T-1218-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1218/05
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado
portador de VIH
despedido
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Vinculo
laboral implica subordinación
PORTADOR DE VIH-Se encuentra en
condiciones de debilidad manifiesta
ENFERMO DE SIDA-Trabajador no está
obligado a comunicarle al empleador la enfermedad que padece
REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH-Procede cuando el despido tuvo como causa padecer el virus
DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no
está obligado a comunicarle al empleador que padece VIH
DERECHO A LA INTIMIDAD-Está prohibido
exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en alguna actividad laboral
PRUEBA DE VIH-Prohibición de exigirla
para acceder o permanecer en actividad laboral
DAÑO EMERGENTE-Empleado despedido por
ser portador VIH
Referencia: expediente T-1162423
Acción de
tutela instaurada por el señor Jorge contra RAMDI Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, que
resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Jorge (se omite el
nombre completo del accionante para proteger su derecho a la intimidad) contra
el Almacén de Carnes RAMDI Ltda.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Jorge
interpuso acción de tutela contra el Almacén de Carnes RAMDI Ltda., por
considerar que esa empresa le vulneró su derecho fundamental al trabajo por
despedirlo sin justa causa. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. El señor
Jorge afirma que laboró en RAMDI Ltda., entre el 24 de abril de 2004 y el 15 de
noviembre de 2004. El 4 de noviembre de 2004, presentó a su empleador copia de
un examen en el cual le diagnosticaron Candidiasis Esofágica Severa.
2. Señala que se
ausentó de su trabajo entre el 16 y el 30 de noviembre de 2004, debido a su
delicado estado de salud, lo que ocasionó su despido. En efecto, agrega que el
representante legal de la empresa, señor Jorge Alberto Ramírez Díaz, el 30 de
noviembre de 2004, dio por terminado el contrato de trabajo, al manifestarle
que: “(...) no le servía gente enferma, que no viniera a trabajar que a él
no le interesaba que enfermedad tenía y que hasta ese día tenía trabajo”.
3. El 30 de
noviembre 2004, la empresa RAMDI Ltda. le canceló al señor Jorge la suma de $
540.346 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, entre las
cuales se encuentran las cesantías, los intereses sobre
cesantías, prima y vacaciones.
4. En tres
oportunidades, el accionante intentó conciliar con su empleador una
indemnización por despido sin justa causa, ante la Inspección Séptima de
Trabajo del Ministerio de la Protección Social, sin
obtener un resultado positivo.
5. El señor
Jorge afirma en la acción de tutela que es portador del Virus de
Inmunodeficiencia Humana VIH, padece Hiporexia y Hepatitis B crónica.
6. En virtud de
lo expuesto el señor Jorge interpuso acción de tutela,
el 20 de abril de 2005, en la cual solicitó su reintegro, por considerar que la
empresa RAMDI Ltda., le vulneró su derecho al trabajo al despedirlo sin justa
causa por el estado de salud en que se encontraba.
7. Finalmente,
el accionante señala que interpuso otra acción de
tutela contra Salud Total EPS, para la protección de sus derechos a la vida y a
la salud.
8. En el trámite
de la tutela contra Salud Total EPS, la entidad demandada remitió resumen de la
atención en salud prestada al señor Jorge, según la
cual el 24 de noviembre de 2004: “Llega con reportes
de Elisa para VIH positivo y cuadro hemático en el cual se evidencia leucopenia
. Refiere Astenia, adinamia, persistencia de hemorroides con sangrado
persistente. | Con estos reportes decide el
médico tratante ordenar prueba de VIH confirmatoria y remisión a Medicina
Interna”.
Decisiones
judiciales de instancia
9. El Juzgado
Décimo Penal Municipal de Bogotá, una vez admitida la acción de tutela, ordenó
remitirla a la empresa demandada y escuchar en diligencia de declaración al
señor Jorge.
10. El 26 de
abril de 2005, el señor Jorge, rindió declaración ante el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Bogotá, en la cual reafirmó la solicitud formulada en la acción de
tutela de la siguiente forma: “(...) Que me reintegren a la empresa, o me
paguen el seguro a Salud Total que es la entidad a la que estoy afiliado y
pensiones ya que me dieron la orden para médico laboral de la misma entidad y
no he podido hacer vueltas porque no estoy afiliado ni a pensión ni a riesgos
profesionales, y me cancelen una indemnización por daños y perjuicios o brazos
caídos”[1].
