T-1217-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1217/04
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaración
de desierto por error de secretaría de juzgado/PRINCIPIO PRO ACTIONE/PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificación de estar en término para
sustentar recurso
Si bien esta Sala no puede negar que
la interpretación que el Tribunal demandado hace de cómo debe surtirse la
notificación es aquella que prevé el ordenamiento procesal penal, no es menos cierto
que la certificación que hace el despacho que dictó la sentencia de primera
instancia en el sentido de estar el condenado en término para sustentar el
recurso, genera en éste una confianza legítima en tal sentido; confianza que se
sustenta en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios
judiciales demandados menoscaben el derecho de defensa del actor.
ERROR DE EMPLEADO JUDICIAL-Efectos
Esta Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse acerca de cuáles son los efectos de los errores que cometen los
jueces penales, y en especial las secretarías de estos juzgados, durante el
trámite de la notificación de las sentencias y cómo se extienden sus efectos a
la posterior interposición y sustentación del recurso de apelación. Esta
Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto
contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la
certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se
presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una
interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe.
PRESUNCION
DE LA BUENA FE-Aplicación
La presunción de la buena fe acompaña las
actuaciones tanto de las autoridades públicas como las de los particulares y se
extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o
indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, dentro de
las que se cuenta la administración de justicia
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
por declaración de desierto de recurso
La actuación que impide ejercer la
defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento superior, con
vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, como
sucede cuando se impide a los interesados la realización de una determinada
actuación o se adopta una decisión que los afecta. Además, cabe señalar que
también se ha indicado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso
como a la defensa, es “la interdicción de la indefensión”. La indefensión surge
cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección de sus
derechos, o de pedir o aportar las pruebas, o cuando se le crea un obstáculo
que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal
facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.
Referencia: expediente T-957084
Acción de tutela instaurada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 15 de junio de 2004, el señor Luis Jesús Pinzón
Mejía solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente violado por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud
de amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata el demandante que fue condenado en
sentencia de 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bucaramanga a treinta y nueve (39) meses de prisión como autor de los delitos
de estafa agravada y falsedad en documento privado.
Señala que el 10
de diciembre de 2001, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria; recurso que fue sustentado el 4 de febrero de 2002 y
concedido por el juez de la causa mediante auto de 13 de febrero de 2002.
Manifiesta que el 23 de abril de 2004, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa
en contra de la sentencia condenatoria.
Como fundamento para tal decisión
–indica- la Sala Penal del Tribunal consideró que el trámite de notificación de
la sentencia que había hecho la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito había sido errado y de igual manera la concesión del recurso por parte
de ese Despacho.
En relación con la notificación del
fallo, dijo el Tribunal en su providencia del 23 de abril de 2004, que como la
sentencia era del 5 de diciembre de 2001, la ejecutoria de la misma debió
producirse el 19 de diciembre de ese mismo año, en vista de que la última
notificación se había surtido por edicto el 13 de diciembre y, por ende, el
término de ejecutoria había corrido desde el 14 hasta el 19 de diciembre de
2001. Por eso, señaló la Sala de Decisión en su auto, el término legal de 4
días para la sustentación del recurso de apelación debió surtirse desde el 14
de enero de 2002 hasta el 17 de enero del mismo año y no en el tiempo que se
fijó por secretaría.
También manifestó la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que la
Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito había decidido notificar
personalmente a la parte civil dentro del proceso, notificación que no es
obligatoria de acuerdo con la Ley, y que para tal efecto había comisionado a
los jueces penales del circuito de Bogotá. Por ello, dicha Secretaría entendió
hecha la última notificación de la sentencia el 25 de enero de 2002, cuando
regresó el despacho comisorio de la ciudad de Bogotá, y desde allí
–erradamente- empezó a contar el término de ejecutoria.
Por ello –señaló la Sala de Decisión
Penal- se había extendido de forma indebida el término de ejecutoria de la
sentencia de primera instancia y, por ende, al haber sustentado la defensa el
recurso de apelación, dicha sustentación había tenido lugar de manera
extemporánea.
