T-1217-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1217/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
Subordinación o indefensión frente al particular accionado
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
al no existir subordinación e indefensión por desarrollo del trabajo de manera
dependiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jurídicos
Referencia: expediente T- 2.035.976
Acción de tutela instaurada por: Roberto Melanio Perea
contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Buenaventura, el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
y por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27)
de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Roberto Melanio Perea interpuso acción de tutela el tres (3)
de abril de dos mil ocho (2008), contra la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a.) Expresó el demandante que tiene 59 años de edad, que ha
trabajado como bracero independiente del Terminal Marítimo de Buenaventura
desde hace 30 años.
b.) Manifestó que, cuando operaba la Empresa Puertos de Colombia no
se le exigía ningún tipo de seguro para poder ingresar a laborar dentro de
dicha empresa.
c.) Sin embargo, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
le está exigiendo el pago de los rubros correspondientes a salud, pensión y
riesgos profesionales, para que pueda desempeñar sus labores como bracero en
dicha sociedad.
d.) Dijo también que es una persona de escasos recursos económicos y
los ingresos que obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan
a cubrir el pago de los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos
profesionales, ya que estos ascienden aproximadamente a $180.000.
e.) Su trabajo como bracero independiente es la única fuente de
ingresos de él y de su núcleo familiar.
2. Solicitud de tutela
El accionante solicita se le conceda el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales ordenando a la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura S.A. se lo “indemnice”, para poder ingresar a los recintos
de dicha sociedad y así poder desarrollar su trabajo.
3.
Intervención de la parte demandada y del tercero vinculado al proceso
3.1 El apoderado
especial de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se opuso a las
pretensiones del demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a
continuación se resumen:
La Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura S.A es una sociedad anónima cuyo objeto
social principalmente está representado en la administración del Puerto Público
de Buenaventura, y la prestación de servicios directamente relacionados con la
actividad portuaria.
Como
concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura [1],
la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. es responsable de manejar y
administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando su
eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y
seguridad de personal, de la caga, de las instalaciones e infraestructura
portuaria.
La Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura S.A. al ser prestadora de un servicio
público, adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para
implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus
respectivos controles, los cuales están acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de
1991, que consagra los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de
condiciones técnicas de operación portuaria (resolución no. 001107 del 10 de
marzo de 2003, adicionada por la resolución no. 002563 del 13 de mayo de 2003),[2]
emanados de la Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de
obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general.
Toda persona que
pretenda ingresar a los recintos del Terminal Marítimo de Buenaventura, debe
someterse al Reglamento que en materia de Seguridad Industrial tiene
implementado la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. [3],
en ejercicio de la autonomía empresarial. El artículo 10 del Capítulo I,
Título III, del mencionado reglamento, claramente contempla la prohibición de
ingreso a los recintos portuarios de toda persona que no tenga su afiliación al
Régimen de Seguridad Social Integral.
Si bien es
cierto, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no es empleadora
directa del accionante, está en la obligación de velar porque los operadores
portuarios y la comunidad portuaria en general, cumplan con toda la
normatividad de seguridad social y con la reglamentación implementada, ya que
como concesionaria del terminal marítimo de Buenaventura, se encuentra
facultada por la Superintendencia de Puertos y Transporte para ejercer estos
controles, además de la responsabilidad solidaria que podría surgir, en la
eventualidad de acciones laborales instauradas por éstos trabajadores.
La demandada no
está violando derechos fundamentales al accionante, quien es un trabajador que
ejecuta labores temporales, subordinado a un singular número de empresas que
tienen su asiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y como tal, debe
acceder obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social Integral.
Las personas
naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera caprichosa, la
actividad portuaria se presta a través de operadores, [4]
son ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de la Ley 01 de
1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son estos
operadores y son los que aportan los documentos relacionados con la seguridad
social y la afiliación a riesgos profesionales del personal a su servicio.
3.2 El apoderado
especial de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “Fabio
Grisales Bejarano”, a la que se vinculó en primera instancia como tercero con
interés legítimo en el resultado de la presente acción, mediante auto del 9 de
Abril de 2008 (folio145 cdno. 1era. Instancia), en la oportunidad procesal
pertinente expuso que, en el tiempo de existencia jurídica nunca ha cancelado a
alguna entidad determinada el valor correspondiente al Régimen de Seguridad Social
en Salud y/o Seguridad Industrial de los braseros independientes en especial
respecto del accionante Roberto Melanio Perea, toda vez que no ha existido ni
existe un vínculo contractual con éste sector de trabajadores.