Adicionalmente,
señaló el actor sobre la relación laboral que: “Era un contrato verbal.
Labore desde el 24 de abril de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004. Era el
encargado del cuarto frío. Me cancelaron el contrato de trabajo por no llevar
las incapacidades a partir del 17 de noviembre de 2004, él me informó
verbalmente el 30 de noviembre y a partir de ese momento me canceló el contrato”[2].
Por último, ante
la pregunta del Juzgado sobre los motivos para recurrir a la acción de tutela
sin haber acudido a la jurisdicción laboral, el accionante manifestó que: “Acudí
al Ministerio de Trabajo, pero el señor Jorge Alberto Rodríguez, no quiso
conciliar. Tengo entendido que se demora mucho el proceso. Y, en este momento
necesito el servicio del seguro urgente, es muy vital para mi salud”[3].
Respuesta de
la entidad accionada
11. La Comercializadora de
Alimentos RAMDI Ltda., a través de apoderado, solicitó al juez de instancia
declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto existe otro medio de
defensa judicial, a saber, la jurisdicción laboral. En tal sentido, afirmó que
es dentro de un proceso laboral donde se resuelven las
controversias acerca de las prestaciones sociales así como si hay lugar a una
indemnización por despido sin justa causa. No obstante, indicó que el despido
del señor Jorge obedeció exclusivamente a la inasistencia injustificada durante 15 días a su trabajo, y no a la circunstancia
que el empleado estuviera enfermo, puesto que este hecho era desconocido para
el empleador al momento de producirse el despido.
El representante
de la demandada presentó como pruebas la liquidación
del señor Jorge, la carta de despido y las actas que se suscribieron ante la
Inspección Séptima de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en una de
las cuales consta la no conciliación.
De acuerdo con
la carta de despido, el empleador notificó al señor Jorge
que: “[e]n vista de su inasistencia a su trabajo desde el día 16 de
noviembre hasta la fecha sin ningún motivo justificado, la empresa a (sic)
tomado la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo
por justa causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del decreto 2351
de 1965”.
Decisión de
primera instancia
12. El Juzgado
Décimo Penal Municipal de Bogotá en providencia de 5 mayo de 2005 deniega por
improcedente la acción de tutela presentada, por la existencia de otro medio de
defensa judicial. El juez consideró que por las pretensiones del actor
(reintegro e indemnización) se trataba de controversias suscitadas entre el
empleador y el trabajador que debían solucionarse por los mecanismos ordinarios
que prevé la ley, es decir, por la jurisdicción laboral.
A juicio del
juez de instancia, el despido del señor Jorge se produjo, tal y como él lo
indicó en la diligencia de declaración, por su inasistencia injustificada entre
el 17 y el 30 de noviembre, y no por su estado de salud. En concreto, señala el
juez sobre el accionante que: “[a]quél dejó de asistir a su sitio de trabajo
por el término de 15 días sin que presentara incapacidad que justificara su
ausencia, situación que en ningún momento ha sido desvirtuada por el trabajador
pues por el contrario en la declaración rendida ante este Estrado refiere
expresamente: ´me cancelaron el contrato de trabajo por no llevar las
incapacidades a partir del 17 de noviembre de 2004´ luego el mismo desmiente su
dicho inicial de que fue despedido por encontrarse en delicado estado de salud
pues no aparece demostrado que previo a asumirse la decisión de despido hubiese
dado a conocer tal situación al empleado[r] ”.
En tales
circunstancias, concluye el juez no se puede otorgar la protección
constitucional invocada pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni
se está causando un perjuicio irremediable al actor.
Impugnación
13. El 12 de mayo de 2005, el señor Jorge impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que su empleador conocía su deteriorado estado de
salud al momento del despido: “Otra cosa es que el apoderado del señor
JORGE RAMIREZ dice que no sabia nada de mi enfermedad, de la cual ellos sabían
que yo llevaba entre 20 y 25 días mas o menos sin comer nada y mi peso había
bajado 10 kilos aproximadamente y estaba convulsionando cosa que nunca me
tuvieron en cuenta ya que yo trabajaba en el cuarto frío solo, y peligraba mi
vida.”
