T-1218-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1218/03
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción al optar por la Carrera
Militar/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
Toda
persona, en virtud del artículo 16 de la Constitución, tiene derecho a
desarrollarse libremente y sin mas limitaciones que las derivadas de los
derechos de los demás y del orden jurídico. De igual manera, en razón del
artículo 26 de la misma, tiene derecho a la libertad de escoger profesión u
oficio. El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la
facultad de toda persona para autodeterminarse o escoger su opción de vida sin
temor a ser molestado por ello. La libertad de escoger profesión u oficio hace
referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad
a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la
medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no
una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será
obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el
principio de libre elección. El ejercicio del derecho a escoger libremente
profesión u oficio implica la decisión autónoma del individuo respecto de la
forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades productivas y creativas,
su ejercicio en ciertos casos constituye una expresión del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
PERSONAL MILITAR-Retiro voluntario del servicio/LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Restricción/CARRERA MILITAR-Retiro
En reiteradas ocasiones la Corte ha señalado que el
ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las
autoridades ni por la sociedad. No obstante, también ha precisado que tales
derechos no son absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo, en el
caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los
cometidos estatales. En efecto, así ocurre con los miembros de la Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, que en virtud del artículo 217 de la
Constitución están llamados a garantizar la defensa de las soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional. En efecto, el mencionado artículo constitucional faculta al
Legislador para regular el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los
ascensos, derechos y obligaciones, así como el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario al cual estarán sometidos. Quiere decir lo anterior
que, en cuanto a derechos se refiere, la misma Constitución consagra
expresamente algunas limitaciones no previstas para los demás ciudadanos. La
opción de retiro en cualquier momento resulta ser una garantía para el
ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio, en el sentido de que nadie puede ser
obligado a permanecer en determinada ocupación, dicha facultad puede
restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de
quien solicita el retiro. En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra
su voluntad, mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando
medien "razones de seguridad nacional o especiales del servicio". Sin
embargo, cualquier restricción a los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio debe ser adecuada,
necesaria y proporcional para alcanzar un fin legítimo; sólo de esta manera
podría considerarse un límite como ajustado a la Carta. En efecto, en la
sentencia T-178 de 1994 la Corte precisó que la permanencia en el servicio
militar por un período adicional se fija en cada caso según las razones de
seguridad nacional o de prestación del servicio presentes en la situación
particular.
RETIRO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-No aceptación del retiro inmediato debe
acreditarse de manera cierta por quien la invoca
La no aceptación del retiro inmediato del miembro de
las Fuerzas Militares que lo solicita, bien sea por razones de seguridad y defensa
nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo
justifique, deberá acreditarse de manera cierta por quien la invoca. Ello
significa imponer una carga argumentativa y probatoria a la autoridad
castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque
tratándose de la restricción de derechos fundamentales de los miembros de las
Fuerzas Militares es apenas razonable exigir una correspondencia entre los
fundamentos invocados y la realidad; y en segundo lugar, porque es la
institución quien efectivamente dispone de la información suficiente para dar
cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros.
RETIRO DE SUBOFICIAL DE LA FUERZA AEREA
COLOMBIANA-Insuficiencia
de material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar permanencia
Ante la insuficiencia del material probatorio que
demuestre la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio
de la Fuerza Aérea Colombiana ya sea por razones de seguridad nacional o especiales
del servicio, la Sala concluye que no resulta razonable ni proporcionado que el
señor demandante tenga que permanecer por un lapso de 19 meses, contra su
voluntad, en un cargo que puede ser desempeñado por personas que pueden ser
capacitadas en menor tiempo.
Referencia: expediente T-780429
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Pastrana Guevara contra el señor General Comandante de la Fuerza Aérea de
Colombia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Álvaro Pastrana Guevara contra el señor General
Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Álvaro Pastrana Guevara presentó acción de
tutela contra el señor General Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia, por
considerar vulnerados sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de
escoger profesión u oficio. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que es suboficial de la Fuerza Aérea y actualmente labora en
la Base de Rionegro - Antioquia.
