T-122-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-122/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/PERSONERO ESTUDIANTIL-Facultades
El estudiante
escogido para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para
actuar, a nombre de sus compañeros, ante las autoridades públicas. Su papel se
circunscribe, de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos
frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento. Así, de no haber
invocado el peticionario su propio y personal interés, no se habría podido dar
curso a su solicitud de tutela por falta de legitimación.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Proximidad a
caño de aguas negras/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO
En el expediente
no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la
proximidad de unos caños al establecimiento educativo en que estudia esté
causándole un daño actual o configure una amenaza cierta y próxima contra su
vida o su salud. La acción de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a
favor de quienes se consideren afectados, la vía indicada en el artículo 87 de
la Constitución y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de
las disposiciones consagradas en el artículo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto
del servicio público de alcantarillado.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-51912
Acción de tutela
instaurada por RICARDO CASTRO GONZALEZ contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el Fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juez 31 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá D.C.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El menor RICARDO
CASTRO GONZALEZ, quien actuó en nombre propio y también en su calidad de
Personero del Instituto Técnico Distrital "Aquileo Parra", conforme a
elección interna efectuada por los alumnos del colegio, ejerció acción de
tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá,
con el fin de que se garantizara, a él y a sus compañeros, el derecho
fundamental a la vida y a un ambiente sano y a la salud, los cuales se han
visto afectados debido a que el establecimiento en el cual estudian está
rodeado por dos caños, ubicados escasos 10 metros de la edificación.
Afirmó el accionante
que dichos caños recogen las aguas negras de un vasto sector del norte de la
ciudad y que la contaminación de estas aguas y los fétidos olores que expelen
se han manifestado en problemas pulmonares y respiratorios, infecciones
dermatológicas, alergias cutáneas y desmayos.
Solicitó que se
obligara a la empresa de servicio público a canalizar las aguas negras y
contaminadas.
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 31 Civil
de Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de
1994, resolvió denegar el amparo solicitado.
A su juicio, en el
caso examinado se enfrentaba un problema de legitimación por activa, en
atención a que la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, si bien contempla
la figura del personero de los estudiantes (artículo 93 y 94), le concede la
representación para lo que concierne al cumplimiento de derechos y deberes de
los estudiantes y para plantear ante el rector del establecimiento solicitudes
tendientes a la protección de los mismos, pero no lo habilita para llevar
ningún tipo de representación ante las autoridadesde la República.
Reconoció, empero,
que resultaba incontrovertible la mencionada legitimación por haber actuado el
estudiante también en nombre propio.
Concluyó que el
problema planteado era de tipo ambiental que tocaba con la salubridad de una
colectividad y con el cumplimiento de la ley por parte de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá. Esto último por cuanto el
Decreto legislativo número 3300 del 15 de noviembre de 1954 le asignó a dicho
organismo, entre otras funciones, las de estudio, aprobación, ensanche,
ampliación, mejoramiento, control y ejecución de obras atinentes a los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado, resaltando que "deberán
ser dados a la comunidad de manera contínua y eficiente, procurando
proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas".
Puso de presente el
Juez que en el artículo 18 del Decreto se recalca la obligación de la entidad
de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y de
alcantarillado.
Dijo también que el
artículo 6º del Decreto 1842 de 1991 obliga a las entidades encargadas de
prestar servicios públicos domiciliarios a proveer soluciones, a fin de
garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales y
que similar concepción se asume en la Ley 142 de 1994.
Por tanto -concluyó-
es a través del mecanismo del artículo 87 de la Constitución en concordancia
con los artículos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993, y no por vía de tutela,
que debe buscarse al acatamiento de las normas o disposiciones ya relacionadas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
La legitimidad
para actuar. Ambito interno de las funciones del personero estudiantil
El artículo 86 de la
Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por toda
persona, directamente o por alguien que actúe a su nombre.
Como la propia
Constitución autorizó al legislador para reglamentar todo lo concerniente al
ejercicio de la acción, lo cual hizo en una primera oportunidad el Presidente
de la República con base en facultades extraordinarias conferidas por el propio
Constituyente (artículo transitorio 5), es menester que la forma en que habrá
de llevarse la representación judicial se ajuste a las prescripciones del
Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 10 dispone:
"ARTICULO 10. Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento o
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".
