtad, y responder a las expectativas que generaron en los demás sus
actuaciones previas.
6.5.3.
Una de las facetas del principio de buena fe es el respeto por el acto propio, cuya
teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”.
Su fundamento radica en la confianza que un sujeto principal ha despertado en
otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada por ese
sujeto principal. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar
y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del sujeto principal[31].
6.5.4
Así las cosas, dicho principio le impone como prohibición a ese sujeto
principal, irse contra su propio acto. Se convierte entonces en una limitación
del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos
lícitamente, “en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos
derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el
ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del
propio derecho”[32].
6.5.5. Sobre la base de dicho principio, la Corte ha
destacado que es posible la aplicación de la teoría del respeto del acto propio
cuando se obedecen tres criterios, a saber:
(i)
Una conducta
jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Conducta que indica un acto o una
serie de actos que exponen una determinada actitud de una persona, respecto de
unos intereses vitales, la cual debe ser jurídicamente relevante, y por ende
debe ser ejecutada dentro una relación jurídica. Es decir, el acto debe
suscitar la confianza de un tercero o revelar una actitud, debiendo excluirse
las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. En este
sentido, la conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente
eficaz, por cuanto el comportamiento que se pone de relieve afecta una esfera
de intereses. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando.
Así pues, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra
posterior, que es la contradictoria con aquella;
(ii)
El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o
centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción
existente entre ambas conductas, lo cual atenta el principio de buena fe; y,
(ii)
La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas[33].
6.5.6. Entonces,
conforme con lo anterior, tal y como lo ha explicado este Tribunal
Constitucional, el respeto por los actos propios, siempre que se cumplan los
requisitos dispuestos por la jurisprudencia, convierte en imposible el hecho de
que Electricaribe, en el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con
base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta.
VII. Caso concreto
7.1. Síntesis
7.1.1. En el presente caso, la señora
Blanca Rosa Martínez Mercado, habitante del barrio Venus III Etapa de Cereté,
presenta acción de tutela contra Electricaribe, por cuanto, dicha empresa no ha
procedido a cambiar un poste de energía eléctrica ubicado cerca de su
residencia, a pesar de haberse comprometido a tal.
7.1.2.
Según informa la actora, presentó en el año 2013 un derecho de petición ante la
accionada, en el cual ponía de presente el mal estado en el que se encontraba
el poste en mención, y solicitaba el cambio del mismo.
7.1.3.
En efecto, como respuesta a tal derecho de petición, Electricaribe, mediante
comunicado del 13 de febrero de 2013, que le fue notificado personalmente a la
actora el 16 de febrero de 2013, le informó que verificado el mal estado en el
que se encontraba el poste, se procedería a hacer la “normalización” del
mismo en el primer trimestre de 2013.
7.1.4.
Sin embargo, a pesar de la respuesta que le fue emitida a la accionante,
aparentemente Electricaribe nunca procedió a normalizar el estado en el que se
encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en el barrio en el que aquella
reside.
7.1.5.
Entonces, debido al incumplimiento de la empresa accionada, la señora Martínez
Mercado acudió al juez constitucional, para que aquel le ordenara a
Electricaribe cambiar el poste de madera, que conduce energía eléctrica y que
se encuentra en mal estado, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a
la vida y a la seguridad personal. Sin embargo, a pesar de que la acción de
tutela le fue notificada a Electricaribe, aquella guardó silencio.
7.1.6.
Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, actuando como juez
de primera instancia de la acción de tutela y teniendo como pruebas las fotos
aportadas por la actora, concedió el amparo solicitado y le ordenó a
Electricaribe que en el término de 48 horas hiciera todos los trámites
necesarios para cambiar el poste de energía que se encuentra ubicado en la
Carrera 10 No. 15C-25, Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté.
7.1.7.
