T-122-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-122/96
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Incompetencia
para resolver situación jurídica definida/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Prolongación
ilegal de actuación policiva
Encontrándose
concluida la actuación policiva, la Alcaldía había agotado su competencia y, en
tal virtud, no podía regular y válidamente volver a pronunciarse sobre el
asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad procesal que no se
presentó. Lo procedente era obtener la ejecución de lo ordenado en dichos actos
administrativos. Sin embargo, por un error que a simple vista no aparece
excusable, la Alcaldía prolongó la actuación policiva más allá de las
previsiones de ley, por fuera del ámbito de su competencia. En tales
condiciones, resulta obvio que se configura una flagrante vía de hecho
administrativa, que hace que las providencias expedidas sólo en apariencia se
asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se les debe considerar
como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que ellos carecen de
consecuencias jurídicas.
ABUSO DE LA
TUTELA-Pretensión
ilegítima/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situación ilegítima/ABUSO DEL
DERECHO-Pretensión ilegítima/PROCESO POLICIVO-Construcción obra sobre
inmueble arrendado.
El actor abusó
del derecho a promover la acción de tutela, porque claramente muestra el
proceso policivo que éste se encontraba dentro de una situación ilegítima,
constitutiva de un abuso del derecho en varios sentidos. La tutela es un
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que
exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, legítima en todo sentido.
No puede ser un instrumento para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar
las decisiones de las autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los
abusos del derecho.
Ref.: Expediente No. T- 83123.
Peticionario:
Daniel Espinosa
Cuellar.
Tema:
Tutela temeraria
contra actuaciones policivas cuando el peticionario se encuentra en una situación
ilegítima y abusa de su derecho.
No es procedente que
la autoridad administrativa pueda resolver sobre una situación jurídica
definida a través de un proceso policivo concluido.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar
contra el Alcalde Local Antonio Nariño Zona Quince de Santafé de Bogotá, con
fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. El proceso
policivo promovido contra el peticionario de la tutela.
El 5 de enero de
1993 se inició ante la Inspección Cuarta A de Policía de Urbanismo y
Construcción de Obras del Distrito, un juicio de policía promovido por Juan A.
Torres y Argemira Rojas de Torres contra Daniel Espinosa Cuéllar, por haber
adelantado éste la construcción de unas obras en el inmueble de la Calle 18 Sur
No. 18-32/34 de propiedad de los citados, no obstante tener solamente la
calidad de arrendatario, y sin que hubiera obtenido previamente la respectiva
licencia de construcción de las autoridades distritales, como lo exigen las
normas vigentes.
La referida
inspección dio trámite al correspondiente proceso policivo, en el cual se
destacan las siguientes actuaciones:
- El 7 de enero de
1993 la Inspección practicó una "diligencia de constatación" en el
inmueble en referencia, en la cual se estableció lo siguiente:
"....se trata
de una construcción de una planta y que corresponde a un local con baño de
aproximadamente 4 metros de ancho por 10 de fondo metros, en la parte posterior
se vienen realizando obras de DEMOLICION de una construcción antigua la que se
ha realizado en un 95 por ciento en donde también se adelantan obras de
excavación para ubicar zapatas de futura construcción al parecer, los huecos de
las zapatas en un total de tres y tienen una medida de metro por metro sin
fundir".
Como no se exhibió
la licencia de construcción que expresamente requirió la inspección, ésta
dispuso "como medida preventiva el statu quo hasta tanto se
presente el respectivo permiso de construcción".
- El 18 de enero de
1993 el querellado Espinosa Cuéllar rindió descargos ante la Inspección y
reconoció tener la calidad de arrendatario de los señores Torres Rojas en el
inmueble en cuestión, pero advirtió que fue autorizado por éstos para
"hacer las reparaciones que estimara convenientes, pues a todas luces el
inmueble amenazaba ruina y era imposible adelantar una actividad comercial en
el estado en que se encontraba". Sobre la naturaleza de las obras en
construcción el querellado señaló: "estoy adelantando unas reparaciones
locativas que consisten en tubos de recolección de aguas lluvias, piso nuevo en
toda el área del inmueble y un cielo raso en placa", y en relación con la
carencia de la licencia de construcción manifestó que no la había obtenido, por
considerar que se trataba de reparaciones locativas que no requieren permiso de
la autoridad.
