T-1219-05
(Proyecto de Circulación Restringida)
Sentencia T-1219/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando
desvinculación laboral se relaciona con enfermedad o debilidad manifiesta del trabajador
ESTADO-Protección especial a personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DESPIDO DE EMPLEADO EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Se debe obtener
autorización judicial o
de la oficina del trabajo
Dado que no existe un derecho
fundamental a la conservación del trabajo, la Corte ha establecido que la
tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reintegro laboral. Sin embargo,
también ha reconocido la especial protección en materia de estabilidad laboral,
de la que son objeto algunas personas, en virtud de las circunstancias
excepcionales de discriminación, marginación o debilidad en las que se
encuentran de manera manifiesta. En efecto, las personas que se encuentran en
las condiciones de discriminación mencionadas, no pueden ser desvinculadas
laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina de trabajo
o del juez. En estas circunstancias se encuentran, entre otros, los
trabajadores aforados, las mujeres en estado de embarazo y las personas con
desventajas físicas o funcionales relevantes.
DERECHO A LA IGUALDAD-Estatuto
antidiscriminación se extiende a quienes sufren dolencias o enfermedades graves
DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligación de
brindar información sobre condiciones físicas del aspirante o trabajador/EXAMEN
MEDICO PARA INGRESO A TRABAJAR-Debe ser consistente con necesidades de
profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador
La Corte ha
considerado que, en principio, la solicitud de información sobre ciertas
enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una
práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no
discriminación y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea
claramente demostrable que aquella cuestión sobre la cual se solicita
información específica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. En este sentido, el examen médico debe ser consistente con las
necesidades de la profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Persona enferma
de diabetes no está obligada a suministrar información sobre su condición al
empleador
La persona
enferma de diabetes no está en la obligación de entregar información al
empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Con todo, la carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la
diabetes, no puede recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa razón el
empleador debe consignar por escrito las razones relativas a la
incompatibilidad de esta dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el
derecho a la igualdad y a la no discriminación y para asegurar que la no
selección de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no
fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos
en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar, deba consignar éste hecho por
escrito y comunicárselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales
condiciones, inmediatamente adquieren la obligación de manifestar si se
encuentran o no en la circunstancia descrita.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de principios mínimos fundamentales del trabajo
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Información
solicitada debe estar relacionada con el trabajo a desarrollar
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador que
fue excluido de cooperativa por haber ocultado información respecto de su
enfermedad
ENFERMEDAD DE DIABETES-Trabajador no
está obligado a comunicarle al empleador que la padece
Referencia:
expediente T-1164307
Acción
de tutela instaurada por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo
Asociado Ecológica del Medio Ambiente.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida
por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica
del Medio Ambiente.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Alexander Rico Ortega, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica
del Medio Ambiente, el día veinte (20) de junio de 2005. En su concepto,
mediante la decisión de excluirlo de la Cooperativa, ésta le está afectando sus
derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital. Para
fundamentar su petición el actor alega los siguientes hechos:
1. El día 16 de
septiembre de 2004, el señor Alexander Rico Ortega se vinculó por término
indefinido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente,
para prestar su aporte de trabajo asociado en calidad de ayudante de poda en
Ciudad Limpia S.A. E.S.P.. Como contraprestación se acordó una compensación
mensual de trescientos ochenta y tres mil quinientos ($383.500.00) pesos.
2. Entre los
meses de enero y abril de 2005, en la base de operaciones de Ciudad Limpia S.A.
E.S.P, el señor Alexander Rico Ortega sufrió dos crisis de salud durante su
jornada laboral, caracterizadas por desmayo y pérdida del conocimiento.
3. Relata el
actor que el día 18 de abril de 2005 fue llamado a “rendir descargos”
ante la Cooperativa en relación con dichas crisis de salud y adjunta copia del
acta de “hechos y descargos”, en la cual se puede leer el siguiente
cuestionario:
- Cooperativa: “Este
año usted ha tenido dos crisis de salud (desmayos y pérdida del conocimiento
estando en horas de labor). A qué se deben estas crisis?”
- Actor: “Yo
sufro de diabetes desde los 12 años de edad, yo debo aplicarme insulina
diariamente. Por lo general esas crisis dan dos veces al mes bien sea por mala
alimentación, por mala aplicación de la insulina, o por ejercicio excesivo.”
- Cooperativa: “Cuándo
usted se asoció a la Cooperativa le mencionó al médico esta situación?”
- Actor: “No
le mencione esto por temor a perder la oportunidad de trabajo.”
- Cooperativa: “Cuándo
usted hizo su proceso de ingreso como Ayudante era consciente del tipo de labor
que iba a desempeñar?”
- Actor: “Me
habían mencionado los oficios que había en la empresa.”
- Cooperativa: “Usted
es consciente que trabajar en la calle y con el esfuerzo físico que esto
requiere usted tiene un alto riesgo de accidentarse por el problema de salud
que usted tiene?”
- Actor: “Yo
lo sé, igualmente yo sé como controlarme en la calle; yo ya he trabajado en la
calle y no he tenido inconveniente por eso.”
- Cooperativa: “Si
no ha tenido inconveniente en otros trabajos por este problema de salud, por
qué entonces decidió ocultarle esa información al médico?”
- Actor: “Porque
los médicos dicen que son un complique en la parte laboral, (si uno se corta
difícilmente cicatriza, si se punza con una aguja tiende a gangrenarse la
piel).”
- Cooperativa: “En
el examen médico usted resultó apto debido a que ocultó información al médico
sobre su diabetes. Si usted le hubiera dicho la verdad lo hubiera declarado no
apto?”
- Actor: “Si
señor.”
4.
