T-122-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-122/09
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su
fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la
práctica
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL
POS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Suspensión injustificada del tratamiento médico al demandante mayor
de edad y quien no se encuentra estudiando
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere
prueba por tratarse de negación indefinida
DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA-Continuidad
en el necesario suministro de la atención integral al actor quien se encuentra
muy enfermo
Referencia: expediente T-2026641
Acción de tutela interpuesta por Andrés Leonardo Chaparro Ducon
contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por el
señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon contra la Policía Nacional -Dirección de
Sanidad y Salud Ocupacional-.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en
contra de la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional- por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
salvaguardar la integridad física. En consecuencia, solicita que se ordene a la
entidad demandada le suministre el tratamiento médico especializado de forma
permanente y oportuna sin límite de edad y lo exonere “de cursar carrera
técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad al
afectar el patrimonio familiar al depender económicamente de la cotizante”.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.
Sostiene que se encuentra afiliado como
beneficiario al régimen de salud de la Policía Nacional en calidad de hijo de
la señora Ana Carmenza Ducon Fonseca, quien a su vez es beneficiaria por
sustitución pensional del causante Leonardo Chaparro Ballesteros.
2.
Asevera que en el año 1988 cuando tenía 2 años
de edad el Área de Sanidad de la Escuela de la Policía Rafael Reyes de Santa
Rosa de Viterbo le diagnosticó la “enfermedad degenerativa diabetes mellit[u]s
Tipo 1”.
3.
Manifiesta que debido a la “enfermedad
degenerativa” que padece, se le diagnosticaron otras enfermedades como “[n]efropatía
diabética y retinopatía diabética”, las cuales por su alto
riesgo necesitan de un tratamiento especializado, adecuado y oportuno.
4.
Señala que la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional le brindó el tratamiento médico requerido para su enfermedad
sin ningún problema hasta cuando cumplió los 18 años de edad y que en ese
momento fue “sacado del subsistema de salud de la [P]olicía Nacional, según
las directrices trazadas por la entidad”.
5.
Indica que para poder seguir gozando del
servicio de salud y continuar con su tratamiento, el área administrativa de la
entidad demandada le ordena allegar cada 3 meses los siguientes documentos: declaración
juramentada en la que conste que depende económicamente su señora madre Ana
Carmenza Ducon Fonseca, constancia de estudios y fotocopia de la cédula del
beneficiario. Añade que si no hace entrega de esos
documentos es retirado del subsistema de salud, situación que pone en peligro
su vida y atenta contra su integridad física.
6.
Manifiesta que interpuso un derecho de petición
ante la entidad demanda mediante el cual solicitó seguir recibiendo el tratamiento
médico especializado de forma permanente y oportuna sin límite de edad, la no
exigencia de la documentación requerida por el área administrativa al tratarse
de un paciente con una enfermedad degenerativa y la valoración del caso
en forma inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica.
7.
Afirma que la Dirección de Sanidad y Salud
Ocupacional de la Policía Nacional mediante oficio No. 44450-10 del 21 de
agosto de 2001 dio respuesta a su derecho de petición, pero que la misma fue
evasiva y se limitó a señalar información ya conocida por él, tomando como
argumento para rechazar la petición un concepto jurídico sin haber acudido a la
junta médica para el estudio del caso.
8.
Relata que desde el 21 de marzo de 2008 ha
estado desvinculado del sistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que
no se encuentra estudiando ninguna carrera técnica o profesional, que es uno de
los requisitos exigidos por la entidad.
9.
Comenta que el costo del tratamiento que requiere
para la enfermedad que padece es de $5.000.000 mensuales, suma imposible de
cubrir pues su situación económica es precaria.
10.
Narra que una vez cumpla los 25 años de edad,
así se encuentre estudiando una carrera profesional o técnica y cumpla con los
demás requisitos exigidos por la entidad, perderá todos los beneficios de salud
y le será suspendido de forma inmediata el tratamiento médico que recibe,
quedando totalmente desamparado.
2. Respuesta
de la entidad demandada.
