T-122-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-122/02
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Desafiliación
del sistema por no expedición de paz y salvo para afiliación en nueva E.P.S
pone en peligro la vida
La desafiliación del sistema de
seguridad social en salud conllevaría un grave peligro dado su avanzada edad y
el tratamiento médico que requiere para la dolencia que le afecta. Nótese cómo
en el caso de la madre de la demandante, la controversia legal suscitada por
las distintas lecturas que se hacen del régimen de aportes y de aportantes del
régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, incide
directamente en una órbita que sí hace parte del rol del juez constitucional
pues la suspensión de la asistencia médica conlleva un grave peligro para su
derecho a la vida. Luego, es claro que se está ante un evento en que el
derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental por conexidad
dada su relación inescindible con un derecho constitucional fundamental como el
derecho a la vida.
DERECHO DE
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Existencia de otro
medio de defensa judicial que debe ser señalado claramente por el Juez de
Instancia
En el caso que ocupa la atención de la
Sala a la actora se le está desconociendo el derecho de acceso a la seguridad
social pues es claro que ella es titular de ese derecho derivado de la
existencia de una relación laboral que se halla vigente, que tiene apoyo en el
artículo 48 del Texto Fundamental y que no solo se concreta en ella como
trabajadora sino en sus beneficiarios. Se trata, además, de un derecho
irrenunciable que se potencia en el caso de los trabajadores dependientes,
calidad que le asiste a la demandante y cuya protección es preferente. No
obstante, la Sala advierte que para la defensa del derecho que tiene la actora
a acceder al sistema de seguridad social en salud existe otro medio de defensa
judicial pues la jurisdicción laboral debe conocer de ese asunto ya que ella es
competente para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades de
seguridad social y sus afiliados. Además, en relación con la actora no se
advierte que concurran situaciones particulares que permitan el desplazamiento
de la jurisdicción laboral por el juez constitucional y que hagan procedente el
amparo de manera transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se advierta que concurren otros medios de protección, debe indicarse con
claridad de qué medio se trata y por qué se lo reputa eficaz y no, como aquí ha
ocurrido, limitarse a relacionar mecanismos de protección que por su naturaleza
son excluyentes pues sin mayor fundamentación se le plantearon a la actora tres
posibilidades de protección, distintas e incompatibles: Acudir a las
direcciones seccionales de salud, a la jurisdicción laboral o la
Superintendencia Nacional de Salud.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Expedición de paz y salvo para
afiliación a nueva E.P.S. aún encontrándose en mora el empleador
La actitud asumida por SaludCoop EPS se muestra desproporcionada
pues, so pretexto de la mora en el pago de los aportes correspondientes al
tiempo transcurrido entre la desvinculación de la actora y su reporte, no
imputable a ella, desde luego, generará la desafiliación de su madre como
beneficiaria, poniendo en manifiesto peligro su derecho fundamental a la vida.
Mucho más si el régimen de seguridad social faculta a la EPS para liquidar los
períodos adeudados por el empleador y le reconoce a tal liquidación mérito
ejecutivo para que, desatando los medios judiciales ordinarios, haga efectivo
el pago de las sumas adeudadas - Decreto 806 de 1998, artículo 79-. De este
modo, si la misma ley habilita el camino para que una EPS force el pago de los
aportes adeudados por el empleador que no ha reportado oportunamente la novedad
del retiro de un trabajador, no concurren argumentos para que, en procura del
mismo propósito, se sacrifiquen los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de una beneficiaria
de la tercera edad afectada de una dolencia cardiaca. Por otra parte, en
relación con lo argumentado por la entidad demandada, no es cierto que en casos
como el presente el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 faculte a las EPS a no
expedir el paz y salvo que se requiere para el traslado de un afiliado en el
sistema de seguridad social en salud. Lo que la norma permite es que el
traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS,
adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, sólo se haga efectivo a
partir del momento en que cancele sus obligaciones pendientes y, en el caso de
los afiliados dependientes, que el traslado sólo se haga efectivo tras cancelar
sus obligaciones pendientes con el sistema por concepto de copagos o cuotas
moderadoras.
