T-1219-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1219/04
DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA-No pago incapacidades
INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario/INCAPACIDAD
MEDICA-Justo trato
INCAPACIDAD MEDICA-Pago por allanamiento a la mora por la EPS
La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna
los aportes de salud en forma extemporánea y la empresa promotora de salud los
recibe sin oponerse a ello, se presenta allanamiento a la mora, razón por la que,
las entidades no podrán negar el pago de la incapacidad que se pide, con el
argumento de la tardía cotización, pues aunque extemporáneo recibieron el pago
correspondiente a los aportes de sus afiliados.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-984914
Acción de tutela instaurada por Adelaida
Santos Poveda contra Salud Total EPS.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela
presentada por Adelaida Santos Poveda contra la Salud Total EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte,
en auto de fecha 8 de octubre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó el 8 de julio de 2004 acción de
tutela contra Salud Total EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, por
cuanto negó el pago de 22 días de incapacidad otorgados por enfermedad general
ambulatoria. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así :
1. Hechos.
La demandante está afiliada al régimen contributivo de
la EPS Salud Total. Entidad a través de la cual le fue autorizada la práctica
de una cirugía por presentar “colelltiasis (k 80)” .
Con posterioridad a la cirugía y para su recuperación,
se concedió una incapacidad por 22 días desde el día 7 de mayo de 2004 hasta el
día 28 del mismo mes.
Señala que al tramitar la documentación necesaria para
el pago de su incapacidad, la entidad demandada, manifestó que no se hacía
responsable del pago de la misma, porque “no habían como mínimo cuatro (4)
pagos oportunos de los últimos 6 periodos presentados” (fl 7).
Considera, que el no pago de la licencia desconoce sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se le tutelen los derechos
fundamentales y se ordene el pago de los veintidós (22) días de incapacidad.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en
auto de 9 de julio de 2004, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a
la entidad demandada.
3. Respuesta del apoderado judicial de Salud total
E.P.S.
En comunicación de julio 16 de 2004, el apoderado
judicial de la entidad informó al juez de tutela que la señora Santos Poveda,
se encuentra afiliada como trabajadora cotizante dependiente de la empresa
denominada Coopserviorientecom y fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de
mayo, egresando de la clínica el 9 del mismo mes.
Afirmó que al entrar a liquidar el valor de la
prestación económica de incapacidad en el presente caso, se encontró que el
empleador de la accionante había efectuado los pagos correspondientes a las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera
extemporánea, hecho que impide que puedan cubrir los servicios y prestaciones
de los afiliados.
En consecuencia, al no cumplir los requisitos para que
el sistema de salud asuma el pago de la prestación reclamada, debe el empleador
asumir el pago de esa prestación económica.
Finalmente, aclara que “en ningún momento se está
cuestionando el derecho que le asiste al afiliado a percibir el valor de la
incapacidad causada a su favor en virtud del hecho de sus lesiones, pues la EPS
es conocedora que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento
mismo en que el médico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que
discute Salud Total, es el pago de la incapacidad con cargo a los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no haberse hecho los pagos
dentro de los términos establecidos por la legislación que reglamenta la
materia”.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 1 de julio de 2004, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bucaramanga denegó la tutela pedida.
Consideró que por medio de la acción de tutela no es
posible reclamar la satisfacción de conflictos sometidos al conocimiento de
otros jueces.
En efecto, precisó el pago de la incapacidad puede
solicitarse a través de otros mecanismos de defensa judicial como lo es la
jurisdicción ordinaria.
5. Impugnación.
La anterior decisión la impugnó la actora,
argumentando que el juez de tutela en su decisión, no tiene en cuenta que la
Corte Constitucional, en varias de sus providencias ha afirmado que los
usuarios del servicio de salud tienen derecho al pago de sus incapacidades, por
cuanto las EPS, no solo se allanaron a la mora, sino que también cobraron los
intereses correspondientes por el pago extemporáneo.
Igualmente, señaló que no puede obligarse a la persona
que acuda al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser
inmediatamente protegido.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 31 de agosto 2004, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la providencia impugnada.
Señaló que la situación de la actora difiere de la
situación que ha sido protegida por la Corte Constitucional, por cuando no se
está reclamando el pago de una licencia de maternidad. Los veintidós (22) días
que reclama la actora pueden reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Para la actora, la EPS Salud Total, le vulneró sus
derechos fundamentales por el hecho de no haber cancelado la suma
correspondiente a los 22 días que estuvo incapacitada.
Explica que su empleador consignó los aportes aunque
en forma extemporánea, razón por la que siguiendo la jurisprudencia de la Corte
debe ordenarse el pago de la suma solicitada, independientemente de la
existencia de otro medio de defensa judicial.
Por su parte, Salud Total se opuso a esta acción de
tutela, porque de conformidad con las normas legales debe el empleador asumir
el pago de la incapacidad reclamada, al haber incurrido en mora en el pago de
los aportes.
Los jueces de instancia no concedieron esta acción de
tutela, manifestando que no es a través de este medio que se debe debatir un
asunto de carácter económico.
Tercera. Breve justificación de esta sentencia. Reiteración de jurisprudencia.