El Coronel
Rafael Sabogal Pérez en su calidad de Director de Sanidad de la Policía
Nacional, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose
a su prosperidad.
Manifiesta que la
Dirección de Sanidad Militar es una dependencia de la Policía Nacional,
encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que
emite el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y de ejecutar los programas que coordina el Comité de Salud del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Indica que dentro de sus funciones
está la de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios.
Expone que el
artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece que dentro
de los beneficiarios de los afiliados al subsistema se encuentran, entre
otros, los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o
compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos
menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado” y los “ hijos mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de
cobertura.(…)”, y que el parágrafo 2° del artículo 25 del mismo Decreto en
el cual se consagran los deberes de los afiliados y beneficiarios dispone que
el derecho a los servicios de salud se extinguirá, entre otras causas, “por
haber cumplido la edad límite establecida en el Decreto”. Por lo tanto,
concluye que en virtud del principio de legalidad, el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional presta los servicios a los afiliados
y beneficiarios siempre y cuando éstos acrediten sus derechos y sólo a quienes
por ley esté obligado a hacerlo.
Por otra parte,
informa que revisados los antecedentes del accionante
se observa que (i) es un paciente que presenta “diabetes mellitus tipo 1”,
insulino dependiente, con “retinopatía diabética y nefropatía diabética”,
(ii) es beneficiario del señor Leopoldo Chaparro ya fallecido, (iii) se le
venció la constancia de prestación del servicio de salud el día 21 de marzo de
2008, habiendo recibido medicamentos hasta ese mes inclusive y, (iv) que el
accionante manifestó a la entidad no encontrarse actualmente estudiando.
Manifiesta que el
señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, para poder seguir
recibiendo los servicios médicos sin interrupción alguna, debe acreditar su
condición de estudiante y dependencia económica o invalidez absoluta
diagnosticada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral dentro
del límite de edad de cobertura.
Aclara que tomando
en consideración que el accionante informó a la entidad no estar estudiando no
se puede acceder a la solicitud hecha por el demandante en la acción de tutela
en el sentido que se le otorgue tratamiento médico sin límite de edad,
exonerándosele de cursar carreras técnicas o profesionales, como quiera que
éste último es un requisito exigido por el Decreto 1795 de 200l y por lo tanto
sería el Congreso el ente encargado de establecer su vigencia y aplicación y no
un despacho judicial por vía de tutela.
Por último,
sostiene que la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-, no
ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante al negarse a suministrar
los servicios médicos, y por el contrario, la actuación desplegada por la
entidad se ha ajustado siempre a las disposiciones especiales vigentes que
regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía.
3. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del derecho
de petición interpuesto por el Señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon ante la Dirección de sanidad y Salud
Ocupacional –Junta Médica Policía Nacional-, en el que solicita seguir
recibiendo el tratamiento médico especializado de forma
permanente y oportuna sin límite de edad, la no exigencia de la documentación requerida
por el área administrativa al tratarse de un paciente con una enfermedad
degenerativa y la valoración del caso en forma inmediata y
extraordinaria por parte de la junta médica. (fls. 4 a 6).
·
Fotocopia de la comunicación enviada por el
señor Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez al señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon, de fecha 21 de agosto de 2007, dándole respuesta al derecho de petición precitado (fls. 7 a
10).
·
Fotocopia del derecho de
petición de fecha 25 de octubre de 2007, interpuesto por el Señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ante la
Dirección de sanidad y Salud Ocupacional -Junta Médica Policía Nacional-, en
el que solicita la valoración de su caso en forma
inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica. (fl. 12).
·
Fotocopia del carné de afiliación del señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. (fl.13).
·
Diligencia de declaración rendida por el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon dentro de la
acción de tutela No. 2008-00057 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Duitama. (fls. 30 a 34).
·
Fotocopia de la constancia de carné del señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon expedida por el Área de Recursos Humanos –DEBOY- de la
Policía Nacional. (fl. 35).
·
Fotocopia del registro civil de nacimiento del
señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon. (fl. 41).