Posteriormente, mediante carta de fecha mayo 5 de 2005, la cual adjunta el
actor en su escrito de tutela, el gerente general de la Cooperativa, señor
David González León notificó al señor Alexander Rico Ortega su exclusión de la
misma en razón a que, en “diligencia de descargos”, éste reconoció haber
ocultado información al médico tratante respecto de su enfermedad con el fin de
ser admitido en la Cooperativa.
Lo anterior en
razón a que se configuró una falta grave en sus obligaciones como trabajador
asociado, de conformidad con los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado de
la Cooperativa, razón por la cual procedían a dar por terminado “el
compromiso asociativo-orden de trabajo” y le expresaban su exclusión de la
misma[1].
5. Alega el
actor que al momento de su vinculación no informó a la Cooperativa de su
enfermedad de diabetes, porque este hecho le ha impedido encontrar trabajo en
el pasado. Señala que siempre que comunica su enfermedad es rechazado
inmediatamente en los procesos de selección.
Según afirma,
cuando la Cooperativa se enteró de su condición de diabético procedió a dar por
terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta la calidad y el grado de
cumplimiento de sus deberes. Con ello desconoció el hecho de que su enfermedad
no incide para nada en la labor desempeñada, pues no se trata de una limitación
física o mental, como puede ser certificado por cualquier profesional de la
medicina.
Señala que su
problema de salud radica en que su páncreas no produce insulina, razón por la
cual debe inyectarse insulina cristalina y nph cada doce horas y mantener una
dieta especial, lo cual no afecta para nada su desempeño laboral por lo que su
despido es totalmente injusto.
6. Por lo
anterior el día 20 de junio de 2005 el señor Alexander Rico Ortega interpuso
acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá. Solicita se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado
del Medio Ambiente reintegrarlo a su trabajo, “en las mismas condiciones
laborales, para obtener el mínimo vital y la seguridad social que tanto
necesito por mi enfermedad”.
Según dice,
esperar el tiempo que tarda un proceso laboral pondría en peligro su salud y su
vida pues a través de su trabajo se aseguraba el dinero para su subsistencia y
la de su hijo, así como para la insulina y los controles médicos que requiere
por su enfermedad.
Decisión judicial
objeto de revisión.
7. EL Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá procedió a vincular a la Cooperativa de
Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente para que se pronunciara sobre los
hechos alegados por el actor.
Al respecto, el
representante de la Cooperativa alega que la desvinculación del señor Alexander
Rico Ortega nada tuvo que ver con su condición de diabético, pues se encuentra
fundamentada en el hecho de que el actor ocultó información que afectaba su relación
con la misma, poniendo en riesgo su propia vida y la seguridad de la maquinaria
de la Cooperativa.
Señala
igualmente que el señor Alexander Rico Ortega se vinculó a la Cooperativa en
calidad de trabajador asociado y no mediante contrato de trabajo como lo afirma
en su escrito de tutela.
8. La sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bogotá negó el amparo solicitado por contar el actor con otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.
En su concepto, “habiendo contado el interesado con los mecanismos
judiciales que para tal efecto consagran las normas laborales, debió haberse
acudido a los mismos, y no pretender por vía de tutela tal reintegro”.
Adicionalmente,
observa el juez que “frente a los derechos fundamentales incoados por el
accionante no se ha configurado por parte de la Cooperativa convocada
vulneración alguna, pues al parecer el compromiso asociativo-orden de trabajo
se terminó, en virtud de haberse estructurado una falta grave por parte del
trabajador asociado, y no en virtud de la enfermedad que le aqueja, razón esta
más que suficiente para denegar el amparo constitucional aquí implorado”.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
9. Una vez
seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el
presente fallo, procedió a ordenar las siguientes pruebas:
(i) Se solicitó
al actor suministrar un informe detallado de su enfermedad y la explicación de
las medidas de prevención que debe tomar para evitar crisis de salud.
Igualmente, se
le solicitó informar acerca de su desempeño durante los diez meses que trabajó
en la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente y acerca de
las particularidades que revistieron los episodios de los desmayos o crisis de
salud sufridos durante dicho período de trabajo.
Finalmente se le
solicitó informar sobre posibles barreras de acceso al mercado laboral que se
le hubieren presentado en razón de su enfermedad y se le pidió clarificar si
antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado a alguna E.P.S. que
le estuviera prestando el servicio de salud y si actualmente se encuentra afiliado
al régimen subsidiado o contributivo.
(ii) Se preguntó
a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Medio Ambiente sobre el procedimiento
adoptado para determinar el estado de salud de las personas que van a ser
vinculadas a la misma.
Igualmente se le
pidió aclarar si el examen médico de ingreso a la cooperativa lo practica un
médico de la E.P.S. o A.R.P. correspondiente, o si para tal efecto cuenta con
un profesional vinculado a la misma. También se le solicitó indicar si el
examen médico de ingreso constituye una prueba para la determinación de los
riesgos profesionales y aclarar en cual examen médico el actor omitió informar
acerca de su enfermedad de diabetes.
Se le solicitó
copia del contrato mediante el cual vinculó al actor y copia de los estatutos y
del régimen de trabajo asociado seguidos para desvincularlo.
Se le preguntó
acerca de su eventual disposición para vincular a una persona enferma de
diabetes, así como la labor para la cual la vincularía. Finalmente, se le
solicitó informar sobre el desempeño del actor durante el tiempo en que estuvo
vinculado en calidad de ayudante de poda.
(iii) Se
consultó a la facultad de medicina de la Universidad Nacional, para que
ilustrara a la Corte sobre las posibilidades laborales de un enfermo de
diabetes, con las particularidades del actor, en relación con el desempeño de
labores físicas en zonas públicas.
