T-1218-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1218/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD-Entrega de
medicamento excluido del POS
Referencia: expediente T-980836
Acción de tutela formulada por Abigail Castellano de Salazar contra
la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S. Seccional
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Primero
(1) Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por
Abigail Castellanos de Salazar contra la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL S.A. E.P.S. Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
La ciudadana
Abigail Castellanos de Salazar formuló acción de tutela el día primero (1) de
julio de 2004 contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S.
Seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad
personal, debido a la renuencia a la entrega por parte de la entidad demandada
del medicamento llamado Cosopt.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Indica la
demandante que desde hace aproximadamente dos (2) años en la Clínica General
del Norte de la ciudad de Barranquilla, el doctor José Joaquín Rincón le
diagnosticó un glaucoma crónico.
Afirma que el
citado doctor Rincón le formuló un tratamiento médico compuesto por los
medicamentos Xalatán y Alfagán, los cuales utilizó según la respectiva
prescripción sin obtener mejoría alguna.
Añade que con
posterioridad un nuevo médico tratante, doctor Yesid Mejía, cambió de
tratamiento por no encontrar que el glaucoma mejorara con el tratamiento
anterior.
Manifiesta que
el doctor Mejía le prescribió unas gotas llamadas Cosopt, las cuales debe
utilizar indefinidamente. Estas gotas no hacen parte del Plan Obligatorio de
Salud (POS), por lo que el médico tratante diligenció el formato
correspondiente para que se autorice la entrega del mencionado medicamento.
Enuncia que una
vez solicitó a CAJANAL el medicamento denominado Cosopt, éste le fue negado por
no hacer parte del POS.
Finalmente
argumenta que el 13 de mayo de 2004, formuló ante CAJANAL petición para que le
fuera suministrado el medicamento en mención, obteniendo respuesta negativa el
24 de junio del año en curso.
Añade que la
entrega del medicamento Cosopt es de suma urgencia, pues no practicarse dicho
procedimiento médico le generará la pérdida de la visión.
2.
Trámite impartido.
Por reparto,
conoció de la acción de tutela el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de la
ciudad de Barranquilla, que mediante auto fechado el veintitrés (23) de julio
de 2004 resolvió admitirla, ordenando vincular al proceso al representante
legal de CAJANAL a nivel nacional, al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica,
a la Subdirección Administrativa y Financiera y al Subdirector Administrativo
General de Salud de la misma entidad, para que presentaran informes y pidieran
y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el presente proceso.
3.
Intervención de la entidad demandada.
3.1. La
ciudadana Clara Lucía Uribe Payares, en calidad de Directora Regional de la
Caja de Previsión Social Regional Costa Norte CAJANAL S.A. EPS, solicitó al
juez de la causa desvincularla de la presente acción de tutela.
Expresa la
mencionada funcionaria que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1777 del
26 de junio de 2003, estableció la escisión de CAJANAL E.I.C.E de la actual
Subdirección General Administrativa y Financiera, de las Direcciones
Seccionales y las demás dependencias de cualquier nivel vinculadas a la
prestación del servicio de salud.
Indica que
mediante la Escritura Pública número 5003 del 7 de octubre de 2003, se
constituyó la nueva sociedad CAJANAL S.A. E.P.S.. En sus estatutos se
encuentra contemplado que el domicilio principal de la mencionada sociedad es
la ciudad de Bogotá D.C., y que ésta podrá establecer regionales en el
territorio nacional.
Enuncia que el
único funcionario competente para notificarse de cualquier actuación judicial
en la que haga parte la entidad es su Presidente.
Sostiene la
señora Uribe Payares que únicamente es competente respecto de los asuntos que
tienen relación directa con el objeto social de la empresa, por lo que no puede
representarla judicialmente.
Expone que
CAJANAL S.A. E.P.S. no quiere desatender órdenes judiciales, menos aún
desconocer la asistencia médica a los usuarios, por lo que la accionante debe
dirigirse a esta regional con el objeto de entregar la documentación necesaria
para enviarla al nivel central, para que se le autorice la respectiva atención
en salud, toda vez que para prestar el servicio médico se deben surtir pasos y
procedimientos administrativos propios e ineludibles, que permitan que la
actuación no sea irregular.