2. Indica que el 16 de octubre del año 2002, con fundamento en las
causales previstas en el Decreto 1790 de 2000, solicitó al señor Comandante de
la Fuerza Aérea su retiro a partir del 1º de mayo de 2003.
3. Dicha petición fue resuelta el 13 de diciembre de 2002, en el sentido
que se aceptaría su renuncia, pero sólo a partir de diciembre del año 2004.
4. Argumenta que tal decisión le ha causado enormes perjuicios, toda vez
que tiene la opción de un nuevo empleo, el cual no ha podido aceptar. Así mismo
aduce que no puede dedicarse a su familia, en especial a sus hijos, pues no
puede compartir con ellos.
5. De igual forma señala que no cuenta con el tiempo suficiente para
estudiar y superarse debido a las "extenuantes jornadas" a las
cuales está sometido en su trabajo.
6. Considera que tal situación desconoce sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u
oficio y al trabajo, pues no ha podido tomar sus propias decisiones en relación
con el trabajo y su proyecto de vida.
Por lo anterior, solicita se ordene la
suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y, en
consecuencia, que se conceda el retiro tal y como lo requirió, es decir, a
partir del 1º de mayo del presente año.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado al Tribunal
Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2003, el Comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana manifiesta que la decisión de no conceder el retiro inmediato
del accionante se fundamenta principalmente en la necesidad de cumplir con su
labor, la cual está destinada a proteger la soberanía, la independencia, la
integridad territorial, el orden constitucional y los derechos y libertades de
los ciudadanos.
Así, afirma que en virtud de la especial
tarea que constitucionalmente les fue asignada, ser miembro de la Fuerza
Pública implica estar sometido a regímenes especiales que los diferencian de
cualquier otro trabajador o funcionario público. Por ello, considera que las
Fuerzas Militares, al no permitirle a sus miembros en forma inmediata el retiro
de la institución, no vulneran sus derechos fundamentales.
En relación con este punto, señala que una
persona investida de autoridad y que tiene como misión velar por la seguridad
de la ciudadanía, "no puede a su arbitrio decidir cuando deja de
cumplir tal misión ya que esa decisión no solo lo involucra a él sino a un
conglomerado social; fue un compromiso que él adquirió cuando tomó la decisión
de pertenecer a la Fuerza Pública".
De otra parte, indica que para resolver
una solicitud de retiro se tiene en cuenta la capacitación del suboficial u
oficial, es decir, lo relacionado con los cursos recibidos, la especialidad
desempeñada, los méritos, virtudes y calidades que como militar poseen sus
miembros. Al respecto argumenta que "es una decisión fundamentada, no
arbitraria, que de ninguna manera vulnera los derechos del solicitante,
garantizando de igual manera la misión que le ha sido asignado (sic) a la
Fuerza Pública". Por ello, en su escrito presenta una relación de los
cursos de capacitación del señor Pastrana Guevara y al respecto manifiesta que
se trata de un militar que se ha desempeñado eficientemente en todas las
misiones y que su permanencia en el Comando de la Fuerza Aérea es necesaria
para el país, razón por la cual su retiro debe esperar.
En todo caso, advierte que la Fuerza
Aérea no está negando el derecho de retirarse de la institución, sino, "simplemente
le determinó un plazo (diecinueve meses) en el cual se accederá a su solicitud
de retiro, plazo durante el cual se prepara a otro suboficial en la
especialidad de mantenimiento aeronáutico para que se desempeñe en su
lugar."
Así mismo, aduce que aunado a lo
anterior, la situación actual de orden público condujo a posponer la salida del
suboficial.
