T-122-05
SENTENCIA No
Sentencia
T-122/05
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Límites/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
CAJA DE AUXILIOS Y
PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES/CAXDAC-Responsabilidad
directa en pensiones
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Aportes
para pago de prestaciones de aviadores civiles/CAXDAC-Aportes
constituyen contribución parafiscal
AVIANCA-Pago oportuno y
obligatorio de aportes para pensión/AVIANCA-No puede alterar ni poner en
riesgo la seguridad social de sus trabajadores en sus acuerdos o negocios
privados
Avianca por ministerio de la ley
se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los
cálculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de
las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Esa obligación por
ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos
negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros,
ya sean estos personas jurídicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen
potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden
alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden público sobre seguridad
social que puedan causar perjuicios a los trabajadores
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
existir subordinación
Referencia: Expediente T-1002685
Peticionario:
Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y
Prestaciones de ACDAC y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de noviembre de
2004.
I.
Antecedentes
En contra de la empresa Aerovías
Nacionales de Colombia S.A. Avianca, Hernán Clavijo Díaz, en su condición de
representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la
Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “AJUCAX”, y Blanca Villamarin de
Otálora, Eduardo Baquero Morejón, Yolanda Zárate de Guzmán, Jairo Mejía Soto,
Manuel Guillermo Nieto Valenzuela, Dario Carvajal Cadavid, Humberto León Ruíz, José
Manzanera Hernríquez, Gilberto Cadena Gómez, Pedro Cárdenas Ramírez y Jorge
Otálora Ramos, en calidad de pensionados afiliados a la misma asociación,
presentaron acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la
seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, salud, igualdad y al
pago oportuno de las pensiones de jubilación, los cuales consideran amenazados
con ocasión de la venta de la citada aerolínea a un inversionista extranjero,
sin que se establezcan las garantías necesarias para el oportuno cumplimiento
de las obligaciones pensionales de los demandantes.
Los presupuestos fácticos que
sustentan la presente acción, se resumen de la siguiente manera:
1. La Asociación Colombiana de
Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Caxdac AJUCAX, es
una asociación civil de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene como
uno de sus principales objetivos, de conformidad con lo establecido en sus
estatutos, la promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y
convencionales de sus afiliados. Esa asociación agrupa a los pensionados que
adquirieron ese derecho como aviadores civiles de Avianca, y que perciben dicha
prestación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles Caxdac, de conformidad con los aportes que por ley le remite
entre otras, la empresa accionada.
2. Con la finalidad de superar
las dificultades económicas de las aerolíneas colombianas de aviación, el 23 de
abril de 2002 la Aeronáutica Civil autorizó la integración y alianza
estratégica de las empresas Avianca, Aces y Sam, que fue denominada Alianza
Summa.
El 21 de marzo 2003, Avianca S.A.
se acogió al procedimiento contemplado en el Capítulo 11 de la ley de
bancarrotas de los Estados Unidos de América, ante un Juez de Bancarrotas del
Distrito Sur de Nueva York, trámite que en Colombia se asimila al estipulado
por la Ley 550, el cual “[c]omporta una significativa protección a los deudores
frente a las deudas contraídas con sus acreedores, las cuales quedan
supeditadas a lo que se disponga por el Juez”.
Con posterioridad, el 28 de marzo
de 2003 se designó un Comité Oficial de acreedores no asegurados de siete
miembros, del cual hace parte, en calidad de Presidente del mismo, “[e]l mayor
acreedor de Avianca”, es decir Caxdac, que es una institución de seguridad
social de derecho privado, encargada de administrar el régimen de transición de
los aviadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto
1282 de 1994 y del régimen de pensiones especiales para el pago de las
correspondientes mesadas de los jubilados.
3. Las tres aerolíneas
integrantes de la Alianza Summa fueron presentadas al Comité de Acreedores y al
Juez de Bancarrotas como una sola línea, de suerte que los asuntos relacionados
con el mercadeo, compra, programación, redes y finanzas se integraron sin que
existiera una fusión formal de las mismas “[p]osicionando la compañía integrada
como líder de mercado, permitiendo así el restablecimiento de la rentabilidad
operativa”.
El déficit de las tres compañías
que integran la Alianza Summa, asciende aproximadamente a US $116.000.000.oo,
originado en las obligaciones pensionales contraídas por ellas con los
pensionados y Caxdac.
En el mes de agosto de 2003 la
Asamblea General de accionistas de Aces, aprobó a instancias de la
administración de la empresa su liquidación voluntaria, y por ese motivo la
Superintendencia de Sociedades la admitió en el trámite de liquidación obligatoria
mediante auto 440-017237 de 24 de octubre de 2003, dado su grave deterioro
patrimonial y el aumento considerable de sus pasivos, de conformidad con lo
establecido en la Ley 222 de 1995, en tal virtud se designó un liquidador
oficial.
Agregan los demandantes que en el
auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, se dispuso que por
disposición legal “[e]l pasivo de ACES S.A. EN LIQUIDACION es administrado por
la Caja de Auxilios y Compensaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles CAXDAC y se expresa lo siguiente: ‘El pasivo pensional pone de
presente el riesgo en que está el mínimo vital de los pensionados y
trabajadores con derecho a pensión, al cual la Honorable Corte Constitucional,
en multiplicidad de decisiones, ha otorgado especial protección”.
