T-122-00
Sentencia T-122/00
Sentencia
T-122/00
SUSTITUCION
PENSIONAL-Objeto/DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia en unión libre puede probarse
directamente sin necesidad de sentencia judicial
La ley colombiana ha contemplado la
sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a
proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión. Se trata
de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge supérstite o el
compañero o compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que
dispondrán de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el
deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos
fundamentales del núcleo familiar.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Demostración
de convivencia efectiva en años anteriores
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Criterio
material respecto verificación de convivencia efectiva
FAMILIA-Constitución
FAMILIA-Medios para probar su existencia
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-No
es indispensable que sentencia judicial defina convivencia cuando no se
presenta conflicto/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pueden
establecerse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente
No es indispensable que una sentencia
judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera
de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la
pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de
conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud
de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente
puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se
dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de
sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la
clase de vínculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se
encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y
con sus medios de prueba, la convivencia efectiva.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL POR COMPAÑERO PERMANENTE-Igualdad con la cónyuge
UNION MARITAL DE
HECHO-Convivencia efectiva
puede demostrarse por cualquier medio probatorio contemplado en la ley
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Exigencia inconstitucional de presentación de
sentencia ejecutoriada para demostrar calidad de compañera permanente
Referencia:
expediente T-251059
Acción de tutela
instaurada por Irma Lozano Castillo contra el Ministerio de Defensa.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Irma Lozano
Castillo contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
Señaló la peticionaria en su escrito, que durante
varios años convivió en unión libre con Gilberto Buitrago Rincón, unión de la
cual nacieron tres hijos, a quienes el padre reconoció como tales. Buitrago
Rincón, quien falleció el 22 de septiembre de 1997, había obtenido pensión de
jubilación por parte del Ministerio de Defensa, la cual comenzó a disfrutar a
partir del 1 de octubre de 1983.
En su condición de compañera permanente y
en nombre de sus hijos, Irma Lozano solicitó al Ministerio de Defensa la
sustitución pensional, anexando para el efecto copias de los registros civiles
de nacimiento de sus hijos así como declaraciones extraprocesales de personas
que conocieron de su convivencia.
Mediante Resolución 3282 del 3 de
septiembre de 1998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa
reconoció la sustitución del 50% de la pensión a favor de sus hijos, dejando el
otro 50% hasta tanto se aporte copia de sentencia ejecutoriada proferida por un
juez de familia que declare que existió la unión marital de hecho, pues se
consideró que las pruebas aportadas no eran suficientes en los términos del
Decreto 1214 de 1990, artículo 129.
Señaló la accionante que un proceso civil
ante un Juez de Familia se puede prolongar en el tiempo. Expresó que, en su
sentir, tal vez lo que busca el Ministerio de Defensa con esta exigencia, es
lograr la prescripción, con fundamento en el artículo 129 del Decreto 1214 de
1990.
La Resolución 3282 de 1998, expedida por el
Ministerio de Defensa, constituye, según la solicitante, una verdadera vía de
hecho que debe ser reparada mediante la acción de tutela.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó por improcedente la tutela incoada por
Inés Lozano Castillo, por considerar que el juez de tutela carece de
competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las
autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que
esta acción fue instituida como un mecanismo subsidiario que no puede desplazar
a las acciones ordinarias, pues si así fuera se ocasionaría un desquiciamiento
del orden jurídico. Además, la acción de tutela -según el Fallo- no opera para
el reconocimiento de prestaciones sociales, como acontece en el caso sub
examine. De otro lado, para el Juez, la peticionaria no interpuso recurso
alguno contra la Resolución 3282 de 1998, que no le concedió la sustitución
pensional, lo que se agrega al expuesto para estimar improcedente el amparo.
Señaló el Juzgado que el Ministerio de
Defensa ha resuelto las peticiones de la accionante y no ha vulnerado o puesto
en peligro el derecho fundamental de petición y, si bien no ha accedido a las
pretensiones de la libelista, también lo es que, si ésta considera tener
derecho a tal reconocimiento, debe acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para que le resuelva acerca de lo pretendido.