Por todo lo anterior considera que la
protección solicitada por el actor es improcedente, en la medida en que, según
su criterio, no se le están vulnerando los derechos al trabajo, a escoger
libremente profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo
de Antioquia denegó el amparo solicitado por el señor Pastrana Guevara. En
primer término hace referencia al concepto y alcance del derecho al libre
desarrollo de la personalidad o autonomía personal, así como a la relación que
existe entre éste y la libertad de escoger profesión u oficio. Al respecto,
explica que el derecho a escoger libremente profesión u oficio implica que a
nadie se le puede impedir ejercer una actividad laboral lícita y ninguna persona
puede ser obligada a desempeñar determinada actividad en contra de su voluntad
y de su libre elección.
No obstante lo anterior, anota que existen ciertas
limitaciones constitucionales al ejercicio de estos derechos para los miembros
de la fuerza pública, por cuanto sus funciones se encuentran orientadas al
mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la
independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios
constitucionales.
Explica que el Decreto 1790 de 2000, por el cual se
regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas
Militares, dispone que por solicitud propia los oficiales y suboficiales podrán
pedir el retiro en cualquier tiempo, siempre y cuando no medien "razones
de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia
en actividad a juicio de la autoridad competente (arts. 100 y 101)".
En este sentido señala que si bien la autoridad
competente podría abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio, tal
potestad administrativa no es del todo discrecional. Haciendo alusión a la
jurisprudencia constitucional, anota que tal atribución se ajusta a la Carta
Política, siempre y cuando su aplicación corresponda a la consecución de fines
constitucionales específicos.
Así las cosas, afirma el a-quo que las
limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en
consecuencia, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, son
admisibles en el caso de los miembros de la fuerza pública, en la medida en que
concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten
su núcleo esencial.
En relación con el caso concreto del accionante aduce
que la situación de orden público por las cuales atraviesa el país, constituye
una razón suficiente para limitar el derecho al retiro del servicio del señor
Guevara Pastrana. De igual manera, considera que el buen desempeño como
suboficial es una razón más para justificar la decisión adoptada por el
Comandante accionado, en el sentido de aceptar su retiro de la Fuerza Aérea a
partir de diciembre del año 2004.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve rechazar por improcedente la
tutela presentada por el señor Álvaro Pastrana Guevara contra el Comandante de
la Fuerza Aérea Colombiana.
IV. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela el demandante anexa los
siguientes documentos:
1. Solicitud de retiro presentada al señor General Comandante Fuerza Aérea
de Colombia. (folios 5 y 6 del expediente)
2. Comunicación por medio de la cual se informa su exclusión del curso de
ascenso. (folio 7 del expediente)
3. Contestación a su solicitud de retiro. (folio 8 del expediente)
Por su parte, el Comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana anexó a la contestación de la demanda los siguientes
documentos:
1. Listado
de los cursos realizados por el señor Pastrana Guevara en calidad de miembro de
la Fuerza Aérea de Colombia. (folio 45 del expediente)
2. Copia
de la hoja de vida del peticionario. (folios 46 al 54)
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.-
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Corresponde
a esta Sala determinar si el hecho de que el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana haya aceptado el retiro del señor Álvaro Pastrana Guevara a partir
del mes de diciembre del año 2004 y no desde mayo de 2003, como él lo había
solicitado, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al
trabajo.
3.- Procedibilidad de la tutela
En primer término, la Sala considera necesario
precisar que si bien la decisión de no conceder el retiro inmediato a un
miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertida en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de
manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio es la acción de tutela. Al respecto en
sentencia T- 1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse en un
asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte señaló:
[1]
"...la Sala debe manifestar su
desacuerdo con uno de los criterios utilizados por el a quo para rechazar la
tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues
si bien el oficio mediante el cual se le negó al actor su retiro del servicio
es susceptible de impugnación por la vía contenciosa, previo cumplimiento de
las formalidades legales establecidas para el efecto, dicho mecanismo judicial
no resultaría idóneo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
en el caso de que el juez encontrara probado la afectación de los derechos
fundamentales invocados. De hecho, es evidente que si la fecha del retiro del
servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el querer del actor es que el
mismo se produzca en un plazo menor, la eventual protección a sus derechos sólo
sería posible en el esquema de la acción de tutela, por tener ésta un carácter
preferente, breve y sumario (C.P. art. 86), no previsto para la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho."