·
Fotocopia de la historia clínica correspondiente
al paciente Andrés Leonardo Chaparro Ducon (fls. 41 a 107).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Duitama, en fallo del 25 de abril de 2008, resolvió tutelar a favor del
señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon los derechos fundamentales a la vida, la
salud y la integridad personal, y ordenó a la Policía Nacional –Dirección de
Sanidad y Salud Ocupacional- que le restablezca el servicio de salud al
accionante en su condición de beneficiario, en la misma forma que se lo venía
prestando hasta el 21 de marzo de 2008, siempre y cuando que la valoración
médica que le haga el Comité del Área de Medicina Laboral o la dependencia
correspondiente, dentro del límite de edad de cobertura, indique que el
accionante presenta la incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 24,
literal c), del Decreto 1795 de 2000. El Juzgado llegó a esa conclusión con
base en los siguientes razonamientos esenciales.
De acuerdo con lo dicho por la
jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia T-307 de 2006, el
derecho al servicio de salud es de por sí fundamental, que debe ser amparado
directamente por la acción de tutela cuando sea vulnerado o amenazado, y que,
aunque el artículo 49 de la Constitución otorga un amplio margen al Estado y a
los particulares encargados de prestarlo, ellos están obligados a ofrecer en
realidad un servicio integral de calidad, transparente y efectivo, y no
meramente “pro forma” o porque así lo exige una disposición determinada,
pero respecto a la cual pueden alegar toda clase de excusas para dejar de
prestar dicho servicio.
La misma Corte, en Sentencia T-060 de
1997, resaltó que, según el artículo 49 de la Constitución, la atención en
salud es un servicio público y como tal, atendiendo lo dispuesto en los
artículos 209 de la misma Carta y 1 del Decreto 753 de 1956, es una actividad
organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general, en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, realizado por
el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas; que la
satisfacción del interés general no puede ser discontinua, porque toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva; que la
continuidad es garantía de eficiencia y oportunidad de la prestación del
servicio de salud, tanto cuando la continuidad es absoluta, por ser la
necesidad de carácter permanente o constante, como en la asistencia médica,
servicios de agua, energía, etc.; como cuando la continuidad es relativa, por
ser la necesidad transitoria o temporal, como en el servicio de bomberos, etc.
Por otro lado, por disposición del
artículo 24, literal c), del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el
sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son
beneficiarios del servicio de salud los hijos de los afiliados mayores de 18
años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura.
La entidad accionada acepta que el señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon venía inscrito como beneficiario de su padre afiliado
Leopoldo Chaparro, pero que el carné se le venció el 21 de marzo de 2008 y
desde esa fecha no le presta el servicio de salud por no haber acreditado que
está estudiando.
A pesar de que el accionante solicitó
desde el 25 de octubre de 2007 la valoración médica para establecer su
invalidez absoluta, la entidad no se la ha resuelto, ni efectivamente le ha
sido realizada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral.
En tales circunstancias la entidad
accionada ha roto la continuidad del servicio público de salud que le debe
prestar al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon.
2. Impugnación.
El demandante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se
modifique el numeral segundo de dicho fallo, mediante el cual el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Duitama resuelve que se restablezca y se
continúe prestando el servicio de salud al accionante, siempre y cuando la
valoración médica que se efectúe al mismo dentro del límite de edad de
cobertura por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral o de la
Dependencia correspondiente indique que el accionante presenta incapacidad o
invalidez, para que en su lugar se ordene a la Policía Nacional –Dirección de
Sanidad y Salud Ocupacional- que “en forma inmediata el accionante señor
Andrés Leonardo Chaparro Ducon, reciba el tratamiento médico especializado
permanente y oportuno sin limite de edad, medicamentos, y sea exonerado de
cursar carrera técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa
de la entidad”. Reitera las razones aducidas en la acción inicial.
