T-122-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-122/93
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discrecionalidad/IGUALDAD
ANTE LA LEY
El derecho a la
igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de
selección, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta
en el que merece, de acuerdo con las circunstancias legítimas. La
discrecionalidad contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos
violación- de la igualdad en derecho contemplada por el artículo 13 de la
Carta. Todo lo contrario: faculta al Comando a seleccionar entre iguales,
precisamente porque a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender,
esto es, de cambiar de posición en el nivel jerárquico del Ejército, de acuerdo
con unos requisitos mínimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se
cotejarán con las necesidades del país, las cuales, al ser cambiantes, deben
valorarse por el juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su
arbitrariedad absoluta, sino con el bien común. En el caso estudiado en esta
providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la
selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la adecuación
en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la diferenciación de
individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las
exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes estén proporcionados
con las calidades requeridas. La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un
criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciación
desaparecería.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Improcedencia/PERSONAL
MILITAR-Cursos
No es un perjuicio
irremediable el hecho normal de no haber sido llamado a un concurso de
información militar, el cual por naturaleza de la misma estructura castrense
-contemplada en la ley- exige una discrecionalidad por parte de la
autoridad competente, limitada por el interés general y el bien común
objetivos; ello no implica violación de la igualdad de todo ser humano ante la
ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para los
trabajadores de que trata el artículo 53 de la carta-, por cuanto la igualdad
no es sinónimo de promoción mecánica sin juicio de valor alguno, en casos como
éste, sino adecuar al candidato con el rango merecido según el criterio justo
de quien selecciona, teniendo en cuenta, no sólo la hoja de vida -como pretende
el peticionario-, sino también las características del nuevo rango y las
exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el ámbito estatal.
Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional.
REF: Expediente T-8384
Acción de Tutela
Interpuesta por:
ALVARO LOMBO VANEGAS
Contra:Nación,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Tema:
Derecho a la
igualdad
Aprobada
por Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
La sala de revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión del fallo por el cual se desata la acción de tutela
proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el 3 de diciembre de 1992.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
1.1 Demanda:
El 15 de octubre de
1992 el abogado Jorge Alberto Mejía Uribe, con tarjeta profesional número 29346
del Ministerio de Justicia, identificado con la cédula de ciudadanía número
19.158.856 de Bogotá, obrando en su condición de apoderado especial de Alvaro
Lombo Vanegas, según poder debidamente conferido, identificado con la cédula de
ciudadanía número 14.200.846 de Ibagué, presentó ante el H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (reparto), un escrito en el que impetra la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional,
reglamentado en el artículo 1 del Decreto 2591, encaminada a proteger el
derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política y el derecho fundamental al trabajo consagrado en el
artículo 25 de la misma y, en concordancia con éste, el deber del Estado
establecido en el artículo 54 contra la la Nación, Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional, por las actuaciones del Comandante General del Ejército
frente a los derechos mencionados.
Los hechos
que el apoderado del peticionario indica como causa de la acción impetrada, se
resumen a continuación:
a) Alvaro Lombo
Vanegas, el poderdante, es oficial del Ejército colombiano, en grado de Mayor,
ascendido a este rango mediante Decreto 2466 de fecha 28 de noviembre de 1988.
b) El poderdante
tiene el título universitario de Ingeniero Agrónomo, que es una especialidad
reconocida en el literal f) del artículo 6 del Decreto 989 de 1992 y es Oficial
del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares según el artículo 15 del
Decreto 1211 de 1990.
c) En el año
1992, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-Ley 1211 de 1990 y su Decreto
reglamentario No. 989 de 1992, que contempla los criterios de anrtigüedad y
clasificación en listas, según el apoderado, el Mayor Lombo Vanegas ha debido
ser llamado a hacer el curso de Información Militar en la Escuela Superior de
Guerra, que se realizaría a partir de enero de 1993.
d) En relación
con el literal b) del artículo 44 del Decreto 989 de 1992, tal como consta en
la hoja de vida del Mayor Lombo, éste se clasificó en lista 2 en los años 1981,
1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1990; y en la lista 3 en los años 1989 y
1991, por lo que reúne los requisitos exigidos por el literal referido.