Decisión de
segunda instancia
14. El Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2005, confirmó el fallo
de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia: “[a]unque
el accionante sostiene que fue despedido precisamente en atención a la
enfermedad que padece, otra parecen ser las circunstancias que rodearon la
terminación de su contrato de trabajo, pues advierte el representante de la
entidad accionada, que la empresa desconocía las dolencias que aquejaban al
trabajador, que este nunca informo (sic) a la comercializadora tal situación, y
que por el contrario, el empleado fue despedido porque no asistió al trabajo
durante más de quinde (15) días, sin justificación alguna, desde el día 16 de
noviembre de 2004, advirtiendo que el trabajador no tenía ninguna incapacidad
laboral expedida por la EPS a la cual estaba afiliado SALUD TOTAL, por lo que
considera que el de despido fue proferido por una justa causa.”
Al respecto,
señaló el juez que no obraba en el expediente prueba que llevara a concluir que
el trabajador le informó a su empleador sobre las enfermedades que lo
aquejaban, pues las constancias que diagnostican las mismas son de 13 de enero
de 2005. En tal sentido, el juez considera que todo parece indicar que el
empleador despidió al trabajador debido a su ausencia injustificada durante 15
días y que cualquier controversia sobre el particular debería ser resuelta ante
la jurisdicción laboral.
Por último,
agregó el juez que si el accionante no cuenta con medios económicos para seguir
cotizando a la EPS a la cual se encuentra afiliado puede acercarse a la
Secretaría Distrital de Salud con el propósito que sea incluido como
beneficiario del SISBEN.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
15. En el
escrito de tutela el señor Jorge afirmó que previamente había interpuesto otra
acción de tutela contra Salud Total EPS para el suministro de medicamentos,
exámenes y servicios hospitalarios. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación tomar copias del expediente T-1146792
correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge contra
Salud Total EPS, para que obraran como pruebas en el presente proceso.
16. Mediante comunicación de 5 de septiembre de 2005, la Secretaría
General de esta Corporación informó que se había incorporado al proceso
fotocopias del expediente de tutela T-1146792.
17. Una vez revisado el mencionado expediente de tutela, esta Sala
pudo corroborar que los jueces de primera y segunda instancia concedieron la
acción de tutela interpuesta por el señor Jorge contra Salud Total EPS, y
ordenaron lo siguiente:
“Primero.- TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de que es titular el ciudadano Jorge, de
acuerdo con lo anteriormente anotado.
Segundo.- ORDENAR a SALUD TOTAL S. A.,
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, que en un
termino que no supere las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la
notificación de este proveído autorice la práctica del EXAMEN DE CARGA VIRAL
PARA HEPATITIS B que le fue prescrito médicamente a su afiliado Jorge, además
el suministro de todos los medicamentos que sean ordenados a dicho paciente,
pagando por cuenta de esa EPS la totalidad del costo de todo ello, al igual que
de absolutamente todo lo que demande el tratamiento integral que para las
patologías que sufre el citado señor en un futuro fijen sus médicos tratantes
inclusive lo no contemplado en el POS y cuando sea necesario el servicio de
transporte en ambulancia; esto último para evitar, que luego por dicho enfermo
se deban instaurar otras acciones de tutela ante negativas de la EPS a
autorizar lo que se disponga médicamente dentro de los mismos tratamientos.
Tercero.- ADVERTIR que SALUD TOTAL S.A.,
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO, cuenta con
la facultad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía, y repetir por los
gastos adicionales en que incurra en razón de la cobertura que por fuera del
POS y de la normatividad que lo regula, haga en los tratamientos médicos que
requiere su afiliado Jorge por las enfermedades que en el momento padece (...) ” (las referencias a la identidad del accionante fueron reemplazadas
para proteger su intimidad).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si procede la acción de tutela para ordenar el reintegro
y el pago de la indemnización del empleado que ha sido despedido de su lugar de
trabajo dada su prolongada inasistencia a las instalaciones laborales cuando,
la persona desvinculada es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), pero tal circunstancia es desconocida por su empleador.
Procedencia de la acción de tutela contra un particular
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, la acción de
tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, la
tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que
estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el caso que
se analiza la acción de tutela resulta procedente porque el accionante se
encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del vínculo laboral
que existió[4].
En efecto, aunque en el momento de la interposición de la acción de tutela el
actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral
comprende el estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia
de la acción de tutela contra un particular.