Tampoco es procedente la tutela como
mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El hecho de la convivencia en el caso de
los compañeros permanentes puede probarse en forma directa para los efectos de
obtener la sustitución pensional, sin necesidad de sentencia judicial
La ley colombiana ha contemplado la
sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a
proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión. Se trata
de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge supérstite o el
compañero o compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que
dispondrán de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el
deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos
fundamentales del núcleo familiar.
Factor primordial para la definición acerca
de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho a ella es la
demostración del nexo que existía entre el solicitante y el titular de la
pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia
dependían de las mesadas percibidas por aquél.
El vínculo familiar debe ser probado. Y el
interrogante que surge a propósito del caso objeto de análisis no es otro que
el siguiente: ¿cuando se trata de compañeros permanentes se requiere una
sentencia judicial que declare que hubo en realidad una convivencia entre el
reclamante (la reclamante en esta ocasión) y la persona fallecida que venía
disfrutando de la pensión?
Ha sostenido la Corte (Cfr., por ejemplo,
la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los
años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la
sustitución pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una
situación real de vida en común de dos personas, "dejando de lado los
distintos requisitos formales que podrían imaginarse".
También ha manifestado esta Corte que el
sistema jurídico colombiano ha optado al respecto por un criterio material
en cuanto a la verificación de la convivencia efectiva y su consecuencia
jurídica de determinación sobre quién debe ser el beneficiario o beneficiaria
de la pensión sustitutiva (Cfr. Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999.
M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
En otros términos, ha de entrarse en el
contenido mismo de los hechos, y no en trámites o declaraciones formales, para
establecer si la convivencia existió y si, por tanto, generó derechos a favor
del solicitante.
Ahora bien, la familia -que constituye el
objeto de la protección buscada mediante la pensión sustitutiva- no se funda de
modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los términos del artículo
42 de la Carta Política, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por
la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o
por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia
tiene el carácter de núcleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el
amparo del ordenamiento jurídico (art. 5 C.P.); ambas formas de constitución de
la familia son legítimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a
partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de idénticos derechos y
prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del
origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.).
Pero justamente esa forma de constitución
-lo único en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la unión libre-
surge en un caso por la celebración formal y solemne de un contrato, y en el
otro por el libre y mutuo acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre sí se
comprometen responsablemente a conformar el grupo familiar, lo que, al amparo
de la Constitución Política, resulta suficiente.
La convivencia efectiva, que es esencial
para tener derecho a la pensión sustitutiva, lo es precisamente por cuanto, a
partir de la decisión de los compañeros permanentes, configura la familia.
Pero, como esa convivencia entre ellos puede cesar, y cada uno de los miembros
de la pareja está en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma
índole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el carácter de
compañero o compañera permanente respecto de quien ha perecido, para acceder al
disfrute de la pensión sustitutiva, haya de demostrar que en efecto convivían
en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado.
De la misma naturaleza de las dos formas
del origen familiar surgen diferencias en lo relacionado con los medios de
probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato
solemne, tiene los suyos, señalados en la ley, y a ellos habrá de atenerse la
entidad encargada de pagar la pensión sustitutiva; y la unión libre, que
precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relación
con los hechos mismos que la configuran.
Y no es indispensable que una sentencia
judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera
de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la
pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de
conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.
En virtud de la preceptiva constitucional,
hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la
pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos
establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin
que -se repite- puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de
vínculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la
obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios
de prueba, la convivencia efectiva.
La Ley 54 de 1990 definió la unión marital
de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer que, sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Por su parte, el
artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, al que alude el Ministerio de Defensa en
el presente asunto, respecto del reconocimiento y sustitución de la pensión
establece que ella tiene operancia en forma vitalicia para el cónyuge
sobreviviente y los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del
empleado o pensionado, sin mencionar para nada al compañero o compañera
permanente, omisión que se entiende y explica por el hecho de ser una norma
anterior a la Constitución de 1991, que reconoció definitivamente la igualdad
de derechos entre los casados y los no casados.