Referencia: expediente T-513.445
Acción de tutela de Marleny Prada Gómez
contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Marleny
Prada Gómez contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Marleny Prada Gómez laboró en el cargo de secretaria de la Parroquia
del Valle de San José del municipio de San Gil, Santander, entre el 21 de enero
de 1999 y el 31 de marzo de 2001, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
Durante ese lapso estuvo afiliada a SaludCoop EPS, entidad ante la cual
registró como beneficiarios a sus padres Marcoslino Prada y María del Rosario
Gómez.
Posteriormente se afilió a Coosalud ESS, entidad que le exigió una
certificación de la desafiliación de su anterior EPS. No obstante, SaludCoop
le informó que no había sido desafiliada por cuanto su anterior empleador no
había reportado su desvinculación laboral, que él se encontraba en mora en el
pago de las cotizaciones desde el mes de abril, que por ello se le había
suspendido el servicio y que ante esas circunstancias no se le podía expedir la
certificación que requería.
B. La tutela instaurada
Ante esa situación Marleny Prada Gómez interpuso acción de tutela
manifestando que con la actitud asumida por SaludCoop a ella y a sus padres se
les estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida y a la asistencia médica. Indicó que la EPS a la cual se encontraba
afiliada contaba con mecanismos que le permitían proceder contra la parroquia
para la que laboraba, con el fin de hacer efectivo el pago de las cotizaciones
adeudadas por no haber reportado oportunamente su desvinculación laboral, pero
que no se encontraba habilitada para negar la expedición de una certificación
que pone en peligro sus derechos fundamentales.
Durante el trámite de la tutela se desató la siguiente actuación:
- SaludCoop expidió
una constancia en la que afirma que la actora, como cotizante, y sus padres,
como beneficiarios, se encuentran afiliados desde el 6 de abril de 1999 y que
se hallan en cartera morosa desde el mes de marzo de 2001.
- La secretaria de la
Parroquia del Valle de San José informó que la actora no laboraba allí desde
enero de 2001, que ese hecho se informó a la EPS a mediados del mes de abril
pero que la copia del oficio correspondiente se extravió.
- Coosalud Ltda.
informó que entre el 1° de abril de 1998 y el 9 de noviembre de 2000 la actora
había estado afiliada por el municipio de Onzaga y que a partir del 1° de abril
de 2001 nuevamente lo estaba por ese municipio.
- SaludCoop manifestó
que la tutela resultaba improcedente pues existe otro medio de defensa ya que
la jurisidicción laboral es la competente para resolver los conflictos entre
las entidades de seguridad social y sus afiliados; no ha incurrido en acciones
u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la cotizante o de los
beneficiarios; fue el empleador el que omitió informar oportunamente el retiro
de la empleada y por ello debe responder por el pago integral de la cotización
hasta la fecha en que se informó del retiro; es la ley la que establece que el
paz y salvo expedido por la EPS es requisito para efectuar cualquier traslado
en el sistema y para probar las semanas cotizadas y ante ello no puede expedir
tal certificado hasta tanto ese pago no se haga efectivo.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en
sentencia de 17 de septiembre de 2001, negó la tutela solicitada por la
actora. Para ello manifestó que como la demandante se encuentra afiliada a dos
EPS, corriendo el riesgo de ser desafiliada del sistema de seguridad social en
salud, el problema debía ser solucionado por las direcciones de salud
competentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo del 20 de
noviembre de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud; o por la justicia laboral, pues ella conoce de las diferencias que
surjan entre las entidades públicas o privadas de seguridad social y sus
afiliados; o por la Superintendencia Nacional de Salud. Además, la vulneración