Reiteración
de jurisprudencia. Derecho al reintegro de la persona despedida de su lugar de
trabajo cuando se comprueba que el despido se originó en el hecho de que esta
fuera portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
4. La Corte ha reconocido a los portadores del Virus de
Inmunodeficiencia Humana(VIH), como sujetos de especial protección teniendo en
cuenta que: “[S]u enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo
tipo de segregación social, sexual, económica y laboral, convirtiéndolos en una
población propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad,
intimidad, salud, seguridad social y trabajo”[5].
5. En concreto, sobre la discriminación que puede presentarse en el
ámbito laboral, el Decreto 1543 de 1997 "por el cual se reglamenta el
manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome
de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de
Transmisión Sexual (ETS)" señala:
“Artículo 35. Situación laboral. Los servidores públicos y
trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su
condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo
caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo con las
disposiciones legales de carácter laboral correspondientes.
Parágrafo 1º. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de
infección a su empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías
laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario,
conservando su condición laboral.
Parágrafo 2º. El hecho de que una persona esté infectada con el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad
asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de
despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las
disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de
invalidez por pérdida de la capacidad laboral.”
En consecuencia,
no existe por parte del empleado portador de VIH una obligación legal de
comunicar a su empleador tal condición[6].
De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para
acceder o permanecer en una actividad laboral[7].
6.
Adicionalmente, la Corte ha advertido de manera reiterada que el empleador que
despida a un trabajador motivado en la enfermedad de este último, como portador
del Virus de Inmunodeficiencia Humana, incurre en un trato discriminatorio que
es constitucionalmente inadmisible[8].
En tales casos, la Corte ha concluido que se vulnera el derecho a la igualdad
de los portadores de VIH, quienes se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta.
En tal sentido,
el juez constitucional ha amparado los derechos a la igualdad, a la dignidad y
al trabajo de los portadores del VIH cuando se ha comprobado la existencia de
un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminación del vínculo
laboral[9].
Por el
contrario, la jurisprudencia ha desestimado la protección constitucional de los
trabajadores portadores del VIH cuando la consideración del empleador para dar
por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del
empleado[10].
En consecuencia,
la Corte ha concluido que lo que es inaceptable, a la luz del derecho
constitucional a la no discriminación, es que el empleador despida a un
trabajador portador del VIH, motivado precisamente en esa circunstancia.
7. En desarrollo
de las reglas que acaban de ser citadas la Corte ha resumido los criterios que
se deben tener en cuenta para que proceda el mencionado amparo constitucional
en casos como el estudiado. Así, la Corte señaló en la sentencia T-519 de 2003
que: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre
la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva
de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la
tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por
su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que
de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”[11]
En virtud de lo
anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de ordenar el reintegro de una persona que sea
beneficiaria de la llamada estabilidad laboral reforzada, y de encontrarlos
debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
Estudio del caso concreto
8. En este caso
el accionante laboró desde el 24 de abril de 2004 en el Almacén de Carnes RAMDI
Ltda. El contrato entre el empleador y el trabajador fue verbal, y por lo
tanto, celebrado a término indefinido. No obstante, mediante comunicación de 30
de noviembre de 2004, el empleador notificó al señor Jorge que: “[e]n vista
de su inasistencia a su trabajo desde el día 16 de noviembre hasta la fecha sin
ningún motivo justificado, la empresa a (sic) tomado la decisión de dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965”.
9. Para la
empresa y el trabajador es un hecho indiscutible la inasistencia del señor
Jorge durante 15 días a su lugar de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con la
versión del trabajador el despido estuvo motivado por su estado de salud, pues
si bien reconoce que no presentó la incapacidad correspondiente al periodo de
ausencia, señala que era conocido por su empleador que presentaba síntomas de
una enfermedad, como falta de apetito y pérdida de peso. Por su parte, la
empresa alegó que la única razón del despido fue la ausencia injustificada del
trabajador durante 15 días.
En este punto es
relevante precisar que ni en la acción de tutela ni durante la declaración
posterior, el actor aportó siquiera prueba sumaria de que su empleador conocía
el hecho de que era portador del VIH.