En razón a
encausar los esfuerzos de tipo social de la Sociedad Portuaria, la Fundación de
la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. desarrolla programas y
proyectos en beneficio de la población de los estratos 0, 1 y 2. Por estar
incluidos los trabajadores portuarios (braceros independientes, wincheros,
trabajadores, estibadores, apertoneros, entre otros) dentro de dicha población,
se han beneficiado estos y su núcleo familiar de los diferentes programas y
proyectos de las tres (3) áreas estratégicas que manejan: educación, generación
de ingresos y empleo, y apoyos institucionales.
Del certificado
de existencia y representación anexo se puede colegir que la Fundación Fabio
Grisales Bejarano no esta encargada de la actividad laboral de los braceros
independientes, en especial de la del accionante, y si bien este puede ser
beneficiario de los diferentes programas sociales, no se agota el objeto social
allí únicamente.
4. Pruebas relevantes
-Copia del certificado de existencia y
representación de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R
BUN. (folios 15 a 19 del cuaderno primera instancia).
-Copia del Reglamento de Condiciones
Técnicas de Operaciones Portuarias (Resoluciones Nros.: 001107 del 10 de Marzo
de 2003 y 002563 del 13 de Mayo de 2003). (folios 20 a 68 del cuaderno de
primera instancia).
-Copia del Reglamento de Seguridad
Industrial para el Terminal Maritimo de Buenaventura. (folios 69 a 119 del cuaderno
primera instancia).
-Copia del memorando de entendimiento en
relación con la modificación del contrato de concesión portuaria celebrado con la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (folios 120 a 139 del cuaderno
de primera instancia).
-Diligencia de ampliación de la solicitud
de tutela, calendada a 10 de Abril de 2008, presentada por el accionante, quien
en uno de sus apartes, al ser preguntado por el motivo de interposición de la
acción, respondió: “ para poder entrar a trabajar a las instalaciones
portuarias si uno no está al día con el seguro que le pide la Sociedad
Portuaria no lo dejan entrar. Como no he tenido la plata para poder pagar ese
seguro no he podido entrar porque ellos el (sic) miran con la cédula de uno y
si el aparato que lee la cédula es el que permite la entrada o no. Creo que hay
una orden que impide el ingreso para trabajar como bracero dentro del Terminal
Marítimo. Si no me dejan trabajar como voy a hacer si pago arriendo, comida,
servicios públicos costosos, transporte y necesito cuando se requiere ir al
médico. Yo no alcancé lo del seguro cuando lo pagaba la Fundación de la
Sociedad Portuaria porque llevo de bracero unos doce o quince años. Necesitamos
que la Sociedad Portuaria o la Fundación nos pague esos valores
correspondientes a la seguridad social, pues llevamos bastante tiempo
trabajando no propiamente para ellos, pero si dentro de las instalaciones y
nos buscan los camioneros cuando nos necesitan. Siendo que se me afecta
mi derecho al trabajo y a mi vida digna cuando se me impide el ingreso para
trabajar como bracero porque no sé hacer nada más. Si yo no consigo dinero con
mi trabajo también se afecta mi hogar y desde luego las deudas se crecen.”(folio
156 cuaderno primera instancia). (Negrillas fuera del texto original).
- fotocopia de carnet de afiliación del
accionante al Sistema General de Riesgos Profesionales del Seguro Social, el
cual perdió vigencia. (folio 1 cuaderno de pruebas).
-Copia del formulario de autoliquidación
de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Seguro Social de la
Cooperativa Braceros del Puerto, de fecha 10 de Octubre de 2007, en cuyo
listado se incluye al acccionante. Ultimo mes de afiliación del demandante a la
Cooperativa. (folio 2 cuaderno de pruebas).
-Declaración rendida por el accionante de
fecha 13 de mayo de 2008, dentro de la cual expuso : “ (…) De ahí en
adelante me emproblemé porque los que me daban trabajo se fueron de aquí y en
el momento no tengo quien me de trabajo, porque los que daban trabajo se
fueron para Medellín. Entonces unos amigos me dijeron que fuera a trabajar
dentro de la Sociedad Portuaria, no pudiendo hacerlo por cuanto para entrar
tengo que haber pagado el seguro y como no tengo los medios necesarios para
ello no puedo trabajar. Actualmente no tengo vínculos con la Cooperativa, ya
que ella solamente se dedicaba hacer (sic) los descuentos de ley por protección
social. Igualmente manifiesta (sic) que la Cooperativa no me daba ninguna
clase de implementos para laborar dentro del muelle, yo tenía que comprarlos de
mi dinero. El motivo de esta acción de tutela es para ver si la Sociedad
Portuaria me puede colaborar para pagar el Seguro, para seguir entrando a
realizar mis labores dentro de los recintos de la Sociedad Portuaria, porque no
tengo como pagar el seguro(…)”(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas).