4. Dentro del proceso de
reestructuración de Avianca S.A., la compañía ha promovido su venta como una
eventual fuente de capital adicional, con el objeto de pagar en breve plazo a
algunos de sus acreedores y dilatar el pago del pasivo pensional, sin que medie
ninguna garantía para Caxdac o sus pensionados. Por esa razón, la empresa
accionada divulgó ampliamente a través de diferentes medios de comunicación, la
aceptación de una propuesta de inversión extranjera por parte de la Empresa Oceanair
Linhas Aéreas Ltda., operador regional en Brasil, y rechazó la propuesta
realizada por la Compañía de Aviación Copa Airlines y Continental Airlines. En
virtud de esa aceptación, las partes han llegado a un preacuerdo, dentro del
denominado capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas, presentando el respectivo plan
de negociación al Comité de Acreedores, el cual no incluye las garantías
requeridas para el pago oportuno del valor del cálculo actuarial, circunstancia
que amenaza notoriamente el pago del pasivo pensional.
Destacan los demandantes que los
derechos de los pensionados y las acreencias de Caxdac, constituyen por
ministerio de la ley créditos privilegiados, carácter que ha sido desconocido
por el liquidador de Aces al sostener que “[l]as pretensiones de Caxdac no son
créditos sino expectativas inciertas y contingencias”. Es tan grave la amenaza
que se cierne sobre sus derechos que la empresa demandada y sus accionistas
Valores Bavaria S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, pusieron todos los activos
y bienes de su propiedad en fideicomiso.
Agregan los demandantes que a
pesar de que los pensionados y Caxdac, derivan sus derechos de la legislación
colombiana, se encuentran sometidos en la actualidad a una jurisdicción y
legislación extranjeras, sin que se les haya garantizado en debida forma el
cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Así las cosas, si en el contrato
de inversión suscrito por Avianca S.A. se llegara a establecer una liberación
completa de sus accionistas y directivos, respecto de las obligaciones
pensionales contraídas con anterioridad al plan de reorganización de la empresa
demandada, y si no se fijan las debidas garantías para el efectivo cumplimiento
del pago oportuno del valor del cálculo actuarial, en la forma que prevé la Ley
860 de 2003, para integrar el 100% del déficit, sus derechos fundamentales
serían completamente desconocidos.
5. Para fundamentar la
procedencia de la acción de tutela, los accionantes citan jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho a la seguridad social, y a la
procedencia de dicha acción ante la presencia de un perjuicio irremediable,
como lo sería en este caso la venta de la empresa Avianca S.A. a un
inversionista extranjero sin que previamente se garantice la integración del
ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, para satisfacer el pago
oportuno de las pensiones de los aviadores de esa aerolínea.
Por otra parte, manifiestan que
el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución
Política, también está siendo vulnerado en la medida en que no se esta dando el
mismo trato jurídico a los aviadores de la empresa demandada, en relación con
los trabajadores de tierra, como quiera que respecto de ellos se suscribió un
contrato de fiducia mercantil que garantiza el pago de las pensiones de esos
trabajadores, cosa que no sucedió respecto de los aviadores, y, respecto de los
cuales por el contrario en comunicación vía e-mail enviada al Presidente de
Caxdac, por los representantes de la Federación Nacional de Cafeteros,
accionista de Avianca, se les comunicó, como consecuencia de una reunión
celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual se pedían garantías para el pago del
pasivo pensional, que habían llegado a la conclusión “[d]e que no se darán las
garantías sobre la deuda que se tiene con CAXDAC, por los aviadores civiles,
por no existir según ellos obligación ni para la sociedad, ni para los
accionistas, adoptando con ello un trato diferente con el personal de tierra, a
quien si se le han otorgado las garantías requeridas, como se ha acreditado”.
6. Una vez relatado in extenso
todo el proceso que dio lugar a esta acción, solicitan el amparo de sus
derechos constitucionales y, que en consecuencia se ordene a la empresa
accionada que previamente a la venta que se “[p]rentende realizar” de Avianca
S.A. a un inversionista extranjero, se otorguen a la Caja de Auxilios y
Prestaciones que cubre las pensiones de jubilación de los afiliados a ella, las
garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del
cálculo actuarial anual, a fin de poder cumplir con el pago oportuno de las
pensiones.
Adicionalmente, solicitan se
comunique a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que verifiquen
el cumplimiento de la decisión que se adopte por vía de tutela.
Respuesta de la Empresa Aerovías
Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”.
Luis Arturo de Brigard Caro, en
su condición de apoderado especial de la empresa demandada, dio respuesta a la
acción de tutela interpuesta contra su representada, en los siguientes
términos:
Inicia haciendo una breve reseña
de los hechos expuestos por los demandantes y, aduce en primer lugar la falta
de legitimación de ellos para incoar la acción de tutela. En efecto, expresa
que debió haberse vinculado al proceso a Caxdac, pues a su juicio es la única
legitimada para accionar, por cuanto es la entidad que por ministerio de la ley
asumió las obligaciones pensionales de las empresas nacionales de aviación
civil. En ese sentido, Avianca como cualquier otro empleador en Colombia está
en la obligación de hacer los aportes que legal o convencionalmente le
correspondan, al sistema de seguridad social en pensiones, del cual forma parte
Caxdac.
Después de describir las características
esenciales de Caxdac, y citar las disposiciones legales que la rigen, expresa
que la citada entidad no tiene frente a las empresas de aviación y en
particular ante Avianca, créditos pensionales o laborales “[s]ino que existen a
su favor obligaciones de orden parafiscal, por lo que no es procedente la
tutela solicitada bajo el rótulo del derecho insoslayable a la pensión, pues
ello constituye petición de lo no debido, toda vez que lo que se pretende es
que se ordene garantizar una obligaciones de naturaleza parafiscal”. Precisa
que al haber asumido Caxdac las obligaciones pensionales de aviación civil a
cambio de la asunción por parte de esas mismas empresas de obligaciones
parafiscales frente a Caxdac, a través del mecanismo de la subrogación, solamente
ella es responsable de las pensiones de los aviadores civiles, circunstancia
que ha quedado claramente determinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, acogida posteriormente en fallos de esta Corporación.