Por su parte, el señor Coronel Rafael
Sabogal Pérez, en su condición de Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional
y la Jefe de Asuntos Jurídicos de la misma entidad en memorial presentado
extemporáneamente impugnaron la sentencia de primera instancia para solicitar
la revocatoria de ésta y en subsidio para que se adicione en el sentido de
autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a solicitar al Fondo
de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el costo del servicio médico prestado al
accionante, por no tener derecho a él según el Decreto 1795 de 2000.
Aduce entre otros argumentos que
sustentan su solicitud los siguientes: (i) que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, para que el accionante pueda seguir
recibiendo el servicio médico sin interrupción debe acreditar su condición de estudiante
y dependencia económica o invalidez absoluta según diagnóstico hecho dentro del
límite de edad de cobertura por el Comité del Área de Medicina Laboral; (ii)
que la dirección de Sanidad no puede salirse de ese marco de legalidad para
seguir prestando el servicio de salud al accionante, quien manifiesta que no se
halla estudiando y pretende que la Dirección de Sanidad le siga prestando ese
servicio sin límite de edad y sin demostrar estudio.
3. Segunda Instancia.
La Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 4 de
junio de 2008, resolvió revocar la de primera instancia; negar la tutela de los
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor; y en su
lugar tutelar el derecho de petición invocado por el señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon y ordenar a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad y Salud
Ocupacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo
diera respuesta de fondo a la petición enviada por el actor a esa entidad el 25
de octubre de 2008.
Señala que según el artículo 86 de la
Constitución Política, una de las características de la acción de tutela es la
subsidiaridad o residualidad, que consiste en que no puede ser mecanismo
alternativo o adicional de los medios de defensa judicial establecidos por la
ley. No es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial.
Precisa la sentencia que, el accionante
pretende que la entidad demandada le suministre los medicamentos y el
tratamiento médico especializado de manera permanente, de forma oportuna y sin
límite de edad, exonerándolo de cursar carreras técnicas y profesionales. Y que
en consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si la entidad
accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, debiéndose acceder
a sus pretensiones; o si, en caso contrario, se deben denegar y revocase el
fallo impugnado.
Según la Sala el artículo 24, literal b)
del Decreto 1795 de 2000 dice que para los afiliados enunciados en el literal
a) del artículo 23 son beneficiarios, entre otros casos, los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan
parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes
con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. En ese
orden de ideas, como el accionante afirma que en la actualidad no está
estudiando, pues por esa causal no se puede catalogar como beneficiario del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
Expone que el artículo 24, literal c) del
Decreto 1795 de 2000 también dice que para los afiliados enunciados en el
literal a) del artículo 23 son beneficiarios, entre otros casos, los hijos
mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente
del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad
de cobertura y el parágrafo 1º del mismo artículo define como invalidez
absoluta y permanente el estado proveniente de lesiones o afecciones
patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y
permanente la capacidad laboral de la persona para ejercer un trabajo; y que
para determinar la invalidez se creará en cada subsistema un Comité de
Valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. Por lo tanto, como en
el proceso está demostrado que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon tiene 21
años, 6 meses y 26 días de edad; depende económicamente de su señora madre Ana
Carmenza Ducon; padece diabetes mellitus tipo 1, nefropatía diabética y retinopatía
diabética, pero también está demostrado que el 2 de marzo de 2007 el Área de
Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la Dirección de Sanidad le practicó al
accionante la valoración de beneficiaros, concluyendo que no presenta invalidez
absoluta o permanente, el accionante tampoco reúne todos los requisitos para
ser catalogado como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional; ni es cierta la afirmación contraria del fallo impugnado.
Finalmente concluye que la entidad
accionada le está vulnerando al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon el derecho
fundamental de petición, porque no le ha resuelto la solicitud que le formuló
el 25 de octubre de 2007 y por eso es necesario ampararlo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon considera que la Policía Nacional -Dirección de Sanidad
y Salud Ocupacional- vulneró sus derechos fundamentales al suspenderle la
prestación de los servicios de salud, por no estar estudiando ninguna carrera técnica o profesional, requisito exigido
por el área administrativa de la entidad para prestar el servicio a los
beneficiaros del subsistema mayores de 18 años, pero
sin tener en cuenta que se trata de un paciente que
padece de “diabetes mellitus tipo 1” que se encuentra bajo tratamiento
médico. En consecuencia, solicita que se ordene a la
entidad demandada le suministre el tratamiento especializado de forma
permanente y oportuna sin límite de edad y lo exonere “de cursar carrera
técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad”.