- Los querellantes
pusieron en conocimiento del Inspector (18 y 23 de enero de 1993) el hecho de
que el demandado continuaba la construcción de las obras en el inmueble
arrendado, no obstante la existencia del statu-quo decretado, con miras
a detener la construcción.
- El 5 de febrero
inmediatamente siguiente la Inspección practicó una inspección ocular al
inmueble, y pudo establecer que el querellado Espinosa Cuéllar había continuado
sus actividades de construcción y que "el tipo de obra que se está
realizando allí por lo observado, corresponde, el primer piso a reforma y
modificación del inmueble, el segundo, a obra nueva; la obra se encuentra en un
60 por ciento concluida".
- Al considerar la
autoridad de policía que las construcciones levantadas por el querellado no
podían asimilarse a reparaciones locativas, "toda vez que realizó labores
de demolición, excavación y construcción del segundo piso en el inmueble
ubicado en la calle 18 # 18-34 sur, sin haber presentado planos aprobados ni
licencia de construcción expedida por el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital" en los términos de los Códigos de Policía Distrital
(arts. 97, 98 y 99) y Nacional (art. 215), declaró al querellado, dentro de la
misma diligencia de inspección ocular, como contraventor de las disposiciones
de urbanismo, ordenó la suspensión de las obras y dispuso que éste debía
otorgar una caución de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), para garantizar el
cumplimiento de las medidas adoptadas.
- Contra la decisión
precedente el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado
por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno del Distrito mediante
decisión del 29 de junio de 1993, por considerar que las actuaciones de los
Inspectores Especiales de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, que son
cumplidas como delegatarios de funciones del Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá, eran decisiones definitivas, inapelables en sede administrativa, porque
el Alcalde no tiene superior jerárquico para estos fines.
- Luego de dicha
decisión, las diligencias policivas fueron enviadas a la Alcaldía Antonio
Nariño Localidad Quince a la cual le fueron asignadas competencias para conocer
de esta clase de contravenciones, en virtud de las medidas adoptadas para la
reorganización funcional de la administración Distrital. Dicha Alcaldía asumió
el conocimiento del negocio el 5 de noviembre de 1993.
- El 3 de noviembre
de 1993 el peticionario de la tutela por conducto de apoderado solicitó la
aplicación del art. 222 del Código Nacional de Policía, según el cual el
funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier
tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden
público. Dicha petición fue negada, mediante auto del 18 de noviembre de 1993,
proferido por la Alcaldía Antonio Nariño Localidad Quince. Contra esta
providencia se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en providencia
de junio 24 de 1994, en el sentido de "reponer la providencia
impugnada", de "denegar la cesación de la medida correctiva
consistente en suspender la obra realizada en el inmueble de la calle 18 Sur
No. 18-34 de esta ciudad", de "ordenar la demolición de la obra
modificada y construida..." y "ordenar perseguir coactivamente el
cobro de la caución..."
- Mediante
providencia del 6 de febrero de 1995 el señor Carlos Armando Silva Salinas,
Alcalde Local (E) Antonio Nariño Localidad Quince resolvió declarar la
"nulidad de lo actuado a partir del momento en que se declaró contraventor
al régimen urbanístico al señor Daniel Espinosa Cuéllar" y absolverlo de
los cargos formulados. Los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar la
anterior decisión fueron los siguientes:
La providencia que
declaró contraventor al señor Daniel Espinosa Cuéllar fue oportunamente
impugnada a través de los recursos de reposición y de apelación. Este último
recurso fue concedido en el efecto suspensivo, lo cual implica que la decisión
de suspender la obra y las medidas derivadas de ésta sólo quedó ejecutoriada al
día siguiente en que se notificó la decisión del Consejo de Justicia Distrital
que declaró inadmisible dicho recurso. "Es decir, que la suspensión de
obra, se ejecutó en la fecha en que se anotó de conformidad con el art. 99 del
acuerdo 18 de 1989, para imponer la demolición de lo edificado, debe
constatarse que, a partir de la ejecutoria de la suspensión de la obra, se
construyó".