Resulta entonces que es Caxdac el
único acreedor de las deudas parafiscales que por concepto de aportes para
pensiones de los jubilados “[d]ebe efectuar Avianca en el futuro”. En
ese orden de ideas, solamente esa entidad como titular del derecho a recibir
esos aportes, es la legitimada para reclamar de Avianca cualquier prestación y,
como entidad de seguridad social en pensiones es la única obligada a pagar las
mesadas pensionales que legalmente le correspondan a sus afiliados, de suerte
que los pensionados tienen una relación jurídica de carácter legal con Caxdac y
no con Avianca.
En segundo lugar, en concepto del
representante de la empresa Avianca S.A., con el proceso de reestructuración de
la empresa no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales
cuyo amparo constitucional persiguen los demandantes, pues por el contrario,
con ello se pretende mejorar la situación económica de Avianca con miras al
cumplimiento cabal y oportuno de todas sus obligaciones en la forma prevista en
el Plan de Reorganización.
Destaca el hecho de que Avianca
en calidad de deudor suscribió con la Federación de Cafeteros y con Oceanair
Linhas Aereas Ltda. (sociedad brasileña dedicada al transporte aéreo), como
inversionistas, un Acuerdo de Inversión cuyo objetivo es el de determinar los términos
y condiciones en que esos inversionistas aportarán a la sociedad deudora los
recursos necesarios para atender sus obligaciones, de conformidad con el Plan
de Reorganización. En dicho Acuerdo además de determinan los términos y
condiciones en que se pagarán las obligaciones de la sociedad deudora a sus
acreedores. También se prevé que los inversionistas aportarán recursos a la
empresa accionada, por valor de sesenta y tres millones de dólares, con la
finalidad de que quede en capacidad de atender sus compromisos, todo de
conformidad con el Plan de Reorganización.
En traducción libre, el
representante de la accionada transcribe las estipulaciones más relevantes del
Acuerdo de Inversión, entre ellas, la que establece que para la entrada en
vigor del Plan de Reorganización, se requiere de la aprobación de los
acreedores de la sociedad deudora, es decir, Avianca S.A. y la posterior
confirmación por parte del Juez de la causa. Al respecto precisa que en el
proceso de reestructuración se constituyó un Comité de Acreedores, del cual
hace parte un miembro designado por Caxdac, con todos los derechos y facultades
que la ley aplicable le concede.
También se destaca que en el
referido Plan, las deudas se clasifican según su prioridad para el pago,
quedando las deudas a favor de Caxdac clasificadas en la “Clase 2”, lo cual se
traduce en que “[L]as Deudas de la Clase 2 no serán afectadas [por el Plan]. El
Tenedor de la Deuda Clase 2 conservará inalterados los derechos legales,
contractuales o en equidad, de los que es titular como acreedor aprobado de la
Clase 2”.
Manifiesta entonces, que de las
estipulaciones del Acuerdo de Inversión y del Plan de Reorganización, surge con
toda claridad que los derechos de Caxdac permanecen inalterados y, que por el
contrario, ese procedimiento lleva a que puedan ser atendidas cabalmente las
deudas que tiene la empresa, entre otras con esa Caja. Añade que ni los
derechos de Caxdac y de sus pensionados afiliados, ni tampoco las operaciones
contempladas en el Acuerdo de Inversión, se encuentran sujetas a leyes ni
jurisdicciones extranjeras, pues, en relación con los primeros, se trata de
obligaciones reguladas por disposiciones colombianas de orden público, de tal
suerte que no pueden ser afectadas por acuerdo entre particulares en el
exterior “[c]omo de hecho no lo están siendo, sino que les están siendo
reconocidos cabalmente en el Plan de Reorganización”; y, respecto de los
segundos, “[l]as transacciones contempladas en el Acuerdo de Inversión en
cuanto a la transferencia de las acciones que actualmente conforman el capital
suscrito de Avianca; los aportes que en Avianca realizará el inversionista
Oceanair Linhas Aereas Ltda. por valor de US$44.5 millones, y la capitalización
de la deuda de Avianca que hará la Federación Nacional de Cafeteros por valor
de US$18.5 millones se sujetarán en un todo a las normas colombianas, en
estricto apego a las normas de derecho internacional privado vigentes en
nuestro país”.
Precisa el representante legal de
Avianca S.A., que la referida liberación de los accionistas “(quienes dicho sea
de paso, no tienen relación legal ni contractual alguna con CAXDAC ni con
quienes tienen derecho a recibir mesadas pensionales de dicha institución de
seguridad social)”, y directivos de Avianca, a que hace referencia los
demandantes “[r]especto de sus obligaciones contraídas con anterioridad a la
vigencia del Plan de Reorganización, cabe mencionar que, como expresamente se
estipula en la cláusula 11.6, que señala (traducción libre): ‘Las exoneraciones
descritas en esta sección 11.6 tendrán, en la Fecha Efectiva, efectos de Cosa
Juzgada, hasta donde ello sea válido bajo las leyes aplicables de la
República de Colombia”.
El tercer aspecto al que se
refiere el apoderado de la empresa accionada, es la inexistencia de la
vulneración del derecho a la igualdad que invocan los demandantes, debido a la
diferencia de trato otorgada a los afiliados a Caxdac frente al personal de
tierra de Avianca ya pensionado, por cuanto respecto de éstos últimos se
constituyó una fiducia para atender el pago de las obligaciones pensionales. No
obstante, aduce que esa constitución de fiducia fue realizada varios años
atrás, y, por ende, no tiene ninguna relación con el proceso de
reestructuración que actualmente se adelanta en esa empresa.