De conformidad con
la disposición transcrita, puede representarse a otra persona en materia de
tutela, bien porque legalmente corresponda esa representación, como en el caso
de quien obra en su condición de representante legal de una persona jurídica o
en el de los padres respecto de sus hijos menores, o porque exista la voluntad
del afectado en el sentido de que se lo represente, para lo cual deberá otorgar
el correspondiente poder, o finalmente porque la persona interesada en que se
le tutele un derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia
defensa, caso en el cual -dentro de las condiciones legales- se pueden agenciar
derechos ajenos.
En el presente caso,
ninguna dificultad se encuentra en que el actor haya actuado en su propio
nombre, pero sí cabe formular algunas precisiones en torno a la otra condición
por él invocada: la de Personero de los estudiantes de un centro educativo.
La Ley 115 de 1994,
también conocida como Ley General de Educación, dispuso lo siguiente en su
artículo 94:
"ARTICULO 94. Personero
de los estudiantes. En todos los establecimientos de educación básica y de
educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del
último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de
los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
El personero de los
estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a. Promover el
cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la
comunidad educativa, y
b. Presentar ante el
rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para
proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus
deberes.
PARAGRAFO. Las
decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán
resueltas en última instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga
las veces de suprema autoridad del establecimiento."
Como puede verse,
esta figura legal, que pretende dar desarrollo al principio constitucional de
participación en el campo específico de instituciones educativas, canalizando
las inquietudes y aspiraciones de los estudiantes, cumple una función de
carácter interno, que pone en relación a la comunidad estudiantil con las
directivas del plantel y que, por tanto, no se proyecta al exterior del mismo.
De ello se desprende
que, como lo advirtió con acierto el juez de instancia, el estudiante escogido
para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para actuar, a
nombre de sus compañeros, ante las autoridades públicas. Su papel se
circunscribe, de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos
frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento.
Así, pues, de no haber
invocado el peticionario su propio y personal interés, no se habría podido dar
curso a su solicitud de tutela por falta de legitimación.
El perjuicio o
amenaza para el accionante y el nexo causal, elementos indispensables para que
prospere la tutela en materia de perturbación ambiental
Aunque lo relativo
al medio ambiente y a la salubridad pública tiene en la Constitución Política
un mecanismo de protección específico, consistente en el ejercicio de acciones
populares (artículo 88 C.P.), y cabe también la acción indicada en el artículo
87 ibidem para lograr el cumplimiento de las pertinentes normas en
materia ambiental (artículo 77 de la Ley 99 de 1993), la jurisprudencia de esta
Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando una perturbación ambiental
afecta en concreto a una persona, poniendo en peligro grave sus derechos
fundamentales, cabe la acción de tutela para defenderlos aunque
simultáneamente, con la orden judicial, resulte favorecido el interés general.
Ha señalado la Corte
al respecto:
"...la
jurisprudencia de la Corporación ha dejado en claro que, aunque el medio de
defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción
popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un
derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.
Al respecto pueden
verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y
T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido básicamente que en las enunciadas
circunstancias procede la protección del derecho personal afectado o amenazado
aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad..." (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-539 del 22 de
noviembre de 1993).
Pero ha sostenido la
Corporación que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos está
condicionada a la prueba cierta de la perturbación ambiental y del daño que se
ha causado al accionante, o de la amenaza inminente que enfrenta, así como del
vínculo o nexo causal.
Reitérase lo dicho
por esta misma Sala:
"La protección
judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene lugar
en concreto cuando se establece que la acción u omisión de una autoridad
pública, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un
derecho fundamental o lo amenaza.
Del texto
constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la acción u omisión
respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el
peligro que éste afronta exista un nexo de causalidad. En otros términos, la
protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de
la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del
sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos,
ya por la negligencia que le sea imputable".(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-422 del 27 de septiembre de 1994).
Aplicando los
anteriores criterios el caso materia de examen se encuentra que en el
expediente no existe prueba sobre lo afirmado por el accionante en el sentido
de que la proximidad de unos caños al establecimiento educativo en que estudia
esté causándole un daño actual o configure una amenaza cierta y próxima contra
su vida o su salud.
Resulta, entonces,
que la acción de tutela no puede ser concedida. Queda expedita, a favor de
quienes se consideren afectados, la vía indicada en el artículo 87 de la
Constitución y en el 77 de la Ley 99 de 1993 para obtener el cumplimiento de
las disposiciones consagradas en el artículo 166 de la Ley 142 de 1994 respecto
del servicio público de alcantarillado.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el Fallo proferido por el
Juzgado 31 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 21 de octubre
de 1994, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por RICARDO CASTRO
GONZALEZ.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.