T-1219-00
Sentencia T-1219/00
Sentencia
T-1219/00
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunción de costos médicos/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-319605
Acción
de tutela instaurada por Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal
Superior de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Gilma Angarita de Charry contra FAMISANAR E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
La
accionante Gilma Angarita de Charry, interpuso acción de tutela contra
FAMISANAR E.P.S., por considerar vulnerado el derecho fundamental a la
seguridad social de su hijo, en razón a que la citada E.P.S. se niega a pagar
el valor que le corresponde del tratamiento que este recibió con ocasión de un
accidente de tránsito.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Afirma,
que según una orden de servicios expedida por FAMISANAR E.P.S. con fecha
febrero 3 de 2000, se especificó que debía cancelar un copago del 10% máximo
hasta $65.027 pesos, pero que se expidió otra orden del mismo tipo en la que se
indicó que la E.P.S. cubriría solo el 34% del valor de los servicios de salud
prestados a su hijo, situación esta que a su juicio no es justa, toda vez que
su hijo ingresó a urgencias por un accidente de tránsito, por lo que el
argumento de la E.P.S. sobre la existencia de una enfermedad catastrófica no
tiene ningún fundamento.
Por lo
anterior, solicita se ordene a FAMISANAR E.P.S. que cancele los servicios de
salud prestados a Andrés Eduardo Charry Angarita conforme a la primera orden de
solicitud de servicios de febrero 3 de 2000.
Por su
parte, la entidad demandada en escrito de febrero 22 de 2000 dirigido al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fundamentó su actuación en que
el tratamiento en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Shaio que
recibió el hijo de la accionante es considerado por la Resolución 5261 de 1994,
como uno de los tratamientos que está sujeto a períodos mínimos de cotización.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Girardot, que en sentencia de febrero 29 de 2000 confirmó el amparo solicitado,
al considerar que la accionante pretende con la presente acción la protección
de un derecho legal y no constitucional, en razón a que solicitó en su demanda
que la E.P.S. cubriera la totalidad de los gastos que demandó la atención
médica de su hijo, existiendo para ello otro medio de defensa judicial.
Impugnada
la anterior decisión la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de
Cundinamarca en providencia de abril 13 de 2000 confirmó el fallo recurrido,
para ello consideró que el tratamiento que recibió el hijo de la accionante en
efecto requiere de un período mínimo de cotización, por lo que FAMISANAR E.P.S.
aplicó acertadamente la normatividad vigente para su atención médica en la
unidad de cuidados intensivos de la Clínica Shaio.
Adiciona
el ad quem que la actora no acreditó la falta de capacidad económica
para asumir la parte del costo del tratamiento, que según lo manifestado por la
E.P.S. demandada corresponde al 66% y con ello acceder a los servicios de salud
gratuita y obligatoria a cargo del Estado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto
En
primer lugar se analizará si existe legitimidad para instaurar la acción de
tutela:
La
acción de tutela fue presentada por Gilma Angarita de Charry, quien obra en su
calidad de madre de Andrés Eduardo Charry Angarita, quien sufrió un accidente
de tránsito el 29 de enero de 2000, quedando parapléjico, por lo que está
debidamente demostrada la incapacidad por causa de enfermedad para presentar
personalmente la tutela, motivo por el cual se ciñe a lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos.
En
segundo lugar se debe ver si resulta procedente la acción de tutela en este
caso, por cuanto la peticionaria en su demanda y en la declaración rendida ante
el Juez de Primera Instancia, lo que solicita es el pago completo de los
servicios de salud que se le prestaron a su hijo Andrés Eduardo Charry Angarita.
Está
probado en el expediente que el hijo de la demandante presentó un cuadro medico
de gravedad importante, según lo certificó el doctor Julio Roberto Fonnegra,
médico cirujano de la Clínica Shaio:
"El
señor Andrés Eduardo Charry Angarita se encuentra hospitalizado en esta
institución desde el pasado 29 de enero del presente año, por un trauma
raquimedular en accidente de tránsito. El paciente fue remitido de la Clínica
San Sebastian de Girardot de urgencia para su tratamiento, debido a falta de
todos los recursos para atender esta emergencia.
"El
paciente fue intervenido quirúrgicamente de urgencia (dos cirugías) para
estabilizar su fractura de columna. En el post operatorio se presentaron
múltiples complicaciones infecciosas y respiratorias como es usual en estos
casos y que han podido solucionarse.
El
paciente actualmente está parapléjico y no se espera mejoría neurológica".
Pero
igualmente está acreditado que FAMISANAR (folios 2 y 3) prestó los servicios
médicos que requería el paciente y para el efecto autorizó, el 3 de febrero de
2000, los procedimientos a realizar al señor Andrés Eduardo Charry Angarita en
la Clínica Shaio de Bogotá:
"... Hospitalización en
unidad de cuidado intensivo sala especial.
"...Cancela
de copago el 10% del servicio máximo hasta $65027.
"...
Laminectomía y artrodesis lumbar y Corpectomía cervical por canal estrecho, uno
o más cuerpos, incluye disectomía e injerto.
"Observaciones:
FAMISANAR cubre el 34 % del costo de los procedimientos..."
Y si
bien es cierto se cubrió sólo el 34% del costo de dichos procedimientos,
también es cierto que no aparecen pruebas en el proceso sobre lo que sucedió,
pese a que los jueces de instancia requirieron a la señora Gilma Angarita de
Charry para que informara sobre su capacidad económica, sobre el valor de los
servicios médicos y lo relacionado con el estado actual de salud de su hijo,
sin que se hubieran aportado, por lo que no podría la Corte entrar a condenar a
FAMISANAR por sumas de dinero que no están determinadas en este proceso, sin
saber si se pagaron o no y por quién, más aún cuando se ha reiterado[1] que la
acción de tutela es improcedente para reclamar, en situaciones como las
descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero ya que esto debe tramitarse
ante los jueces ordinarios.
Sin
embargo, como la demandante afirma que sus recursos económicos son escasos, la
Sala advertirá a FAMISANAR que debe seguir prestando la atención médica que
requiera el señor Charry Angarita, pues según se infiere del informe médico
quedó en una situación de salud muy precaria.
En
cuanto al porcentaje de dinero que no le corresponde pagar a FAMISANAR, deberá
ésta solicitar el reembolso al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud de acuerdo a la jurisprudencia reiterada
de esta Corte[2].
Por lo
expuesto, se confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas
en esta sentencia.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2000 por el
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, en la acción
de tutela promovida por Gilma Angarita de Charry, en representación de su hijo
Andrés Eduardo Charry Angarita.
Segundo. ADVERTIR a FAMISANAR que debe seguir prestando al señor Andrés
Eduardo Charry Angarita la atención médica que requiera, en la medida que siga
siendo beneficiario del cubrimiento en salud del POS.
Tercero.
SEÑALAR que en caso de probarse la insolvencia de la familia de Andrés Eduardo
Charry Angarita, a FAMISANAR le asiste el derecho de repetir lo que haya pagado
por concepto de la atención médica antes de la semana 100 de cotización, ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencias T-758 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo, T-699 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell, T-689 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y T-570 de
1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional. Sentencias T-691 de 1998 Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell, T-913 de 2000, T-945 de 2000 y T-1221 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.