No se encuentra
documento alguno que acredite que se continuó la edificación pese a la firmeza
de la medida de suspensión de obra.
No hay prueba
pericial en relación con las obras que se venían realizando.
No hay constancia de
que la relación que impuso la demolición "se hubiera notificado al
personero delegado para lo policial o al delegado para lo urbanístico",
circunstancia que invalida lo actuado (art. 389 Código de Policía de Bogotá).
Las pruebas
decretadas y practicadas no daban base para declarar contraventor de obra al
citado; podía éste como arrendatario realizar dichas obras, en razón de su
deterioro, y que éstas eran necesarias. Además, según la providencia se trataba
de reparaciones locativas.
"... al
declararse contraventor al señor Espinosa Cuéllar y desconocer los antecedentes
que lo llevaron y obligaron a acometer las obras que hizo, como el dejar de
lado el decreto 566 de 1992, como también el de imponer una demolición sin que
se hubiere comprobado que éste violó la suspensión de la obra y el de señalar
fecha para tal efecto, sin que hubiere notificado en debida forma a quienes son
parte obligada en éstos trámites, se ha desconocido el debido proceso...."
No obstante el
variado repertorio de argumentos utilizados por el Alcalde Local (E) de Antonio
Nariño para declarar la nulidad, resolvió revocar la anterior providencia, por
medio de la resolución IOU No. 02 del 29 de marzo de 1995, entre otros, con los
siguientes argumentos:
"Revisado el
expediente minuciosamente se pudo observar que la providencia de fecha febrero
6 de 1995, de la querella que obra a folios 161 a 165, en la cual se absuelve
al señor DANIEL ESPINOSA CUELLAR, viola ostensiblemente lo preceptuado en el
numeral 1 del art. 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el
Acuerdo 18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá), establece en su artículo 97:
"Para la ejecución de obras de urbanismo, edificación o modificación de
obras, ampliación, adecuación, remodelación, restauración, reforma interior o
subdivisión, se requiere licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas
del Distrito" y para el caso que nos ocupa, nunca se presentó licencia de
construcción".
"Por ende, mal
podría el Despacho absolver al presunto contraventor, máxime que dentro del
expediente no aparece la respectiva licencia de construcción, requisito exigido
por la Ley 9 de 1989, Acuerdo 18 de 1989, Arts. 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104,
105, 106. Código Nacional de Policía Art. 215, 216, 217 y demás normas
concordantes y vigentes y ya haberse agotado la vía gubernativa"
2. Las acciones
de tutela promovidas por Daniel Espinosa Cuéllar.
2.1. La primera
acción.
Mediante demanda
presentada el 29 de abril de 1994 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito el
señor Espinosa Cuéllar instauró acción de tutela contra la Alcaldía Antonio
Nariño Localidad Quince, en relación con las actuaciones y omisiones ocurridas
dentro del referido proceso policivo, con el fin de obtener el amparo de los
derechos fundamentales de "petición, debido proceso y de obtención de
pronta y cumplida justicia". Los hechos expuestos en dicha demanda fueron
los siguientes:
"1) Con fecha
Enero 5 de 1993, se abre proceso contra mi poderdante, por presunta
contravención de obras".