(Negrillas fuera del texto original).
-Interrogatorio de parte absuelto por el
Gerente Suplente de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., quien
manifestó sobre los hechos base de la presente demanda que: “como manifiesta
que va a ingresar a trabajar corresponde a la empresa para la cual presta sus
servicios brindarle todas las garantías de la seguridad social para ejercer su
labor. No todos los trabajadores que están laborando en las instalaciones del
Terminal Marítimo son trabajadores de la Sociedad Portuaria ellos están
vinculados laboralmente a otros usuarios del puerto y por lo tanto es
obligación legal la seguridad social por ser dependientes de una empresa.
Corresponde a la Sociedad Portuaria como concesionaria del Terminal marítimo
ejercer el control para que todo el que ingrese a laborar cumpla los requisitos
legales de seguridad social y riesgos profesionales (…) Acorde a la ley 01 de
1991 que privatizo los puertos del estado y los entrego en concesión se creo la
figura del operador portuario para que se hiciera toda la operaron (sic)
portuaria que se requiere para la atención de la carga y de la nave, acorde a
esto se constituyeron cooperativas y sociedades como operadores portuarias que
vinculan a un personal para que haga estas labores dentro del muelle y
corresponde a estos empresarios velar por la seguridad social de las personas
que contratan y su equidad en la parte laboral, la sociedad portuaria solo
exige que todas esas personas que ingresan tenga (sic) su seguridad social que
comprende salud riesgos profesionales y pensión. Constituyéndose esto en una
obligación de los empleadores que para este caso corresponde al empleador que
contrato ese bracero para que ingrese al muelle a su jornada laboral. Aclaro
que la sociedad Portuaria no tiene cooperativa ni es cooperativa, ni es
operador portuario y pertenece al régimen de las Sociedades Comerciales y que
como empleador cumple con todo el régimen laboral que rige nuestro país (…) es
importante aclarar que hay un porcentaje muy alto de personas incluidas como
braceros en este caso que como trabajadores independientes cancelan su
seguridad social y tienen la dotación que requiere (sic) para ingresar a
trabajar(...)”(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas). (Negrillas fuera del
texto original).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Buenaventura, que mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil ocho
(2008), resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados.
El A quo
hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) debe
concluirse sin hesitación alguna que lo que busca el actor en tutela es ese
punto de equilibrio entre un agente del estado y el sujeto sobre el que recayó
la tutela para que no se le desconozca su derecho a trabajar y por contera a
vivir dignamente, generando dicho balance seguridad y estabilidad. Luego, como
lo que se ha propuesto no es una demanda económica porque si así fuera otro
sería el terreno de su discusión, lo que se ha planteado es la búsqueda de una
solución de tipo social que comporta la realización del principio de
solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional) y de realización efectiva
de la (sic) fines esenciales del Estado. (…).
En relación
con la Sociedad Portuaria y la Fundación FABIO GRISALES BEJARANO, fue necesario
vincularlas como actores y principales protagonistas del precitado problema
social, si la primera ha venido fungiendo como administradora portuaria en
representación del Estado Colombiano, y la segunda como aquella fundación sin
ánimo de lucro robustecida con las cuantiosas donaciones económicas que recibe
de la primera, para atender los componentes sociales entre los que se cuenta la
generación de empleo entre los que se cuentan los mas desprotegidos en ese
contexto como son los braceros independientes. El hecho de que se haya
delegado una administración a un tercero, en este caso la concesión no libera
al Estado Colombiano del cumplimiento de sus deberes constitucionales y de
atender en bloque de constitucionalidad entre los que se cuentan los tratados
internacionales que por su naturaleza tienen carácter vinculante.