Dice el actor que la decisión
anteriormente explicada fue atacada en reposición y, al resolverse el recurso
el 21 de mayo de 2004, la Sala de Decisión demandada decidió no reponer su
auto.
El actor considera que con tal decisión
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoce su
derecho fundamental al debido proceso, ya que le hace soportar el error
cometido por la secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bucaramanga.
Así las cosas, el demandante hace la
siguiente:
2. Solicitud.
El señor Luis Jesús Pinzón Mejía solicita
al juez que proteja los derechos fundamentales que considera violados y que, en
consecuencia:
“ … disponga
que el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal- revise en
apelación la sentencia condenatoria proferida en mi contra y que fuera materia
de impugnación por parte de la defensa técnica…”
3.
Trámite de instancia.
3.1
Presentada la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esta Corporación, mediante
auto de diecisiete (17) de junio de 2004, resolvió declararse incompetente para
el trámite del asunto y remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
3.2 Esta
última Corporación avoca conocimiento mediante auto de veintinueve (29) de
junio de 2004, y dispone correr traslado por el término de un (1) día a la entidad
demandada para que rinda informe en relación con los hechos que motivan la
demanda. De igual manera solicita al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bucaramanga y a la Sala de Decisión contra la que se dirige la presente acción
de tutela, envíen certificación sobre la existencia del proceso penal al que
hace referencia la demanda de tutela y, de ser posible, envíen copia de las
actuaciones surtidas desde la sentencia de primera instancia.
3.3 En
respuesta del treinta (30) de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicita al juez de tutela negar
el amparo solicitado por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía.
Ello porque
considera que su conducta, al negar el recurso de apelación, se ciñó a lo
dispuesto por la Ley procesal penal, que prevé que los recursos deben
interponerse y sustentarse dentro de los precisos términos fijados por la Ley,
términos que son perentorios y hacen parte del debido proceso, luego no es
permitido a los funcionarios judiciales prorrogarlos a su capricho.
Indica
también que no son los funcionarios judiciales ni los sujetos procesales
quienes establecen los términos legales, ni su iniciación y culminación, sino
precisamente la misma ley, luego no pueden modificarlos ni prorrogarlos a su
capricho so pretexto de un mayor garantismo.
Además alega
que la decisión que se controvierte en sede de tutela, al se razonable y
ajustada a la ley, en ningún momento puede asimilarse a lo que la doctrina de
la Corte Constitucional ha llamado “vía de hecho”, refiriéndose este concepto a
decisiones judiciales abiertamente arbitrarias y sin fundamento alguno en el
ordenamiento jurídico.
4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado
4º Penal del Circuito de Bucaramanga en la que condena al señor Luis Jesus
Pinzón Mejía como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento
privado. (Folios 12-3, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
Notificación Personal del Procurador Judicial, la Fiscal Delegada y el Defensor
(Folio 34, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
un despacho por medio del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga
comisiona a los jueces penales del circuito de Bogotá –reparto- para que
notifiquen personalmente el contenido de la sentencia a la parte civil dentro
del proceso penal (Folios 36-39, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2001 por el defensor de
Luis Jesús Pinzón Mejía contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001. (Folio
41, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del
cuaderno en el que se tramita, por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de
Bogotá, el despacho comisorio librado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Bucaramanga, en lo referente a la notificación de la sentencia a la parte
civil. (Folios 42-49, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2002, en el sentido de que el
expediente queda en secretaría a disposición del impugnante por el término de
cuatro (4) días para la sustentación del recurso de apelación (Folio 50,
Cuaderno de Pruebas)
- Copia del
memorial por medio del cual el apoderado de Luis Jesús Pinzón Mejía sustenta
el recurso de apelación interpuesto. (Folios 51-60, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
informe secretarial de fecha 13 de febrero de 2004 del Juzgado 4º Penal del
Circuito de Bucaramanga en el que informa al juez que la sentencia de 5 de
diciembre de 2001 se encuentra debidamente notificada y que contra la misma se
interpuso y sustentó dentro de término recurso de apelación (Folio 62, Cuaderno
de Pruebas)
- Copia de
auto proferido por el Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del
cual concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (Folio 62,
Cuaderno de Pruebas)
- Copia de
la providencia proferida el 23 de abril de 2004, por medio de la cual la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declara desierto el recurso de
apelación (Folios 63-69, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del
memorial por medio del cual el defensor de Luis Jesús Pinzón Mejía sustenta,
ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso
de reposición presentado contra el auto de 23 de abril de 2004 ( Folios 75-94,
Cuaderno de Pruebas)
- Copia del
auto de 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga resuelve el recurso de reposición. (Folios
98-105, Cuaderno de Pruebas)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia de instancia
1.1 El ocho (8) de julio de 2004, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve denegar el amparo
deprecado por Luis Jesús Pinzón Mejía.
