T-1217-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1217/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa
judicial/RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de éste en la oportunidad
procesal
Es válido acudir a la acción de tutela
contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde
aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones
con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin
embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos
requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las
exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es
necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa
previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación
fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de
tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e
invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el
objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados
por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y
residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con
diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia,
particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con
ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar
oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de recurso extraordinario/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
El recurso extraordinario de casación
constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir
al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario
la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El
peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para
cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó
con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales,
omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de
tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un
instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar
insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Pero sumado a lo expuesto,
la Sala encuentra que el amparo también debe denegarse a la luz del principio de
inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Bogotá –noviembre de 2000- y la época de presentación de
la demanda de tutela –junio de 2003- transcurrió un periodo de tiempo
considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acción si sugiere
que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.
Referencia: expediente T-785879
Acción de tutela promovida por Guillermo Valencia Ceballos contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se resolvió la solicitud de
tutela promovida por el señor Guillermo Valencia Ceballos contra el Tribunal
Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Guillermo
Valencia Ceballos, quien tiene 51 años de edad[1], presentó
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo
vital y móvil, al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral que
adelantó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria
-, con el fin de obtener la indexación de sus mesadas pensionales.[2]
Lo anterior,
teniendo en cuenta que dicha autoridad negó el pago indexado de la pensión
convencional que le fue reconocida en el año 1999.
1.- Hechos y
cuestiones relativas al proceso ordinario laboral.
Comenta el
peticionario que trabajó al servicio de la Caja Agraria entre septiembre de
1967 y octubre de 1991, siendo su último cargo el de Secretario, con una
asignación mensual promedio de $240.796.36, equivalentes a 4.656 salarios
mínimos legales de aquélla época.
Explica que en
1999 le fue reconocida su pensión de jubilación de acuerdo con la convención
colectiva de trabajo, en cuantía equivalente al 75% del último salario
devengado en 1991 pero sin el ajuste monetario por concepto de indexación.[3]
Debido a ello, el señor Valencia Ceballos acudió ante la jurisdicción ordinaria
laboral con miras a obtener el reconocimiento de su mesada en los términos
anteriormente señalados.
Por sentencia
del 22 de septiembre de 2000 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá
absolvió a la entidad demandada y negó las pretensiones.[4]
En su concepto, para el caso de la pensión de jubilación el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo “no autorizó actualizar su valor monetario
como sí lo hizo la ley 100 de 1993 con vigencia a partir del año siguiente, sin
que pueda aplicarse en forma retroactiva”. Así mismo, explicó que de
acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la
indexación cuando el empleador reconoce la prestación oportunamente, puesto que
no ha retrasado ni incumplido su obligación.
Por sentencia
del 29 de noviembre de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó el fallo del a quo.[5] Consideró que no es
procedente indexar la primera mesada pensional en aquellos eventos en los
cuales el obligado reconoce el derecho en el momento que lo indica la ley, como
en efecto lo hizo la Caja Agraria al demandante cuando cumplió los 47 años de
edad según lo pactado en la convención colectiva, esto es, en el año de 1999.
2.- Solicitud
de tutela.
Mediante escrito
del 10 de junio de 2003 el señor Guillermo Valencia Ceballos interpuso acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando la
vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital y móvil, a la dignidad y
a la igualdad, ante la negativa de esa Corporación para conceder la indexación
de sus mesadas pensionales.
Advierte que en
la actualidad recibe apenas un salario mínimo por concepto de mesada pensional[6],
lo cual no se compadece con su situación debido a que “recibía al momento
del retiro alrededor de 4.656 salarios mínimos legales mensuales”.
Además, señala, a varios compañeros de ese tiempo se les indexó el monto de su
pensión, para lo cual cita el caso de dos ex trabajadores.
En consecuencia,
solicita se ordene reajustar el valor de su primera mesada y el de las
subsiguientes, de acuerdo con los porcentajes anuales fijados por el Gobierno
Nacional.
3.- Trámite
de la acción.
La demanda fue
radicada en el Tribunal Superior de Buga y remitida por competencia a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad ésta que luego de admitirla
ordenó correr traslado a las partes y vincular al representante legal de la
Caja Agraria –en liquidación -, como tercero interesado en el trámite del
proceso. No obstante, ninguna de las partes intervino durante el curso del
mismo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera
instancia.
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales.[7]
Al respecto señala que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional
declaró inexequible esa figura y, por lo mismo, obrar en sentido contrario
desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía
funcional de los jueces.
Impugnación.