Para sustentar que no existe la
pretendida desigualdad, explica que en esencia la fiducia celebrada con el
personal de tierra “[c]onstituye un mecanismo de pago de la obligación que
Avianca tiene directamente para con su personal de tierra pensionado, es decir,
el deudor de tal obligación es Avianca, el acreedor de la obligación es el
personal de tierra pensionado, y la naturaleza de la obligación de Avianca es
pensional (pago de mesadas a los pensionados a su cargo).
“Por el contrario, la obligación
que tiene Avianca para con CAXDAC es la de atender el pago del cálculo
actuarial, dentro de los plazos que señala la ley; y CAXDAC a su vez, en virtud
de la subrogación, tiene la obligación de pagar a sus pensionados afiliados las
mesadas pensionales que les corresponden; es decir, en este evento el deudor de
la obligación frente a CAXDAC es Avianca, el acreedor de dicha obligación es
exclusivamente CAXDAC; y la naturaleza de la obligación de Avianca es
parafiscal (aportes al sistema de seguridad social)”.
Finalmente, expresa el apoderado
de Avianca S.A., que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen
otros mecanismos de defensa judicial para obtener la pretendida garantía a
favor de Caxdac.
Respuesta de la Caja de Auxilios
y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”
Vinculados al proceso la Caja de
Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” y la Superintendencia Bancaria,
por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, mediante auto de 28 de julio de
2004, Caxdac dio respuesta coadyuvando todos los argumentos fácticos y
jurídicos contenidos en la acción de tutela, así como la finalidad perseguida
por ella, cual es la protección de los derechos constitucionales a la seguridad
social en conexidad con la vida, la salud, la igualad y el pago oportuno de las
pensiones de jubilación. Aduce que el procedimiento adelantado por Avianca S.A.
pone en peligro inminente el pago de la deuda pensional que esa empresa tiene
con Caxdac y a la que hace referencia la Ley 860 de 2003, razón por la cual
solicita que se ordene a Avianca y en su defecto o conjuntamente con sus
accionistas, que se constituyan las garantías necesarias para el pago del
pasivo pensional.
II.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Penal
Municipal negó el amparo solicitado, para lo cual razonó de la siguiente
manera:
Después de realizar unas breves
consideraciones sobre la acción de tutela, su procedencia contra particulares y
el requisito de indefensión, aduce que en efecto Avianca S.A. se halla sometida
a un proceso de reestructuración Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos, y en
el curso del mismo ha celebrado un Acuerdo de Inversión con Oceanair Linhas
Aereas Ltda.. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, accionistas
que de aprobarse el mencionado Acuerdo aportarían recursos por valor de sesenta
y tres millones de dólares.
Luego de resaltar la naturaleza
jurídica de Caxdac y el origen legal de su creación, expresa que en virtud de
las disposiciones legales que la rigen le corresponde asumir las obligaciones
pensionales de las empresas de aviación a cambio de la “[a]sunción de esas
empresas de aportes parafiscales”. Añade que una de las normas legales a las
cuales se encuentra sometida la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac como entidad de seguridad
social, es precisamente la Ley 860 de 2003, en la cual se establece un plazo
máximo para que las empresas de aviación (Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994),
transfieran el valor del cálculo actuarial de pensiones a las Cajas o Fondos
del sector privado, el cual se extendió hasta el año 2023.
Manifiesta que le asiste razón a
la empresa accionada cuando afirma que no tiene relación directa con los
pensionados que presentaron la presente acción de tutela, pues la obligación
pensional con ellos está a cargo de Caxdac. No obstante precisa que ello
depende eso sí del pago oportuno que Avianca realice de las obligaciones
parafiscales para que la Caja pueda cumplir con sus deberes. Ahora bien, indica
que no se puede desconocer la grave situación económica por la que atraviesa la
accionada, quien a través del procedimiento de la reestructuración está
buscando una inyección de capital que le permita cumplir con sus obligaciones
para con los acreedores, entre ellos Caxdac que es el mayor acreedor de
Avianca.
Coincide con el apoderado de la
empresa demandada en que el proceso de reestructuración no puede ser visto como
una venta ni como una sustitución patronal que desvincule a Avianca de sus
obligaciones inherentes, mucho menos en lo que tiene que ver con el pago de los
aportes parafiscales, los cuales deberán seguir siendo cancelados. Expresa el
juez constitucional de primera instancia que “[S]in duda, cuando se acude a
mecanismos como el que ahora se intenta, no se pretende otra cosa que salvar a
la empresa, que ponerla a producir, permitirle que salga adelante para que
pueda cumplir con todas y cada una de sus obligaciones y eventualmente para
generar utilidades, pues ello es lo que la hace rentable”.
Sin embargo, añade, el temor de
los accionantes a ver vulnerados sus derechos fundamentales resulta válido,
como la de miles de empleados en el país. No obstante, en el caso que se
examina no se evidencia una amenaza tal que ponga en peligro los aludidos
derechos, pues lo que se pretende es una negociación que permita la viabilidad
de la empresa. Agrega que no existe la manera de exigir una garantía real a la
entidad accionada para que cumpla con una obligación futura a una empresa con
crisis financiera, que adicionalmente no tiene la obligación directa del pago
de las mesadas pensionales, ya que a ella sólo le corresponde hacer los aportes
o pagos al 100% del cálculo actuarial, en un plazo máximo que se extiende hasta
el año 2023.
No entiende el a quo la
coadyuvancia de Caxdac a las pretensiones de los accionantes, cuando respecto
de esa Caja la obligación de la accionada es de naturaleza eminentemente
económica, para lo cual resulta improcedente la tutela.