de los derechos fundamentales de la cotizante y de sus beneficiarios no deja de
ser una simple especulación que no ha sido demostrada en el proceso.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Para que prospere el amparo
constitucional se requiere (i) que se esté ante una acción u omisión que
vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales y (ii) que no exista
otro medio de defensa judicial que asegure la protección del derecho, salvo
(iii) que el amparo se pretenda como un mecanismo transitorio de protección
con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero, por cuanto la acción de
tutela ha sido concebida para proteger derechos provistos de la índole de
fundamentales, ya sea por previsión expresa del constituyente, por tratarse de
atributos consustanciales a la persona humana o por tratarse de derechos
fundamentales por conexidad. Lo segundo, por cuanto la acción de tutela no es
un mecanismo de protección concurrente con otros medios de defensa configurados
por el legislador, de tal manera que al interesado le esté permitido optar por
uno u otro de ellos para efectos de la defensa de sus derechos. Y lo tercero,
porque, en ocasiones, no obstante existir un medio diferente de protección, las
circunstancias pueden ser tan apremiantes que urjan la defensa del derecho
fundamental por el juez constitucional dado que, acudiendo a los medios
ordinarios, no se impediría la vulneración de un derecho fundamental y la
causación de un perjuicio inminente e irremediable.
2. En el caso presente, la actora pretende la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia
médica, tanto suyos como de sus padres.
El problema se contrae a que, a la terminación de su relación
laboral, el empleador para el cual laboraba anteriormente no la desafilió de
SaludCoop -EPS a la que se encontraba vinculada- y a que Coosalud Ltda. -ESS
a la que ahora se encuentra afiliada -, le exige un paz y salvo que aquella se
niega a entregar hasta tanto el anterior empleador no cancele los aportes
correspondientes al tiempo transcurrido entre el retiro de la actora y el
reporte de esa novedad. Luego, se está ante el incumplimiento, por parte de
un empleador, del deber de informar la novedad de retiro de un trabajador
afiliado a una EPS; ante el deber en que se halla de cancelar los aportes
correspondientes al tiempo transcurrido y ante la posibilidad de que a tal
trabajadora se la desafilie del régimen contributivo del sistema de seguridad
social al aparecer afiliada simultáneamente a dos EPS.
Así, se está ante una controversia que se desenvuelve dentro del régimen
legal del sistema de seguridad social en salud pues de él hace parte la
normatividad relacionada con el registro de aportantes y la recaudación de
aportes.
3. Ahora bien. Es claro que una controversia suscitada en el
ámbito de la aplicación de la ley bien puede ocupar la atención del juez
constitucional y generar el amparo que el actor pretenda. Pero para que ello
sea así resulta ineludible el compromiso serio de los derechos fundamentales
del actor y la inexistencia de otros medios de protección. Para decirlo con
otras palabras: La dimensión legal de un conflicto no lo sustrae del
conocimiento del juez constitucional si como consecuencia de él sobreviene la
vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales y no concurren otros medios
de defensa.
En el caso que ocupa la atención de la Sala a la
actora se le está desconociendo el derecho de acceso a la seguridad social pues
es claro que ella es titular de ese derecho derivado de la existencia de una
relación laboral que se halla vigente, que tiene apoyo en el artículo 48 del
Texto Fundamental y que no solo se concreta en ella como trabajadora sino en
sus beneficiarios. Se trata, además, de un derecho irrenunciable que se
potencia en el caso de los trabajadores dependientes, calidad que le asiste a
la demandante y cuya protección es preferente.