La entidad
demandada solicita al juez constitucional negar la
acción de amparo por considerar que: (i) en virtud del
principio de legalidad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional presta los servicios a los afiliados y beneficiarios siempre y
cuando éstos acrediten sus derechos y sólo a quienes por ley esté obligado a
hacerlo (ii) el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon,
para poder seguir recibiendo los servicios médicos sin interrupción alguna,
debe acreditar su condición de estudiante y dependencia económica o invalidez
absoluta diagnosticada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral
dentro del límite de edad de cobertura (iii) como el accionante informó a la
entidad no estar estudiando, no se puede acceder a la solicitud del demandante
para que se le otorgue tratamiento médico sin límite de edad, exonerándosele de
cursar carreras técnicas o profesionales, como quiera que éste último es un
requisito exigido por el Decreto 1795 de 200l y por lo tanto sería el Congreso
el ente encargado de establecer su vigencia y aplicación y no un despacho
judicial por vía de tutela.
El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió tutelar a favor del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon
los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal, y
ordenó a la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud
Ocupacional- que le restablezca el servicio de salud al accionante en su
condición de beneficiario, en la misma forma que se lo venía prestando hasta el
21 de marzo de 2008, siempre y cuando que la valoración médica que le haga el
Comité del Área de Medicina Laboral o la dependencia correspondiente, dentro
del límite de edad de cobertura, indique que el accionante presenta la
incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 24, literal c), del
Decreto 1795 de 2000. Al considerar que: (i) por disposición del artículo 24,
literal c), del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del servicio de salud
los hijos de los afiliados mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido
dentro del límite de edad de cobertura; (ii) el accionante solicitó a la
entidad demandada desde el 25 de octubre de 2007 la valoración médica para
establecer su invalidez absoluta y dicha solicitud no se ha resuelto, ni
efectivamente le ha sido realizada la valoración, (iii) la entidad accionada ha
roto la continuidad del servicio público de salud que le debe prestar al señor
Andrés Leonardo Chaparro Ducon.
La Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar la de
primera instancia; negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida,
salud y seguridad social del actor; y en su lugar tutelar el derecho de
petición invocado por el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, al entender que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, literales b) y c) del Decreto 1795 de 2000 y toda
vez que el accionante no está estudiando ni presenta invalidez absoluta o
permanente, el mismo no reúne todos los requisitos para ser catalogado como
beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Sin embargo,
concluye que la entidad accionada le está vulnerando al señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon el derecho fundamental de petición, porque no le ha resuelto la
solicitud que le formuló el 25 de octubre de 2007 y por eso es necesario
ampararlo.
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la Policía Nacional -Dirección
de Sanidad y Salud Ocupacional-, ha vulnerado los
derechos fundamentales del señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon, al negar la
continuidad en la prestación del servicio de salud y al suspender el
tratamiento médico que le estaba suministrando para tratar la “diabetes
mellitus tipo 1” que padece, con el argumento de cumplir lo señalado en preceptos
de carácter legal.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los
siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su
protección constitucional; (ii) el principio de continuidad
del servicio de salud; (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto, para determinar si
hay lugar o no a conceder la protección invocada.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se
consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con
el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente
se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón
a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito
básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.
A partir de la
sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es
fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida
consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud,
contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela.
En efecto, las EPS tienen el deber de
garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan
obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de
servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”[1].
(Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior está fundamentado en el
artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras
de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el
sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago
por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
Con
posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho
fundamental autónomo. Sin embargo, también ha reconocido que la fundamentalidad
de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por
éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden ser
limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la
procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y
separables[2].
En sentencia
T-016 de 2007 la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación desarrolló el
criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte sobre el carácter fundamental
de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos,
civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad
tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
realidad.