Añade la señora
Uribe Payares que no es la funcionaria competente para proferir el acto
administrativo que genere la disponibilidad o apropiación presupuestal de la
respectiva solicitud de la atención en salud que requiere la demandante.
Indica que la
competencia a nivel regional consiste en solicitar la disponibilidad
presupuestal ante el nivel central por cuanto CAJANAL S.A. E.P.S. es una
empresa centralizada en su domicilio principal, todas las solicitudes objeto de
la prestación de servicios en salud de los usuarios, la parte contractual, los
pagos y todos los servicios conexos se ejercen a través del nivel central.
Finaliza
argumentando que en si en su calidad de Directora Regional de Cajanal S.A.
E.P.S. expide un acto administrativo que se encuentre fuera de sus funciones,
estaría incurriendo en una conducta punible, señalada como tal en el Capítulo
VII artículo 413 del Código Penal.
3.2. Igualmente
la ciudadana Lucy Mecon Sandoval, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
CAJANAL S.A. E.P.S., en forma extemporánea, le solicitó al juez de la causa
declarar improcedente la presente acción de tutela.
Sostiene que
mediante la resolución número 758 de 2004 expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud se confirmó la resolución número 281 de 2004, expedida por la
misma entidad, mediante la cual se revocó el certificado de funcionamiento a la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. como entidad promotora de
salud; en consecuencia, todos los afiliados a dicha entidad debían trasladarse
de E.P.S., haciendo uso de su derecho de libre elección, hasta el 31 de julio
de 2004, y que quienes no hubieran escogido E.P.S. serían distribuidos por
CAJANAL dentro de los 15 días hábiles siguientes al 3 de agosto de 2004 entre
las E.P.S. existentes en la respectiva región donde se encontraran afiliados.
Manifiesta que
CAJANAL S.A. E.P.S. se halla en la imposibilidad jurídica, financiera y técnica
de continuar prestando a sus usuarios los servicios de salud como entidad
promotora de salud.
Finalmente añade
que a la fecha y para facilitar el proceso de traslado de los usuarios a las
diversas E.P.S., CAJANAL S.A. E.P.S. desarrolla un plan de contingencia, a fin
de expedir oportunamente la certificación de semanas cotizadas al sistema
general de seguridad social en salud y el paz y salvo con la E.P.S..
4.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Petición formulada por la señora Abigail
Castellano de Salazar a la Caja de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S., el día
13 de mayo de 2004, en donde solicita le sea suministrado el medicamento
Cosopt, en la cantidad indicada por su médico tratante. (folio 5).
·
Copia de la solicitud y justificación del médico
tratante de CAJANAL S.A. E.P.S. para que le sea entregado a la demandante
medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS. (folios 6 - 8).
·
Copia del carné de afiliación a Cajanal número
159223 perteneciente a la demandante. (folio 9).
·
Copia de la respuesta fechada el 24 de junio de
2004 a la petición presentada por la demandante a CAJANAL, en donde se le
informa que el medicamento Cosopt se encuentra fuera del Plan Obligatorio de
Salud, por lo que no se le puede suministrar.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Primero (1) Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla en sentencia
fechada el día cinco (5) de Agosto de 2004, no accedió a las pretensiones de la
demandante.
Argumenta el
juez único de instancia que no puede el despacho desconocer el informe rendido
por la entidad demandada, donde argumenta los trámites administrativos que se
requieren para ordenar la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, pues
los mismos están subordinados a la existencia de una disponibilidad
presupuestal, situación de la cual la demandante está enterada.
Considera que la
demandante debió, antes de formular la acción de tutela, agotar los trámites
administrativos para obtener la respectiva autorización de la disponibilidad
presupuestal necesaria para la entrega de los medicamentos formulados por su
médico tratante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los hechos de la demanda,
se plantea la Corte Constitucional si la renuencia por parte de CAJANAL a
entregar a la demandante el medicamento formulado por su médico tratante y que
se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, aduciendo razones de orden
administrativo, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud en
conexidad con la vida e integridad personal.