(iv) Se ofició a
la Asociación Colombiana de Diabetes para que informara sobre la posibilidad y
aptitud de un enfermo con las particularidades del actor para desarrollar
labores físicas, como las que supone el desempeño de un ayudante de poda. Se le
solicitó informar si en su concepto existen actividades que deben estar
restringidas para personas con diabetes, así como lo criterios para identificar
dichas actividades y, finalmente se le cuestionó sobre la existencia de
posibles barreras en el mercado laboral para personas que sufren esta dolencia.
(v) Por último,
se ofició al Ministerio de Protección Social, para que informara si ha
realizado estudios sobre procesos de discriminación contra personas enfermas de
diabetes y de ser así, se le solicitó que enviará la información y los
resultados pertinentes.
10. Como
resultado de las pruebas anteriormente reseñadas, se recibió la siguiente
información:
(i) En
diligencia llevada a cabo el diez de octubre del presente año ante el juez
segundo civil municipal de Bogotá, el actor afirmó ser diabético desde los 12
años de edad por lo que constantemente debe aplicarse insulina. Informó que en
condiciones normales debe alimentarse entre comidas aproximadamente cada tres
horas y si va a desempeñar labores físicas, debe hacerlo aproximadamente cada
dos horas para evitar bajas de azúcar e hipoglicemia.
Acerca de su
trabajo en la cooperativa, informó que desde el 8 de julio de 2004 comenzó
laborando en el horario de 8:30 de la noche a 5 o 6 de la mañana.
Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2004 ingresaba a trabajar
alrededor del medio día y trabajaba hasta terminar sus labores, lo que en
épocas de invierno significaba laborar hasta las 4 o 5 de la mañana. En dicho
turno permaneció hasta el 5 de mayo del presente año, fecha en la cual ..fue
desvinculado tras sufrir desmayos en dos ocasiones.
Respecto de las
crisis de salud sufridas en cumplimiento de sus labores, aseguró que las mismas
no se debieron a un mal manejo de la droga o de su alimentación, sino a las
largas jornadas de trabajo y a la falta de descanso adecuado a los que se vio
sometido en cumplimiento de su nuevo horario comprendido entre las 12 del día y
las 5 de la madrugada. Según dice, en ambas ocasiones se trato de una baja de
azúcar, por lo cual en una de ellas hubo que prestarle los primeros auxilios
correspondientes y concederle una incapacidad de tres días.
Sobre el
desempeño de sus labores dijo haber cumplido siempre de manera apropiada con su
deber y aseguró que su enfermedad no resultaba incompatible frente a las tareas
que ejercía, las cuales consistían fundamentalmente en el levantamiento y la
recolección del césped.
Según dice,
antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado al Seguro Social y
actualmente continúa cotizando ante el Seguro Social, pues necesita la droga y
los exámenes médicos mensuales.
Señaló
igualmente que “…desde los 18 años se me han negado las posibilidades de
trabajo por la enfermedad que sufro, puesto que para los exámenes que las
empresas mandan a hacer cuando se va a ingresar les he dicho que soy diabético
y me catalogan como una persona no apta para trabajar, y desde hace como seis
años paso hojas de vida y niego la enfermedad, para que me den el trabajo,
porque de mi depende económicamente mi hijo”.
(ii) Mediante
comunicación radicada en la secretaría de esta corporación el 19 de octubre del
presente año, el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del
Medio Ambiente, dio respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisión y
remitió copia de sus estatutos y del régimen de trabajo asociado.
En su
respuesta informó que el examen médico practicado a los futuros asociados antes
de concretarse su vinculación, tiene por objeto evaluar las aptitudes físicas
del mismo, en relación con la labor para la que se encuentra postulado, así
como determinar los riesgos profesionales del futuro trabajador.
Según informa,
dicho examen no lo practica la EPS o ARS correspondiente, pues “…al momento
de realizarse, el postulante a trabajador asociado no se encuentra aún
vinculado…”.
Aclara
igualmente, que al practicarle dicho examen al actor, éste no sólo omitió
informar acerca de su condición de enfermo de diabetes, sino que negó su
condición de diabético al ser indagado específicamente sobre si padecía o no la
mencionada enfermedad.
Al ser
indagada sobre el desempeño del actor, la cooperativa lo califica como
aceptable y afirma que el mismo sólo se vio afectado por las crisis de salud
sufridas por el actor, una de las cuales, al ser atendida por Emermedica,
reveló su condición de diabético.
En cuanto a
las labores desempeñadas por el actor en su calidad de ayudante de poda y los
riesgos que la misma supone para un enfermo de diabetes, responde la
cooperativa que en cumplimiento de las mismas el actor debía recolectar
manualmente el césped y la basura en bolsas y trasladarlos al vehículo
recolector para posteriormente depositarlo en el relleno sanitario. Según dice,
esto representa un alto riesgo para una persona con diabetes, pues la misma
puede ser víctima de una herida ocasionada con cualquier elemento cortante que
se encuentre al interior de las bolsas. Puede también tener contacto con
sustancias que pueden contaminarlo por vía respiratoria, así como sufrir de
vértigo y caer, ya sea mientras se encuentra en la vía pública o en el vehículo
de transporte.
Finalmente
afirma que una persona con diabetes puede “…caer en las alcantarillas
destapadas o huecos, que le ocasionen graves lesiones, fracturas, heridas etc,
las que al ser la víctima un diabético se hace más gravosa su situación”.
Informa
igualmente que “La cooperativa se enteró del verdadero estado de salud del
Señor RICO ORTEGA, sólo hasta el mes de abril de 2005, cuando estando en la
base de operaciones presentó una severa crisis que le hizo perder el
conocimiento, ocasión en la que fue atendido por la compañía de urgencias
médicas denominada “EMERMEDICA”, misma que por intermedio de su paramédico
informó que el Señor sufre de diabetes, es decir el Señor ocultó hasta el final
y casi a costa de su propia vida, el hecho de sufrir tan delicada enfermedad”.