Al respecto se
indicó:
“De acuerdo con la línea de pensamiento
expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de
los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que
en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos-
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución
de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas
ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello,
también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con
las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción)”. (Subrayado fuera del texto original).
Acertadamente la
jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la
salud, se ha apoyado en instrumentos internacionales de distinto orden,[3]
por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece:
“La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se
puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la
formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de
salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción
de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayado por fuera del texto original).
En el mismo
sentido, la Constitución de 1991 contempla estos criterios cuando
en el artículo 49 estipula:
“La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”.
“Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. (Subrayado por fuera del texto original).
Con el propósito
de enfatizar en la protección constitucional del derecho a la salud como
derecho fundamental, en Sentencia T-200 de 2007, la Corte menciona las
dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció:
“(…)En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar,
de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público
cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La
prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso
de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que,
según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[4].
En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia
T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación
del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a
la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según
lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la
cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre
el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho
a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie
por vía de tutela[5]. No
obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos
de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos(…)”. (Negrillas
fuera del texto original).
En efecto, la
Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la
salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas
sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no
prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”[6].
A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente
valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran
los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan
controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En
efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los
preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario
del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para
la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no
obstante, se encuentra excluido del POS.
Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido
subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para
que el juez constitucional, ante la situación específica, proceda a inaplicar
las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene
el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente
para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las
siguientes condiciones:
“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna.
ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;
iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a
ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un
médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el
accionante” [7].
No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito,
la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los
afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección especial
que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a
la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado
cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación
del bienestar físico, mental o social de las personas que por mandato
constitucional cuentan con una protección especial.
4. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado en la Ley 100
de 1993, está regido, entre otros, por los principios de universalidad, progresividad
y continuidad, los cuales encuentran fundamento en el artículo 49 de la Carta
Política. Aunque estos principios se encuentran consagrados por el Sistema
General de Seguridad Social, las consideraciones jurisprudenciales que sobre
ellos se hacen son extensivas a cualquier régimen especial[8].
“Ello es así, como quiera que lo que se pretende es
permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los
servicios de salud incondiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los
principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los
llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho
a la salud”[9].
De conformidad
con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la
seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben
ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
En atención a lo
anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que
los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados
principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente”.
Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha
precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los
usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.
En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de
índole administrativo[10] o aquellas relacionadas
con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas
contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una
relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada[11].
En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias[12]
la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios
públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar
un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la
Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de
los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la
prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel
entonces se indicó:
“El servicio público responde por definición a una
necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general
no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves
para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar
interrupciones”.
De la misma
forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación
estableció:
“Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
(…)
En el caso colombiano, la aplicación
ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que
señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los
principios”. Luego,
el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los
trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre
en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la
disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta
circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social
establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la
seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental(…)”. (Subrayados fuera del texto original).
Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden
efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del
servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la
autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o
tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se
demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver
afectado el estado de salud del usuario[13].
A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en
Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una
E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado
hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario
adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos
extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios
frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o
vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga
este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo
tenga”.
Posteriormente, en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró
cómo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si los motivos en los que
la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables”. En esa oportunidad concluyó que una EPS no
puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía
aduciendo entre otras, las siguientes razones:
“(i) porque la persona encargada de hacer
los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente
ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado
de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que
lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca
reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla
afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[14].
De la anterior
jurisprudencia se observa que esta Corporación ha estudiado la importancia que
tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por
parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por falta de pago de los
aportes correspondientes del empleador, por la pérdida del vínculo laboral,
por la ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado antes
pero que hace parte integral de uno que se venia prestando, etc. En dichas
ocasiones ha señalado que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un
tratamiento médico ya iniciado, “pues suspenderle los servicios súbitamente
puede significar peligro para su vida y su integridad física”[15].
Así, en Sentencia
T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo:
“En aras de amparar el derecho a la salud y
a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la
Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas
del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento
positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad”.
Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se ordenó a
una EPS suministrar al accionante la atención integral en salud para tratar una
hernia umbilical que padecía, al sostener que “cuando una persona deja de
tener una relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen
contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra
forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud (…) debe continuar recibiendo la
asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona”.
En igual sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
en la reciente Sentencia T-1083/07, ratificó lo anteriormente expuesto,
manifestando:
“En desarrollo de estos criterios, se han
establecido de igual forma, por vía jurisprudencial[16],
algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso
pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud.
Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E.
P. S., la pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como
beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación
–pese a haber sido admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E.
P. S., el cambio de régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún
documento de carácter técnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre
otras”.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido
la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que
tienen las instituciones encargadas de aplicarlo. De esta manera, ha prohibido
a las entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se
hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si
con dicha suspensión se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta
que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus
obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida[17].
5. Análisis
del caso concreto.
Esta Sala de
Revisión procede a determinar si la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y
Salud Ocupacional- podía válidamente suspender el servicio de salud al señor
Andrés Leonardo Chaparro Ducon por ser mayor de 18 años y no acreditar que
estaba estudiando o que sufría de invalidez absoluta y permanente, o si, por el
contrario, dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales que invoca el
accionante.
5.1. En efecto, éste
último asevera en la acción de tutela que se halla inscrito como beneficiario
de su señora madre Ana Carmenza Ducon Fonseca en el régimen de salud de la
Policía Nacional y que en esa condición recibió el servicio de salud para sus
enfermedades “degenerativas” de “diabetes
mellitus tipo 1” que padece desde los 2 años de
edad, “nefropatía diabética y retinopatía diabética”, hasta el 21 de
marzo de 2008, fecha ésta en la que le fue suspendido porque no acreditó que
estaba estudiando. Agrega que por la suspensión del tratamiento de esas
enfermedades con “insulina cristalina, insulina análoga de acción larga y
con Irbesartan de 150 miligramos” puede llegar “al estado de
inconciencia y luego la muerte; y por hiperglucemia al estado de cetoacidosis,
coma diabético y luego la posterior muerte”[18] ; que
los gastos mensuales de ese tratamiento ascienden a la suma $5.000.000
mensuales[19], que él no está en
condiciones de pagar, porque no puede trabajar, ni su señora madre, que devenga
una pensión aproximada de $540.000[20].
El señor Director de
Sanidad de la Policía Nacional, en respuesta a la acción de tutela, asevera,
entre otras cosas, que el señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon es un paciente que presenta diabetes
mellitus tipo 1, retinopatía diabética, nefropatía diabética, y es insulino
dependiente, razón por la cual mensualmente recibe “insulina análoga de
acción larga, insulina análoga de acción corta, somatropina 16 unidades, calcio
más vitaminas D 600 miligramos, Irbesartan de 150 miligramos y nutrición
completa con promedio de consumo mensual de más de $4.000.000”. Aclara que
el accionante es beneficiario de su padre fallecido
Leopoldo Chaparro; que recibió el tratamiento médico referido hasta el 21 de
marzo de 2008, porque el accionante manifestó que no se encontraba estudiando
en la actualidad[21].
La historia clínica
del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, que obra en el proceso[22],
corrobora ampliamente las anteriores manifestaciones de las partes, como puede
verse especialmente en la orden de hospitalización del 9 de diciembre de 2004[23],
en las órdenes para exámenes de laboratorio de fechas 26 de agosto de 2005[24]
y 30 de enero de 2006[25], en la epicrisis de
fecha 20 de octubre de 2001[26] y en la certificación de
valoración de beneficiarios de fecha 2 de marzo de 2007[27].