En el término de ley, Electricaribe impugnó la anterior decisión. La alzada le
correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien revocó el
fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de amparo
interpuesta por la señora Martínez Mercado, sobre la base de que aquella tenía
otros medios para ejercer la defensa de los derechos que señalaba como
vulnerados. De igual forma, el ad quem, consideró que las fotos
aportadas por la actora eran un material probatorio insuficiente para deducir
que el poste en madera constituía un peligro para la integridad de aquella,
máxime porque en el escrito de impugnación, la demandada sostuvo que el poste
era de concreto, por lo que censuró el hecho de que el a quo no hubiera
realizado la inspección judicial solicitada por la accionante, para así
verificar más allá de toda duda, si las afirmaciones hechas en la acción de
amparo tenían asidero.
7.1.8.
Puestas así las cosas, le corresponde ahora a la Sala establecer si la actitud
desplegada por Electricaribe amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad personal de la señora Blanca Cecilia Martínez Mercado, por el
hecho de que aquella no haya cambiado el poste de energía eléctrica que está en
mal estado y que se encuentra ubicado cerca de su residencia, en la que convive
con dos menores de edad.
7.1.9.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, resulta demostrado, porque
así lo señala la accionante y no lo desmiente la empresa accionada, que el
poste de energía eléctrica que se denuncia en mal estado, está ubicado en la
Carrera 10 No. 15C-25, en el Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté.
7.1.10.
En igual sentido, de las dos fotografías[34] que reposan en
el expediente, se puede apreciar que el poste tiene una estructura de madera,
que en efecto está deteriorada por el paso del tiempo, los efectos del sol y de
la humedad.
7.1.11.
Así bien, acreditadas como se encuentran en el expediente las condiciones
físicas que presenta el poste, a pesar de que no haya habido inspección
judicial en primera instancia, pues la misma no fue decretada por el a quo,
por considerarla innecesaria en virtud de las otras pruebas que existían en el
proceso, como válidamente lo permite el inciso 3º del artículo 244[35]
del Código de Procedimiento Civil; sería del caso analizar en el presente
asunto, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales creadas por este
Tribunal Constitucional, si el estado del referido poste pone en riesgo
inminente la vida y/o la seguridad personal de la señora Martínez Mercado.
7.1.12.
En tal sentido, como puede apreciarse en las dos fotografías que se aportaron,
el poste de madera que se encuentra ubicado en la residencia de la actora
presenta múltiples vetas, algunas bastante hondas, además, su base se aprecia profundamente
afectada por la humedad. En general, la estructura de madera está decolorada y
en mal estado, tal y como lo reconoció Electricaribe en su escrito del 13 de
febrero de 2013, lo que representa un riesgo (i) específico, (ii)
concreto, (iii) presente, (iv) importante, (v) serio, (vi)
claro, (vii) excepcional y (viii) desproporcionado.
7.1.13.
(i) Ciertamente, el mal estado del poste permite individualizar la
amenaza de daño como un hecho presente, (ii) que se concreta justamente
en el peligro que puede representar que una estructura de madera en esas
condiciones, se utilice para conducir energía eléctrica en una zona
residencial. Dicha amenaza (iii) no es remota ni eventual, (iv) ya
que atenta seriamente con lesionar bienes jurídicamente tutelados y de mayor
valor, como lo son la vida y la integridad personal, en este caso de la actora
y de su familia -de la que hacen parte dos menores de edad-, (v) lo cual
se deduce del estado deplorable en el que se encuentra el poste referido, al no
recibir ningún tipo de mantenimiento. En efecto, (vi) no se está ante
una contingencia ni un peligro difuso, sino, (vii) ante un riesgo que no
se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir, (viii) pues
el que en frente de la residencia de la señora Martínez Mercado haya un poste
de energía en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y
los efectos del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los
beneficios que el mismo representa para ella.
7.1.14.
Por lo anterior, es claro que las condiciones del referido poste ameritan “la
intervención protectiva de las autoridades”[36],
en este caso, del juez constitucional, para que se salvaguarde el derecho
fundamental a la seguridad personal de la señora Martínez Mercado y de su
familia.
7.1.15.
Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó un derecho
de petición a Electricaribe, el cual fue contestado el 13 de febrero de 2013, y,
en esa respuesta, la accionada reconoció que el poste se encontraba en mal
estado y que, en consecuencia, procedería a programar la normalización del
mismo a más tardar en el primer trimestre del año 2013, esa manifestación se
torna suficiente para aplicar la teoría del respecto al acto propio, por cuanto
se reúnen todos los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para
tal, así:
(i)
Electricaribe
desplegó una conducta jurídica anterior a la que ha asumido en el trámite de la
acción de amparo de la referencia. Efectivamente, a comienzos del año 2013, se
comprometió a “normalizar” el poste que se encontraba en mal estado y,
dicha conducta, generó en la actora unas expectativas legítimas, pues con esa
manifestación de la empresa de energía, ella asumió que sus reparos contra el
poste tenían fundamentos, por lo que no esperaba nada distinto a que la empresa
accionada procediera a cumplir lo que había prometido.
Además,
esa promesa hecha por la empresa de energía accionada, resulta vinculante, pues
se trata de una respuesta a un derecho de petición elevado legítimamente por
una usuaria de un servicio público domiciliario, que tiene derecho a que la
empresa prestadora del mismo cumpla con todos los deberes que le atañen para no
poner en riesgo ni su vida, ni su integridad, ni su seguridad personal.
De
manera correlativa, Electricaribe, en el trámite de la acción de tutela de la
referencia, ha desplegado una conducta contraria al compromiso adquirido en la
respuesta al derecho de petición presentado por la actora, sosteniendo ahora, que
el estado del poste no representa un riesgo extraordinario para aquella, que
amerite su cambio.
(ii)
La empresa
accionada emitió una primera respuesta, que era favorable a la accionante,
pero, posteriormente, asumió una posición totalmente contraria a su primer
acto, lo que creó la situación litigiosa que motivó la acción de amparo de la
referencia. Ello, según se expuso en las consideraciones 7.5. de esta
providencia, atenta contra el principio de buena fe.
(iii)
Además de lo
anterior, hay identidad entre la persona jurídica que emite la primera
respuesta y la que contraría su propio acto. Efectivamente, es la misma
Electricaribe la empresa que en el año 2013, encuentra que el poste de energía
eléctrica está en “mal estado” y se compromete a normalizar dicha
situación, y, un poco más de un año después, manifiesta que no hay mérito para
proceder de tal manera.
7.1.16.
Con base en lo anterior, se observa con suficiencia que se cumplen los
requisitos sentados por la jurisprudencia para que se pueda exigir la teoría
del respeto al acto propio, lo que hace imposible que en el caso concreto,
Electricaribe desconozca sus actuaciones previas, concretamente el
reconocimiento que hizo en febrero del año 2013, del mal estado en el que se
encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25.
7.1.17.
De manera que, como ese acto previo generó una situación particular y concreta
en la accionante, esto es, una legítima expectativa de que sus reclamos tenían
fundamento y de que, como es evidente, el poste se encuentra deteriorado, la
empresa accionada debe proceder a honrar su propio acto, conforme con el
principio de la buena fe, y proceder a adelantar todas las actuaciones
necesarias para que el poste referido sea “normalizado” de inmediato,
bien sea, reemplazándolo o adecuándolo de manera que el mismo no amenace la
seguridad personal de la actora ni la de su familia.
7.1.18.
A efectos de verificar el cumplimiento efectivo de la orden anterior, se
dispondrá que el presente fallo se le notifique al Señor(a) Personero(a)
Municipal de Cereté Córdoba,
para que éste realice un estricto seguimiento del mismo.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el dos de julio de 2014, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté, para en su lugar CONFIRMAR, la sentencia
emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el tres
de junio de 2014; con base en las razones expuestas en la parte motiva
de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Electricaribe S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para que
el poste en madera que conduce energía eléctrica, ubicado en la Carrera 10 No.
15C-25 Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté, sea normalizado,
reparado o sustituido por otro, de manera que el mismo no atente contra la vida
ni la seguridad personal de la señora Blanca Rosa Martínez Mercado.