4.- Libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger
profesión u oficio.
Toda persona, en virtud del artículo 16 de la
Constitución, tiene derecho a desarrollarse libremente y sin mas limitaciones
que las derivadas de los derechos de los demás y del orden jurídico. De igual
manera, en razón del artículo 26 de la misma, tiene derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio.
El derecho
al libre desarrollo de la personalidad consiste en la facultad de toda persona
para autodeterminarse o escoger su opción de vida sin temor a ser molestado por
ello.[2] Sobre el
particular la Corte ha explicado que de él “se desprende un verdadero
derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía,
identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se
autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno."[3]
Por
su parte, la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la
garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de
dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que
cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad
lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a
desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de
libre elección.[4]
El
ejercicio de este derecho se concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, y
tiene entonces una connotación social y colectiva. Sobre este punto, en la
sentencia T-1094 de 2001, la Corte sostuvo:
“... la garantía consagrada en el artículo 26 superior, que se
concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, no solamente debe analizarse
desde una óptica individual sino también colectiva, ya que no es posible
desconocer su dimensión e importancia social, como servicio que se presta a la comunidad.
En este sentido, para que el trabajo tenga relevancia social y
constituya un aporte en beneficio general, también su ejercicio debe ser fruto
de una elección personal, libre y responsable, en la que cada individuo, de
acuerdo con sus aptitudes, aspiraciones y capacitación, elige una opción de
vida, no sólo para proveer su sustento vital, sino para desarrollarse como ser
social.”
Sin duda existe una estrecha relación entre
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el de la libertad de escoger
profesión u oficio. Desde sus inicios, esta Corporación ha explicado dicho
nexo en los siguientes términos:
"La categoría jurídica de la libertad
de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio,
que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad
general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio
de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral
que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes."[5]
Así
las cosas, en la medida en que el ejercicio del derecho a escoger libremente
profesión u oficio implica la decisión autónoma del individuo respecto de la
forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades productivas y creativas[6],
su ejercicio en ciertos casos constituye una expresión del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
5.-
Optar por la carrera militar supone la restricción de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.
En
reiteradas ocasiones la Corte ha señalado que el ejercicio de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad. No
obstante, también ha precisado que tales derechos no son absolutos, ya que
pueden verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempeñan
funciones que comprometen la realización de los cometidos estatales. En
efecto, así ocurre con los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, que en virtud del artículo 217 de la Constitución[7]
están llamados a garantizar la defensa de las soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En efecto, el
mencionado artículo constitucional faculta al Legislador para regular el
sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y
obligaciones, así como el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario al cual estarán sometidos. Quiere decir lo anterior que, en
cuanto a derechos se refiere, la misma Constitución consagra expresamente
algunas limitaciones no previstas para los demás ciudadanos. En lo que atañe a
dicha restricción, la Corte en sentencia T-178 de 1994, M.P. Carlos Gaviria
Díaz manifestó:[8]
"... la situación jurídica de los
militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos fundamentales, no es
igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la violación o amenaza de
esos derechos ha de verificarse desde la definición del alcance de cada derecho
para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base
para impetrar la protección al juez de tutela."
La ley prevé la posibilidad del retiro en el evento en
que la persona no quiera seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Militares
y, por ende, no estar sujeto a la restricción de sus derechos fundamentales.
Así, el Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares", establece en el artículo 100 como causal de retiro,
haberlo solicitado algún miembro de las Fuerzas Militares y el artículo 101
dispone lo siguiente:
"Los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier
tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o
especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de
la autoridad competente."
Del contenido de dichas disposiciones puede inferirse
que, si bien la opción de retiro en cualquier momento resulta ser una garantía
para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio, en el sentido de que nadie puede ser
obligado a permanecer en determinada ocupación, dicha facultad puede
restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de
quien solicita el retiro. En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra
su voluntad, mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando
medien "razones de seguridad nacional o especiales del servicio".