Finalmente señala que la
intención de proteger las acreencias pensionales se concretan en la
clasificación de las acreencias con Caxdac, como acreencias Clase 2, con el
carácter de no disminuidas “[c]onforme a lo cual el acreedor mantendrá
inalterados los derechos legales en equidad y contractuales a los cuales tiene
derecho el titular de tal acreencia admitida clase 2”. Así mismo, respecto de
los pensionados se estipularon en la clase 3 los mismos beneficios que para
Caxdac pero para los titulares de acreencias admitidas en la clase 3. De todo
ello se deduce, a juicio del juez de tutela, la intención de proteger esas
acreencias, quedando el propio Caxdac como miembro del Comité oficial de
acreedores no asegurados y del juez respectivo lograr la convalidación del
acuerdo en tanto no perjudica a esa Caja y a sus afiliados.
Impugnación
1. La Caja de Auxilios y de
Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, impugnó el fallo de primera instancia,
exponiendo los argumentos que se resumen así:
El sistema de financiación de
Caxdac se encuentra fundado sobre la subrogación que de la obligación pensional
debe hacer la empresa accionada, pagando los aportes que señalan los Decretos
1282 y 1283 de 1994 que para el caso que se examina se encuentran materializados
en lo “[q]ue se conoce como la cotización de Ley 100, que hoy equivale al 14.5%
mensual del ingreso base de cotización (artículos 18 y 20 de la ley 100,
modificado este último por la 797), y en las transferencias del cálculo
actuarial a que se refieren los decretos citados, en armonía con la Ley 860 de
2003. En ese orden de ideas, si no se realiza el pago correspondiente, la
obligación de pagar la deuda no subrogada seguirá en cabeza de la empresa.
No puede desconocerse la relación
directa e inescindible que existe entre Avianca y Caxdac en el tema de
pensiones “[p]ues por una parte, el riesgo nace como consecuencia de la
contratación laboral correspondiente, y por otra, el mismo debe ser trasladado
al sistema cumpliendo con las erogaciones económicas que el mismo impone, so
pena de que el riesgo siga en cabeza del empleador negligente o incumplido”.
El hecho de someterse a un
proceso de reestructuración de Avianca en E.E. U.U., y estar inmerso en causal
de disolución en Colombia, ponen de manifiesto el riesgo de que la accionada
pueda cumplir con su obligación pensional, cuyo plazo va hasta el 2023. Por
eso, la necesidad imperiosa de evitar mediante el otorgamiento de las garantías
de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, la inminencia de un
incumplimiento de las obligaciones no sólo con los pensionados de Avianca, sino
para la subsistencia del sistema.
2. Impugnación del representante
legal de AJUCAX y demás pensionados accionantes.
Destacan el hecho de encontrarse
en situación de indefensión y subordinación respecto de la empresa accionada,
por ser ella la encargada de hacer las transferencias del valor de su cálculo
actuarial a Caxdac, quien como administradora del régimen de prima media con
prestación definida, debe pagar las mesadas pensionales de los aviadores
jubilados con base en las transferencias que puntualmente le haga Avianca. De
ahí que si los ingresos que provienen de las transferencias no llegan de manera
oportuna se afectan los derechos fundamentales invocados.
La exigencia de la garantía real
a la entidad demandada, tiene como objeto que en el evento de que se despoje de
la propiedad accionaria para entregársela a un inversionista extranjero, se
otorguen las garantías para el cumplimiento de las obligaciones pensionales
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el juez constitucional
de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Dada la crisis empresarial del
país, se han buscado mecanismos de solución entre los cuales se encuentran los
acuerdos de reestructuración, a través de los cuales se le facilita a las
empresas salir de la situación económica compleja a fin de poder seguir
atendiendo sus obligaciones legales y contractuales, particularmente las de
índole laboral, y de esa manera atender el postulado constitucional de la
empresa, cual es el de la función social que implica obligaciones. Es
precisamente, lo que está sucediendo con la empresa accionada, quien en virtud
de la grave crisis económica por la que atraviesa, se hizo necesario una
inyección de capital a través de un inversionista extranjero, sin que ello
implique, como equivocadamente lo advierten los demandantes, la venta de la compañía
“[n]i mucho menos, que sus obligaciones laborales existentes y futuras se vean
afectadas, cuando las mismas gozan de protección constitucional, dada su
naturaleza”.
Se refiere el juez constitucional
de segunda instancia a la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de Seguridad
Social, entre cuyos principios se encuentra el de la unidad, mediante el cual
se logró la articulación de políticas, instituciones y regímenes existentes en
relación con la administración del régimen pensional, de donde surge la Caja de
Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
Caxdac, como administradora de las pensiones de los aviadores civiles, entidad
que tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1015 de 1956, entre cuyas
funciones se destaca la asunción del pago de las prestaciones pensionales, las
cuales dejarían de estar a cargo de las compañías una vez Caxdac las asumiera
de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. No obstante, las
empresas mantienen su obligación de pagar a la Caja los aportes
correspondientes para que ella pueda cumplir oportunamente con sus
obligaciones, todo ello teniendo en cuenta la cuantía y condiciones
determinadas por el Gobierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales
presentados por Caxdac.
En ese orden de ideas, la Ley 32
de 1961, estableció que las empresas de aviación civil que cubran los aportes
fijados, se encuentran exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la
pensión de jubilación que por ley les corresponda, pues esa obligación la asume
Caxdac previo abono de la empresa correspondiente. Por su parte, añade el ad
quem, la Ley 60 de 1973, reglamentó lo referente a requisitos para acceder a la
pensión, recursos para sufragarlos, obligación de los cálculos actuariales que
sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, entre
otras cosas, de suerte que la Caja “[a]l ser pagadora de la pensión de
jubilación actúa como verdadero empleador para dicho efecto, esto es, ocupa su
lugar por ministerio de la ley en el pago de las obligaciones principales y
consecuenciales de las mismas, y ello no podría ser de otra manera, cuando
expresamente exonera de manera total al patrono, para asumir ella la
responsabilidad directa”.