Siendo entonces necesario que se haga en
todos los casos la adaptación correspondiente para que la norma surta unos efectos
acordes con la Constitución, a la luz de su artículo 42, en el precepto legal
debe entenderse que está incluido también el compañero o la compañera
permanente, en igualdad de condiciones con el cónyuge o la cónyuge
sobreviviente.
Más adelante el Ministerio hace referencia
a lo dispuesto en el artículo 129 del mismo estatuto lecal, según el cual, el
derecho a reclamar las prestaciones sociales allí consagradas prescribe en
cuatro (4) años, contados desde que la prestación respectiva se ha hecho exigible.
En torno a la sustitución pensional en el
compañero o compañera permanente, la Corte Constitucional ha hecho múltiples
pronunciamientos reconociendo la igualdad que constitucionalmente coloca en
idéntico plano la figura de la esposa (o esposo) y el compañero o la compañera
para los señalados efectos.
En el caso propuesto, mediante Resolución
03282 del 3 de septiembre de l998, el Subsecretario General del Ministerio de
Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional en favor de los hijos del
fallecido Gilberto Buitrago Rincón, la cual se les asignó en un 50% para ser
distribuido en partes iguales, dejando a salvo el otro 50%, “hasta tanto la
peticionaria aporte copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida
por un Juez de Familia, en donde se declare su calidad de compañera permanente,
o se presente beneficiario alguno con mejor derecho”.
Señaló el Ministerio que, no obstante reposar en el
expediente declaraciones extrajuicio para demostrar la existencia de la unión
marital de hecho, conforme a lo consagrado en los artículos 2º y 4º de la Ley
54 de 1990, aquéllas no se consideraron prueba suficiente.
Esta posición fue reiterada en comunicaciones
posteriores dirigidas a la interesada, en las cuales se insiste en la necesidad
de aportar copia de la sentencia exigida.
En comunicación dirigida al juez de tutela el 18 de
agosto de 1999, el Coordinador del grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional certificó:
“...Al ex Adjunto Jefe del Comando General
GILBERTO BUITRAGO RINCON en su oportunidad se le radicó expediente prestacional
No 004ª de 1984 en el cual se profirió la resolución No 3883 de 22 de junio de
1984 (de la que se anexa copia)mediante la cual la Entidad reconoció y ordenó
el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del mismo.
Al fallecer el titular el 22 de septiembre de
1997, la señora LOZANO solicita la Sustitución Pensional a su favor reclamando
en su condición de presunta compañera permanente, allegando para tal efecto
registro civil de defunción, del causante, situación que se dirime al
radicársele el expediente No 0019 de 1998, profiriéndose la resolución No 3282
de septiembre 03 de 1998, por la cual se SUSTITUYE LA PENSION A PARTIR DEL 22
de septiembre de 1997 ordenando pagar a favor de los menores CARLOS ALEXANDER,
DEISY CATALINA y PAOLA BUITRAGO LOZANO, el 50% para ser distribuido en partes
iguales para cada uno, a través de su representante legal señora IRMA LOZANO
CASTILLO, a partir del 01 de noviembre de 1997.
El restante 50%
se dejó a salvo en poder del ministerio, hasta tanto la peticionaria aporte
copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por un Juez de
Familia, DONDE SE DECLARE SU CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, o se presente
beneficiario con mejor derecho, acto administrativo que se notificó conforme lo
prevé el código contencioso administrativo en sus artículos 44 y 45, por lo
cual simultáneamente se está remitiendo por competencia al Archivo General de la
Entidad con el fin de que allegue directamente a ese H. Despacho Judicial
constancia de notificación de las resoluciones enunciadas.
Se deduce de lo anterior en forma palmaria,
que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la peticionaria ahora accionante
y que hasta tanto no allegue lo requerido se seguirá dejando a salvo la suma a
reconocer en la proporción indicada”.
