T-122-98
Sentencia T-122/98
Sentencia T-122/98
ABUSO DE LA
TUTELA-Aplicación
La Corte
Constitucional considera que la acción de tutela, como eficaz mecanismo
judicial de protección de los derechos de la persona, no debe convertirse en
expediente útil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos
orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades
públicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento
constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo de instancia.
Referencia:
Expediente T-119752
Acción de tutela
instaurada por Pablo Enrique Salamanca Cortes contra el Ministerio de Hacienda,
la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensoría del Pueblo y la
Superintendencia General de Puertos.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido al resolver sobre
la acción de tutela de la referencia el día veintiseis (26) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION PRELIMINAR
PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES instauró
acción de tutela contra las entidades en referencia, por violación de los
derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política.
En su sentir, tales derechos le fueron
conculcados dentro del trámite de los concursos adelantados para proveer cargos
en la carrera administrativa, en los cuales él tomó parte.
Según el actor, fue reprobado
arbitrariamente en la prueba de conocimientos practicada dentro del proceso de
selección relativo a la convocación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Apeló y obtuvo finalmente una diferencia de 12 puntos respecto del
puntaje inicial. Afirma que se concedió una hora para la prueba de
conocimientos y que él salió mucho antes. Sin embargo, el término para resolver
el cuestionario se prorrogó por una hora más, lo cual es arbitrario y rompe la
igualdad.
También le fue violado, según dijo, el
derecho al trabajo.
En cuanto a la convocación a concurso
efectuada por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, afirmó el actor que
cuando compareció para conocer los resultados de la prueba de conocimientos ya
se había surtido el trámite de publicación y llamado a la entrevista. Le
informaron que sólo llamaron a los que pasaron la prueba. Curiosamente tampoco
resultó favorecido en el examen de conocimientos. Por dos puntos -señaló- lo
dejaron por fuera de la entrevista. El interesado solicitó investigación ante
el Departamento de la Función Pública y ante la Consejería para la Administración
Pública de la Presidencia de la República pero no le resolvieron y nada
investigaron.
En cuanto al concurso adelantado por la
Defensoría del Pueblo -manifestó el actor-, no sólo no se presentó el
favorecido a la entrevista en el lugar, hora y fecha, sino que se favoreció a
su oponente con más puntaje sin siquiera haber comparecido a ella, y se
programó nueva entrevista a solicitud suya. En ella quedó demostrado, según el
accionante, el fraude en la escogencia de candidatos para ocupar el cargo de
carrera administrativa.
Afirmó haber quedado en la primera y única
opción de elegibles. Sin embargo, se convocó a concurso posteriormente para
ocupar una vacante en cargo con la misma nomenclatura a la de aquel para el que
había concursado, con lo cual se le negó el derecho a la igualdad y al trabajo.
Al igual que en el caso anterior, el favorecido con el cargo, desde antes del
concurso, estaba vinculado con la entidad y ejercía en alguna condición
funciones del cargo.
Por último -expresó-, en la Superintendencia
General de Puertos, la fecha para efectuar el examen de conocimientos, como la
de entrega de credenciales para acceder al mismo, no se ciñeron al calendario
previsto en la convocatoria. Mediante circular cuya copia se anexó a la
demanda, se fijó como fechas de entrega de credenciales los días 18, 19 y 20 de
junio de 1996. El examen quedó para el 22 de junio del mismo año. Cuando el
actor acudió temprano el día 18 a reclamar su credencial le notificaron que el
examen se había efectuado el 15 de junio. Cuando reclamó le informaron que a
todos los aspirantes se les había avisado del cambio. Sostuvo el solicitante
que, a su juicio, es inmoral que la labor de notificación se le hubiera
encomendado al Jefe Administrativo y de Recursos Humanos, cuando él mismo
concursaba como aspirante al cargo y tenía que eliminar opositores.
Solicitó el accionante la nulidad de los
concursos en referencia, por cuanto se violaron las garantías constitucionales.
Igualmente pidió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo nombrarlo en
período de prueba, en cuanto se probó inequívocamente que debería ser él quien
desempeñara el cargo para el cual concursó y pasó y, al excluirse a su
oponente, por razones obvias, debe acceder al cargo.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 1996, rechazó por
improcedente la tutela. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 9
de diciembre del mismo año.
Al llegar el expediente a la revisión de la
Corte Constitucional, esta Sala, por auto del 22 de octubre de 1997, declaró la
nulidad de las aludidas sentencias por falta de notificación de los terceros
interesados, que lo eran las personas nombradas en los respectivos cargos de
carrera en los concursos demandados. Se ordenó entonces al Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá reanudar el proceso, notificando, además de
las entidades demandadas, a quienes fueron nombrados en los cargos para los
cuales concursó Pablo Enrique Salamanca Cortés en las entidades y para los
procesos de selección que señaló el peticionario.
Cumplidos los anteriores trámites, el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, decidió la tutela
mediante providencia del 26 de noviembre de 1.997, negando el amparo
solicitado.
Consideró el juez que en el presente caso
el afectado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción Contencioso Administrativa.
La decisión judicial fue impugnada por el
interesado en escrito que no fue estudiado por ser extemporáneo, ya que, en
efecto, la providencia fue notificada a Salamanca Cortés el 1 de diciembre de
1997 y el escrito de impugnación es de fecha 9 de diciembre del mismo año.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es competente para revisar el
fallo de tutela que antecede, con base en lo que disponen los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la tutela por abuso
No es este el caso de resolver acerca de si
pudo haberse desconocido al actor sus derechos a la igualdad, al trabajo y al
debido proceso en el momento de elegir o nombrar, en cuanto la designación
hubiera recaído en persona distinta, habiendo ocupado aquél el primer lugar en
los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitud practicadas.
Nada en el expediente prueba que al
demandante se lo hubiera discriminado en ninguna de las etapas correspondientes
a los concursos adelantados por las entidades demandadas y, en consecuencia, su
reclamo carece de toda justificación.
Todo indica que en esta oportunidad la
acción de tutela ha sido incoada como recurso desesperado del actor contra los
entes públicos por el sólo hecho de que los resultados de los concursos
efectuados no lo favorecieron, mas no por existir elemento alguno objetivo y
serio que permitiese inferir violación de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional considera que la
acción de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protección de los derechos
de la persona, no debe convertirse en expediente útil para disculpar las
propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones
y decisiones de las autoridades públicas por ser adversas al accionante. Ello
implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo del Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, del veintiseis (26) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), proferido al resolver sobre la acción de
tutela incoada por PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES, contra el Ministerio de
Hacienda, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensoría del Pueblo
y la Superintendencia General de Puertos.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.