"2) En la inspección ocular realizada
se probó que, por el deterioro del predio, había que hacer una reparación
locativa"
"3) En la misma inspección se
pronunció el fallo, declarando contraventor al señor Daniel Espinosa,
providencia que se recurrió en reposición y subsidiariamente en el de apelación
por: a) se desconoció el decreto 566 de 1992 que dice : "Reparaciones
locativas que requieren licencia ...solamente requieren licencia las
reparaciones locativas de los inmuebles sometidos a los tratamientos especiales
de conservación histórica, artística y arquitectónica". Es decir, al no
ser el predio que ocupa mi poderdante de "tratamiento especial de
conservación histórica, artística y arquitectónica", no se requería de
licencia. Es decir que se violó el debido proceso en razón de no poderse
condenar a nadie sin antes habérsele oído y vencido en juicio por autoridad
competente con las normas preexistentes al hecho que se imputa, ya que se
desconoció el derecho local en comento. b) Porque el proceso es de dos
instancias, tal como se observa en la circular del Secretario de Gobierno y en
el concepto del Consejo de Estado. Por tanto, al denegarse el recurso de
apelación por improcedente, se viola el debido proceso, pues la ley 09 de 1989
así lo consagra y ratifica el Consejo de Estado y la circular del Secretario de
Gobierno". c) Al declararse contraventor a mi poderdante se ha desconocido
que el predio se deterioró por la negligencia del arrendador que viola el
principio de la buena fe del artículo 83 de la Carta y los derechos del
arrendatario. Así las cosas por estos factores debe ampararse los derechos
fundamentales de mi patrocinado".
"4) Otro elemento que obliga al
otorgamiento del amparo, es el hecho de no haberse resuelto el pedimento hecho
el día 3 de Noviembre de 1993, ocasión en la que se pide se de aplicación al
artículo 222 del C. Nal de P., que a la letra dice: El funcionario de Policía
que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si
a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. Solicitud que no
ha sido resuelta aún hoy".
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, denegó la tutela. No obstante, ordenó
al citado alcalde "notificar en debida forma su proveído de noviembre de
18 de 1993 obrante en la querella 001 del mismo año a folio 65 vto. al señor
Daniel Espinosa Cuéllar o a su apoderado Victor Velásquez Reyes", es
decir, la decisión de la alcaldía que no accedió a dar aplicación al art. 222
del Código Nacional de Policía.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá -Sala Civil- confirmó la decisión de dicho juzgado según
sentencia del 3 de junio de 1994.
2.2. La segunda
acción.
Nuevamente el 15 de
septiembre de 1995, el señor Daniel Espinosa Cuéllar, promovió acción de tutela
ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para obtener el
amparo del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, le había
sido violado por el Alcalde de la Zona 15 del Distrito Capital (Barrio Antonio
Nariño), con ocasión del trámite del mencionado proceso policivo.
- Los hechos
expuestos en dicha demanda, en parte esencial coincidentes con la presentada
ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, son los siguientes:
La autoridad
demandada "abrió un proceso por la presunta contravención de obras el que
se radicó con el # 001 de 1992, sobre el inmueble de la calle 18 sur # 18 -
32/34 de esta metrópoli".
"El proceso
culminó con resolución de fecha febrero 6 de 1995, mediante la cual se declaró
la nulidad de lo actuado y me absolvió".
La providencia fue
notificada a las partes sin que ninguno interpusiera recurso alguno, quedando
ejecutoriada el 14 de febrero.
De manera oficiosa
el Alcalde Local decidió el 29 de marzo de 1995, mediante Resolución N° IOU
02, revocar la decisión de 6 de febrero de 1995, desconociendo el debido
proceso y en especial el artículo 73 del C.C.A.
- Por auto del 25 de
Septiembre de 1995, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito rechazó la
demanda de tutela, porque el interesado había promovido una segunda tutela
"por los mismos hechos y circunstancias" expuestos en la anterior acción
de amparo, la cual, como se explicó, fue resuelta desfavorablemente por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
- La decisión
negativa de la tutela fue impugnada por el actor, en escrito del 4 de octubre
de 1995. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá rechazó la
impugnación mediante auto del 6 de octubre de 1995, por considerar que ésta era
extemporánea.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La conducta
procesal del peticionario.