Sin embargo, cualquier restricción a los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio debe ser adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar un fin
legítimo[9]; sólo de esta
manera podría considerarse un límite como ajustado a la Carta. En efecto, en la
sentencia T-178 de 1994 la Corte precisó que la permanencia en el servicio
militar por un período adicional se fija en cada caso según las razones de
seguridad nacional o de prestación del servicio presentes en la situación
particular. Dijo entonces:
"... Sin embargo, según la
Constitución Política (art. 217) y la ley (artículo 130 del Decreto 1211 de
1990), la opción por la carrera militar no crea estado; quien ingresa a ella
puede retirarse en cualquier momento, siempre que no existan motivos de
seguridad nacional o de necesidad del servicio que hagan necesaria su
permanencia en las filas por un período adicional, cuya duración será fijada en
cada caso según las razones de seguridad nacional o de prestación del
servicio presentes en la situación particular." (subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, en la citada sentencia T-1094 de
2001 la Corte señaló:
"Así, el retiro del servicio activo, como manifestación de los
derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio,
puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo
considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las
funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.
Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de
conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la
existencia de ´razones de seguridad nacional o especiales del servicio´. Desde
esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una
potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su
ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines
constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas,
derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello
garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten
involucrados."
Ahora bien, lo anterior implica que la no aceptación
del retiro inmediato del miembro de las Fuerzas Militares que lo solicita, bien
sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio
o por cualquier otra causa que lo justifique, deberá acreditarse de manera
cierta por quien la invoca. Ello significa imponer una carga argumentativa y
probatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones:
en primer lugar, porque tratándose de la restricción de derechos fundamentales
de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable exigir una
correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en segundo
lugar, porque es la institución quien efectivamente dispone de la información
suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de
sus miembros.
De otra parte, la Corte ha explicado la necesidad de
ponderar, en el caso concreto, las condiciones especiales de orden público por
las cuales atraviesa el país. De ahí que haya considerado que "la
grave perturbación del orden público que afecta el país, y la necesidad del
Estado de someter al imperio de la ley a los grupos al margen de esta, es una
razón de seguridad nacional que en principio le permite a las Fuerzas
Militares, limitar el derecho de los oficiales y suboficiales al retiro del
servicio."[10] (subrayado
fuera del texto). "En principio", por cuanto no siempre, el hecho de
invocar la situación actual de conflicto interno constituye razón suficiente
para mantener en servicio activo a una persona que no desea permanecer en él.
Desde hace años Colombia ha venido sufriendo ataques
por parte de grupos armados y ha tenido que afrontar "amenazas de las
organizaciones delictivas", tal y como lo plantea la parte demandada.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en gran medida, tales
circunstancias han ido adquiriendo cierto grado de cotidianeidad en la vida
política, económica y social del país. Por ello, aducir simplemente la
situación de orden público por la que se atraviesa, no representa per se un
argumento para fundamentar "razones de seguridad nacional o especiales
del servicio" con el fin de mantener, contra su voluntad, a un oficial
o suboficial en la Fuerza Militar.
En este sentido, la Sala considera que la situación de
orden público, alegada como razón para mantener a una persona al servicio de
las Fuerzas Militares y con ello limitar el ejercicio de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger
profesión u oficio, debe ser considerada y analizada en el caso en particular,
tal y como quedó explicado en las consideraciones generales de esta
providencia, teniendo en cuenta la necesidad de contar con soporte sólido que
así lo demuestre.