Repartido el caso a esta Sala, para revisión del Fallo
de instancia, mediante auto del 27 de enero de 2000, el Magistrado Ponente
ordenó oficiar al Ministro de Defensa Nacional para que se sirviera informar
qué medios probatorios aceptaba regularmente dicho organismo para demostrar la
condición de “compañera permanente” cuando se trataba de sustituciones
pensionales. Debía indicar el Ministerio en su respuesta en qué otros casos
concretos se ha exigido sentencia ejecutoriada para demostrar la existencia de
una unión marital de hecho.
En memorial del 2 de febrero del año en
curso, el Ministerio de Defensa respondió en la siguiente forma:
“No obstante lo anterior, el Grupo
Prestaciones Sociales de la División Jurídica de este Ministerio se permite
informar que el medio probatorio aceptado en todos los casos, para demostrar la
condición de compañera (o) permanente cuando se trata de sustituciones
pensionales o del pago de prestaciones sociales, es la copia de la sentencia
debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad competente a través de la
cual se acredite la calidad de compañera (o) permanente, de conformidad con lo
establecido en la Ley 54 de diciembre 28 de 1990 que en su artículo 2º prevé: “Se
presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a
declararla judicialmente en los siguiente casos…”.
La Sala encuentra que el concepto emitido
por el Ministerio de Defensa confunde dos instituciones: la de la existencia de
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la de la sustitución
pensional, pues, mientras la primera equivale a la sociedad conyugal en
cónyuges con matrimonio legalmente celebrado y con exigencia de reconocimiento
judicial, la segunda, es decir la sustitución pensional entre compañeros, no
supone sino la prueba de la convivencia efectiva a que ha hecho referencia esta
Corporación en varios de sus fallos. Y, como se desprende de lo antes afirmado,
la convivencia efectiva bien puede ser demostrada con cualquiera de los medios
probatorios contemplados en la ley, como, por ejemplo, las declaraciones de
testigos que conozcan sobre el aludido hecho.
Aunque es evidente, según la jurisprudencia,
que no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una
prestación social, a menos que se configure alguna de las situaciones
excepcionales que la misma jurisprudencia ha admitido, en el caso sub lite
cabe tal acción, no con ese fin sino con el propósito de asegurar el respeto al
debido proceso en la actuación administrativa.
En efecto, observa la Sala que el
Ministerio de Defensa está exigiendo un requisito que no está previsto en norma
legal alguna y que, según lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de
claros postulados de la Constitución de 1991, cual es el de presentar una
sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de compañera permanente. Esta,
en el proceso del que se trata, se encuentra suficientemente acreditada con la
prueba documental contenida en los registros civiles de tres hijos comunes
debidamente reconocidos por su padre y además con las declaraciones
juramentadas de personas que han conocido de la convivencia.
Se revocará la decisión de instancia y se concederá
el amparo pedido, ordenando que el referido requisito no se exija; que se
acepten las pruebas por la actora; y, para no vulnerar su derecho de petición,
que se le responda de fondo e inmediatamente acerca de la solicitud.
Y dispondrá la Corte también, en guarda de
los derechos de la familia -que han sido lesionados en el caso-, que los pagos
relativos a la pensión sustitutiva cobijen los meses en que las mesadas se
dejaron de recibir por la causa sobre la cual ha recaído la tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido el
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por Irma Lozano Castillo contra la Subsecretaría
General del Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa
Nacional que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma
Lozano y Gilberto Buitrago Rincón, las pruebas documentales y testimoniales
aportadas. No podrá exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad
de compañera permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni
legalmente para el caso.
El Ministerio, para no violar el derecho de
petición de la solicitante, deberá responder de fondo su solicitud en un
término que no podrá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia. Los pagos correspondientes a la
pensión sustitutiva deberán comprender los que han dejado de efectuarse en
virtud de la decisión administrativa contra la cual se ha concedido la tutela.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.