Después de citar apartes de la
sentencia C-179 de 1997, reafirma su posición de que la obligación del pasivo
pensional de los aviadores civiles, le corresponde a Caxdac y no a Avianca
como infundadamente lo pretenden los accionantes. Con todo, aduce el juez de
tutela que la Caja mencionada cuenta con los mecanismos legales necesarios para
lograr el pago de los aportes parafiscales por parte de Avianca en el evento de
que se presente un incumplimiento al respecto, tal como lo establece el
artículo 8 del Decreto 1283 de 1994, pues no resultaría “[j]usto ni jurídico”,
hacer recaer en el trabajador las consecuencias de un incumplimiento de esa
naturaleza. Así las cosas, considera que “[e]l temor experimentado tanto por el
apoderado accionante y sus representados respecto del pago de sus mesadas
pensionales futuras, además de infundado, carece de fundamentos jurídicos,
máxime cuando la accionada ha venido cumpliendo con su contribución
parafiscales, (sic) y muy seguramente va a continuar haciéndolo, habida cuenta
de que el proceso de reestructuración le permitirá salir de su compleja
situación económica, y continuar con su importante misión productiva, y CAXDAC
con su obligación pensional”.
Luego de citar apartes de la
sentencia SU430 de 1998, considera procedente confirmar el fallo impugnado.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
La Asociación Colombiana de
Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “AJUCAX”, y
los pensionados demandantes afiliados a la misma asociación, acudieron a la
acción de tutela en busca de la protección de sus derechos constitucionales a
la seguridad social, en conexidad con la vida, la salud, la igualdad y el pago
oportuno de las pensiones de jubilación, para lo cual solicitan se ordene a la
empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, la constitución de las
garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del
cálculo actuarial anual, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones Caxdac, con
el objeto de contar con los recursos suficientes que permitan el pago oportuno
de las pensiones de jubilación. Esta solicitud fue coadyuvada por Caxdac,
entidad que fue vinculada al proceso con posterioridad a la admisión de la
acción de tutela, por tratarse de la entidad a cuyo cargo está el pago de las
mesadas pensionales de los accionantes.
En este escenario, la Corte debe
determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la
empresa accionada, dado su carácter privado, para lo cual en primer lugar se
deberá establecer el elemento de subordinación de los demandantes en relación
con Avianca S.A.. Luego de ello, se procederá a verificar la circunstancia de
indefensión que alegan los accionantes, frente a la eventual “venta” de la empresa
accionada, respecto del pago futuro de sus pensiones de jubilación.
3. La acción de tutela frente a
particulares.
3.1. La acción de tutela fue
concebida por el Constituyente de 1991, como un medio que tiene cualquier
persona para acudir ante los jueces, para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales cuando éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Se trata de una acción
subsidiaria y residual, a la cual se puede acudir ante la ausencia de otro
mecanismo de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar un
perjuicio irremediable, evento en el cual es procedente como mecanismo
transitorio. Este mecanismo constitucional de protección de derechos
constitucionales fundamentales, también procede contra particulares cuando
ellos se encarguen “[d]e la prestación de un servicio público, o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión”, casos en
los cuales corresponde a la ley regular esas situaciones (CP. art. 86). En ese
sentido, el artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, estableció entre
otras, la procedencia de la acción de tutela contra particulares “[C]uando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
La jurisprudencia que este
Tribunal Constitucional ha sostenido en relación con la acción de tutela contra
particulares, que a partir del cambio de concepción que la Constitución de
1991 ha significado frente a los principios y derechos en ella consagrados, no
se trata solamente de enunciados retóricos sino de verdaderas normas jurídicas
contenidas en un solo texto de obligatorio cumplimiento para los individuos que
se encuentren en territorio colombiano, sean estos nacionales o extranjeros
(CP. art. 4). Precisamente, recogiendo la jurisprudencia constitucional frente
al tema que ahora nos ocupa, esta Corporación señalo lo que a continuación se
trae a colación. Dijo la Corte:
“El respeto de los derechos
fundamentales en sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino
por grupos sociales en los que ciertas posiciones generan supremacía social,
convierte el principio de igualdad ante la ley en una declaración formal. Las
situaciones de preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen
el ideal de la autonomía de la voluntad que descansa en el principio de
relaciones entre particulares en términos de igualdad, paridad y simetría, se
traducen en posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las
posibilidades internas o externas en las que los grupos sociales pueden
establecer condiciones que refuercen su posición preeminente. Desde el punto de
vista interno, el establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos
aislados por ejemplo, en los centros educativos concede a la parte dominante
facultades absolutas para delimitar el comportamiento de los miembros de la
comunidad. Desde la perspectiva externa la imposición de condiciones a otros
grupos que tienen la necesidad o la obligación a someterse por ejemplo, las
cláusulas exorbitantes en los contratos con los particulares que prestan
servicios públicos, hacen de la asimetría que surge de la necesidad una
autentica posición de poder privado.
La responsabilidad de proteger
los derechos fundamentales trasciende así, la clásica relación entre individuos
y autoridades públicas, se preocupa no sólo por la protección de la libertad
frente a la autoridad y se pregunta sí los derechos fundamentales no pueden ser
vulnerados por acción de los particulares y sí frente a ese tipo de lesiones no
debería extenderse el amparo. ¿Cuál es la eficacia de los derechos
fundamentales frente a los particulares?
Las cláusulas generales que
acompañan los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio
como las fuentes de protección de las libertades y garantías en las relaciones
particulares. La legislación ordinaria se entiende como el desarrollo legal de
los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a
terceros no es un problema de legislación ordinaria en la medida que no se
trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la
posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son
susceptibles de ser reglamentadas en forma general - imperio de la ley- y
abstracta - como síntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de
discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asimétricas
entre particulares puede resultar que la autonomía de la personas subordinadas
o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante
la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar
los derechos y libertades de quienes ocupan la posición más débil.