No obstante, la Sala advierte que para la defensa del derecho que
tiene la actora a acceder al sistema de seguridad social en salud existe otro
medio de defensa judicial pues la jurisdicción laboral debe conocer de ese
asunto ya que ella es competente para dirimir las controversias suscitadas
entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. Además, en relación
con la actora no se advierte que concurran situaciones particulares que
permitan el desplazamiento de la jurisdicción laboral por el juez
constitucional y que hagan procedente el amparo de manera transitoria y con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto. La demandante afirma que de ser desafiliada del régimen
contributivo del sistema de seguridad social en salud se le vulnerarían sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la asistencia en
salud. No obstante, esa afirmación no está seguida ni de la exposición de
hechos, ni mucho menos del aporte de pruebas, que indiquen que se está ante un
potencial perjuicio irremediable susceptible de desplazar esa controversia
desde la jurisdicción laboral hasta la jurisdicción constitucional. Por el
contrario, en relación con la actora, nada indica que con el proceder de las
EPS se esté atentando de manera grave, por ejemplo, contra su vida, su dignidad
o su integridad personal y que en esas condiciones se torna urgente la
protección constitucional.
De este modo, si bien con el proceder de la entidad demandada a la
actora se le está lesionando el derecho de acceso a la seguridad social en
salud derivado de la relación laboral que mantiene actualmente, ella cuenta con
un medio de defensa expedito que puede ejercer ante los jueces laborales.
4. Por otra parte, la demandante invoca la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia
médica de sus padres, quienes también se verían afectados en caso de ser
desafiliada del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.
En el caso de estas personas, Marcoslino Prada y María del Rosario
Gómez, la Sala advierte que la situación es sustancialmente diferente pues se
trata de personas de la tercera edad que dependen de la actora y que en calidad
de beneficiarias acceden a los servicios del sistema de seguridad social en
salud. Mucho más relevante es el caso de María del Rosario Gómez, quien se
encuentra sometida a un tratamiento médico en razón de sus afecciones
cardiacas, las que se suspenderían en caso de que la cotizante fuera
desafiliada del sistema de seguridad social. Luego, lo que se echa de menos en
el caso de la demandante es evidente en el caso de sus padres, fundamentalmente
de su madre, pues su desafiliación del sistema de seguridad social en salud
conllevaría un grave peligro dado su avanzada edad y el tratamiento médico que
requiere para la dolencia que le afecta.
Nótese cómo en el caso de la madre de la demandante, la controversia
legal suscitada por las distintas lecturas que se hacen del régimen de aportes
y de aportantes del régimen contributivo del sistema de seguridad social en
salud, incide directamente en una órbita que sí hace parte del rol del juez
constitucional pues la suspensión de la asistencia médica conlleva un grave peligro
para su derecho a la vida. Luego, es claro que se está ante un evento en que
el derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental por conexidad
dada su relación inescindible con un derecho constitucional fundamental como el
derecho a la vida.
Ante esa situación, la actitud asumida por SaludCoop EPS se muestra
desproporcionada pues, so pretexto de la mora en el pago de los aportes
correspondientes al tiempo transcurrido entre la desvinculación de la actora y
su reporte, no imputable a ella, desde luego, generará la desafiliación de su
madre como beneficiaria, poniendo en manifiesto peligro su derecho fundamental
a la vida. Mucho más si el régimen de seguridad social faculta a la EPS para
liquidar los períodos adeudados por el empleador y le reconoce a tal
liquidación mérito ejecutivo para que, desatando los medios judiciales
ordinarios, haga efectivo el pago de las sumas adeudadas - Decreto 806 de
1998, artículo 79-. De este modo, si la misma ley habilita el camino para que
una EPS force el pago de los aportes adeudados por el empleador que no ha
reportado oportunamente la novedad del retiro de un trabajador, no concurren
argumentos para que, en procura del mismo propósito, se sacrifiquen los
derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida, de una beneficiaria de la tercera edad afectada de una
dolencia cardiaca.
5. Por otra parte, en relación con lo argumentado por la entidad
demandada, no es cierto que en casos como el presente el artículo 43 del
Decreto 1406 de 1999 faculte a las EPS a no expedir el paz y salvo que se
requiere para el traslado de un afiliado en el sistema de seguridad social en
salud. Lo que la norma permite es que el traslado de un afiliado independiente
que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o
copagos, sólo se haga efectivo a partir del momento en que cancele sus
obligaciones pendientes y, en el caso de los afiliados dependientes, que el
traslado sólo se haga efectivo tras cancelar sus obligaciones pendientes con el
sistema por concepto de copagos o cuotas moderadoras.