Igualmente, el Mayor Lombo Vanegas al ser ascendido al rango de Mayor, mediante
Decreto 2466 de 1988, cumple el requisito del literal a).,
e) Dice el
apoderado: "En relación con el literal A) (se refiere al del artículo 44
del Decreto 989 de 1992) mi poderdante ha debido ser llamado a ingresar al
curso de Información Militar por el Comandante del Ejército Nacional, pues el
examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato
sólo puden llevarse a cabo con fundamento en su hoja de vida, lo (sic) cual
acompaño a este escrito, en la que aparece que mi poderdante en los 12 años que
lleva en el ejército no tiene ninguna llamada de atención, ninguna sanción, y
sí, por el contrario, 18 felicitaciones y 2 condecoraciones, es decir,
se trata de una carrera militar ejemplar, con una hoja de vida inmaculada que
en equidad, en justicia y en derecho, sólo puede dar lugar a su llamada a
ingresar al curso de Información Militar que le permita acceder al grado
inmediatamente superior, ya que la ley ha establecido suficientes criterios
objetivos para el sistema de ascensos, con el fin de evitar criterios
subjetivos tales como la amistad, las recomendaciones, el parentesco, etc.,
interfieran en los criterios para el ascenso de los oficiales de las Fuerzas
Militares".
f) El Mayor
Lombo es Ingeniero Agrónomo, especialidad reconocida en el artículo 6 del
Decreto 989 de 1992. "De conformidad con el artículo 43 del mismo
Decreto, -manifiesta el apoderado en su escrito- al proceder a la fijación de
cupos para el curso de Información Militar, el Comando General de las Fuerzas
Militares tiene la obligación de proveer los cupos que correspondan a cada una
de las profesiones reconocidas, ya que por pertenecer a ellos fueron admitidos
en las Fuerzas Militares, en donde tienen derecho indiscutible de adelantar su
carrera militar, cuando como en el caso de mi poderdante, cumple a cabalidad
los requisitos señalados en la ley, y la Comandancia del ejército tiene la
obligación de prever el desarrollo futuro de estos oficiales, hasta concluir su
carrera militar".
g) El Ingeniero
Agrónomo Carlos Julio Castillo Beltrán, de menor antigüedad que Lombo Vanegas,
sí fue llamado al curso de Información Militar. "Se trata de dos
oficiales que tienen la misma carrera universitaria, pertenecen al Cuerpo
Administrativo de las Fuerzas Militares, reúnen los requisitos para ingresar al
curso, pero se ha violado el criterio de antigüedad reseñado en el Decreto 989
de 1992, que señala que la antigüedad en el grado de los oficiales ascendidos
conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el
orden en que resulten colocados en el respectivo decreto".
"Como puede
observarse en los respectivos decretos de ascenso, la antigüedad del Mayor
Lombo, es superior a la del Mayor Castillo, hecho éste que corrobora que no se
tuvieron en cuenta los criterios objetivos que la ley señala para tener derecho
a acceder al curso respectivo".
h) Las
comunicaciones del Comandante del Ejército, General Manuel A. Murillo González,
numeradas 25273 del 12 de junio de 1992 y 53547 del 2 de julio del mismo año,
informan al Mayor Lombo Vanegas que no podrá adelantar el curso en Información
Militar en 1993. La primera de ellas dice: "El Comando de la Fuerza
determinó abstenerse de proponer su nombre como candidato para adelantar el
curso de Información Militar de 1993". El Mayor Lombo envía la
comunicación No. 81608 de 18 de junio de 1992, en la que solicita al Comandante
del Ejército la reconsideración adoptada por el Comandante. Este, mediante
comunicación No. 53547 del 2 de julio de 1992, motiva la determinación así: El
Mayor Lombo Vanegas no será considerado para ingresar al curso, "por
razones de estricto interés institucional".
i) El Superior
inmediato del Mayor Lombo, Coronel Eliécer Ospina Gutiérrez dirigió la
comunicación número 76746 del 19 de junio de 1992 al Comandante del Ejército,
en la que pide reconsiderar lo manifestado en la primera comunicación del
General Murillo. En su escrito, el Coronel Ospina reconoce las buenas
calidades del Mayor Lombo Vanegas.