Si bien por mandato constitucional todo los miembros
de las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea- están llamados a
defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucional, lo cierto es que al interior de cada organización
existe una jerarquía y clasificación de oficiales y suboficiales de la que
depende dicha labor. La importancia de la función que desarrolle determinada
persona dependerá del grado en que se encuentre, de su especialidad, del tiempo
en el servicio, de la naturaleza de sus funciones, de la capacitación y
preparación que se le haya suministrado, del dinero que se haya invertido en su
formación, así como del tiempo en el que esa inversión se haya proyectado, entre
otros aspectos. Por lo anterior, es fundamental que casos como el del
accionante, en donde es latente la restricción de los derechos fundamentales,
se estudien con especial cuidado.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala
determinar si, frente al caso concreto, la decisión del Comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana de negar al Suboficial Pastrana Guevara su retiro del servicio
activo a partir del 1º de mayo de 2003, y aplazarlo hasta diciembre de 2004,
vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo, o si por el contrario, se
trata de una decisión legítima, razonable y proporcionada, que ha sido
acreditada.
6.- Caso concreto.
El Comandante de la Fuerza Aérea alega
que la permanencia del actor y el aplazamiento de su retiro se justifican en
virtud de la misión que constitucionalmente está llamado a cumplir, así como a
su buen desempeño como militar. Para ello indica que el peticionario ha sido
capacitado en la especialidad de mantenimiento aeronáutico, invirtiendo en su
formación una suma que asciende a $51.534.758,44 pesos. Aunado a ello, aduce
la necesidad de sus servicios para afrontar la amenaza de las organizaciones
delictivas constituye una razón más para justificar la aceptación de su retiro
sólo a partir del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
El Comandante de la Fuerza Aérea trae a colación el
caso estudiado en la sentencia T-1094 de 2001, donde la Corte negó el amparo en
un asunto similar al que ahora se estudia[11]. No obstante,
esta Sala de Revisión advierte que en esa oportunidad las razones de "seguridad
nacional o especiales del servicio" fueron acreditadas, y que las
particularidades de aquel caso difieren de las que aquí se analizan, aún cuando
las consideraciones allí expuestas son plenamente válidas para el estudio del
caso sometido a revisión.
En dicha oportunidad se pudo constatar
que el suboficial a quien se le negó el retiro inmediato había sido capacitado
en la especialidad de Comunicaciones Aeronáuticas y en la subespecialidad de
mantenimiento en comunicaciones terrestres aeronáuticas y contaba con mayor experiencia
al momento en que solicitó su retiro, ya que llevaba más de 20 años vinculado
al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana en dicha especialidad. Así mismo,
que se trataba de una persona que desempeñaba un cargo directivo - Jefe de la
Torre de Control de Puerto Salgar -Cundinamarca-; que de aceptarse su retiro de
dicha sede de control quedaría sin un suboficial técnico con la misma
especialidad, pues el suboficial técnico de su especialidad que le seguía en
antigüedad solo iba a ser llamado a curso de ascenso hasta fines de ese año.
Además, se encontró una situación irregular relacionada con el personal de
controladores del Comando Aéreo de Combate de Puerto Salgar-Cundinamarca.
Analizadas las circunstancias del caso en particular, la Corte consideró que
las razones para no aceptar el retiro inmediato del entonces accionante
constituían un límite proporcional y razonable al ejercicio de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
Sin embargo, las particularidades del asunto que ahora
es sometido a revisión son bien distintas de aquéllas que rodeaban el caso
anteriormente referido, en aspectos relacionados con el tiempo de servicio, el
grado que ocupa, a la especialidad obtenida y al cargo desempeñado. En efecto
observa la Sala que el señor Álvaro Pastrana Guevara, peticionario en la
presente acción de tutela, no lleva más de seis años en servicio activo en la
institución[12], que la
capacitación más cuantiosa, por valor de $41.045.739.44, fue hace cerca de 5
años[13], que es
suboficial del Cuerpo Técnico de las Fuerza Aérea Colombiana, tiene grado de
técnico tercero y, en virtud de su especialidad cumple funciones de
mantenimiento aeronáutico[14] y no
directivas. Desde esta perspectiva, no resulta comparable su situación con las
anteriormente reseñadas.
