T-1219-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1219/03
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales a persona de tercera
edad
Se trata de una persona de la
tercera edad (85 años), que padece incontinencia urinaria severa sin control de
esfínteres (aunque en el expediente de tutela solo aparece tal afirmación bajo
juramento y la entidad demandada no desmintió tal situación, esta Sala de
Revisión en aplicación del principio de la buena fe, dará por ciertos tales
hechos), sumado a que actualmente padece los efectos de un derrame cerebral,
que de acuerdo con lo sostenido por el actor, padeció su padre hace
aproximadamente dos años que le dejó paralizado los miembros izquierdo
superiores e inferiores, lo que hace que no pueda valerse por sí mismo,
debiendo requerir además la utilización de pañales desechables para sobrellevar
la incontinencia sufrida.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T–786189
Acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Mejía Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que su padre, el señor
Luis Eduardo Mejía Gómez, es pensionado del magisterio, siendo cotizante de
CAJANAL E.P.S. Seccional Risaralda desde hace más de 40 años, según consta en
el carné de afiliación que anexa al expediente.
Agrega que desde hace más de dos años su
padre sufrió un derrame cerebral que lo dejó parcialmente inmóvil del brazo y
la pierna izquierda, sumado a otras enfermedades que hacen muy delicada su
situación, entre ellas, la diabetes y el Glaucoma. Asimismo sostiene, que
debido a la avanzada edad de su progenitor (85) años, y las enfermedades que lo
aquejan, sufre de una incontinencia urinaria total y en consecuencia no maneja
sus esfínteres, por lo que requiere el uso de cuatro pañales diarios para
mantener su higiene y con ello su salud.
Aduce que la entidad tutelada y los médicos
tratantes de su padre, no obstante sugerir la importancia de la utilización de
los pañales con el fin de evitar infecciones, hongos “peladuras” u otro tipo de
enfermedades relacionadas con la incontinencia en adultos mayores, han aclarado
que los pañales no se encuentran dentro del listado de los medicamentos que
CAJANAL “está obligada a suministrar”. Que ante la solicitud de suministro de
los pañales referidos, les contestan que no se trata de una droga inherente a
un tratamiento médico, de la que dependa la salud y la vida del paciente.
Añade como consecuencia de esta negativa,
que su padre viene sufriendo de una infección urinaria crónica, siendo
intervenido quirúrgicamente en la Clínica Risaralda por una infección
dermatológica en la zona de la cadera, presentando adicionalmente alteraciones
a nivel de piel que podrían degenerar en serias patologías en caso de no
atender prontamente lo requerido. Solicita que se le tutelen a su padre los
derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal y a la salud
en conexidad con la vida digna, y en consecuencia se ordene a la entidad
demandada que de manera inmediata e ininterrumpida suministre los pañales que
está requiriendo su progenitor para mantener la higiene y su mejor estar.
Suministro que deberá hacerse en la calidad y cantidad suficiente para que mes
a mes pueda lograrse el objetivo antes referido.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
· Folio 1, copia del carné de afiliación del
señor Luis Eduardo Mejía Gómez, al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, expedido por CAJANAL E.P.S, Seccional Risaralda, al igual que fotocopia
de su cédula de ciudadanía.
· Folios 38 a 40, escrito que hizo llegar vía
fax a esta Corporación, por el señor Nicolás Mejía Gómez a través del cual hace
saber la incapacidad económica de su padre para asumir el costo de los pañales
que requiere, pues además debe costear otras obligaciones como son: “servicios
públicos, alimentación, arriendo, medicamentos no proporcionados por Cajanal,
servicio de transporte cada que debe ir a un especialista, medicamentos para su
esposa adulto mayor que presenta problemas respiratorios y de columna, que
Cajanal no atiende adecuadamente, desconociendo su calidad de beneficiaria del
servicio.”
· Folios 44 a 56, memorial de fecha 24 de
noviembre de 2003, suscrito por la doctora Olga Lucía Orjuela Beltrán,
Profesional Especializado de la Gerencia General de CAJANAL por medio del cual
informa a esta Corporación que CAJANAL “a través de la Subdirección de Salud
expidió la respectiva autorización para efectos de la compra y entrega de los
pañales para incontinencia del señor LUIS EDUARDO MEJIA GOMEZ..”
4. Contestación de CAJANAL E.P.S.,
Seccional Pereira (Risaralda).