2. El fallo que
se revisa:
Corresponde a esta
Sala la revisión del fallo de Acción de Tutela proferido por el Consejo de
Estado del 3 de diciembre de 1992, que confirmó la sentencia del 29 de octubre
del mismo año emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, mediante el cual niega la solicitud de tutela
interpuesta por el Mayor Alvaro Lombo Vanegas.
2.1 Las
decisiones:
A) La
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de octubre de
1992: Previas algunas diligencias probatorias y de sustentación, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela solicitada por
el Mayor Alvaro Lombo Vanegas.
B) Las
consideraciones de mérito del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
las que basó su decisión, se sintetizan enseguida:
a)
Encontró la Sala que, indudablemente, los oficios 25273 de 12 de junio y 53547
de 2 de julio, ambos de 1992, por medio de los cuales se hizo saber al Mayor
Lombo la determinación del Comandante del Ejército en el sentido de abstenerse
de presentar su nombre como candidato para adelantar el curso de información
militar en el año 1993, por razones de estricto interés institucional",
"constituyen actuación administrativa susceptible de ser demandada ante
esta jurisdicción, lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1, haría improcedente la acciión
de tutela.
"No obstante,
teniendo en cuenta que la misma norma estatuye que los medios de defensa que
establece la ley deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y una vez
examinadas éstas se concluye que, por una parte, no le asiste ninguna otra
oportunidad para obtener el ascenso a que aspira y por otra, la proximidad del
curso que debe realizar, a saber, el mes de enero de 1993, no le permiten
esperar las resultas de un proceso contencioso administrativo, llevan a la sala
a concluir que el medio de la acción jurisdiccional no resulta EFICAZ para tutelar
los derechos que el peticionario considera que le están siendo violados, por lo
cual procede a estudiar los hechos expuestos, a la luz de las reglas
constitucionales invocadas".
b) Observa
la Sala que el artículo 50 del Decreto 1211 de 1990 establece que, para
ascender al grado inmediatamente superior, los Oficiales de las Fuerzas
Militares además de acreditar el tiempo mínimo de servicios, la aprobación de
cursos de ascenso reglamentarios, la aptitud psicofísica con el reglamento
vigente y el tiempo mínimo de tropas, se requiere un concepto favorable de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual para la Sala es de
carácter discrecional.
c) El
examen de "las condiciones profesionales, morales e intelectuales del
candidato", que exige el artículo 44 del Decreto 982 de 1992, implica
-para la Sala-e el ejercicio onobjetable de una típica facultad discrecional
por parte del Comando, "pues se trata de determinar los cuadros superiores
del Ejército Nacional, lo cual no puede efectuarse en forma mecánica".
d) Ningún
funcionario que ejerza la facultad discrecional -dice la Sala- está obligado a
explicar las razones de su determinación, y por ello en este caso se limitó a
decir que eran de estricto interés institucional, lo que para la citada Sala
es equivalente a razón de Estado.
e) Por
tanto, concluye la Sala, no ha sido violado el derecho a la igualdad, pues los
requisitos para el ascenso establecidos por la ley son iguales para todos los
aspirantes, y la facultad de apreciación discrecional que otorga la ley a los
superiores sobre las condiciones de cada uno de ellos, se aplica por igual a
todos, sóllo que en algunos casos con mejores resultados.
f) Tampoco
fue violada la igualdad de oportunidades para los trabajadores a que hace
alusión el artículo 53 de la constitución, por las mismas razones que la Sala
expuso para demostrar que no se violó el artículo 13 de la Carta sobre la
igualdad.