En el presente caso, además, no se acreditó que la
decisión de no autorizar el retiro inmediato estuviera amparada en razones de
orden público, pues como se explicó, el simple hecho de alegar la situación
actual del país no constituye per se una razón objetiva y razonable para
tal proceder. Así mismo, las razones de respaldo logístico tampoco se
encuentran acreditadas porque si bien el Comandante accionado aduce que se
requieren diecinueve (19) meses para capacitar a una persona para el cargo que
desempeña el accionante, en su calidad de suboficial de mantenimiento
aeronáutico, no explica con suficiencia el porqué de dicho lapso, ni ofrece
parámetro de juicio al respecto.
Adicionalmente, considera la Sala necesario traer a
colación la connotación social y colectiva del derecho a escoger libremente
profesión u oficio, en la medida en que quien se decide por cierta actividad,
lo hace porque ese es su deseo y busca su proyección en la sociedad. Es, en
virtud de esta doble garantía - individual y colectiva- del derecho a la
libertad de escoger profesión u oficio, que se genera la certeza de que toda
persona que opta por determinada actividad lo hace por su propia voluntad y, en
principio, se encuentra motivado.
Dicha proyección social y colectiva, sin duda, es
relevante para quien decide servir a la patria vinculándose a las Fuerzas
Militares, máxime por cuanto ello involucra intereses colectivos como son la
soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden
constitucional. En este sentido, las Fuerzas Militares deben procurar mantener
personas que se sientan comprometidas con el interés general el cual podría
verse afectado con ocasión a la labor que desempeñan.[15]
La
materialización de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio, como se explicó en líneas precedentes,
se presenta al permitirle a cada individuo "adoptar un modelo de vida
de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la única
limitante de no vulnerar el orden jurídico ni afectar los derechos de
terceros”.[16]
Por lo anterior, considera la Sala que la restricción injustificada de
estos derechos puede repercutir negativamente en la misión constitucional
encomendada a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, ante la insuficiencia del material
probatorio que demuestre la necesidad de prolongar la permanencia del
accionante al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana ya sea por razones de
seguridad nacional o especiales del servicio, la Sala concluye que no
resulta razonable ni proporcionado que el señor Pastrana Guevara tenga que
permanecer por un lapso de 19 meses, contra su voluntad, en un cargo que puede
ser desempeñado por personas que pueden ser capacitadas en menor tiempo.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, la Sala revocará la sentencia de instancia y
concederá la protección de los derechos fundamentales del accionante. En
consecuencia ordenará al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana autorizar y
hacer efectivo el retiro del suboficial Álvaro Pastrana Guevara en un término
que no podrá ser superior a 3 meses. Para ello deberá agilizar todas las
gestiones de capacitación y preparación de la persona que lo reemplazará en el
cargo de suboficial técnico tercero con especialidad en mantenimiento
aeronáutico.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la presente acción
de tutela. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al
trabajo del señora Álvaro Pastrana Guevara.
Segundo. ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia- Comando
Fuerza Aérea Bogotá que autorice y haga efectivo el retiro del suboficial
Álvaro Pastrana Guevara en un término que no podrá ser superior a tres (3)
meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En esa
oportunidad la Corte denegó el amparo de los derechos a la libertad de escoger
profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de un miembro de la
Fuerza Aérea que había solicitado su retiro, por cuanto las razones de
seguridad nacional y del servicio, invocadas por la institución para negar el
retiro inmediato estaban debidamente acreditadas. Consideró entonces que, para
el caso concreto, la decisión de prolongar la permanencia en el servicio del
suboficial, jefe de una torre de control, por un término de 9 meses, era
proporcionada y razonable. En el mismo sentido puede revisarse la sentencia
T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual esta
Corporación concedió el amparo de estos derechos a un subteniente de la Fuerza
Aérea Colombiana que había solicitado el retiro del servicio a partir de
septiembre de 2002 y dicha organización, al respecto, le informó que su
solicitud sería considerada en diciembre de 2004. En esa oportunidad, la Corte
se pronunció en los siguientes términos: "...La Corte encuentra que no
es proporcional la limitación derivada del hecho de que, según respuesta al
derecho de petición, en 2004 se pueda volver a negar el retiro del servicio
porque la autorización estará ´sujeta a las condiciones especiales del servicio
y de seguridad nacional de esa época´. En esa medida, la estadía involuntaria
del peticioinario en la Fuerza Aérea podría llegar a prolongarse
indefinidamente, teniendo en cuenta la difícil situación de orden público que
atraviesa nuestro país - la cual no tiene solución a corto plazo-". Por
lo anterior, ordenó que se autorizara el retiro del entonces accionante para
diciembre de 2004.