Mediante oficio de fecha 01 de julio de
2003, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda)
suscrito por el señor Víctor Hugo Valderrama Muñoz, en calidad de Gerente
Seccional (e) y Gonzalo Valencia Lenis como Jefe de División Salud de Cajanal,
manifestaron que efectivamente el señor Luis Eduardo Mejía Gómez, es
pensionado, afiliado a CAJANAL E.P.S., y que si bien es cierto que esta entidad
debe velar por el servicio de salud de sus usuarios, también lo es que
CAJANAL está obligada a suministrar únicamente lo que esté en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), y si se suministra algún medicamento o procedimiento
que no esté en el POS, se podrá repetir contra el FOSYGA, pero, “si en este
momento ¿si CAJANAL E.P.S. asumiera el costo de entrega de pañales al usuario
quién reembolsaría dicho suministro?
Finalmente señala que el usuario dice no
tener dinero con el cual sufragar los gastos que demanda la compra de los
pañales, pero en la base de datos aparece que su pensión sobrepasa los dos
salarios mínimos. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la higiene del actor
depende exclusivamente de las personas que lo atienden, por ende, las
peladuras, hongos etc, no deberían producirse si hay un buen cuidado.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
De la presente acción de tutela conoció el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que en providencia
de fecha 10 de julio de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados. A
juicio del juez constitucional, la protección no procede por cuanto de la
contestación de la acción de tutela por parte de CAJANAL E.P.S, Seccional
Risaralda, se infiere que el actor es pensionado de esa entidad y devenga
mensualmente la suma de $ 699.502, suma que si bien no es alta, si es
suficiente para proveer los elementos que pretende reclamar por tutela. De la
misma manera se aprecia el hecho de que el señor Nicolás Mejía Gómez, quien
deprecó la acción, en su calidad de hijo del actor, está obligado a
proporcionar alimentos a sus padres en el evento de que ellos lo necesiten
(art. 411 C.P.C), y los pañales en este caso y salvo mejor criterio, son
elementos que hacen parte de “alimentos congruos” al tenor del artículo
413 ibídem.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección Número 9, mediante auto del 19 septiembre de
2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.
2 . Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si con la negativa de CAJANAL E.P.S. en suministrar pañales
desechables requeridos por el señor Luis Eduardo Mejía Gómez quien padece de
incontinencia urinaria severa, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida en condiciones dignas.
3. Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
Para esta Sala de Revisión es
claro que el problema jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido
definido por esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterará lo
sostenido por la jurisprudencia constitucional.
Sea lo primero precisar si el señor Nicolás
Mejía Gómez estaba legitimado por activa para instaurar la acción de tutela en
favor de su padre, el señor Luis Eduardo Mejía Gómez.
Según lo dispone el artículo 86 C.P., la
acción de tutela puede ser ejercida directamente[1]
por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de
manera excepcional por otra persona que actúe en su nombre, bien sea como
apoderado judicial del afectado o de conformidad con el artículo 10 del Decreto
2591 en ejercicio de la agencia oficiosa, esto cuando el afectado no este en
condiciones de ejercer su propia defensa, situación que debe explicarse
claramente en la solicitud.[2]
La citada norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa
imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos
sumariamente.
Igualmente esta Corporación ha señalado,
que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención
judicial, tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es
indispensable que: i) no sólo que el agente afirme actuar como tal[3],
sino que además ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa.[4] Ha
dicho la Corte, además, que es necesario que “... el juez de tutela, en el
caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar
que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los
derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela,
verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.”[5]
En el caso
objeto de análisis, aunque el actor de manera expresa no manifiesta que actúa
como agente oficioso de su padre, del escrito de tutela se infiere tal calidad,
además que su razón obedece a la incapacidad de su progenitor de interponer
directamente esta acción constitucional, pues se trata de una persona de la
tercera edad (85 años), que padece de incontinencia urinaria severa con
imposibilidad de controlar esfínteres, diabetes y Glaucoma e igualmente sufre
los efectos de un derrame cerebral que dejó paralizado el lado izquierdo de su
cuerpo. Por las razones mencionadas y en aplicación de la jurisprudencia
constitucional sobre el tema aludido, para esta Sala de Revisión es claro que
el señor Nicolás Mejía Gómez, sí estaba legitimado por activa para interponer
la acción de tutela en favor de su padre, el señor Luis Eduardo Mejía Gómez.
Una vez aclarada la situación
que precedió, procede el análisis de fondo del asunto objeto de esta revisión,
el cual se concreta, como ya se expuso, en determinar si con la negativa de
CAJANAL de suministrar los pañales que requiere el señor Luis Eduardo Mejía
Gómez dada la incontinencia severa con no control de esfínteres que padece, se
le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida digna. Problema jurídico que ya ha sido resuelto en varias oportunidades
por la jurisprudencia constitucional y que ahora se reitera.
En
efecto, esta Corporación en la sentencia T-099 de 1999, con ponencia del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos fundamentales a la salud
y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufría de incontinencia
severa a causa de una disfunción cerebral, y en consecuencia inaplicó el
acuerdo 083 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
norma en la que se amparaba la entidad demandada para negar los elementos solicitados.