C) Impugnacion:
El 4 de noviembre de 1992 el apoderado del Mayor Lombo Vanegas procedió a
impugnar el Fallo de fecha 29 de octubre de 1992. Sus consideraciones se
sintetizan así: El Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se
fundamenta en que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa es de carácter discrecional, y la discrecionalidad absoluta riñe con la
Constitución, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como
de la Corte Constitucional. El Fallo impugnado viola, según el apoderado del
Mayor Lombo Vanegas, los artículos 13, 25, 54 y 86 de la Constitución y los
Decretos 2591 de 1991, 1211 de 1990, 989 de 1992 y 1523 de 1988.
D) Fallo del
Consejo de Estado: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, previas
las diligencias de sustentación, falla: "CONFIRMASE la Sentencia del 29
de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual niega la solicitud de tutela
interpuesta por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS".
E) Las
consideraciones de mérito que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, se exponen a
continuación:
a) Contra
la determinación general del Comando del Ejército de "abstenerse de
proponer su nombre como candidato para adelantar el curso de información
militar en el año 1993" y su ratificación posterior, comunicadas al Mayor
Lombo por oficios 25273 y 53547, de 12 de junio y 2 de julio, respectivamente,
de 1992, procede la acción contenciosa administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por medio
del cual puede el accionante obtener la protección de sus derechos.
"La existencia
de este medio ordinario de defensa judicial, conforme a lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, hace improcedente la tutela".
b) En
cuanto a la protección como mecanismo transitorio, la Sala observa: Es
evidente que le faltó al actor "ser propuesto, antes del mes de agosto, al
Comando General, por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen de las
condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato". Este
requisito exige la emisión de un juicio de valor por parte del Comando de la
Fuerza a que pertenece el candidato y en todo juicio de valor existe una cierta
discrecionalidad. Si bien es cierto la discrecionalidad de la Administración
está limitada por el interés general, los actos administrativos están amparados
por la presunción de legalidad y corresponde al accionante desvirtuar tal
presunción y ello solamente puede hacerse en acción ordinaria, con audiencia y
oportunidad probatoria de la parte demandada.
c) La
acción de tutela no puede utilizarse para dirimir litigios sobre la existencia
del derecho, "pues esta labor exige un juicio previo y definitivo de
legalidad que no es propio de la acción de tutela".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia:
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión
del Fallo de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86
inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional y los artículos 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, este examen se hace por virtud de la
selección que del respectivo expediente practicó la sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación, según su artículo 50.
2. La
materia: Comprende esta revisión la valoración de los fallos emitidos por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 1992 y del Consejo
de Estado el 3 de diciembre del mismo año, con el fin de precisar los alcances
de los derechos fundamentales que, a juicio del actor, han sido vulnerados.
3. La Corte
Constitucional deja en claro que el derecho a la igualdad no desconoce la
discrecionalidad requerida para el buen criterio de selección, que de suyo,
como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece,
de acuerdo con las circunstancias legítimas.
La discrecionalidad
contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos violación- de la
igualdad en derecho contemplada por el artículo 13 de la Carta. Todo lo
contrario: faculta al Comando a seleccionar entre iguales, precisamente porque
a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender, esto es, de cambiar
de posición en el nivel jerárquico del Ejército, de acuerdo con unos requisitos
mínimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se cotejarán con las
necesidades del país, las cuales, al ser cambiantes, deben valorarse por el
juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su arbitrariedad absoluta,
sino con el bien común.
En el supuesto
estudiado, en ningún momento se le desconoce al petente su mérito, ni se le
arroga perjuicio alguno, en cuanto no se le priva de un bien debido en
justicia, porque en ese orden de ideas todos los individuos que en diversas
circunstancias no salieran favorecidos en un examen que implíca juicio
de valor -sin el cual es incomprensible la humanidad- alegarían jurídicamente
el desconocimiento del derecho a la igualdad, lo que constituye a todas luces,
no sólo una contraevidencia, sino un contrasentido a la luz de la lógica
jurídica.