3.
Los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
Nuestra Carta Política consagró en su
artículo 11 el derecho a la vida; no obstante, el citado artículo debe
interpretarse consultando el principio fundamental de la dignidad humana,
previsto en el artículo 1 de la Constitución.
De acuerdo con lo anterior, esta
Corporación ha establecido la conexidad existente entre el derecho a la salud y
el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad de los seres
humanos.
Al respecto esta Corporación sostuvo:
“La
Constitución Política Colombiana no garantiza solamente el derecho fundamental
a la vida, entendiéndolo como la existencia biológica del ser humano; el
constituyente quiso ir mucho más allá y estableció que el derecho a la vida
implica que el ser humano tenga unas condiciones dignas, que le permitan
también un buen desempeño en la sociedad.
(…)
Las normas
previstas en la Constitución Política, especialmente las relacionadas con
derechos fundamentales, no son aisladas y forman un sistema, por lo cual es
necesario integrarlas para dar una correcta y eficaz protección a los
precitados derechos. Así, entonces, es claro que el derecho fundamental a la
vida digna surge de una interpretación armónica de los artículos 1 y 11
constitucionales, por lo que una conducta que de manera injustificada coloque a
un individuo en una situación de aflicción implica una lesión al derecho a la
vida digna” [1].
Tratándose del derecho a la salud, en
principio éste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal
carácter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado
como fundamental.
La Corte ha entendido el derecho a la
salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación
y otra de restablecimiento”[2].
El derecho a la salud en el momento de
adquirir la categoría de fundamental por conexidad, genera una serie de
garantías que se encaminan a que el paciente logre superar sus quebrantos, para
que disfrute de la vida en condiciones dignas.
Por tanto, en los casos en los cuales la
vida en condiciones dignas y la salud puedan verse comprometidas debido a la no
realización de procedimientos médicos, a diagnósticos dilatados en el tiempo o
a la falta de entrega de medicamentos por razones económicas o administrativas,
los demandantes en acción de tutela deberán ser protegidos por los jueces
constitucionales, para dar así cumplimiento a las normas previstas en la Carta
Superior.[3]
4. Suministro de medicamentos,
tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación ha venido sosteniendo en
reiterada jurisprudencia en qué eventos la reglamentación contenida en el Plan
Obligatorio de Salud puede ser inaplicada, “teniendo en cuenta el perjuicio
que se causa a quienes requieren de los medicamentos o procedimientos excluidos
a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal”[4]
No obstante lo anterior, para que se
pueda inaplicar una reglamentación legal o administrativa que excluye un
medicamento del Plan Obligatorio de Salud, el Juez Constitucional debe
verificar el cumplimiento obligatorio de unos requisitos que han sido definidos
por la jurisprudencia de esta Corporación de la siguiente manera[5]:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
En este orden de ideas, cuando un
paciente cumple con los anteriores requisitos y requiere un medicamento,
tratamiento o procedimiento no incluido en el POS para tratar la enfermedad que
lo aqueja, la respectiva Empresa Promotora de Salud debe suministrarlo, y tiene
la facultad de exigir al Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA) el reintegro de los gastos en que se vio obligada a incurrir.[6]
5.
El caso concreto.
En el presente caso objeto de revisión,
la peticionaria en acción de tutela solicita a la Caja de Previsión Social
CAJANAL S.A. E.P.S. en la ciudad de Barranquilla el suministro del medicamento denominado
Cosopt, prescrito por su médico tratante y adscrito a CAJANAL, para tratar en
adecuada forma el glaucoma crónico que padece (folios 6 – 8), el cual hasta la
fecha de la formulación de la presente acción de tutela no le había sido
entregado.
La entidad demandada, al contestar la
acción de tutela, adujo para la no entrega del medicamento solicitado
argumentos de índole administrativa. (folios 23 – 26 y 33 – 35).