Nótese cómo la norma distingue entre afiliados independientes y
dependientes y, en relación con éstos, circunscribe el efecto allí previsto al
pago de lo adeudado por copagos o cuotas moderadoras pero no por cotizaciones
pues es claro que en relación con éstas el incumplimiento o retardo en el pago
no puede dilatar el traslado dado que se trata de una responsabilidad que le
incumbe al empleador y no al afiliado. Luego, cuando la entidad demandada se
niega a expedir el certificado que la actora requiere para trasladarse dentro
del sistema de seguridad social en salud argumentando mora en el pago de las
cotizaciones, le está dando a la norma un alcance que no tiene y, con ese
proceder, le está causando un perjuicio injustificado que tiene como causa no
su propio incumplimiento sino el de su empleador.
En esas condiciones, lo que la demandada debe hacer es constituir el
título ejecutivo por el valor de los aportes haciendo la liquidación
correspondiente y promover su pago, forzado si es necesario, pero no promover
la desafiliación de la actora estando en juego, como está, el derecho
fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de los beneficiarios
por ella inscritos.
6. Para finalizar, la Sala debe advertir que el juez de tutela en
todos los casos se encuentra en la obligación de determinar si concurren o no
las exigencias que hacen procedente el amparo, con mayor razón si él se
pretende en relación con derechos fundamentales por conexidad.
En tales casos, no basta con que se afirme que el derecho cuya
protección se pretende no está previsto por el Texto Superior como fundamental
para en seguida negar el amparo pues debe establecerse si, no obstante esa
circunstancia, se comprometen derechos de esa naturaleza y si en atención a ese
compromiso hay lugar a conceder protección constitucional. De igual manera,
cuando se advierta que concurren otros medios de protección, debe indicarse con
claridad de qué medio se trata y por qué se lo reputa eficaz y no, como aquí ha
ocurrido, limitarse a relacionar mecanismos de protección que por su naturaleza
son excluyentes pues sin mayor fundamentación se le plantearon a la actora tres
posibilidades de protección, distintas e incompatibles: Acudir a las
direcciones seccionales de salud, a la jurisdicción laboral o la
Superintendencia Nacional de Salud.
No debe perderse de vista que los ciudadanos acuden ante los jueces
constitucionales en procura de la protección de sus derechos. Ellos deben
conceder esa protección cuando sea procedente y, en caso de no serlo, deben
indicar los mecanismos de protección con que cuenta el ciudadano pero no limitarse
a negar las pretensiones sin mayor fundamento o a generar confusión sobre los
medios de protección con que cuenta el actor.
7. En suma, las tensiones entre los intereses patrimoniales de las
entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, intereses por lo
demás legítimos, y aquellas calidades inherentes a los seres humanos
positivizadas como derechos fundamentales por el constituyente, de las que son
titulares personas que por su edad o estado de salud se hallan en debilidad
manifiesta, imponen una sensibilización que permita advertir la posibilidad de
concretar esas expectativas económicas sin menoscabar tales derechos. Y a tal
sensibilización no deben ser ajenos ni esas entidades, ni, mucho menos, los
jueces constitucionales.
En suma, la Sala concluye que hay lugar a tutelar el derecho
fundamental a la seguridad social salud, en conexidad con el derecho a la vida,
de Marcoslino Prada y María del Rosario Gómez, motivo por el cual se revocará
la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de San Gil.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el
17 de septiembre de 2001.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental
a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida, de
Marcoslino Prada y María del Rosario Gómez. En consecuencia, ordenar a
SaludCoop Ltda., Seccional San Gil, que dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación de este fallo, certifique y remita a Coopsan ESS el tiempo de
afiliación de Marleny Prada Gómez.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.