El reconocimiento de la eficacia
directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al
debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonomía de la
voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jurídica. Razones por
las que la aplicación de la protección de la efectividad directa de los
derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por
ello el artículo 86 de la Constitución establece la condición de
subordinación o indefensión como criterios para precisar su alcance y eficacia.
La subordinación[1] ha
sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona
que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida,
hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica
en virtud de un contrato de trabajo[2]
o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[3] o la de
los padres e hijos derivada de la patria potestad[4].
El estado de indefensión
no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la
situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales[5].
La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto,
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”.
3.2. Definida como está la
condición de subordinación como requisito para la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, sea lo primero advertir que en el caso que se
examina, la acción fue interpuesta por la Asociación Colombiana de Aviadores
Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “AJUCAX”,
conjuntamente con unos pensionados afiliados a la misma asociación, quienes
solicitan, no para ellos, sino para la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, la constitución de las
garantías necesarias para la integración del ciento por ciento del cálculo
actuarial anual, de suerte que dicha Caja cuente con los recursos necesarios
para poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones a su cargo.
Mediante Resolución No. 12477 de
1977, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia reconoció la personería
jurídica de dicha asociación, y aprobó los estatutos de la citada entidad, que
tiene como uno de sus principales objetivos “[l]a promoción y defensa de los
derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Se trata
entonces, de una asociación de carácter civil, con personería jurídica, sin
ánimo de lucro, razón por la cual, como lo adujo el apoderado de la entidad
accionada, no tiene ninguna relación jurídica, ni de orden legal ni
convencional, con Avianca S.A., y por ello, carece de legitimidad activa para
interponer la presente acción en contra de la empresa demandada.
No obstante, entre los socios
activos afiliados a esa asociación se encuentran los jubilados que adquirieron
el derecho a obtener la pensión de jubilación por servicios prestados a Avianca
S.A. y, que según se informa en el escrito de tutela, perciben esa prestación
de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles “CAXDAC”, “[d]e acuerdo con los aportes que por ley le remite entre
otras la Empresa Avianca”.
Vinculada al proceso Caxdac,
coadyuvó en su totalidad los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la
acción de tutela, por lo cual procede verificar si entre ella y la empresa
accionada Avianca existe alguna relación o vínculo jurídico, que permita
deducir la existencia del elemento de subordinación que abra paso a la acción
de tutela.
3.3. La Caja de Auxilios y de
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, creada
por el Decreto-Legislativo 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, es una entidad de
seguridad social de derecho privado, administradora del régimen de transición
de los aviadores y de las pensiones especiales transitorias, correspondientes a
los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo.
Sin pretender realizar un estudio
pormenorizado de la naturaleza jurídica de Caxdac, pues no es el objeto de esta
sentencia, sí es preciso recordar que esa Caja es una entidad de seguridad
social, que tiene por objeto el de asumir el pago de las pensiones de
jubilación de los aviadores civiles y, que para el efecto cuenta con un
patrimonio propio, constituido con el aporte de los afiliados y con los aportes
que fije el Gobierno a cargo de las empresas de aviación[6]. Precisamente, esta
Corporación en relación con las funciones atribuidas por la ley a Caxdac, en la
sentencia C-179 de 1997[7],
expresó que: “[E]ntre las funciones asignadas a la Caja es importante
destacar la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que
por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejarían de
estar a cargo de las empresas de aviación civil una vez Caxdac las asumiera, de
conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno,
tratándose de ese específico aspecto”.
Ahora bien, en esa sentencia esta
Corte recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, manifestó que los aportes realizados por las empresas con
destino a Caxdac para el pago de las prestaciones correspondientes a los
aviadores civiles, son verdaderos recursos parafiscales, con destinación
específica, lo que se traduce en que no pueden ser utilizados para fines
distintos de los previstos por la ley.
De las disposiciones legales que
rigen a Caxdac, entre las cuales también se encuentran los Decretos 1282[8] y 1283 de 1994, se
observa que no existe una subordinación jurídica de Caxdac frente a Avianca,
pues se trata de una entidad que tiene su propia personería jurídica, su propio
objeto social y se rige por sus propios estatutos; y, como lo expresa el
apoderado de la accionada, no tiene respecto de Avianca, créditos pensionales o
laborales, sino obligaciones a su favor de orden parafiscal y, en ese sentido
es el único acreedor de las dichas deudas, que por concepto de aportes para
pensiones de sus jubilados debe efectuar Avianca hacía el futuro.
Ahora, desde el punto de vista
comercial, Avianca S.A. no es sociedad matriz y por consiguiente ni Ajucax ni
Caxdac, son subordinadas ni sociedades filiales. La primera de las nombradas,
se encuentra conformada por personas naturales afiliadas libremente a dicha
asociación, y la segunda, a su turno, es la entidad que por ministerio de la
ley administra los recursos parafiscales con los cuales se pagan las pensiones
de los aviadores civiles.
3.4. No obstante lo anterior,
desde el punto de vista de la seguridad social es claro que las pensiones de
jubilación a que pueden tener derecho los pilotos que prestaron o prestan sus
servicios a las compañías civiles de aviación, obtendrán el pago de esa
prestación social por conducto de Caxdac, cuyo patrimonio para ese efecto se
constituye con los aportes que obligatoriamente conforme a la ley, deberán
transferirse por la empresa empleadora. En efecto, según dispone el artículo 3
del Decreto-ley 1283, las reservas de jubilación de Caxdac, estarán conformadas
entre otras por el “[m]onto de las reservas por pagar de las empresas o
empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este decreto”.