En efecto, la entidad demandada sostuvo
que la señora Castellanos de Salazar debe dirigirse a la regional de
Barranquilla con el objeto de entregar la documentación necesaria, para que sea
enviada al sector central de CAJANAL, toda vez que para prestar los servicios
médicos se deben cumplir ciertas etapas administrativas ineludibles, para que
la actuación no sea irregular.
Así mismo, argumentó para la no entrega
del medicamento Cosopt la imposibilidad jurídica, financiera y técnica para
continuar prestando a sus usuarios los servicios de salud como entidad
promotora de salud, debido a que la Superintendencia de Salud le revocó el
certificado de funcionamiento, por lo que sus afiliados debían trasladarse de
E.P.S., haciendo uso de su derecho de libre elección, hasta el 31 de julio de
2004.
Esta Sala de Revisión considera que los
argumentos esgrimidos por CAJANAL para no suministrar el medicamento no
incluido en el POS a la demandante, vulnera sus derechos a la vida en
condiciones de dignidad, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad
personal.
Para esta Corporación no es aceptable
interponer obstáculos de carácter administrativo para que una persona que
padece de una enfermedad pueda ser atendida en forma oportuna y eficaz.
Es así como esta Corte frente a
dilaciones en el servicio de salud debido a trámites administrativos, ha
sostenido:
“Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de
la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida
(Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de
salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales
circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a
esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera
urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico
que le garantizará al usuario la existencia digna”[7].
En conclusión, la E.P.S. demandada no
puede exponer válidamente argumentos de tipo administrativo que creen una
barrera en el acceso a los servicios de salud que requiere la demandante.
De igual manera, los usuarios del sistema
de salud no pueden ser sometidos a interminables trámites internos y
burocráticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos
médicos.[8]
Para esta Sala de revisión tampoco es
aceptable el argumento de que la entidad demandada no puede continuar prestando
los servicios de salud por imposibilidad jurídica, técnica y financiera, por
habérsele revocado su permiso de funcionamiento como E.P.S. por parte de la
Superintendencia de Salud.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que
puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo.
Así pues, es obligación tanto de las entidades
públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios
de salud, garantizar su continuidad.[9]
En el presente caso debe esta Sala
reiterar que sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con la
E.P.S, ésta se encuentra en la obligación de culminar los tratamientos y los
procedimientos médicos ya iniciados, mientras no se asegure su culminación por
parte de otras Empresas Promotoras de Salud, por lo que la terminación abrupta
de aquellos, quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con
la vida y la integridad personal.[10]
En este orden de ideas, considera esta
Sala que el amparo solicitado debe concederse, puesto que CAJANAL al no
suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante de la señora
Abigail Castellano de Salazar, afectó sus derechos a la vida en condiciones
dignas, la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal.
En consecuencia, esta Sala revocará la
sentencia dictada por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Barranquilla
el día cinco (5) de agosto de 2004 y ordenará a la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL S.A. E.P.S. que suministre a la demandante el medicamento
Cosopt prescrito por su médico tratante.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del cinco (5) de agosto de
2004 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de la ciudad de
Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida
digna, la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, dentro de
la acción instaurada por la señora Abigail Castellano de Salazar contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S..
Segundo.
ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL S.A. E.P.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, suministre a la señora
Abigail Castellanos de Salazar el medicamento Cosopt, de acuerdo con lo
prescrito por su médico tratante.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T – 682 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2]
Sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
En este mismo sentido ver las sentencias T – 693 de 2001 y T – 274 de 2004.
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Sentencia T – 794 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[5] Sentencia T – 406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T – 065 de 2004, T – 190
de 2004, T – 202 de 2004, T – 239 de 2004, T – 268 de 2004, T – 342 de 2004 y T
– 367 de 2004, entre muchas otras.
[7] Sentencia T – 839 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] En el mismo sentido ver las sentencias T – 428 de 1998, T – 109 de
1999 y T – 956 de 2002.
[9] Al respecto se pueden consultar las sentencias T – 627 de 2002, T
- 178 de 2003, y T – 289 de 2004, entre muchas otras.
[10] En el mismo sentido ver la sentencia T – 829 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.