T-122-01
Sentencia T-122/01
Sentencia
T-122/01
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Paciente con cáncer que requiere tratamiento,
medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial
Debe
concluirse que la entidad promotora de salud demandada, que es la encargada de
hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados, no garantizó a
la accionante el derecho al respeto de su dignidad, pues con su comportamiento
la condenó a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le
señala en cuanto ser humano; es indudable que al paciente al que se somete a
sobrevivir padeciendo el fuerte dolor que produce una lesión cervical, se le
mantiene en condiciones inferiores a las que la naturaleza señala al paciente,
pues se sabe que el llamado cuello de Filadelfia minimiza tal dolor, y ayuda en
el tratamiento de esa clase de lesiones. Ahora, si bien la actora sufre de un
cáncer que hizo metástasis, y esa afección le viene siendo tratada sin que ella
haya planteado queja alguna al respecto, ello no justifica el comportamiento
omisivo de la EPS respecto de la debida atención de su lesión cervical, pues
uno de los principios que caracterizan a la seguridad social en Colombia es el
de la integridad.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia: expediente
T-371.358
Acción de tutela
contra la EPS COOMEVA por una presunta violación de los derechos a la vida, la
salud, la seguridad social, y a unas condiciones de vida dignas.
Tema:
Medicamentos y
utensilios no incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud.
Actora: Nancy del
Pilar Monsalve Florez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., primero
(1º) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
Nancy del Pilar Monsalve Florez contra la entidad promotora de salud COOMEVA.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Nancy del Pilar
Monsalve Florez se vinculó laboralmente al municipio de Medellín en agosto de
1990, y recibió la prestación directa del servicio de salud, de parte de esa
entidad territorial hasta noviembre de 1999, cuando se afilió y empezó a
cotizar a la EPS COOMEVA.
Añadió la señora
Monsalve Florez en su solicitud de amparo, que desde el mes de noviembre de
1997 le diagnosticaron un cáncer de mama con metástasis a hueso que ya no se
podía tratar con cirugía, por lo que desde entonces viene siendo sometida
periódicamente a radioterapia, quimioterapia, monoquimioterapia, y otros
tratamientos.
A más de esa
enfermedad progresiva, la actora sufre de una lesión cervical que la llevó a
consultar con el oncólogo que la viene atendiendo, Joaquín Rueda Ramírez, quien
está vinculado al Instituto de Cancerología y a la entidad demandada, y éste "...me
ordenó droga para el dolor, la depresión, las infecciones y la inflamación, las
cuales están prescritas en las fórmulas médicas que anexo; además, también me
ordenó el collar de Filadelfia con carácter urgente, por cuanto tengo una
lesión en la columna cervical y el dolor es permanente..." (folios
1-2).
Sin embargo, la EPS
COOMEVA se niega a entregarle la droga y el collar que le recetaron, aduciendo
que no se encuentran en el listado vigente del plan obligatorio de salud.
2. Sentencia objeto de revisión.
Conoció de este
proceso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín y, el 28 de abril de 2000, resolvió denegar por improcedente la tutela
impetrada pues, a su juicio, la entidad promotora de salud accionada actuó de
acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes sobre la prestación del servicio
público de seguridad social en salud, y no vulneró derecho fundamental alguno
de la demandante (folios 19-23).
Ese fallo no fue
impugnado.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 13 de octubre de 2000.
2. Reiteración de la jurisprudencia.
En repetidas
ocasiones, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que la República de
Colombia está fundada en el respeto de la dignidad humana, y en que existe un
relación directa entre ese respeto, y las condiciones de vida que se le imponen
a determinada persona; por ejemplo, en la sentencia T-153/00[1], esta Corporación
encontró que la EPS demandada violaba ese derecho fundamental a unos niños con
retardo mental, pues se negaba a proporcionarles la educación especial que
requerían, so pretexto de que tal clase de prestaciones está excluida del plan
obligatorio de salud. En esa ocasión, precisó la Corte:
"La dignidad
de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la
racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en
sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta
toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales,
todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce
en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del
sistema jurídico.
"Ese
concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza
bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales
-intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a
sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en
cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas
menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y
sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).