Acerca de su
voluntad para vincular a una persona enferma de diabetes, afirma no tener
ningún inconveniente para asociar a un postulante diabético. Sin embargo,
considera que dado el excelente estado físico que exige la labor para la cual
se postula el actor, en el presente caso se abstiene de vincularlo como
ayudante de poda para no poner en peligro su vida y su integridad física, pues;
“…hacerlo no sólo constituiría un riesgo para la cooperativa y sus intereses
económicos, si no que sería una grave irresponsabilidad, ya que se pondría en
riesgo la integridad física, la salud y aun la vida de ese asociado”.
Termina
diciendo que “Al señor ALEXANDER RICO ORTEGA no se le excluyó de la
cooperativa por razón de su enfermedad, ello hubiera sido discriminante. Al
Señor RICO ORTEGA se le excluyó de la cooperativa por haber cometido un fraude
para lograr su ingreso, consistente en negar su estado de diabético, lo que al
ser admitido puso en grave riesgo su salud y su vida, y además puso en riesgo a
la cooperativa”.
(iii) El
Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional,
dio respuesta a la preguntado por esta Sala de la siguiente manera:
“La
Diabetes Mellitus es un trastorno debido a un déficit relativo o absoluto de
insulina, lo que conlleva trastornos en el metabolismo de las azucares
(carbohidratos) , grasas (lípidos), y proteínas. Dichos trastornos en el
metabolismo, conducen a daños en los órganos blancos (retina, riñón, nervios y
arterias coronarias), por tanto los pacientes diabéticos con el tiempo, más de
cinco años de aparición de la enfermedad, pueden presentar pérdida de la
agudeza visual, disminución de la sensibilidad en las extremidades y trastornos
en la función renal. Dichos trastornos se presentan en porcentaje variable de
acuerdo al tiempo de evolución de la enfermedad, el buen o mal control
metabólico que dicha enfermedad haya tenido y algunas variables aún
desconocidas.
Basado en
lo anterior, contesto su pregunta:
El
trabajador que se menciona tendría riesgos para desarrollar dichas labores, de
acuerdo al compromiso que tenga en los órganos blancos: porque hay pacientes
diabéticos que tienen indemnes los nervios, la retina y el riñón, por tanto no
tendría un riesgo aumentado de desarrollar dichas labores, sin embargo, previa
evaluación de un médico experto, si hay compromiso importante de retina o
neurológico, este tipo de oficio incrementaría el riesgo de daño físico para el
trabajador.”
(iv) La
Asociación Colombiana de Diabetes dio respuesta a lo preguntado por esta Sala,
en los siguientes términos:
“A. Una
persona enferma de diabetes bien controlada se encuentra en condiciones de
desarrollar la misma labor física en la vía pública que una persona sin
diabetes, y la persona con diabetes no tiene riesgos especiales para ejercer
funciones como ayudante de poda en espacios públicos.
Si la
persona con diabetes está mal controlada y/o tiene complicaciones de la
enfermedad que la han llevado a incapacidades físicas como: pérdida
significativa de la agudeza visual por retinopatía, amputaciones por pie
diabético, insuficiencia cardíaca por afección del corazón, secuelas de eventos
cerebro-vasculares o falla renal avanzada entonces si, puede por tal motivo
tener limitaciones en el desempeño de labores físicas en la vía pública.
B. Las
personas que sufren de diabetes y que se encuentran bien controladas no tienen
restricciones para desarrollar las mismas actividades que desarrolla una
persona sin diabetes.
Como se
dijo en el punto A., puede haber restricciones en algunas actividades, en
aquellas personas con diabetes mal controladas y/o con limitaciones como las
que allí se mencionan.
C. A pesar
de lo anterior, desafortunadamente sí existen barreras de entrada o procesos
discriminatorios en personas que sufren de diabetes cuando acceden al mercado
laboral, especialmente para aquellos puestos de mayor demanda y que exigen
menor capacitación. Sin embargo, esta discriminación es difícil de comprobar
porque no es explícita en la mayoría de los casos.
El temor de
los empleadores radica generalmente en la creencia que las personas con
diabetes tienden a enfermarse con más frecuencia, ocasionando incapacidades
temporales o permanentes y pueden llagar a generar gastos onerosos para la
empresa. Esta es la misma razón por la cual las personas con diabetes tampoco
pueden adquirir pólizas de seguros.
Termina su
intervención la Asociación Colombiana de Diabetes, afirmando que los temores
mencionados respecto de las personas enfermas de diabetes son injustificados,
pues una persona bien informada sobre su enfermedad, “(…) es capaz de
desempeñarse satisfactoriamente en cualquier empleo para el cual está
capacitado y (…) con frecuencia lo hace de una forma más responsable gracias a
la educación que ha recibido con respecto a su enfermedad.”
(v) El
Ministerio de Protección Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo, afirma no haber adelantado estudios sobre
procesos de discriminación laboral contra personas enfermas, ni menos aún en
forma específica, sobre personas que padecen de diabetes.
No obstante lo
anterior, informa que “…si bien no se han adelantado los estudios indicados
en su comunicación, esta Entidad viene realizando Foros sobre Sensibilización
de los derechos fundamentales de el trabajo, así como, campañas de promoción y
divulgación de la normatividad laboral existente”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema
Jurídico
2. La Corte debe
resolver si una persona que sufre de diabetes y sin embargo oculta esta
información en una entrevista de trabajo para poder acceder al empleo, tiene
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de
la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información.