10. En virtud de
lo anterior, parece claro que no se trata de un caso discriminación contra una
persona portadora del VIH. En efecto, no existe, como se mencionó, prueba
siquiera sumaria que permita pensar que la terminación de la relación laboral
se produjo porque el empleador conocía la condición de portador del VIH del
trabajador al momento de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
En tal sentido,
para la Corte obran como pruebas: 1) el reporte sobre la atención en salud,
resumido por Salud Total EPS en la contestación de la acción de tutela
correspondiente al expediente T-1146792, según la cual el diagnóstico del señor
Jorge se presentó así: “[s]e trata de un paciente masculino de 26 años de
edad con exámenes de laboratorio con Test de Elisa para VIH positivo del 5 de
noviembre de 2004 y Wester Blot positivo para VIH del 26 de noviembre de 2004”
2) ni el trabajador ni los representantes de la empresa manifestaron que
hubiera sido de conocimiento de esta última el hecho que el señor Jorge fuera
portador del VIH, esto sin desconocer que el trabajador no tiene la obligación
de comunicar esta situación al empleador; 3) el empleado reconoce que su
despido lo motivó su “estado de salud” sin argumentar que se trataba
específicamente del conocimiento por parte del empleador de su condición de
portador del VIH[12];
4) los exámenes aportados por el empleado, en el trámite de la presente acción
de tutela, para acreditar su condición de portador del VIH son de enero de
2005; y 5) el representante legal del empleador sostuvo en la diligencia de
conciliación celebrada en el mes de abril que sólo hasta ese momento conoció la
enfermedad que padecía el señor Jorge [13].
En consecuencia,
no puede afirmarse que el despido del señor Jorge estuvo motivado por su
condición de portador del VIH, pues no existe prueba de ningún tipo que permita
afirmar que el empleador conocía o debía conocer la enfermedad que aquejaba al
trabajador. Al respecto, teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada
con la que cuentan los portadores de VIH, recuerda la Corte que: “En estos
casos, por lo tanto, opera una presunción a favor del trabajador, que, en todo
caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione
al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se
efectuó por razón de la condición de especial protección.[14]”[15]
11. Una vez
descartada la hipótesis según la cual el despido constituye un trato
discriminatorio en razón a la condición de portador del VIH del trabajador,
procede la Corte a verificar si en todo caso está llamado a prosperar el amparo
constitucional del reintegro del trabajador, toda vez que este alega que el
motivo de su desvinculación fue su precario estado de salud, el cual en
términos generales, es decir, sin la precisión de las enfermedades que
aquejaban al trabajador, era conocido por el empleador.
12. En el
presente caso resulta probado que el accionante se ausentó de su trabajo
durante 15 días, entre l6 y el 30 de noviembre de 2004. Si bien el señor Jorge
alega que su inasistencia se debió a su precario estado de salud, lo cierto es
que no aparece demostrado en el trámite de la acción de tutela que hubiere
presentado una incapacidad o excusa que acreditara ante el empleador tal
circunstancia. Por el contrario, lo que afirma el empleador -sin que esta
afirmación sea desvirtuada por el actor-, es que el trabajador simplemente dejó
de acudir a su lugar de trabajo, sin justificar de ninguna forma dicha
inasistencia. Asimismo, asegura que este hecho fue el que lo llevó a tomar la
decisión de desvincular al trabajador, pues no sabía que se encontraba
sufriendo de cierta enfermedad.
Dado que no
existe en el expediente prueba alguna que permita controvertir esta afirmación,
corresponderá al juez laboral en el proceso ordinario, con el pleno de las
garantías judiciales, ordenar todas las pruebas conducentes a saber si el
despido se generó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador o
por un acto arbitrario del empleador. En efecto, como lo ha señalado la Corte,
un trabajador que presenta problemas de salud y que ha justificado
adecuadamente los incumplimientos que esto genera, tiene derecho a que el
empleador acepte, dentro de lo posible, la carga que apareja dicha enfermedad e
intente su reubicación en condiciones más idóneas. En todo caso si fuere
despedido por esta causa, el trabajador tiene derecho a la correspondiente
indemnización en los términos previstos por la legislación laboral.
En virtud de lo
expuesto, la Corte confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.
13. Finalmente, no sobra indicar que las
decisiones judiciales registradas en el expediente T-1146792, ordenaron la
atención médica del accionante así como los medicamentos que demandara la
enfermedad, a través de Salud Total EPS, en los siguientes términos: “ORDENAR a SALUD TOTAL S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -
ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, que en un termino que no supere las
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este proveído
autorice la práctica del EXAMEN DE CARGA VIRAL PARA HEPATITIS B que le fue
prescrito médicamente a su afiliado Jorge, además el suministro de todos los
medicamentos que sean ordenados a dicho paciente, pagando por cuenta de esa EPS
la totalidad del costo de todo ello, al igual que de absolutamente todo lo que
demande el tratamiento integral que para las patologías que sufre el citado
señor en un futuro fijen sus médicos tratantes inclusive lo no contemplado en
el POS y cuando sea necesario el servicio de transporte en ambulancia; esto
último para evitar, que luego por dicho enfermo se deban instaurar otras
acciones de tutela ante negativas de la EPS a autorizar lo que se disponga
médicamente dentro de los mismos tratamientos.”[16] (la referencia a la
identidad del accionante fue reemplazada para proteger su intimidad).