En ese caso consideró la Corte, que la negativa por parte de la entidad
demandada, de suministrar los pañales que requería la actora, tornaba indigna
su existencia, puesto que no le permitía el goce de una óptima calidad de vida
al tiempo que le impedía su desarrollo pleno. Además consideró la Corte, que la
seguridad social de las personas de la tercera edad adquiere la calidad de
derecho fundamental, razón por demás que llevó a esta Corporación a conceder la
protección de los derechos invocados en el caso relacionado. Así concluyó la
Corte su argumentación en aquella ocasión:
“En este caso específico, es claro que
la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna
su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La
inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la
situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la
solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el
riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una
vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se
le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de
personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en
fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente”.
En similar sentido la sentencia T-565 de
1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra al sostener[6]:
“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha
establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de
tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en
virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones
respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez
constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que
llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho
fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho
fundamental, que tenga relación con ellos.
“En el presente caso, el juez de instancia
sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la
negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora
Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que
denegar la tutela.
“Sin embargo, en la sentencia que se
revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación
entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana,
que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación
económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su
situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la
enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia
(no controla esfínteres) y lo pedido.
“Al respecto, no se precisan profundas
reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad
de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la
convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad
conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,
producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
De acuerdo a la jurisprudencia
reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida en su sentido estricto
implica la garantía de unas condiciones aceptables de vida que permitan existir
con dignidad, y por ende, el juez constitucional para proceder a su protección,
no debe precisamente estar enfrentado a una situación límite o de inminencia de
muerte, si no que al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia, toda
situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida,
es merecedora de protección constitucional. Así, ha dicho la Corte “el
derecho a la vida, implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir,
no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se
garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la
medida de lo posible sus facultades” [7]
En consecuencia, será procedente
reiterar para este caso, que en tanto un elemento como el requerido no se
encuentra dentro del POS, debe inaplicarse la disposición que así lo consagra,
previa la confirmación de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para
ello.
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.” T-683 de 2003.
Confrontados tales requisitos con los
supuestos de hecho planteados en este caso se tiene lo siguiente:
1. Se trata de una persona de la
tercera edad (85 años), que padece incontinencia urinaria severa sin control de
esfínteres (aunque en el expediente de tutela solo aparece tal afirmación bajo
juramento y la entidad demandada no desmintió tal situación, esta Sala de
Revisión en aplicación del principio de la buena fe, dará por ciertos tales
hechos), sumado a que actualmente padece los efectos de un derrame cerebral,
que de acuerdo con lo sostenido por el actor, padeció su padre hace
aproximadamente dos años que le dejó paralizado los miembros izquierdo
superiores e inferiores, lo que hace que no pueda valerse por sí mismo,
debiendo requerir además la utilización de pañales desechables para sobrellevar
la incontinencia sufrida.
Por lo precedente, esta Sala no tiene
duda de que con la negativa de CAJANAL E.P.S. de suministrar tales elementos al
señor Luis Eduardo Mejía Gómez, se están amenazando sus derechos
constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna.
2. Es claro que en estricto sentido no nos encontramos
frente a la negación de un medicamento que esté fuera del POS, sin
embargo, tal como se dijo en los precedentes que sirven de base a este fallo,
la negativa se presenta en suministrar unos elementos (pañales) que se
relacionan con la salud y la vida digna del padre del actor.[8]
3. Sobre la posibilidad de que los
pañales puedan o no sustituirse por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de salud, en la contestación de la acción de tutela por parte de CAJANAL,
no se hace referencia a esta situación.
4. De otro lado, en el expediente
de tutela se encuentra demostrado que, el padre del actor, es pensionado de
CAJANAL, devengando mensualmente la suma de $699.502, situación que en un
comienzo haría pensar, como lo sostuvo la sentencia revisada, que el señor Luis
Eduardo Mejía Gómez está en capacidad de costearse los pañales que requiere.
Sin embargo, en escrito que hizo
llegar vía fax a esta Corte el señor Nicolás Mejía Gómez , hace saber la
incapacidad económica de su padre para asumir el costo de los pañales que
necesita, pues además de ello, debe sufragar los gastos de otras obligaciones
como son: "servicios públicos, alimentación, arriendo, medicamentos no
proporcionados por Cajanal, servicio de transporte cada que debe ir a un
especialista, medicamentos para su esposa adulto mayor que presenta problemas
respiratorios y de columna, que Cajanal no atiende adecuadamente, desconociendo
su calidad de beneficiaria del servicio.. tiene que pagar además el servicio
privado de médicos y ambulancia SER toda vez que CAJANAL Seccional Risaralda en
lo corrido de este año ha suspendido en varias ocasiones el servicio de médico,
hospitalización, medicamentos etc...”