Como fundamento para ello, la Sala indica
que el término para sustentar el recurso de apelación se encontraba
efectivamente vencido cuando el defensor del demandante en sede de tutela
presentó la sustentación.
1.2 Así las cosas –señala- es
absolutamente claro que la notificación personal debe hacerse al Fiscal, al
Ministerio Público y al procesado privado de la libertad; a los demás sujetos
procesales puede hacerse con la condición de que se presenten en la secretaría
dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, de
modo que transcurrido dicho término la notificación deberá surtirse por estado
o por edicto, según la naturaleza de la providencia. De ahí que concluya que la
notificación de la parte civil debe ajustarse a los lineamientos expuestos y,
de no presentarse la parte civil dentro del término de tres (3) días arriba
indicado, se entiende que esta queda notificada por edicto.
1.3 Teniendo en cuenta lo anterior
–continúa la Sala de Casación Penal-, y que en el proceso en mención el edicto
se desfijó el 13 de diciembre de 2001, el termino de ejecutoria de la
sentencia, que es de tres (3) días, empezó a correr a partir de aquel momento,
y vencido éste, comenzó a correr aquel de cuatro (4) días que dispone la Ley
para la sustentación del recurso de alzada. Así pues, la presentación de la
sustentación hecha por el apoderado del actor, muy posterior a aquel término,
sí fue extemporánea y el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Bucaramanga no contraría el ordenamiento penal y, por ende, no
constituye vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección
Número Nueve de 24 de septiembre de 2004.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si se violó el derecho
fundamental al debido proceso del señor Luis Jesús Pinzón Mejía, al haber
declarado desierto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga desierto, haberse sustentado de forma extemporánea, el
recurso de apelación que el apoderado del demandante presentó contra la
sentencia que condenaba a éste como autor de los delitos de estafa y falsedad
en documento privado, cuando el secretario del juzgado de primera instancia
había certificado que el defensor del demandante se encontraba en oportunidad
procesal para sustentar la apelación.
Para abordar las particularidades del
caso que se pone a su consideración, la Sala reiterará la doctrina de esta
Corporación en lo que se refiere a la eficacia de trámites irregulares de
servidores judiciales en garantía de la buena fe.
Luego examinará el caso concreto.
3. Eficacia
de trámites irregulares de servidores judiciales en garantía de la buena fe. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse acerca de cuáles son los efectos de los errores que cometen los
jueces penales, y en especial las secretarías de estos juzgados, durante el
trámite de la notificación de las sentencias y cómo se extienden sus efectos a
la posterior interposición y sustentación del recurso de apelación[1].
Así las cosas,
debe señalarse que la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que
respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994[2] esta Corporación ha
sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia
penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del
funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó
dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una
interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol.
art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).
Ha de tenerse en
cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta
legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de
primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente
el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las
autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En este sentido cabe anotar que
en tales condiciones, no se pueden afectar los derechos, las garantías o
incluso las expectativas legítimas que tienen las personas en la resolución de
un trámite o de una etapa procesal ya iniciados.[3]
4. Caso concreto
4.1 El señor Luis Jesús Pinzón Mejía
interpone acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, por haber ésta última declarado desierto, en auto de
23 de abril de 2004 que fue confirmado en reposición el 21 de mayo del mismo
año, un recurso de apelación que el primero interpusiera contra la sentencia
que en primera instancia lo condenaba penalmente.