No cabe duda que los
hechos que aduce el señor Daniel Espinosa en la acción de tutela ante el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá corresponden, en esencia,
salvo en lo que hace relación con las providencias que declararon la nulidad de
lo actuado y revocaron oficiosamente esta decisión, a los mismos
acontecimientos que el demandante señaló al promover la tutela ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad. En efecto, para la Sala
resulta claro que los hechos en que se fundan ambas demandas son los que se reunieron
y concretaron en la actuación policiva, que tuvo origen en la conducta del
demandante, quien no sólo desbordó y abuso de sus derechos contractuales, sino
que deliberadamente desconoció las disposiciones legales y reglamentarias de
orden distrital que rigen la construcción urbana, al erigir unas obras en el
inmueble de su arrendador, sin haber conseguido con anticipación, como era su
deber, la aprobación de planos y la licencia correspondiente.
En el plano fáctico
y jurídico no es posible aceptar que las obras construidas por el demandante,
de las dimensiones reseñadas, respondan a la concepción del Código Civil
sobre reparaciones locativas (arts. 1998 y 2029), cuya ejecución es
responsabilidad del arrendatario, porque tales reparaciones, en los términos de
dicho Código, son las que se reconocen como tales según la costumbre del país
y, en general, "las de aquéllas especies de deterioro que ordinariamente
se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros
de paredes, o cercas, albañales y acequias, roturas de cristales, etc".
Por consiguiente, por tratarse de obras que implicaban una reforma sustancial,
casi total del inmueble, requerían para su ejecución de la previa obtención de
la licencia de construcción.
2. La actuación
policiva y el derecho al debido proceso.
2.1. La
normatividad aplicable.
La ley 9a. de 1989
que reguló, entre otras materias, lo relativo al desarrollo urbano municipal,
dispone lo siguiente:
"Para
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y
reparación, demolición
de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de
inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas , suburbanas y rurales de los
municipios, se requiere permiso o licencia expedidos por los municipios,
áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de
San Andrés y Providencia".
El artículo 65 de
dicha ley califica de actos administrativos las decisiones que resuelven sobre
las solicitudes de licencias, y el artículo 67 -dentro de esa misma tónica-
dispone sobre los medios de control de tales decisiones, así:
"Los actos
de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior
(entre los cuales se cuenta la orden de demolición total o parcial de un inmueble),
así como aquéllos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la
restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán
susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el
respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y
en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán
los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la
suspensión provisional"
Es de observar
que esta misma Sala en la sentencia T-321/95[1],
acorde con dicha norma, consideró ".... que las medidas correctivas de
demolición de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio
civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables a decisiones
jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de
dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho" .
Por su parte el
Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 de 1989), establece, entre otras
cuestiones relacionadas con el control del desarrollo urbano de la ciudad, lo
siguiente:
"ARTICULO
95. La policía, para preservar la seguridad, salubridad y estética públicas,
intervendrá con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de
desarrollo urbano, contenidos en la ley y en los reglamentos".
"ARTICULO
97. Para la ejecución de obras de urbanismo, edificación o modificación de
obras, ampliación, adecuación, remodelación, restauración, reforma interior o
subdivisión se requiere licencia expedida por la secretaría de Obras Públicas
del Distrito (con ocasión de los desarrollos organizativos autorizados por el
Decreto 1421 de 1993, la licencia se expide ahora por el Departamento
Administrativo de Desarrollo Urbano).
Dentro del mismo
sentido y con un alcance similar se regulan por el Código Nacional de Policía
las contravenciones por la construcción, remodelación, etc. de obras sin las
licencias conducentes, (artículos 196, 197 y 215).
2.2. La
regularidad de la actuación policiva, en cuanto a la responsabilidad del
contraventor y la orden de demolición.
Como quedó
establecido con el examen de la actuación administrativa surtida ante la
Inspección 4A de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, el trámite
policivo por la contravención de las normas sobre construcción urbana, se
adelantó con arreglo a las normas procedimentales.