Se encuentra demostrado
entonces que el señor Luis Eduardo Mejía Gómez no puede asumir el costo de los
pañales que requiere, debido a que el monto de su pensión debe destinarse
igualmente al cumplimiento de las restantes obligaciones que le permiten
sobrevivir.
5. De otro lado, si bien es cierto que en el expediente
de tutela no obra fórmula médica o similares que permitan determinar que al
progenitor del tutelante le haya sido prescrito la utilización de pañales por
un médico de la entidad accionada, Cajanal, en la contestación de su demanda,
controvirtió el suministro de los pañales, pero aceptó el hecho de que los
pañales fueron medicados, y que el paciente los puede necesitar.
En
un caso similar, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se tutelaron los
derechos a la salud y a la vida digna de una persona que sufría de
incontinencia urinaria como causa de una cirugía de próstata realizada por el
Seguro Social y ordenó a la demandada la entrega de pañales, pese a que no
aparecía la formulación por el médico tratante adscrito a esa entidad. Consideró
la Corte que en ese caso la enfermedad que padecía el actor, si bien no
comprometía su derecho a la vida, sí le impedía tener una vida digna que le
permitiera desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas.
Ahora bien, dentro del expediente obra
memorial de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrito por la doctora Olga Lucía
Orjuela Beltrán, Profesional Especializado de la Gerencia General de CAJANAL,
por medio del cual informa a esta Corte que CAJANAL “a través de la
Subdirección de Salud expidió la respectiva autorización para efectos de la
compra y entrega de los pañales para incontinencia del señor LUIS EDUARDO MEJIA
GOMEZ (Anexo Copia)”
En efecto, a folio 46 del expediente obra “AUTORIZACIÓN
DEL SERVICIO No. A3N”, de fecha 27 de noviembre de 2003, expedido por
CAJANAL EPS, en cuya parte inferior en el item de “OBSERVACIONES” se
lee: “PROCEDIMIENTO NO POS, SE AUTORIZA X ORDEN JUDICIAL, 120 PAÑALES,
PLENITUD GRANDE PARA NOVIEMBRE Y DICIEMBRE”.
De igual manera, en otro de los apartes del
documento referido se expresa: “La presente autorización tiene vigencia de
treinta (30) días para realización de la actividad, intervención o
procedimiento. Para la presente autorización se constituye reserva presupuestal
vigente por sesenta (60) días a partir de su emisión”.
Observa la Sala que a pesar de que la
entidad demandada ya autorizó la entrega de los pañales que está requiriendo el
señor Luis Eduardo Mejía Gómez, la misma se hizo solamente para los meses de
noviembre y diciembre del año en curso, circunstancia que resuelve sólo
momentáneamente la situación del afectado, pudiendo persistir la vulneración
y amenaza de los derechos a la salud y la vida digna una vez se cumpla la
entrega de los elementos autorizados por los meses mencionados. Para prever que
tal situación no ocurra, esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de este
proveído, ordenará a CAJANAL E.P.S. que suministre los pañales desechables al
señor Mejía Gómez durante el tiempo que sea necesario de acuerdo a las
prescripciones médicas.
Por todo lo expuesto, y dando aplicación a
la jurisprudencia constitucional relacionada en esta providencia, la Sala
Quinta de Revisión, revocará el fallo de fecha 10 de julio de 2003, proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y en su lugar
concederá el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas del señor Luis Eduardo Mejía Gómez. Ordenará a CAJANAL E.P.S. que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia suministre
los pañales desechables requeridos por el padre del actor, pudiendo repetir en
contra del Fosyga por los gastos en los que incurra en el suministro de los
pañales indicados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2003,
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y en
su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor Luis Eduardo Mejía Gómez, y en consecuencia se
ordena a CAJANAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suministre los
paquetes mensuales de pañales requeridos por el padre del demandante, durante
el tiempo que sea necesario de acuerdo a las prescripciones médicas.
Segundo. Señalar que a
Cajanal le asiste el derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en los
que incurra en el suministro de los pañales requeridos.
Tercero. INAPLICAR por inconstitucional
para el caso concreto, la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de
Salud, “Por la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en salud”.
Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencias
T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-422 de 1997, T-044 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo entre otras.
[2] El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 indica que: “Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién actuará por
sí misma o a través de su re4presntante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se puede agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
“Cuando tal circunstancia ocurra
deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[3] Sentencia
T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Sentencia T-503
de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
Sentencia T-899-2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Ver sentencia
T-899 de 2002.
[7]
Sentencia T-899 de 2002
[8]
Sentencia T-565 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.