En consecuencia, el derecho fundamental
a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante se
encuentra protegido en forma transitoria mientras subsista la calidad de
afiliado del accionante a SALUD TOTAL EPS. Al respecto, cabe señalar que en el
evento en que el accionante no pueda seguir aportando al régimen contributivo,
se hace beneficiario durante un mes del periodo de protección laboral: “Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la
finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del
trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los
beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más
contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado
afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.| Parágrafo. Cuando
el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma
Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de
tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.”[17]
Teniendo en cuenta que el señor Jorge se
encuentra afiliado como trabajador independiente a SALUD TOTAL EPS desde el 25
de septiembre de 2002, si se suspenden los aportes al régimen contributivo
tendrá derecho a un mes más de atención.[18]
En el marco de la continuidad del
servicio médico, en el evento en que el accionante finalice su calidad de
afiliado al régimen contributivo, podrá acceder al sistema de seguridad social
en salud a través del régimen subsidiado[19]
o como vinculado[20],
siempre que se cumplan las condiciones para ello.
Al respecto, advierte la Corte que
existe la obligación estatal de garantizar la atención médica necesaria a las
personas que no cuentan con recursos económicos o no tienen un vínculo laboral,
a través del régimen subsidiado en salud, siempre que se cumplan los requisitos
para acceder al mismo[21].
Ahora bien, en la eventualidad que el
accionante no le sea posible acceder al régimen subsidiado en salud, una vez
acreditada la falta de capacidad de pago[22],
será la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la que le compete asumir de
forma temporal la atención médica del accionante[23].
Finalmente, la Corte ha señalado que es
deber de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
asesorar a los portadores de VIH, respecto del régimen competente para la
prestación del servicio de salud. Al respecto, ha dicho la Corte: “[n]o sólo se hace necesario que una vez vinculada una persona al
régimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el
suministro oportuno de medicamentos[24]
y exámenes de diagnostico[25],
sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de
su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir
que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado,
contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda
exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los
subsistemas su atención.”[26]
En consecuencia, de ser el caso el
accionante podrá recurrir al régimen subsidiado en salud en los términos
señalados o acceder de forma temporal como vinculado al sistema de seguridad
social en salud para asegurar la protección de su derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Jorge contra
el Almacén de Carnes RAMDI Ltda.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 11.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Cfr.
SU-256/96.
[5] Sentencia T-469/04
[6] Sentencia T-826/99
[7] Sentencia
SU-256/96.
[8] Sentencia
SU-256/96, T-826/99, T-066/00 y T-469/04.
[9] La Corte
Constitucional señaló en la sentencia SU-256/96, que: “[n]o existe, pues,
una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una
relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace
que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que
pueda ser reconocida como legal.” En esta oportunidad el empleador motivó
el despido del trabajador en el hecho de que este último fuera portador del
VIH, lo que a juicio de la Corte conllevaba una discriminación basada en el
estado de salud del accionante que era constitucionalmente inaceptable.
[10] En sentencia T-826/99 la Corte señaló
que: “(…) lo que
resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en
sí mismo —al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos
y con los requisitos fijados por la ley— sino la circunstancia —que debe ser
probada— de que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono
haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o
padezca el síndrome del que se trata (SIDA)” En este caso se negó la tutela a
una persona contagiada con VIH que había sido despedida, por no encontrarse
probado que la desvinculación se debió a su enfermedad y fuera, por tanto, una
forma de discriminación. En el mismo sentido, en la sentencia T-066/00 la
Corte concluyó que si bien el hecho de ser portador del VIH situaba a la
accionante en una situación de debilidad manifiesta, no fue esa la motivación
del empleador al terminar el contrato laboral sino que la desvinculación
obedeció a una conducta omisiva y negligente de la accionante. Igualmente en la
sentencia T-434/02 la Corte comprobó la inexistencia de una relación de
causalidad entre el despido y la enfermedad del actor, quien era portador del
VIH. En efecto, se desvirtuó la inmediatez entre la comunicación de la
enfermedad al empleador(julio de 1999) y la terminación del contrato de trabajo
de forma unilateral por parte del empleador(abril de 2001).