Es de observar que si los pilotos
civiles estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sus pensiones
serían pagadas por esa entidad, y si el empleador no los hubiere afiliado la
prestación correría a su cargo. Pero como la ley creó la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Caxdac, es esta entidad
la encargada por el legislador de manejar y administrar las reservas de
jubilación de los aviadores, como patrimonios independientes, con contabilidad
separada y con mecanismos impuestos por la ley para asegurar su rentabilidad
(art. 5 Dto 1283/94). Es más, el propio legislador de manera expresa autorizó a
Caxdac para repetir lo pagado en caso de incumplimiento por parte de las
compañías de aviación encargadas de realizar el pago de los aportes
parafiscales, y, con mayor razón podrán ejercer las acciones directas de cobro
de esa obligación parafiscal. Téngase en cuenta además, que como se sabe, los
recursos parafiscales son recursos públicos y “[u]na técnica del intervencionismo
económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar
(directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional -determinados
recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha
técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de
servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y
del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o
colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por
esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta
su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se
trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que
revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas
como de interés general[9]”.
Significa entonces lo anterior,
que Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a
realizar los aportes necesarios, con los cálculos actuariales establecidos en
la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores
civiles afiliados a Caxdac. Esa obligación por ser establecida por la ley, no
puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados
entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jurídicas
o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho
de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en
riesgo normas de orden público sobre seguridad social que puedan causar
perjuicios a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 48,
incisos tercero y cuarto de la Constitución Política establece que:
“[E]l Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas
o privadas de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar
los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a
ella”.
En ese orden de ideas, la Corte
estima necesario precisar que al Estado corresponde por conducto de sus
distintos organismos, ejercer el control y vigilancia necesarios para asegurar
el cumplimiento integral de las obligaciones pensionales y si fuere el caso,
imponer las sanciones correspondientes.
3.5. Si bien a juicio de la Corte
la acción de tutela objeto de estudio no es procedente por no darse la
condición de subordinación que se requiere para que la acción de tutela contra
particulares sea viable como quedó explicado, lo cierto es que en el presente
caso tampoco se da el elemento de la indefensión que alegan los accionantes,
pues por una parte, no está acreditado en el proceso que Avianca hasta el
momento de la presentación de la acción de tutela, haya incumplido con el pago
de las obligaciones parafiscales a su cargo; y, por otra, la ley otorga a
Caxdac los mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de los aportes
parafiscales destinados al pago de las pensiones de los aviadores en caso de
incumplimiento por parte de Avianca, pues, como se señaló, el artículo 8 del Decreto-ley
1283 faculta a Caxdac para repetir contra la empresa incumplida por el valor de
las pensiones reconocidas y
pagadas.
El hecho de que Avianca S.A., se
encuentre en un proceso de venta como lo afirman los accionantes o de
reestructuración como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, no
implica a juicio de la Corte una amenaza de los derechos a la seguridad social
de los pensionados afiliados a Caxdac, pues como ya se dijo, la empresa
accionada por imperativo legal se encuentra en el deber jurídico de realizar
los aportes necesarios para garantizar que Caxdac realice efectivamente el pago
de las pensiones de jubilación a los pilotos civiles que hubieren adquirido ese
derecho y los que en el futuro lo adquieran, pues es claro que ésta última
entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social que es único y, en
consecuencia, es apenas un medio para que se materialice en este caso concreto
la protección a que tienen derecho los trabajadores conforme a lo dispuesto por
el artículo 48 de la Constitución Política y, en tal virtud, sea cual sea la
negociación que adelante o pueda adelantar Avianca en el futuro, no podrá
eximirse del cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales
que con ese preciso objeto le han sido impuestos por la ley. Es más, el Estado
no puede ser indiferente ni omisivo con respecto al cumplimiento de las
obligaciones pensionales que deben cancelarse por conducto de Caxdac, pero con
los aportes parafiscales de Avianca, sino que ha de ejercer a través de las
autoridades correspondientes la facultad de inspección y vigilancia necesaria y
oportuna, e imponer si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la
ley, o de no ser así, asumir la responsabilidad que le corresponda conforme al
artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado por el
artículo 25 de la Carta en el cual se dispone que el trabajo gozará de la
especial protección del Estado en todas sus modalidades, lo cual incluye desde
luego no sólo a los trabajadores activos, sino a los trabajadores pasivos, lo
que explica que el artículo 53 del Estatuto Superior en su inciso tercero
preceptué que:
“[E]l Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
De conformidad con lo expuesto,
la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, y por ello, se confirmará
la sentencia revisada, no sin antes prevenir para que el Estado, a través de
sus organismos correspondientes, ejerza de manera eficaz la inspección y
vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno
de las obligaciones legales de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A.
Avianca para con la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito, el 17 de septiembre de 2004
Segundo: PREVENIR al Ministerio de la
Seguridad Social, a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que
ejerzan de manera eficaz la inspección y vigilancia que les corresponde, en
orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la
Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca para con la Caja de
Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
Caxdac.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver Sentencias S. T-473/00, T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00.
[2] Ver sentencia T-099 de 1993.
[3] Ver sentencia SU 641 de 1998.
[4] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de
1997.
[5] Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de
1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de
1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999.
[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sección
Primera Sentencia de 11 de octubre de 1984. Rad. 10.810 M.P. Fernando Uribe
Restrepo.
[7] En esa oportunidad la Corte examinó la
constitucionalidad del parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994
“Por el cual se establece el régimen de Caja de Auxilios y de Prestaciones de
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”, encontrándolo ajustado a
la Constitución Política. M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] “por el cual se establece el Régimen
Pensional de los Aviadores Civiles”.
[9]
Sent. C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.