El demandante
estima que en el proceso ordinario se le garantizó el trámite legal pertinente
e inclusive se garantizó el derecho de doble instancia. No obstante discrepa
de la decisión porque, según sus palabras, “si bien es cierto, la ley
contempla la cosa juzgada y es su deber velar por la seguridad jurídica,
también es cierto que la jurisprudencia es fuente del derecho, y como tal la
doctrina probable, a la cual no podemos desconocer, y tomar la ley como única
fuente, aun cuando ésta vulnera derechos constitucionales”. Apoya su
planteamiento en la sentencia SU-120 de 2003.
2.- Segunda
instancia.
Luego de algunos
trámites que no es del caso detallar, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia pero por razones
diferentes.[8] A diferencia de lo
expuesto por la Sala de Casación Laboral, esta Sala reconoce que la tutela
procede de manera excepcional contra providencias judiciales constitutivas de vías
de hecho, tal y como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia
desarrollada por la Corte Constitucional. Sin embargo, concluye que para el
caso objeto de estudio el amparo es improcedente por las siguientes razones:
a) Porque si el
demandante o su apoderado consideraban que la sentencia del Tribunal incurrió
en una ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales,
debieron interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo apropiado
para cuestionar esa providencia. Como no lo hicieron, dice la Corte, esa
omisión no puede ser suplida por vía de tutela.
b) Porque la
decisión del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho, a tal
punto que se apoyó incluso en la jurisprudencia desarrollada por la Corte
Suprema de Justicia en la materia. Así, explica que una simple disparidad de
criterios en la interpretación de las normas no puede catalogarse de caprichosa
o arbitraria.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la
presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Problemas jurídicos objeto de
estudio.
De acuerdo con
los hechos descritos, la Corte debe establecer si la acción de tutela
constituye el mecanismo apropiado para controvertir la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá que negó al señor Valencia Ceballos la indexación de su
primera mesada pensional. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela
procede contra providencias judiciales cuando no se interpuso el recurso
extraordinario de casación y, (ii) si por esta vía es posible cuestionar una
sentencia judicial que adquirió firmeza hace más de dos años.
Sólo en el
evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acción, la Sala
estudiará si la decisión de no acceder al reajuste de la pensión en los
términos en que fue solicitada vulnera alguno de los derechos fundamentales
invocados.
3.- Para
acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
Desde la
sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido
acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales[9],
criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica
ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el
respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está
condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y
otros de contenido material.
Frente a las
exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es
necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa
previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación
fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones[10]:
En primer lugar,
para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya
en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la
esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar
o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la
gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente
cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela
no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades
vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia,
como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio
judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional.”[11]
Pues bien, como
en esta oportunidad uno de los argumentos centrales para denegar el amparo
consiste en que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de
casación para controvertir la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que
denegó la indexación de la primera mesada pensional, el interrogante que debe
resolver la Corte es si esa carencia hace improcedente la acción de tutela.
4.- El
recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de
la tutela contra sentencias judiciales.
Como ha tenido
ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia
anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la
jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en
ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos
extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales
y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela. La acción de
revisión[12], el recurso de súplica[13]
y el recurso extraordinario de casación[14] constituyen
algunas de estas herramientas como lo ilustran los siguientes ejemplos.
- En la
sentencia T-458 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte negó una
demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego
de considerar que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra una
decisión adoptada en el proceso ejecutivo allí tramitado, lo cual impedía
acudir a la tutela para enmendar esa omisión.
- De manera
similar, en la sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte
desestimó la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba,
que en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidió
una credencial de alcalde pero no reconoció un periodo individual sino
institucional. En aquella oportunidad la Corte concluyó que el peticionario
pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisión y de súplica
contra la sentencia del Consejo de Estado, así como los recursos ordinarios
contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la acción
tutela resultaba improcedente. Dijo entonces al respecto:
“Por ende, se considera que la actuación del Despacho Judicial
demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de resultar
afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado,
esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber sometido
este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los
recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar,
también se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra
los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el
demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acción de
tutela como mecanismo transitorio.”
- En la
sentencia SU-858 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, al analizar la solicitud de
tutela presentada por Edgar José Perea contra el Consejo de Estado, la Corte
explicó que la sentencia de pérdida de investidura podía controvertirse a
través del recurso extraordianrio de revisión y por ello no procedía el
amparo. Sostuvo lo siguiente:
"(E)l recurso de revisión, tratándose
de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como
especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido
proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en
realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad
para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida
de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen
que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de
revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y
generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven
del error judicial en el curso mismo del proceso".
- Así mismo, en
el caso de la tutela invocada por Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó el
amparo, para lo cual explicó que el demandante podía ejercer la acción de
revisión para cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia
–Sentencia SU-913 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra-.
