T-1218-00
Sentencia T-1218/00
Sentencia
T-1218/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada es pago
de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no
pago de primas complementarias de salario a educadores
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-320166, T-320167, T-320168, T-320169, T-320170, T-320171,
T-320172, T-320173, T-320174, T-320175, T-320178, T-320179, T-320269, T-320270
y T-320271
Acciones
de tutela instauradas por Bertha Eugenia Hoyos Aristizábal y otros contra el
señor Gobernador de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por diferentes jueces de instancia
del Departamento de Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela
instauradas por Bertha Eugenia Hoyos Aristizábal y otros contra el señor
Gobernador de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos de las acciones de tutela objeto de revisión,
pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Los
demandantes se encuentran vinculados al Departamento de Antioquia en calidad de
docentes, y laboran en diferentes centros educativos del departamento.
2. El
Departamento de Antioquia, mediante ordenanzas departamentales creó una serie
de primas complementarias al salario básico.
3. Las
diferentes primas creadas por el departamento, obedecen a diferentes criterios
y se identifican como Bonificación del 20% a educadores del grado 2°;
Prima de Normalista del 6% a educadores rurales; Prima de Licenciatura del 10%
a educadores en licenciatura que laboren fuera del Valle de Aburrá y del
Oriente cercano (mensual); Prima de Aula Especial del 10% a docentes que
enseñan a alumnos con retardo mental (mensual); Prima Vida Cara; Prima de Clima
(caliente) del 10% mensual; Prima de Escuela Unitaria del 8% o 10%, o máximo
26% mensuales de acuerdo a los niveles y cursos que enseñen; Prima de difícil
Acceso del 35% mensual; Prima del Plan Triangular del 30% mensual; y varias
Primas a Directores y Rectores.
4. En
razón a su lugar de trabajo, su cargo y su especialidad, los accionantes tienen
derecho a que les sean pagadas determinadas primas.
5. Sin
embargo, señalan que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha
pagado a algunos docentes y funcionarios las primas ya señaladas sin que para
ello exista justificación alguna.
Ante tal situación, los accionantes consideran violados sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas. Por ello, piden se ordene al señor Gobernador de Antioquia que pague la
totalidad de los dineros que por concepto de primas se les adeudan, así como
también se le advierta que en futuro cancele de manera oportuna junto con los
salarios todos los componentes del mismo a que tienen derecho los educadores
departamentales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En
sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal
de Granada y Cocorná, ambos de Antioquia, concedieron las acciones de tutela.
Los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada fueron
impugnados y conocidos en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito
de Santuario Antioquia, el cual procedió a confirmar la decisión del a quo.
En
cuadro anexo a la presente providencia y que hace parte de la misma, se
encuentran identificados cada uno de los expedientes objeto de esta revisión.
En dicho cuadro se encuentra el número de radicación de cada expediente, el
nombre del accionante, las primas adeudadas a cada uno, y las decisiones de
primera y segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales. No afectación del mínimo vital, ni violación del
derecho a la igualdad.
Esta
Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los
docentes del Departamento de Antioquia contra el mismo ente territorial, y
falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y
T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera
Carbonell, en las cuales se señalaron las mismas consideraciones que a
continuación se transcriben:
“2.1.
Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En
concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver
conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole
laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del
peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de
este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías
judiciales para lograr ese cometido.
“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital
o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
“2.3.
En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de
obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación
SU-995/99[1], expresó:
‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo
para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.
Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes
y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha
dicho al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”[3]
“En el mismo fallo se afirma:
‘Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.’
“2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que
en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas
primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce
que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación
con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya
afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del
proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado
el referido mínimo.
“La demostración de la lesión del mínimo
vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se
puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
“Además, con las declaraciones de algunos
de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
“En cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
“En tales circunstancias, la tutela resulta
ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado
que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o
lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano[4].”
“En consecuencia, los demandantes tienen
expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral,
o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía
gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”
En vista
de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los supuestos de
hecho señalados por los demandantes de las acciones tutela objeto de revisión
por esta Sala, son exactamente iguales a los que fueron considerados en las
sentencias ya referidas, hacen necesario revocar todas las decisiones de única
y segunda instancias en cuanto concedieron el amparo tutelar solicitado. En su
lugar se negarán por las consideraciones aquí expuestas.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de
Santuario (Antioquia) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná
(Antioquia), en cuanto concedieron las tutelas interpuestas por Bertha Eugenia
Hoyos Aristizábal, Bertha Dolly García Giraldo, Olga Irene García Quintero,
Margarita María Salazar de G., Amado de Jesús Giraldo Goez, Luz Estella Gómez
Jiménez, María Margarita Idarraga Amaya, Juvenal Rivera Henao, Aura Elena Yepes
Giraldo, Barbara Resfa Ramírez Hoyos, María Olga Hoyos Aristizábal, Amanda
Lucelly Giraldo Tobón, Mariela Esther López López, Trinidad Estella Cadavid
Osorio, Martha Nelly Zuluaga López, Blanca Margarita Muñoz de González y Gloria
Estela Quintero. En su lugar NEGAR las acciones de tutela de la referencia,
con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T- 246 de 1992; T-366 de
1998, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.