(…) Aceptar
que se desconozca el derecho al trabajo y empleo para procurar una vida digna
para beneficio de los braceros, con argumentos que si bien es cierto obedecen
al reglamento interno y tienen su origen en el aspecto administrativo, es ceder
terreno de lo legal a la prevalencia de los derechos fundamentales; pero como
es necesario conciliar esos derechos en pugna, surge la necesidad de una
fórmula mediadora y nada mejor que con la intervención del Ministerio de
Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Defensoría del Pueblo, para
que como responsables directos de la situación que se viene presentando en
forma sui generis entre los que se encuentra el señor ROBERTO MELANIO PEREA, se
obtenga la solución que por este medio se ha rogado, pero que debido a la
complejidad del presente asunto se concederá la tutela como mecanismo
transitorio; en el entretanto de (sic) celebra el respectivo convenio o acuerdo
que proteja la seguridad social del accionante”
2.
Recurso de apelación
2.1 Inconforme
con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado general de la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. impugnó el fallo de primera
instancia, basándose en los argumentos que siguen:
El Juez de
primera instancia al conceder la tutela coloco a la demandada y /o al tercero
vinculado al trámite en una verdadera situación de patronos frente a una
persona natural que nada tiene que ver con la entidad.
Que de acuerdo
con la normatividad vigente y el sistema general de riesgos profesionales,
quien afilia al sistema de seguridad social es el empleador, pues así debe
figurar en los formularios de inscripción y en este caso ese supuesto no se
cumple.
2.2 El apoderado
judicial de la Fundación “Fabio Grisales Bejarano”, también apeló el fallo de
marras y en tal sentido expuso que:
No se ajusta a
la realidad jurídica que ilustra el caso particular, por error de hecho y de
derecho, en el examen y consideración de lo obrante en el expediente porque
teniendo en cuenta que los trabajadores portuarios hacen parte de los
trabajadores mas desprotegidos reciben beneficios de los diferentes programas y
proyectos de las tres (3) áreas estratégicas que maneja su representada, además
que no existe un vínculo obligacional por parte de la fundación referente a la
temática de la tutela, ni subordinación e indefensión y en ese sentido incurrió
el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio
de la acción de tutela, excediendo los límites de éste mecanismo de protección
constitucional, por errónea interpretación de sus principios.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia proferida el veintisiete (27)
de mayo de dos mil ocho (2008), resolvió revocar la providencia impugnada,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“Obsérvese
bien, que, el Accionante ROBERTO MELANIO PEREA, es categórico en afirmar que en
el momento actual no está vinculado a ninguna entidad como las indicadas en el
reglamento utilizado por el ente Accionado para permitir el ingreso al interior
de sus instalaciones en procura de realizar el objeto social de dichos entes
societarios.
Incluso en el
mismo interrogatorio el señor ROBERTO MELANIO PEREA indica que sus labores son
realizadas en forma esporádica e independientes, pero no vinculadas a ningún
operador portuario o cooperativa o sociedad de transporte de cargue y descargue
de mercancía de la sociedad demandada.
(…) en mérito
a lo anterior expuesto este despacho REVOCARA la sentencia recurrida por cuanto
el accionante no reúne los requisitos del reglamento de seguridad industrial
para ingresar a ejecutar las labores como trabajador independiente “bracero de
cargue y descargue de los camiones que ingresan a l terminal marítimo de
Buenaventura.
Por otro lado
no existe elemento probatorio incorporado al plenario que pudiese ofrecer la
vulneración de los derechos alegados por el actor, tales como: LA DIGNIDAD
HUMANA, LA IGUALDAD, MINIMO VITAL O SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto se insiste, la
posición asumida para impetrar la acción residual se fundamenta en ser brasero
independiente y en la exigencia de afiliación a salud riesgos y pensión por
parte del ente pasivo, y no se ha allegado prueba alguna, que, a otra personas
(sic) en idénticas connotaciones fácticas a las del actor se le hubiese dejado
ingresar a laborar en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA S.A.”
Finalmente,
ordenó desvincular a la Fundación “Fabio Grisales Bejarano”, porque según dijo,
se trata de una entidad sin ánimo de lucro y por su objeto social no se dedica
a ninguna actividad que tenga que ver con el aspecto laboral de los braceros y
en especial con el del accionante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Díez, mediante auto
del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con
las consideraciones expuestas, en el asunto bajo estudio corresponde a la Corte
examinar el siguiente problema jurídico:¿La Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura S.A ha vulnerado algún derecho fundamental
de Roberto Melanio Perea?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte, en primer lugar, determinará si de
acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios señalados en la
jurisprudencia de ésta Corporación la acción de tutela es o no procedente.