Ello plantea el
problema de si el enfermo está en la obligación de informar al empleador acerca
de su enfermedad y si éste último puede despedir al empleado enfermo por haber
ocultado información sobre su estado de salud.
3. Para resolver
el problema planteado, la Sala recordará, en primera instancia, la doctrina
constitucional vigente respecto a los siguientes asuntos (i) protección laboral
reforzada a personas desaventajadas, (ii) obligación relativa de entregar
información al empleador acerca de la especial condición del empleado y, (iii)
aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a las cooperativas de
trabajo asociado. Posteriormente, en virtud de las reglas, entrará la Sala a
resolver el caso concreto planteado.
Protección
reforzada de estabilidad laboral del desaventajado
4. Dado que no
existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo, la Corte ha
establecido que la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reintegro
laboral. Sin embargo, también ha reconocido la especial protección en materia
de estabilidad laboral, de la que son objeto algunas personas, en virtud de las
circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad en las
que se encuentran de manera manifiesta.
En efecto, las
personas que se encuentran en las condiciones de discriminación mencionadas, no
pueden ser desvinculadas laboralmente mientras no exista una especial
autorización de la oficina de trabajo o del juez. En estas circunstancias se
encuentran, entre otros, los trabajadores aforados, las mujeres en estado de
embarazo y las personas con desventajas físicas o funcionales relevantes.
5. En el
presente caso, el actor sufre de una dolencia que no corresponde necesariamente
a una de las clásicas desventajas físicas o sensoriales. No obstante, las
reglas aplicables a estas discapacidades, también pueden ser extendidas, en
general, a quienes sufren dolencias físicas que los colocan en situación de
debilidad manifiesta o que constituyen barreras discriminatorias de entrada al
mercado laboral.[2]
En esa
medida, debe entenderse que el estatuto antidiscriminación que existe para
proteger la igualdad de oportunidades de las personas desaventajadas, se
extiende también a quienes sufren dolencias o enfermedades graves. En este
sentido se ha manifestado la Corte, por ejemplo, al proteger los derechos
especiales de las personas que sufren VIH a no ser desvinculadas de su puesto
de trabajo en razón de su enfermedad.[3]
6. En el caso
particular del derecho al trabajo de las personas desaventajadas, la Ley 361 de
1997 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Al estudiar la
constitucionalidad de la norma anteriormente transcrita, dijo la Corte:
“Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del
derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a
la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral
reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación.”[4]
En suma, tanto
la jurisprudencia de la Corte como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, buscan
garantizar la no discriminación laboral por la existencia de desventajas
físicas o sensoriales. A esta necesidad responde el derecho a la estabilidad
laboral reforzada que se expresa en la exigencia de una autorización de la
oficina de trabajo o del juez previa al despido.
7. El derecho
a la igualdad material de las personas desaventajadas así como el principio de
solidaridad social, imponen al empleador una serie de deberes especiales en
relación con este grupo poblacional. Al respecto ha dicho la Corte:
“La construcción de la
solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la
Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. (…) En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo
respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener
al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos
riesgo hipotético.”[5]
Así las cosas,
el cumplimiento del deber de solidaridad comporta una carga especial en cabeza
del empleador por corresponderle a éste brindar un trato especial a la persona
desaventajada para asegurarle mayores condiciones de estabilidad laboral.
8. Sin embargo,
la carga que imponen al empleador los derechos especiales de las personas
desaventajadas y el deber de solidaridad, no es absoluta.
En ese sentido
el cumplimiento del deber de solidaridad no implica una total inamovilidad
laboral del discapacitado, pues de configurarse una justa causa de despido,
puede darse por terminado el vínculo laboral con la observancia del debido
proceso que merece todo trabajador.[6]
Adicionalmente,
en ciertos casos especiales cuando el empleador demuestra que le resulta
objetivamente imposible o evidentemente desproporcionado cumplir con esta carga
especial, debe quedar eximido de la misma.
Con todo, en
casos como este, la carga de la prueba le corresponde al empleador. En
consecuencia, debe justificar de manera suficiente, las decisiones que afectan
a la persona desaventajada.[7]
En efecto, dado
que el trabajador puede no estar en capacidad de probar que el despido se dio
como consecuencia de su discapacidad o disminución física, la Corte ha considerado
que:
“En estos casos, por lo tanto, opera una presunción a favor del
trabajador, que, en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba
sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para
concluir que el despido se efectuó por razón de la condición de especial
protección.[8]
9. En síntesis,
se puede decir que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la
estabilidad laboral; no obstante, (ii) frente a las personas desaventajadas se
presenta una estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante
la acción de tutela podrá ordenarse el reintegro laboral de las personas
discapacitadas que ameritan una protección laboral reforzada, (iv) siempre y
cuando se demuestre que la desvinculación se presento en razón de la
discapacidad y no por una justa causa y bajo el respeto y la observancia del
debido proceso correspondiente. (v) Le corresponde en estos casos al empleador
demostrar que el despido no estuvo motivado en la especial condición del discapacitado.
Obligación
relativa de entregar información al empleador acerca de la especial condición
del empleado
10. Acerca de la
obligación de entregar información al empleador sobre las condiciones físicas
en las que se encuentra el aspirante o el trabajador, la Corte ha analizado
diferentes casos.
11. Para el caso
de los enfermos de VIH, el legislador ha consagrado expresamente la prohibición
de exigir pruebas tendientes a determinar dicha afección para acceder o
permanecer en una actividad laboral[9]
y, ha establecido que los trabajadores no están obligados a informar a sus
empleados su condición de afectados por el virus de VIH[10]. En caso de que el
empleado decida comunicar su afección al empleador, éste “(…) deberá brindar
las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para
reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral”[11].