El juez de primera instancia consideró
que la sentencia debía notificarse personalmente a la parte civil y comisionó
para ese efecto al juez penal del circuito de Bogotá de reparto; una vez
surtida dicha notificación, el defensor del condenado sustentó el recurso de
apelación, el cual fue concedido por el juzgado.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la sentencia no debía
notificarse personalmente a la parte civil, por lo cual quedó notificada por
edicto mientras se diligenciaba la comisión otorgada para la práctica de la
notificación personal, de suerte que cuando el defensor del condenado sustentó
el recurso de apelación ya había precluído el término para hacerlo.
4.2 De conformidad con lo previsto por
los artículos 185, 186 y 194 del Código de Procedimiento Penal, contra las
providencias que dictan los jueces penales proceden los recursos ordinarios de
reposición, apelación y queja. Estos podrán ser interpuestos desde la fecha en
que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3)
días contados a partir de la última notificación. Cuando se interponga el
recurso de apelación como único, vencido el término para recurrir, el
secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes
apelaron, por cuatro (4) días, para la sustentación respectiva, y una vez
precluído dicho término, correrá traslado común a los no recurrentes por cuatro
(4) días. El artículo 194 del Código de Procedimiento, en su inciso segundo,
señala:
“Cuando no se
sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de
sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.”
En relación con la notificación personal de los
diferentes sujetos procesales, el mismo Estatuto procedimental señala en los
dos primeros incisos del artículo 178:
“Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la
libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como
sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los
demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la
secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la
providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos
procesales que no fueron enterados en forma personal…”
Adicionalmente, en el caso de la
sentencia, el inciso primero del artículo 180 eiusdem, prevé:
“La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su
notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su
expedición.(…)”
4.3 Ahora bien, lo dicho por la Corte
Constitucional y expuesto en el numeral tercero (3) de las consideraciones y
fundamentos de esta sentencia, es aplicable al caso que se estudia
Primero, debe señalarse que a Folio 50
del Cuaderno Segundo, se lee la siguiente constancia suscrita por la secretaria
del Juzgado 4º Penal del Circuito.
“CONSTANCIA:
se deja en el sentido que contra la sentencia de 5 de DICIEMBRE pasado, dictada
dentro del proceso seguido a LUIS JESUS PINZÓN MEJÍA por los delitos de
falsedad en documento privado en concurso homogéneo con estafa agravada por la
cuantía, en igual modalidad, en perjuicio de la fe pública y (…) interpuso
recurso de apelación el señor DEFENSOR. En cumplimiento a (sic.) lo ordenado
por el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el presente expediente queda en
secretaría a disposición del IMPUGNANTE por el término de CUATRO (4) DÍAS PARA
LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Término que empieza a correr a las ocho de la
mañana de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO de dos mil dos, y vence el próximo
CINCO (5) DE FEBRERO de este mismo año, a las seis de la tarde.” (Se subraya)
De igual
manera, a Folio 62 del mismo cuaderno, se lee el siguiente informe firmado por
la secretaría del juzgado:
“AL DESPACHO
DEL SEÑOR JUEZ informando que la sentencia proferida el 5 de DICIEMBRE de 2001,
por medio de la cual se condenó al procesado LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, por los
delitos de (…), se encuentra debidamente notificada a los sujetos procesales y
contra la misma interpuso y sustentó dentro del término legal RECURSO DE
APELACIÓN el señor DEFENSOR. Bucaramanga, 13 de febrero de 2002” (Se subraya)
En virtud de
dicho informe, se lee en el mismo Folio 62 lo que dispone el Juez 4º Penal del
Circuito de Bucaramanga:
“ Visto el
informe secretarial que antecede y como quiera que la providencia reclamada en
apelación por el sujeto procesal DEFENSOR, contra la sentencia proferida en el
juicio seguido (sic.) LUIS JESUS PINZON MEJIA,
por los delitos (…), el 5 de diciembre último, es susceptible de este recurso, se
concede en el efecto suspensivo.” (Se subraya)
4.4 Con lo anterior queda patente que la
secretaría del Juzgado 4º Penal del Circuito certificó que el defensor del
actor se encontraba en tiempo para sustentar la apelación que había interpuesto
en oportunidad y, como consecuencia de ello, que el Juez mismo concedió el
recurso que se había interpuesto.