Los anteriores
elementos de juicio permiten concluir fundadamente que el señor Andrés Leonardo
Chaparro Ducon ha venido padeciendo desde los 2 años de edad las enfermedades
mencionadas; que desde entonces el Subsistema de Salud de la Policía Nacional
le venía prestando la atención en medicina y el
tratamiento correspondiente que mensualmente asciende a un valor aproximado de
$5.000.000; que a partir del 21 de marzo de 2008 la entidad accionada suspendió
definitivamente al actor la prestación de ese servicio
de salud, porque no acreditó que estaba estudiando, ni presenta invalidez
absoluta y permanente, según el Comité de Valoración
del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Es decir, que el presente es un caso típico de suspensión abrupta por parte de
la entidad prestadora de salud del servicio médico y del tratamiento
correspondiente iniciados durante el tiempo en que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon estuvo inscrito como beneficiario,
con gravísimas consecuencias para su vida y su salud.
En cuanto a la
prueba de la incapacidad económica del accionante y de su progenitora para
sufragar los gastos médicos y del tratamiento correspondiente, se trata de una
afirmación indefinida, que no necesita ser demostrada y que debe creerse con
fundamento en el principio de la buena fe, según lo ha sostenido esta Corporación:
“La jurisprudencia constitucional ha
acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido
a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este
sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad
económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte
la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario, lo cual
tiene fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución Nacional”.
5.2. Si bien es
cierto la suspensión del servicio de salud al señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon por
parte de la entidad demandada tiene fundamento en lo
dispuesto en el artículo 24, literales b) y c), del Decreto 1795 de 2000,
también lo es que contradice abiertamente la línea jurisprudencial de esta
Corporación acerca de la naturaleza y características del derecho fundamental a
la salud, que es un servicio público que debe prestarse de manera continua,
eficaz y oportuna, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política. Se trata de una suspensión injustificada del servicio de
salud que en este caso afecta de manera grave los derechos fundamentales del
señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon a la salud, a la vida y a la integridad
física. En consecuencia, se deben inaplicar las normas legales mencionadas, por
ser inferiores a los preceptos constitucionales citados. Esta Corte en
Sentencia T-436 de 2006 dijo al respecto:
“Es preciso subrayar, no obstante, que aquí nos
encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según el cual,
cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se puedan
ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a
destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en
preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en
el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar
la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
(…)
Las enfermedades catastróficas que sufre la
peticionaria exigen un tratamiento constante e ininterrumpido. La actora tiene,
por consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de la
Sanidad de la Policía Nacional no se suspenda. Insiste la Sala en que al
interrumpir la prestación del servicio de salud y el suministro de medicamentos
recetados a la peticionaria por el médico tratante, la entidad vulneró su
derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud -
garantizado en los términos en los cuales lo ha indicado de manera reiterada la
jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en las consideraciones de
la presente sentencia”.
En este orden de
ideas, el amparo constitucional debe hacerse efectivo disponiendo las medidas
que se requieran para que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon no quede sin la atención en salud, que en su
caso es necesaria, y conforme a lo considerado por vía reiterativa, la entidad
demandada debe continuar con el tratamiento que reclama[28].
5.3. Conforme a lo expuesto, se concederá el amparo para proteger
los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física del señor Andrés
Leonardo Chaparro Ducon, y se ordenará a la institución demandada que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo hubiere hecho, continué suministrando la atención integral que
requiera el actor en razón del tratamiento médico que se le inició, y en
consecuencia, deberá suministrarle todos los medicamentos y realizarle los
exámenes y procedimientos que se requieran, según lo prescriban sus médicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe
efectivamente prestando[29]. Asimismo,
la entidad demandada podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
–FOSYGA- del Ministerio de Protección Social aquellos gastos en que incurra
para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo establecido en la
presente sentencia que no esté en la obligación de sufragar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto en los ordinales primero y
segundo del fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de junio de 2008, que negó el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social del señor Andrés Leonardo Chaparro
Ducon. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en
los términos de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Policía Nacional
-Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, proceda a continuar suministrando la atención integral que
requiera el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon en razón del tratamiento médico que se le inició, y en consecuencia
deberá suministrarle todos los medicamentos y realizarle los exámenes y
procedimientos que se requieran, según lo prescriban sus médicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad
encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y
los continúe efectivamente prestando. Asimismo,
la entidad demandada podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
–FOSYGA- del Minist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.