[2] En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
esta Corporación, mediante Sentencia SU-642 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, se pronunció en los siguientes términos: "(...) Para la Sala, no
existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es
titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el
cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal
del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°). Sin embargo, el hecho de
que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos
más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no
puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que
existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más
reducida que en otros.."
[3] Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La
Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de unas normas disciplinarias
del Estatuto Docente, declarando inexequible la expresión “El homosexualismo”
del literal b) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, por considerar que
vulneraba los derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
[4] Al respecto
pueden consultarse las sentencias T-106 de 1993, T-881 de 2000, T-1094 de 2001
y T-457 de 2003.
[5] Sentancia T-106
de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Posición reiterada en la sentencia
T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil y T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Asi lo dispuso
esta Corporación en la sentencia T-881 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] ARTICULO 217. "La Nación tendrá para su
defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas
Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
La Ley determinará
el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio."
[8] En esta oportunidad la Corte concedió el amparo a los derechos
fundamentales de petición, a la libertad y a escoger libremente profesión u
oficio a un miembro de las fuerzas militares a quien no se la teramitó la solicitud
de retiro, por considerar que si bien el servicio militar supone la restricción
de estos derechos fundamentales, existen unos límites constitucionales a su
reglamentación. Por ello anotó lo siguiente: "Queda establecido
entonces, que no hay norma constitucional o legal que permita al Ministerio de
la Defensa Nacional ni al Ejército Nacional, restringir los derechos
fundamentales de las personas de la manera que lo hace la Directiva Permanente
100-11 de 1986, razón por la cual esa directiva, al imponer la permanencia
forzada por uno (1) o dos (2) años a quienes soliciten su baja voluntariamente,
viola la ley, al contradecir al artículo 130 del Decreto 1211/90 y, viola la
Constitución al transgredir los artículos 2, 4, 23, 26, 28, 38, 122, 150
numeral 10, 152 literal a, 216 y 217...".
.
[9] En la sentencia SU 277 de 1993, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, la Corte, señaló: "Una restricción del derecho al libre
desarrollo de la personalidad sólo es constitucionalmente admisible si ella,
además de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin legítimo, es
proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitación de
derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la
actuación pública, lo que, a su vez, garantiza un orden justo."
[10] Así lo
consideró expresamente en la muchas veces citada sentencia T-1094 de 2001.
[11] Ver nota al pie
No. 1 de esta providencia.
[12] Según
comunicación expedida por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 5 de
la FAC, del 6 de diciembre de 2002. Folio 55 del expediente.
[13] Entre febrero
de 1995 y julio de 1997 el demandante adelantó el curso de suboficial como
tecnólogo en mantenimiento aeronáutico. Folio 45 del expediente.
[14] De conformidad
con el artículo 20 del Decreto 1790 de 2000, los suboficiales del Cuerpo
Técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea, son todos aquellos formados,
entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales
tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones
complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las
aeronaves militares.
[15] Sobre este punto, en la sentencia T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, esta Corporación, al ponderar los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio frente a los
intereses de seguridad nacional señaló: "se observa que de permitirse
una negativa que puede prolongarse de manera indefinida la afectación a los
derechos fundamentales del accionante sería grave (ya llevaría más de dos años
desempeñando una labor en contra de su voluntad ), mientras que, de permitirse
el retiro en diciembre de 2004, la afectación a la guarda de la seguridad
nacional sería levísima puesto que ya se habría podido capacitar a algún
funcionario para que desempeñara la labor del accionante."
[16] Sentencia
T-1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.