En efecto la
Inspección, con arreglo a las normas procesales reseñadas, declaró contraventor
al peticionario de la tutela y aun cuando esta providencia fue apelada, el
recurso se declaró improcedente por el Consejo de Justicia de la Secretaría de
Gobierno Distrital. En tal virtud, dicha providencia quedó en firme desde el
mismo momento en que le fue resuelto al apoderado del peticionario el recurso
de reposición interpuesto contra la referida medida, pues procesalmente no es
admisible que un recurso improcedente pueda suspender la firmeza de una
decisión.
Posteriormente, como
el contraventor continuó adelantando la obra, en posición de abierta rebeldía
contra la decisión de la Inspección, la Alcaldía Antonio Nariño Localidad
Quince, mediante providencia del 24 de junio de 1994, decretó la demolición de
la obra modificada y construida en el aludido inmueble.
Advierte la Sala,
que la medida adoptada consulta la letra y el espíritu de la normatividad
reseñada y, además, es la que corresponde aplicar cuando el contraventor ignora
la decisión de la autoridad, la desafía, reitera su conducta abusiva y
contraria a derecho, al continuar con la realización de la obra.
3. Análisis del
caso concreto.
No obstante que el
actor promovió dos acciones de tutela en relación con actuaciones sustancialmente
similares, la Sala considera que debe pronunciarse en relación con el problema
que plantea la segunda tutela, esto es: si era procedente que el Alcalde Local
Antonio Nariño declarara la nulidad de la actuación y si igualmente
jurídicamente era viable revocar esta decisión, con el fin de determinar la
posible violación del derecho al debido proceso alegada por aquél.
Encontrándose
concluida la actuación policiva con la expedición de las providencias antes
referenciadas, la Alcaldía Antonio Nariño Localidad Quince, había agotado su
competencia y, en tal virtud, no podía regular y válidamente volver a
pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad
procesal que, por otra parte, la Sala observa que no se presentó. Por lo tanto,
lo procedente era obtener la ejecución de lo ordenado en dichos actos
administrativos.
Sin embargo, por un
error que a simple vista no aparece excusable, la Alcaldía prolongó la
actuación policiva más allá de las previsiones de ley, por fuera del ámbito de
su competencia. En tales condiciones, resulta obvio que se configura una
flagrante vía de hecho administrativa, que hace que las providencias expedidas
sólo en apariencia se asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se
les debe considerar como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que
ellos carecen de consecuencias jurídicas.
Lo expresado lleva a
la conclusión de que en el caso de autos, el actor abusó del derecho a promover
la acción de tutela, porque claramente muestra el proceso policivo que éste se
encontraba dentro de una situación ilegítima, constitutiva de un abuso del
derecho en varios sentidos: al construir so pretexto de una mejoras locativas
unas obras que cambiaron el diseño y la estructura original del inmueble que
recibió en arrendamiento, al colocarse en rebeldía frente a decisiones en firme
de la autoridad administrativa y al utilizar la tutela, bajo la pretensión de
amparar presuntos derechos fundamentales quebrantados, con el fin de consolidar
supuestos derechos que no tienen un origen jurídico muy claro.
La tutela es un
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que
exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, legítima en todo sentido.
Por consiguiente, no puede ser un instrumento para actuar pretensiones
ilegítimas ni para burlar las decisiones de las autoridades públicas y, mucho
menos, para cohonestar los abusos del derecho.
No procede, en
consecuencia, la tutela impetrada por el demandante. Por consiguiente se
confirmará, aunque por las razones anteriormente consignadas, la decisión del
Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Finalmente, se
considera que ante la circunstancia de que debe confirmarse la decisión de
instancia relativa a la negativa de la tutela, debe igualmente dejarse sin
ningún efecto la orden de suspensión de la medida de demolición decretada
dentro del respectivo proceso policivo, proferida por la Sala mediante
providencia del 20 de febrero de 1996.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de septiembre 25 de
1995, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO. DEJAR
SIN NINGUN EFECTO la orden
de suspensión de la medida de demolición decretada dentro del respectivo
proceso policivo, proferida por la Sala mediante providencia del 20 de febrero
de 1996.
TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la
Corporación se comunique esta providencia al mencionado juzgado en la forma y
para los fines previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.