En
desarrollo de tales normas, la Corte ha considerado que el trabajador, tanto al
inicio de la relación laboral como en el transcurso de la misma, no está
obligado a expresar o divulgar el referido hecho, pues de lo contrario se corre
el riesgo de someter a este grupo de personas a una sistemática discriminación
y a un aislamiento social permanente. Al respecto ha señalado:
“No obstante lo anterior, respecto de la afirmación del demandante
según la cual, algunas empresas a las que se ha dirigido para solicitar empleo
le han exigido la prueba del VIH, esta Corporación considera importante recordar
que el trabajador, al iniciar la relación laboral y durante el transcurso de la
misma, no está obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo
ha establecido el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la discriminación
y el aislamiento social de los enfermos.”[12]
12. El hecho de
que para el caso del enfermo de VIH se cuente con normas expresas para evitar
la discriminación laboral mediante la no obligación de entregar información
acerca de su afección, no significa que otras personas en especial condición de
debilidad manifiesta, no deban ser igualmente protegidas contra similar tipo de
ilegitima actuación. Así por ejemplo, esta corporación también ha condenado la
práctica de ciertas empresas de exigir pruebas de embarazo como condición para
el ingreso o la estabilidad en el empleo, por considerar tal actuación
violatoria de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo. Al respecto ha señalado lo siguiente:
“(…) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir,
en los términos del artículo 42 de la Carta Política, junto con su pareja, el
número de hijos y el momento en el cual quedará en estado de gravidez,
independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente.
“Ninguno de los dos derechos enunciados puede ser
sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en términos tales que se
vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de
trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad.
“En ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a
"sancionar" o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si
él existe para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de
la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional y, en los
términos dichos, puede ser objeto de acción de tutela.
“Así, la exigencia de "pruebas de embarazo" por parte de
una empresa, con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la
trabajadora en la nómina de la misma, es una conducta reprochable que implica
vulneración del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que
lesiona también el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera
el derecho al trabajo”[13].
En efecto, el
empleador sólo podrá ordenar la práctica de la prueba de embarazo, “(…)
cuando se trate de empleos o (Sic) ocupaciones en los que existan riesgos
reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo
del embarazo, con el fin único y exclusivo de evitar que la trabajadora se
exponga a factores que puedan causarle daño a ella o al feto”.[14]
13. Como se
desprende de lo anterior, la Corte ha considerado que, en principio, la
solicitud de información sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de
embarazo de una mujer, constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre
otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. No obstante, ello
resulta legitimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuestión sobre
la cual se solicita información específica es incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. En este sentido, el examen médico debe ser
consistente con las necesidades de la profesión u oficio que habrá de
desempeñar el trabajador.
14. Lo anterior
se encuentra acorde con el contenido de los tratados internacionales
ratificados por Colombia en materia de no discriminación. Para el caso
particular de las personas desaventajadas,[15]
resulta relevante recordar la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada
mediante ley 762 de 2002, el Convenio No. 111 de la OIT relativo a la
discriminación en materia laboral del empleo y la ocupación aprobado mediante
ley 22 de 1967 y el Convenio sobre la Readaptación
Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley
82 de 1988, además de los instrumentos internacionales
que inspiran la ley 361 de 1997 por medio de la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación.[16] En efecto, en virtud
de estas normas, el Estado Colombiano se compromete, entre otras cosas, a:
“Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,…”.[17] Sin que dichas medidas
de carácter afirmativo puedan ser consideradas discriminatorias:
“b. No
constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas
con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma
el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos
con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.”[18]
Adicionalmente,
dentro de las medidas que el Estado colombiano debe adoptar para la colocación
laboral de los desaventajados, se encuentra la de practicar evaluaciones
físicas y profesionales, sólo cuando ello sea necesario:
“(1)Deberán
tomarse disposiciones a fin de aplicar medidas especiales para la colocación de
los inválidos.
(2) Estas
disposiciones deberán asegurar una colocación satisfactoria por los medios
siguientes:
(…) d)
Evaluación, si fuere necesaria, de la capacidad física y profesional.”[19]
(Resaltado por fuera del texto).
De lo
anterior se desprende como principio básico de la no discriminación en el
empleo, que el criterio utilizado para seleccionar empleados debe estar
relacionado con el trabajo específico que se va a desarrollar, y que cualquier
información que se solicite debe estar directamente relacionada con éste.
15. De
conformidad con las reglas antes mencionadas y al igual que en el caso del
enfermo de VIH y la mujer en estado de embarazo, en el caso de la persona
enferma de diabetes, la necesidad de practicar una evaluación física o de
manifestar esta dolencia debe estar específica y claramente justificada en la
incompatibilidad demostrada respecto del cargo a desempeñar.
En otras
palabras, la persona enferma de diabetes no está en la obligación de entregar
información al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar.
16. Con todo, la
carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la diabetes, no puede
recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa razón el empleador debe
consignar por escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta
dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a
la no discriminación y para asegurar que la no selección de una persona que
padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia,
resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la
enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar, deba consignar éste hecho por escrito y comunicárselo en igual
forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren
la obligación de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.
Este
procedimiento escrito permite el control de la decisión de la empresa y contribuye
a prevenir posibles discriminaciones, en tanto que permite evaluar el
requerimiento de la empresa respecto de las funciones a desarrollar y su
consistencia con las exigencias del negocio del que se trata.
17. En todo
caso, para proteger el derecho a la intimidad del trabajador, la información
obtenida respecto de la desventaja del aspirante al puesto, debe permanecer en
archivos médicos separados y debe ser tratada con estricta confidencialidad.