En este orden de
ideas, debe concluirse que la entidad promotora de salud demandada, que es la
encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados,
no garantizó a la accionante el derecho al respeto de su dignidad, pues con su
comportamiento la condenó a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la
naturaleza le señala en cuanto ser humano; es indudable que al paciente al que
se somete a sobrevivir padeciendo el fuerte dolor que produce una lesión
cervical, se le mantiene en condiciones inferiores a las que la naturaleza
señala al paciente, pues se sabe que el llamado cuello de Filadelfia minimiza
tal dolor, y ayuda en el tratamiento de esa clase de lesiones.
Ahora, si bien la
actora sufre de un cáncer que hizo metástasis, y esa afección le viene siendo
tratada sin que ella haya planteado queja alguna al respecto, ello no justifica
el comportamiento omisivo de la EPS respecto de la debida atención de su lesión
cervical, pues uno de los principios que caracterizan a la seguridad social en
Colombia es el de la integridad. Sobre este aspecto del servicio público de la
seguridad social, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-179/00[2]:
"En un
Estado Social de Derecho la protección de los derechos fundamentales debe ser
real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro
de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la
persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende
a la seguridad social.
"La
seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la
'integridad' como se desprende del siguiente análisis normativo:
"El plan
obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para
la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad
general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo
162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención integral, definida
por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: 'Es el conjunto de
actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y
fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la
rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a
seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de
salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de
elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones
de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en
términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de
los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad
social y por los afiliados al mismo'. Por otro aspecto, el sistema esta
diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad
de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios
que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la
redundancia, el de la integralidad, definido así: 'Es la cobertura de
todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada
quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por la ley'(artículo 2° de la ley 100 de 1993). Es más:
el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: 'El
sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud'. A su vez, el literal c-
del artículo 156 ibídem expresa que 'Todos los afiliados al sistema general de
seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la
salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales,
que será denominada el plan obligatorio de salud' (resaltado fuera de texto).
Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención
expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la
protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral.
Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las
normas lo indican."
Establecida de esta
manera la obligación de la EPS COOMEVA de prestar a la lesión cervical de la
demandante el mismo tratamiento completo que le viene brindando para su otra
dolencia, queda por aclarar si la razón que adujo para omitir la entrega del
cuello de Filadelfia y de las drogas que le recetaron a la actora -no están
incluidos en el listado oficial-, justifica la omisión en que viene
incurriendo. Al respecto, es clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional; por ejemplo, en la sentencia T-409/00[3], consideró:
"En esta ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[4]
alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud
creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el
fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
"A propósito la Corte ha sostenido que: 'esa reglamentación no
puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera
estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios
para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del
organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan
obligatorio de salud'.
“Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la
reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes
condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos
constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad
y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el
costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S.".[5]
En esta perspectiva,
debe señalarse que: a) tanto el cuello de Filadelfia como las medicinas que la
demandante reclama de la EPS demandada fueron prescritos por un médico adscrito
a COOMEVA; b) la actora no puede sufragar por su cuenta el tratamiento de la
lesión cervical que sufre; c) la falta del cuello ortopédico no puede ser
reemplazada por la aplicación de un sucedáneo, y sólo parcialmente pueden ser
sustituidas las drogas formuladas con otras que sí están en el listado oficial;
y finalmente, d) la falta del cuello y las drogas recetadas, afectan
negativamente la dignidad de las condiciones de vida de la accionante y, como
se analizó al inicio de esta consideración, violan sus derechos fundamentales.
En consecuencia, procede revocar la sentencia bajo revisión y, en su defecto,
otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud, y la seguridad social de
Nancy del Pilar Monsalve Florez.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, en
su defecto, otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social de Nancy del Pilar Monsalve Florez.
Segundo. Ordenar al representante legal de la EPS
COOMEVA que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a Nancy del
Pilar Monsalve Florez el cuello de Filadelfia que le recetaron, y todas las
drogas que le prescribieron y que no puedan ser debidamente sustituidas por
otras con la misma efectividad e incluidas en el listado del POS.
La EPS COOMEVA podrá
repetir del fondo de solidaridad a cargo del Ministerio de Salud, los costos en
que incurra para el cumplimiento de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125
de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.
[5] Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.