TERCERO.- DISPONER que la Personería Municipal de
Cereté Córdoba, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de la orden
dada en el numeral segundo de esta providencia, e informe del mismo al Juez de
Primera instancia de la presente acción. Para dichos efectos, por la Secretaría
General de esta Corporación, notifíquese y envíese copia del presente fallo al
Señor(a) Personero(a) Municipal de Cereté.
CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRES MÚTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Folio 1, cuaderno 1. En adelante, salvo que se indique otra cosa,
siempre que se señale un folio se entenderá que éste hace parte del cuaderno
no. 1.
[2] Folio 3.
[3] Folios 3 y 4.
[4] Folio 5.
[5] Folio 1.
[6] Folio 14.
[7] Folios 19 y 20.
[8] Folios 5 y 6.
[9] Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[10] “En este punto resulta oportuno indicar que, de
acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio
de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este
tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de
litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la
encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha
recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la
seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades
judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima
facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de
julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta
Corporación, en la Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo
siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o
cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos
prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su
propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela
se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los
derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que
aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo
consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[12] Decreto 2591 de 1991, numeral 1º del
artículo seis. Sobre el alcance del perjuicio
irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del 15 de junio 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.
[13] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver
Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[15] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte expresó: “la procedencia de la
tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,
situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.
[16] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el
carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los
derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos
ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado
esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces
ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está
sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que
sólo puede determinarse en cada caso concreto.”
[17] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999,
M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[18] Sentencia T-752 de 2001.
[19] Folio 3.
[20] Folio 3.
[21] Folio 3.
[22] T-719 de 2003.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Sentencia T-719 de 2003.
[27] Para solucionar el caso concreto, la
Corte consideró que la accionante era un sujeto especialmente protegido al
ser madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada víctima del
conflicto y que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad económica. Concluyó
que el asesinato del compañero de la peticionaria era una prueba suficiente de
la seriedad de las amenazas contra la vida de esta última y de su menor hijo.
En este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos
riesgos, violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del
menor. La Corte decidió entonces ordenar a la Dirección General para la
Reinserción del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba
la vida de la actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no
se materializara.Las órdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad
personal de la accionante y su hijo fueron: “ORDENAR
a la Directora del
Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en
Armas del Ministerio del Interior, Mónica Illidge Umaña, que una vez se ubique
a la peticionaria, según se dispone en el numeral cuarto de esta providencia,
lleve a cabo las siguientes actuaciones: || (a)
valorar, con base en un estudio detallado de la situación de la peticionaria y
su hijo, las características del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos
(en cuanto a su especificidad, carácter individualizable, concreción,
presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y
desproporción), así como su origen específico; tal estudio deberá iniciarse a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el
cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado
la conclusión de que no existe un riesgo para la actora, deberá informársele
por escrito, expresándole las razones de tal posición; || (b) en caso de
detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente,
con la participación activa de la peticionaria, las medidas y medios de
protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo
extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, así como
las de su hijo; tales medidas podrán consistir en la reubicación de la
peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales
medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15)
días a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar periódicamente la evolución del
riesgo al que están sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y
eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución,
dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización
del riesgo extraordinario”. Dicha sentencia, si
bien se refería a problemas de seguridad de la familia de una
persona reinsertada, ha sido reiterada siempre que se trata el tema de los
riesgos que implica la vida en sociedad, como por ejemplo en la Sentencia T-634
de 2005, T-524 de 2005,
T-824 de 2007, T-496 de
2008, T-824 de 2007, T-1101 de 2008, T-199 de 2010, T-585A de 2011, T-591 de
2013, T-224 de 2014, T-460 de 2014, entre muchas otras.
[28] Sentencia T-099 de 2009.
[29] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans
la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur,
« Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil
d’Etat », París, LGDJ, 1980.
[30] C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[31] En la Sentencia
T-475 de 1992, este Tribunal Constitucional consideró sobre la Teoría de los
Actos Propios los siguiente: “La buena fe supone la existencia de una
relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad
y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la
administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía
insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte,
ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la
buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire
contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder
y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar
el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la
buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este
principio suponga incorporar elementos é...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.