Posteriormente, y
en caso de encontrarla procedente, ésta Sala determinará si se deben amparar los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la
vida digna y a la igualdad del demandante.
3. Improcedencia de la acción de
tutela contra particulares cuando no existe relación alguna entre el demandante
y demandada. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La acción de tutela es un mecanismo que
consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
3.2 Como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a
garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es
condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de
amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de
particulares bajo ciertos y específicos supuestos
3.3 De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción está sujeta a uno
de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público.
b) Que el particular afecte grave y directamente un interés
colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
3.4 Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001[5]
el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras
que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada
caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.
3.5 En el mismo sentido, es menester recordar que
conforme al artículo 86 de la Constitución Política "la ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares"
en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposición el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6] consagran dichas
hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten
servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación
o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii)
cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv)
cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5)
y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[7]
3.6 Concatenado a lo anterior es pertinente señalar que la doctrina
constitucional ya ha definido el concepto de subordinación[8] como: “la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de
ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de
una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[9] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo[10] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[11].”[12]
3.7 En cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia
ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un
vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios
físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza
o vulneración de sus derechos fundamentales.[13] La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino
que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.
4. Estudio del caso concreto
Con base en los enunciados normativos
planteados en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las
circunstancias propias del asunto que se revisa.
4.1 Conforme con los hechos que fundamentan la
solicitud de amparo, el señor Roberto Melanio Perea
interpuso acción de tutela el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), contra la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo
vital y a la seguridad social.
4.2 Apoyó su demanda de tutela en que tiene 59 años de edad, que ha
trabajado como bracero independiente del Terminal Marítimo de Buenaventura
desde hace 30 años; así mismo, manifestó que cuando operaba la Empresa Puertos
de Colombia no se le exigía ningún tipo de seguro para poder ingresar a laborar
dentro de dicha empresa. No obstante, que no obstante, la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura S.A. le está exigiendo el pago de los rubros
correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, para poder ingresar
al terminal a desempeñar sus labores como bracero. Dijo también el demandante
que es una persona de escasos recursos económicos y que los ingresos que
obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan a cubrir el pago
de los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que
estos ascienden aproximadamente a $180.000. Finalmente, expuso que su trabajo
como bracero independiente es la única fuente de ingresos de él y de su núcleo
familiar.
4.3 De acuerdo con lo anterior el accionante solicita se le conceda
el amparo constitucional de sus derechos fundamentales ordenando a la Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se lo “indemnice”, para poder
ingresar a los recintos de dicha sociedad y así poder desarrollar su trabajo.
4.4 Por su parte y en la oportunidad procesal pertinente la
demandada se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que se
trata de una sociedad anónima, cuyo objeto social principalmente está
representado en la administración del Puerto Público de Buenaventura, y la
prestación de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria,
que como concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura es responsable de
manejar y administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando
su eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y
seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura
portuaria. Además, manifestó que al ser prestadora de un servicio público
adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para implementar
sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos
controles, los cuales estan acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de 1991, que
consagra los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de condiciones
técnicas de operación portuaria (resolución no. 001107 del 10 de marzo de 2003,
adicionada por la resolución no. 002563 del 13 de mayo de 2003), emanados de la
Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de obligatorio
cumplimiento para la comunidad portuaria en general.
4.4 Ahora bien,
sobre el caso particular del accionante dijo la demandada no estarle violando
derechos fundamentales, pues se trata de un trabajador que ejecuta labores
temporales, subordinado a un singular número de empresas que tienen su asiento
en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y como tal, debe acceder
obligatoriamente al sistema de seguridad social integral. Expuso que las
personas naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera
caprichosa, ya que la actividad portuaria se presta a través de operadores, y son
ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de lo dispuesto por la
Ley 01 de 1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son
estos operadores y son los que aportan los documentos tales como seguridad
social y afiliación a riesgos profesionales del personal a su servicio.
4.5
Como se desprende de las pruebas arrimadas al expediente la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura S.A., como concesionaria del Terminal Marítimo de
Buenaventura, se constituye en un particular que presta un servicio público, en
el entendido de que estos son las actividades que satisfacen en forma regular y
continua cierta categoría de necesidades de interés general.
4.6 Sin embargo, tal como se dejó indicado en los fundamentos
normativos del presente fallo, es menester hacer alusión a si en el caso bajo
estudio se evidencia una situación de subordinación o indefensión por parte del
demandante frente a la sociedad demandada.