Si bien esta Sala no puede negar que la
interpretación que el Tribunal demandado hace de cómo debe surtirse la
notificación es aquella que prevé el ordenamiento procesal penal, no es menos
cierto que la certificación que hace el despacho que dictó la sentencia de
primera instancia en el sentido de estar el condenado en término para sustentar
el recurso, genera en éste una confianza legítima en tal sentido; confianza que
se sustenta en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución[4]
y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios judiciales
demandados menoscaben el derecho de defensa del actor.
Así las cosas, cabe recordar que la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto
de las autoridades públicas como las de los particulares y se extiende a las
relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto,
temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas,[5]dentro de
las que se cuenta la administración de justicia.
De allí que se deba
señalar que la presunción de buena fe es aplicable al demandante frente a la
certificación que hace el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, en
virtud de la cual el defensor de aquel creyó estar sustentando a tiempo el
recurso interpuesto en oportunidad, a pesar de que legalmente el término
correspondiente ya había precluído. Aunque dicha presunción es susceptible de
prueba contraria, no hay prueba en el expediente que indique la mala fe del
actor o del defensor del actor y que pudiera desvirtuarla.
Ahora bien, debe señalarse
que la oportunidad que tenía el demandante de impugnar el contenido de la
sentencia de primera instancia constituye, sin duda alguna, una materialización
de su derecho de defensa. Tal actuación se apoyaba en la buena fe con la que
creyó, porque así se le hizo creer, que estaba sustentando el recurso de
apelación en oportunidad para hacerlo. Por ende, ante la defraudación de la
confianza depositada en la administración de justicia, por causa de la decisión
adoptada por el Tribunal en el sentido de declarar desierto el recurso, se hace
nugatorio el derecho de defensa del demandante y por contera se viola su
derecho fundamental al debido proceso.
Ha dicho esta Corte que aquella actuación
que impide ejercer la defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento
superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las
personas, como sucede cuando se impide a los interesados la realización de una
determinada actuación o se adopta una decisión que los afecta.[6]
Además, cabe señalar que también se ha indicado que la finalidad
tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, es “la interdicción de
la indefensión”. La indefensión surge cuando se priva al ciudadano de la
posibilidad de impetrar la protección de sus derechos, o de pedir o aportar las
pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad
probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea
conocido en segunda instancia.[7]
4.5 Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala vislumbra con claridad que se cumple aquí con los aspectos fundamentales
que configuran la ruptura de la buena fe arriba señalada, con base en la cual
constitucionalmente debe considerarse que el demandante sustentó en oportunidad
el recurso de apelación que fue declarado desierto por sustentación
extemporánea:
i)
El recurso de apelación fue declarado desierto, no obstante que a la luz de la
certificación de la Secretaría del Juzgado 4º Penal del Circuito de
Bucaramanga, la sustentación se había presentado dentro del término legal.
ii) La decisión del juez de segunda instancia (abstenerse de
resolver el recurso) determina el sacrificio definitivo del derecho de defensa
del demandante, como resultado del quebrantamiento del principio de buena fe.
Así pues, deberá
esta Sala proceder a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y a conceder la tutela por violación de
los derechos a la defensa y al debido proceso del actor.
En consecuencia
dejará sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del
mismo año y ordenará a aquella que en el término de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el
recurso de apelación interpuesto por el defensor del demandante contra la
sentencia de 5 de diciembre de 2001.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2004, al resolver sobre la
acción de tutela iniciada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor.
Segundo.
DEJAR sin efectos los autos proferidos por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el
23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del mismo año, por medio de los cuales
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor
Luis Jesús Pinzón Mejía contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º Penal del
Circuito de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2001 y resolvió el recurso de
reposición contra el primer auto, respectivamente.
Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de
fondo el citado recurso de apelación.
Cuarto.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-077 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Sentencia T-538 de 1994 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-824ª de 2002.:M.P. Rodrigo Escobar Gil
[4]
El artículo 83 de la
Constitución señala : “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-793/04, T-141/04, T-104 de
2002, T-1215/02 y T-833/01
[6] Sentencia C-383 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-1263 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.