El criterio de la
igualdad, según jurisprudencia de esta Corporación, es objetivo, y al serlo
recae también sobre la diferenciación básica.
Al respecto dijo la
Corte:
"Ese principio
de la igualdad es objetivo y no formal él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
"Hay
pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer
imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de
obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia
social dominante en el pueblo colombiano.
...
"El
operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir
a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista
italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis
normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la
individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la
comparación entre ella, desde la interpretación de los contextos normativos
que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la
búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el
principio de igualdad y su alcance". 1*
Es necesario, pues,
establecer que la igualdad, antes que señalar lo idéntico -derivado del
principio de identidad-, recae sobre la proporcionalidad, entendida ésta
como la adecuación entre dos entes por conveniencia o necesidad, según el
caso. Ahora bien, es cierto que a veces la proporcionalidad exige la
identidad, verbi gratia, cuando lo que debe darse al acreedor por parte del
deudor es la misma cosa que salió de la esfera del poder de aquel. Otras veces
será no la misma cosa, sino el equivalente.
------------------------
* Véase en
ALESSANDRO, Pizzoruso. Lecciones de Derecho Constitucional, pág. 169. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.
Pero en casos como el estudiado en
esta providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que
la selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la
adecuación en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la
diferenciación de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato
corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes
estén proporcionados con las calidades requeridas.
La igualdad ante la
ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad
absoluta, porque la diferenciación desaparecería. Ya lo advirtió Aristóteles,
tanto en la Metafísica como en el Libro V de la Etica a Nicómaco: Siempre que
se iguala, se proporciona lo diverso. Lo cual supone que hay ocasiones en que
la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional.
Lo anterior lo
confirmó el autor citado cuando manifestó que es injusto dar un tratamiento
idéntico a seres diferenciados en sus accidentes.
Esta Corporación
sostiene que no es procedente la acción de tutela, porque los oficios 25273 de
12 de junio de 1992 y 53547 de 2 de julio del referido año, constituyen
actuación administrativa que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y debe tenerse en cuenta que el artículo 6, numeral
1, del Decreto 2591 de 1991, establece que en casos como éste la tutela sólo se
puede utilizar "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". Cabe señalar que así se reconociese la indemnización de
que habla la norma anteriormente citada, no se repararía el supuesto perjuicio
que invoca el actor, razón por la cual no se ajusta aquí la tutela como
mecanismo transitorio.
Es evidente además
que no es un perjuicio irremediable el hecho normal de no haber sido
llamado a un concurso de información militar, el cual por naturaleza de la
misma estructura castrense -contemplada en la ley- exige una discrecionalidad
por parte de la autoridad competente, limitada por el interés general y el bien
común objetivos; ello no implica violación de la igualdad de todo ser humano
ante la ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para
los trabajadores de que trata el artículo 53 de la carta-, por cuanto la
igualdad no es sinónimo de promoción mecánica sin juicio de valor alguno, en
casos como éste, sino adecuar al candidato con el rango merecido según el
criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta, no sólo la hoja de vida
-como pretende el peticionario-, sino también las características del nuevo
rango y las exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el ámbito
estatal. Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional.
Ahora bien, estas
decisiones, como actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad,
además de la presunción de buena fe que ampara, en este caso, al Comandante del
Ejército en sus juicios emitidos en los comunicados 25273 y 52547 de 1992;
presunciones éstas que deben ser desvirtuadas por el actor ante la jurisdicción
ordinaria, como bien lo señala el Consejo de Estado en la providencia revisada.
Con base en las
consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el todas sus partes el fallo
proferido por el H. Consejo de Estado, Sala Plena, el 3 de diciembre de 1992,
en la cual se niega, en segunda instancia, la solicitud de tutela interpuesta
por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS.
SEGUNDO. Por medio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta
Sentencia al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al
Comandante General del Ejército.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. C-221, mayo
29, 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.