[11] En el mismo sentido
ver sentencias T-689/04 y T-530/05
[12] Folio 24. En el que
obra copia del acta no conciliada celebrada ante la Inspección Séptima de
Trabajo del Ministerio de Protección Social el 13 de abril de 2005, en la cual
el abogado del accionante afirmó que: “[a]claramos que el trabajador firmo
la carta de despido manifestándole insistentemente al empleador de la
enfermedad que tenía sin darle nombre propio a la misma porque no tenía el
diagnostico exacto de la enfermedad que tiene”
[13] Folio 7. En el que
obra copia del acta de aplazamiento celebrada ante la Inspección Séptima de
Trabajo del Ministerio de Protección Social el 1º de abril de 2005, en la cual
el representante legal de la empresa afirmó que: “[N]o tenía conocimiento de
lo que él en este momento esta manifestando como enfermedad de VHI (sic)
positivo, por lo cual no tuvo sustento para no ir a trabajar por lo que
considere justa causa el despido, solicito aplazamiento de la diligencia con el
fin de asesorarme”.
[14] Frente a un caso similar, en el cual una
entidad del Estado removió a un empleado no inscrito en carrera administrativa
que alegó tener la calidad de disminuido físico, la Corte estableció que “La
especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene
como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho
evento, es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la
circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado
no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.” En este caso,
sin embargo, la corte confirmó que el demandante no tenía la calidad de
disminuido físico. Sin embargo, estableció como doctrina “14. El señor (...)
según conceptos médicos autorizados, no ostenta la condición de
"minusválido relativo" que invocara para cuestionar la
constitucionalidad de la decisión de removerlo de su cargo, (...) No opera
en este caso la inversión de la carga de la prueba que, de ser minusválido, le
habría dispensado acreditar el supuesto de discriminación o lesión al derecho
fundamental presuntamente violado. (resaltado fuera de texto) Sentencia
T-427/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[15] Sentencia T-1040/01
[16] Ver antecedentes
numerales 15 a 17.
[17] Decreto 806/98.
Artículo 75.
[18] Cfr.
Sentencias T-1278/01 y T-680/04.
[19] Sentencia T-1304/01: “Este
régimen cubre a la población pobre clasificada según la encuesta del SISBEN en
los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los indígenas, los niños
abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de
afiliar a este grupo de personas son las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas
de Compensación Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este
régimen tienen derecho, como mínimo a recibir los servicios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protección al derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestación de
servicios no incluidos en éste”.
[20] Sentencia
T-1304/01: “También se puede ser participante del régimen de seguridad
social en salud en la calidad de persona vinculada. Será vinculada aquella
persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes, dadas sus
condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud
establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser
atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el
Estado. La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza
temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones
y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
[21] En sentencia T-066/00 la Corte estableció
que: “Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este país
(Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliación a
sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de vínculos laborales
o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el
efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos
para acceder al régimen subsidiado de salud.”. En el mismo sentido,
respecto de la obligación del Estado de garantizar la seguridad social de todos
habitantes del territorio, en la sentencia T-434/02, la Corte ordenó a la
autoridad municipal realizar la encuesta SISBEN a un portador de VIH y su
familia con el propósto de determinar si podían ser beneficiarios del régimen
subsidiado.
[22] Decreto 806/98. Articulo 32: “Vinculados
al sistema. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud
las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen
subsidiado.”
[23] En la Ley 715 de 2001, se consagran las
competencias de los entes territoriales en materia de atención a la población
en salud. En particular, el artículo señala sobre las competencias del Departamento:
“43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas | 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo
considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental. Y el artículo 75, señala: “Competencias de los
distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación
con los municipios y la Nación.”
[24] Ver sentencia
T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada por la T-518/97 M.P.
Hernando Herrera Vergara y T-080/01 M.P. Fabio Morón Díaz y SU-487/97, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[25] Ver sentencia
T-849/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se analizó la
importancia de la realización del examen de carga viral para la óptima
determinación del tratamiento a seguir en los portadores de VIH)
[26] Sentencia
T-1304/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.