- En cuanto hace
referencia concreta al recurso extraordinario de casación, en la sentencia
SU-1299 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, la Corte concedió la tutela de los
derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio
de no reformatio in pejus en que incurrió el Tribunal Superior de
Popayán, pero negó el amparo de los mismos derechos frente a la agravación de
la condena en perjuicios, porque ese punto específico no fue controvertido
mediante el recurso extraordinario de casación cuando pudo haberse hecho.
Y en la reciente
sentencia T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur Galvis, la Corte negó la solicitud de
tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en un
proceso civil, precisamente porque no se ejerció el recurso extraordinario de
casación. Al respecto la Corte señaló:
“Esta Sala de
Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de
amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del
recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es
posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se
argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo
que se trata el caso sometido a estudio”.
En este orden de
ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al
menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo
excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de
tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
5.-
Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión por no haberse
intentado el recurso extraordinario de casación y por haberse desconocido el
principio de inmediatez.
A juicio de la
Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso
del señor Guillermo Valencia Ceballos la acción de tutela resulta improcedente
para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que
dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
En efecto, el
peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para
cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó
con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales,
omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de
tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un
instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar
insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Pero sumado a lo
expuesto, la Sala encuentra que el amparo también debe denegarse a la luz del
principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá –noviembre de 2000- y la época de
presentación de la demanda de tutela –junio de 2003- transcurrió un periodo de
tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acción si
sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.
En este sentido,
la jurisprudencia ha explicado que así como la falta de agotamiento de las vías
ordinarias de defensa torna improcedente la acción, de la misma forma la
inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace
nugatorio el amparo. Así, en la sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte explicó lo siguiente[15]:
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Para el caso que
ocupa la atención de la Sala lo cierto es que antes de que el peticionario
decidiera acudir a la presente acción de tutela transcurrieron más de dos años
desde cuando la sentencia del Tribunal adquirió firmeza, hecho este que
desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la Sala
tampoco encuentra ninguna razón que justifique su inactividad durante ese lapso
de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de
inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas,
no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo por improcedente.
Por último, la
Sala advierte que el asunto aquí estudiado difiere del que fue objeto de
análisis en la Sentencia SU-120 de 2003, pues en esa oportunidad la Corte
abordó un estudio de fondo porque los demandantes habían acudido al recurso
extraordinario de casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado
de sus mesadas pensionales, circunstancia que no se presenta en esta ocasión y
que, precisamente, torna improcedente el amparo.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
asunto de la referencia.
Segundo.- Por
Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] A folio 8 del cuaderno principal obra copia de su cédula de
ciudadanía.
[2] Cuaderno principal, folios 1 a 5.
[3] Mediante Resolución 0005 del 17 de febrero de 1999. Cuaderno
principal, folios 24 a 27.
[4] Cuaderno principal, folios 16 a 20.
[5] Cuaderno principal, folios 9 a 15.
[6] Anexa desprendible de pago del mes de abril de 2003. Cuaderno
principal, folio 22.
[7] Sentencia del 1 de julio de 2003. Cuaderno 2 del expediente.
[8] Sentencia del 13 de agosto de 2003. Cuaderno 3 del expediente.
[9] Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La
importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las
actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante
tutela.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-598/03 MP. Clara Inés Vargas
Hernández. Ver también las sentencias T-116/03,
SU-622/01, T-511/01, T-01/99, T-459/98, T-567/98, SU-111/97, C-543/92, T-007/92
y T-001/92.
[11] Sentencia SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte negó
la tutela invocada por una señora de 64 años de edad que pretendía controvertir
un acto administrativo expedido por CAJANAL en 1994, por considerar que la
peticionaria “no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo” y “casi dos años después, a través de la acción de
tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su
derecho conculcado”.
[12] Sentencia SU-913/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622/01
MP. Jaime Araújo Rentería.
[13] Sentencia T-458/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo y
SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[14] Cfr. Sentencias T-108/03 MP. Alvaro Tafur Galvis, SU-1299/01 MP.
Manuel José Cepeda y SU-542/99 MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[15] La Corte negó la tutela a varios
aspirantes para cargos en la rama judicial que habían ocupado los primeros
lugares en la lista de elegibles pero no habían sido nombrados, por cuanto
ejercieron la acción casi tres años después de haberse posesionado las otras
personas y cuando ya habían caducado las acciones de nulidad y electoral, todo
lo cual sugería falta de interés en la protección de los derechos. En sentido
similar se pueden ver las sentencias T-463/97 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-344/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-537/00 MP. Alfredo
Beltrán Sierra, T-1229/00 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-1694/00 MP.
Martha Victoria Sáchica, y T- 173/02 Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.