De
conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente
decisión de la Corte no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni
unificará o aclarará el alcance general de las normas constitucionales, esta
sentencia será brevemente justificada. Sólo se referirá a la jurisprudencia
consolidada que debe tenerse en cuenta para que proceda la acción de tutela en
los casos en que se solicita el pago de una incapacidad.
La jurisprudencia de la Corte en esta
materia ha sido ampliamente expuesta, dejando en claro que aunque exista otro
mecanismo de defensa judicial, excepcionalmente es procedente ordenar por medio
de esta vía el pago de una incapacidad, cuando está probado que la negativa de
ésta afecta no sólo el mínimo vital de quien lo solicita, sino también el de su
familia.
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
Entonces, no solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.
Y es que el trabajador tiene derecho a que
se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato
durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de
perturbaciones en su salud.
Así, el llamado "subsidio por
incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por
ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política
establece como principios fundamentales en materia laboral, entre otros, el de
la remuneración mínima vital y móvil y el de la protección especial a la mujer
y a la maternidad, derecho este último que importa especialmente en el presente
caso, dadas las causas de incapacidad de la solicitante.
En el contexto del ordenamiento vigente, el
pago de incapacidades hace parte del régimen de seguridad social y está a cargo
de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley.
(...)
De la normatividad vigente resulta, tanto
por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por
las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable
obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las
entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de
manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere
en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente
al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones
acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en
los cuales deberá asumir directamente tales pagos. Ello resulta especialmente
claro en el caso del ISS, según las normas especiales que regulan lo relativo a
enfermedad general y maternidad con esa institución.
Ahora bien, el no pago de una
incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho
de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos
fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una
persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en
cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede
afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si
la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.
Cuando hay menores de por medio, pueden
resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los
que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación
equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandono-
resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de
familia.
Las incapacidades médicas no suspenden ni
mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente
durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es
el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe
seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre
incapacitado para trabajar.[1]
(Se subraya)
No está, entonces, en discusión que a
pesar de que exista otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago
de una incapacidad laboral, en determinados eventos puede un juez de tutela, a
través de esta vía, ordenarlo siempre y cuando la omisión de este concepto
afecte los derechos fundamentales, de quien la requiere o de su familia al
constituirse en la única fuente de ingreso.
Así por ejemplo, en varios de sus pronunciamientos
está Corporación ha manifestado que la negativa del pago de una incapacidad de
maternidad, desconoce no sólo los derechos de la reciente madre, sino también
los de su hijo que acaba de nacer. Al respecto se ha dicho que: “esta
prestación, tiene como objetivo que la madre esté en capacidad de asistir al
recién nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para sí misma
la recuperación física necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia
de maternidad es una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce
efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud
en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños”.
(Sentencia T-1013 de 2002)
Aplicando los criterios anteriormente
expuestos, la Sala observa que, en este caso, la actora pretende que Salud
Total EPS, cancele los veintidós (22) días de incapacidad, dados como
consecuencia de una enfermedad general ambulatoria, no por maternidad, pago que
se cuestiona por cuanto la entidad asegura que por la mora en que incurrió el
empleador, al no cancelar las cotizaciones correspondientes dentro de los cinco
primeros días de cada mes, se encuentra exonerado del mismo.
La Corte ha
sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma
extemporánea y la empresa promotora de salud los recibe sin oponerse a ello, se
presenta allanamiento a la mora, razón por la que, las entidades no podrán
negar el pago de la incapacidad que se pide, con el argumento de la tardía
cotización, pues aunque extemporáneo recibieron el pago correspondiente a los
aportes de sus afiliados[2].
Esto significa que, en términos generales,
en el evento en que la omisión en el pago de la incapacidad, afecte o ponga
en peligro derechos fundamentales de quien la solicita o de su familia, no
podrán las Empresas Promotoras de Salud, anteponer razones de tipo legal, como
la cotización oportuna.
En el
caso objeto de estudio, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable
para la procedencia de esta tutela.
La señora Santos Poveda, en su acción,
pone de presente innumerables sentencias de la Corte Constitucional,
relacionadas con el pago de incapacidad por licencia de maternidad, y aunque
dichos criterios podrían ser aplicados a su caso, no está probada la existencia
de un perjuicio que haga inminente su protección por vía de tutela.
Es decir, en ningún momento se afirma que
la no cancelación de los veintidós (22) días de incapacidad por enfermedad
general, afectan el mínimo vital de la demandante o de su familia, razón por la
que, es ante la jurisdicción ordinaria laboral en donde debe solicitar la
satisfacción económica que aquí reclama, pues no puede la Sala entrar a
determinar ante la mora del empleador, si el pago que se solicita corresponde a
éste o, por el contrario al Sistema de Seguridad Social.
En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias
T-434 de mayo tres de 2001 y T-1123 de octubre veinticinco de 2001. M.P. doctor
Alfredo Beltrán Sierra.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia
objeto de revisión, en la que se denegó la tutela pedida.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada
por Adelaida Santos Poveda contra Salud Total EPS.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-311 de julio 15 de 1996 conceptos reiterados en
pronunciamientos posteriores.
[2] Sentencias T-513 de 2001, T-211 de 2002 y T-996 de 2002, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.