Así mismo, las
preguntas encaminadas o obtener la información relevante, deben hacer énfasis
en las necesidades del cargo a desempeñar y no en las posibles desventajas de
los aspirantes. Las preguntas que no guardan relación alguna con el cargo,
serán interpretadas como posibles indicios de discriminación laboral, y en todo
caso, no obligan al trabajador a responderlas.
La aplicación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada a las cooperativas de trabajo asociado
18. El
presente caso se produce dentro de una relación entre una cooperativa de
trabajo asociado y uno de sus miembros, relación que debe ser revisada para
determinar si le asiste al actor (miembro de la cooperativa) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
19. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, el
acuerdo cooperativo de trabajo asociado se caracteriza por la vinculación y el
retiro voluntario de sus miembros, así como por la regulación especial de los
deberes y derechos de los asociados desarrollados mediante la adopción de
estatutos y de un régimen de trabajo asociado[20].
20. En
anterior jurisprudencia, al pronunciarse acerca de las facultades de las
cooperativas de trabajo asociado para expedir su propio régimen de trabajo
asociado y sus estatutos, la Corte recordó que tal libertad de regulación no
podía significar un desconocimiento de los principios constitucionales ni mucho
menos constituirse en facultad para desconocer derechos fundamentales. Al
respecto dijo la Corte:
“Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas
obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y
de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y
valores constitucionales, ya que en caso de
infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las
autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto
superior.
De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de
asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los
asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en
los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la
posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a
dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."
En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir
la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes
analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos
y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.” [21] (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior significa que la libertad de las cooperativas para
regular aspectos particulares de su relación con sus afiliados, no implica de
manera alguna que no deban observar las garantías constitucionales que las
obligan a respetar los derechos fundamentales de estas personas.
21. Adicionalmente, la Corte ha
señalado que todo contrato que reúna las características de un contrato de
trabajo debe incluir los derechos de los trabajadores, con independencia del
nombre que formalmente se le asigne al contrato o a la relación contractual. En
esa medida ha aplicado a las relaciones denominadas contrato de trabajo
asociado, normas generales dirigidas a garantizar los derechos del trabajador.
Estudio del caso concreto
22. Como se pudo
comprobar mediante el análisis de las pruebas ordenadas por la Corte, el actor
fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio
Ambiente, para prestar sus servicios personales como asistente de poda en la
Empresa de Servicios Públicos Ciudad Limpia E.S.P., por lo que estaba obligado
a cumplir un horario de trabajo y a cambio de lo cual recibía una remuneración
de parte de la cooperativa.
Lo anterior
significa que en el presente caso hubo una prestación personal del servicio en
cabeza del actor, una subordinación jurídica del mismo frente a la cooperativa
y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados. Ello
equivale a decir, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal, que se configuró un contrato de trabajo con todos los
requisitos definidos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo ha
considerado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[22]:
“…la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no
excluye que en la práctica, entre ésta y el trabajador asociado surja una
relación laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la
cooperativa establece una relación de subordinación con el supuesto trabajador
asociado, dictándole órdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo
un horario para desempeñarlas y pagándole una remuneración en contraprestación
a los servicios prestados[23].
Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es
ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la
cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con
quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto.”[24]
23. Como
consecuencia de lo anterior se entiende que el vinculo existente entre la
cooperativa y el actor, no exime a la cooperativa de la carga especial que le
imponen los derechos de las personas desaventajadas y del deber de solidaridad
respectivo.
24. De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el presente caso el
empleado ocultó su condición de diabético en el examen médico realizado por la
cooperativa al momento del ingreso laboral y a pesar de haber cumplido
adecuadamente con sus labores, en el transcurso de la relación laboral sufrió
unos desmayos que revelaron dicha condición a su empleador. En ese momento el
empleador decidió dar por terminada la relación laboral de conformidad con las
normas contempladas en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado de la
cooperativa.[25]
Afirma el
empleador que la razón de la desvinculación no es la dolencia del trabajador
sino el hecho de haberla ocultado en la entrevista de trabajo. A su turno el
trabajador señala que ocultar esta información es la única manera de poder obtener
un puesto de trabajo y que los desmayos sufridos se deben a las exhaustivas
jornadas nocturnas que sin pausa debe ejecutar y no a su condición. Al respecto
afirma que mientras tuvo jornadas de 8 horas presentó un desempeño
satisfactorio y que los dos desmayos se produjeron mientras debía prestar
jornadas de más de 17 horas.
25. Como se
desprende de lo afirmado tanto por la cooperativa como por el actor, éste venía
desempeñando adecuadamente sus labores en el transcurso de la relación laboral.
En ello incidió probablemente, el hecho de que tal y como se afirma en el
escrito enviado por la Universidad Nacional y por la Asociación Colombiana de
Diabetes, en principio, las personas enfermas de diabetes no se encuentran
impedidas para desarrollar esfuerzo físico. Al respecto, tanto la Asociación
Colombiana de Diabetes como el coordinador del departamento de medicina de la
facultad de medicina de la Universidad Nacional en sus respuestas señalaron lo
siguiente:
“Una persona
enferma de diabetes bien controlada se encuentra en condiciones de desarrollar
la misma labor física en la vía pública que una persona sin diabetes, y la
persona con diabetes no tiene riesgos especiales para ejercer funciones como
ayudante de poda en espacios públicos”.[26]
“El
trabajador que se menciona tendría riesgos para desarrollar dichas labores, de
acuerdo al compromiso que tenga en los órganos blancos: porque hay pacientes
diabéticos que tienen indemnes los nervios, la retina y el riñón, por tanto no
tendría un riesgo aumentado de desarrollar dichas labores, sin embargo, previa
evaluación de un médico experto, si hay compromiso importante de retina o
neurológico, este tipo de oficio incrementaría el riesgo de daño físico para el
trabajador.”[27]
Según esta
información, mientras que una persona que sufre de diabetes controle
adecuadamente su enfermedad y no presente perdida de su agudeza visual,
disminución de sensibilidad en sus extremidades ni deficiencia renal, no tendrá
restricción alguna para desarrollar las mismas actividades que desarrolla una
persona sin diabetes. Esto convierte al enfermo de diabetes, cuya enfermedad se
encuentra controlada, en un individuo calificado para el trabajo a pesar de su
dolencia o desventaja física funcional.