4.7 En ese sentido, se hace necesario precisar que la concesión
portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por
intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad
portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de
bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y
operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos y es bajo esta
modalidad que legalmente funciona la sociedad demandada. De otra parte, los
operadores portuarios son las empresas que prestan sus servicios en los
puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue
y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo
terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria
y son tales empresas quienes contratan a los trabajadores de las diferentes
áreas y por ende quienes tienen a su cargo la afiliación de los mismos al
Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, los trabajadores también
pueden desempeñar sus labores de manera independiente, asumiendo, eso sí, la
totalidad de los costos de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad
Social Integral. Lo anterior, según lo determinado por el Reglamento de
Seguridad Industrial para el Terminal Marítimo de Buenaventura,[14]concordante
con los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de condiciones
técnicas de operación portuaria.[15]
4.8 Así las cosas, y frente al concepto
de subordinación no se verifica entre demandante y demandada una relación
jurídica que le permita a esta Sala establecer tal condición y bajo este
supuesto, al no encontrarse plenamente establecida dicha relación, la Corte en
otras oportunidades ha indicado que de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, es el juez ordinario laboral la
autoridad competente para determinar su existencia, así como los derechos que
de ella se desprendan. De la misma manera, la Sala tampoco encuentra que se
este en presencia de una situación de indefensión, ya que, según lo expuesto
anteriormente, ésta no puede ser analizada en abstracto, sino que requiere de
un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo
causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental, que en el presente
caso no existe, pues se trata de un bracero que no ha tenido ningún tipo de
relación con la demandada, pues su trabajo lo ha venido desarrollando en forma
independiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jurídicos, que
son las encargadas de contratar este tipo de servicios. Por demás que, la
labor desempeñada por el accionante no se compadece con el objeto social de la
demandada.
4.9 En virtud de lo anterior y teniendo
en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-Valle, en
sentencia de 27 de mayo de 2008, revocó la sentencia emitida por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de la misma localidad, el 15 de Abril de 2008, que
concediera el amparo como mecanismo transitorio y en su lugar declaró
improcedente la acción de tutela elevada por Roberto Melanio Perea en contra de
la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y ordenó desvincular a la Fundación
“Fabio Grisales Bejarano”, ésta Sala confirmará la decisión
del ad quem.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle el 27 de Mayo de 2008, que
revocó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma
localidad el 15 de Abril de 2008, que concediera el amparo como mecanismo
transitorio y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela elevada por
Roberto Melanio Perea en contra de la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura S.A. y ordenó desvincular a la Fundación “Fabio Grisales Bejarano”.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ley 01 de 1991, artículo 5.2. Concesión portuaria. La
concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación,
por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una
sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas,
terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción
y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. Conc. Ley
1/91 Art. 7, Art. 15, Cap II Art. 27 num 27.4, Art. 31 , Art. 38 y Art.
39; Dec. 2681/91 Art. 4, Art. 6; Dec. 838/92; Ley 80/93;
Dec. 1131/93; Dec. 2688/93 Art 7, Cap. III; Res. 113/92; Res.
022/93; Res. 033/93; Res. 252/93.
[2] Folios 20 a 68 del cuaderno de primera
instancia.
[3] Folios 69 a 119 del cuaderno de primera instancia.
[4] Ley 01 de 1991, artículo 5.9.
Operador portuario. Es la empresa que
presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad
portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque,
estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado,
clasificación, reconocimiento y useria. Conc. Const. Política, Art. 333, Art. 334, y Art.
365; Cod. Com, art. 20 num.9; Ley 1/91 Art. 3, Art. 20, Art. 21,
Art. 27 num 27.2, num 27.3, num 27.10, Art. 30, Art. 32, Art. 41, Art.
42; Dec. 2681/91 Art. 4 num 6, num 21 y num 25; Dec.
2091/92; Dec. 1002/93; Res. 153/92; Res.219/92; Res 022/93
[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-172 de
1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.
[9] Ver la sentencia T-099 de 1993.
[10] Ver sentencia SU 641 de 1998.
[11] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290
de 1993 y SU-519 de 1997.
[12] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.
[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de
1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998
y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[14] Folios 69 a 119 del cuaderno de primera
instancia.
[15] Ley 01 de 1991 y resoluciones 001107 de
2003 y 002563 de 2003 de la Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.