26. Como se vio
anteriormente, no constituye justa causa de despido el no haber suministrado
información veraz sobre su estado de salud cuando la información que se
solicita es sobre una dolencia que constituye una barrera discriminatoria de
entrada al mercado de trabajo. En otras palabras, el despido solo será
justificado si se ha demostrado que la dolencia sobre la cual se ocultó
información resulta incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar.
En efecto, con
el fin de evitar actuaciones discriminatorias, es necesario señalar que el
trabajador sólo está en la obligación de informar al empleador sobre su
dolencia, en el momento en que advierta o le sea puesto de presente, por
escrito, que esta dolencia puede resultar claramente incompatible e insuperable
con el cargo que viene desempeñando o que va desempeñar.
No obstante, en
el presente caso, habida cuenta de lo conceptuado por el departamento de
medicina de la Universidad Nacional y por la Asociación Colombiana de Diabetes,
según lo cual, en principio, la diabetes no resulta incompatible con el cargo
de asistente de poda y dado que no se encontró prueba de compromiso alguno de
los órganos blancos del trabajador, se puede afirmar que no se encuentra
plenamente demostrado que la dolencia hubiere sido la causa de los desmayos
sufridos por el trabajador.
En efecto,
durante el tiempo que el actor cumplió jornadas normales de trabajo en el
horario de 8:30 de la noche a 5 de la mañana, no presentó complicación alguna
de su estado de salud. Sin embargo, según lo afirma el actor, al ser sometido a
jornadas de trabajo de más de 17 horas, presentó dos crisis de salud que
revelaron su condición de diabético al empleador y como resultado de lo
anterior éste dio por terminada la relación laboral. Así las cosas y teniendo en
cuenta que no se encontró prueba alguna que sugiera pérdida de la agudeza
visual del actor, ni disminución de su sensibilidad o deficiencia renal, la
Sala considera que no se han demostrado las razones expuestas por la
cooperativa respecto de la incompatibilidad de la diabetes con las funciones
desempeñadas por el actor.
27. De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las crisis de salud
sufridas por el actor pudieron haber tenido origen tanto en su dolencia, como
en las extenuantes jornadas laborales a las que se vio sometido por parte del
empleador, sin que ninguna de las dos causas pueda ser inequívocamente
descartada en el presente proceso de tutela. En consecuencia, al no haberse
demostrado la existencia de una incompatibilidad cierta del actor con las
labores de asistente de poda y siendo esta una carga que según la
jurisprudencia de la Corte corresponde al empleador, la Sala considera que en
principio el trabajador no estaba en la obligación de informar su dolencia en
la entrevista realizada por la empresa para seleccionar al trabajador que
requería. Por esta razón, procederá a ordenar el reintegro del actor.
28. Sin embargo,
dado que no se descarta que la diabetes del actor sea incompatible e
insuperable en el cargo desempeñado, de insistir la empresa en la
incompatibilidad de la misma, deberá adelantar el trámite correspondiente ante
el juez o la oficina de trabajo del Ministerio de Protección Social,[28] quienes están en la
obligación de tener en cuenta las reglas antidiscriminación que se recuerdan en
la presente decisión. En virtud de estas normas, sólo podrá autorizarse el
despido del trabajador si se demuestra que la dolencia resulta claramente
incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Por el
contrario, no se podrá autorizar el despido por haber dejado de informar sobre
una dolencia física si la empresa no puso de presente las razones por las
cuales la misma resulta incompatible e insuperable con las funciones asignadas
al candidato.
29. Finalmente,
no puede dejar de pronunciarse la Corte sobre la posible asignación de jornadas
ilegales de trabajo, dentro de las cuales, adicionalmente, se impedían las
pausas o descansos a los cuales tienen derecho los trabajadores. Al respecto
conviene recordar lo dispuesto en el artículo 161 del Código Sustantivo del
Trabajo,[29]
que establece una jornada máxima de diez horas diarias, sin que en ningún caso
las horas extras diurnas o nocturnas puedan exceder de dos horas diarias o doce
horas semanales.
30. El actor
afirma haber trabajado en el horario de 8:30 de la noche a 5 o 6 de la mañana,
desde la fecha de su vinculación hasta el mes de octubre de 2004. A partir de
ese momento se le asignó al turno de las 11:30 de la mañana. Según informa, en
dicho turno trabajaba hasta la hora en que terminaba, lo que en época de
invierno significaba entrar a las doce del día y trabajar hasta las 4 o 5 de la
mañana.
Dado que,
según lo afirma el actor, fue sometido a jornadas superiores a 10 horas
diarias, en ocasiones teniendo que trabajar hasta 17 horas diarias, en el
presente caso podría presentarse un claro desconocimiento de las normas
anteriormente descritas sobre la jornada máxima laboral.
Al respecto no
sobra recordar que el artículo 53 de la Carta contiene los principios mínimos
fundamentales del derecho al trabajo, entre los cuales se encuentra el derecho
al descanso necesario, la garantía a la seguridad social y la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Dice la citada
norma:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; estabilidad
en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
ciertos e indiscutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social; la capacitación,
el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la
mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Subrayas fuera del texto).
En relación
con el derecho al descanso necesario ha dicho esta Corporación:
“La p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.