T-1217-00
Sentencia T-1217/00
Sentencia
T-1217/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de obligaciones laborales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-318849
Acción
de tutela instaurada por Ricardo Peña Martínez contra la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ricardo Peña Martínez contra
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación..
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa
Inversiones Flota Mercante S.A. -en liquidación -, la cual, le adeuda las
mesadas pensionales de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999, así
como la prima de Navidad, todo lo cual, hasta la fecha de interposición de esta
tutela - enero 20 de 2000- no ha sido cancelado. Igualmente, señala el actor
que la entidad demandada también ha omitido el pago de los aportes al Plan
Obligatorio de Salud. Anota igualmente el accionante, que el no pago de su
pensión, pone en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de su familia,
atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la
seguridad social.
Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar,
así como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
En
sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla, concedió la tutela. Consideró que dado que la entidad demandada
no controvirtió las afirmaciones hechas por el accionante, y visto que éste se
encuentra en una condición de debilidad manifiesta dado que solo dispone de su
pensión para cubrir sus necesidades básicas, y además por ser una persona de la
tercera edad, merece una especial protección por ser individuo que se encuentra
fuera del mercado laboral. Por ello, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la tercera edad, ordenando para ello, que la entidad demandada,
cancelara en el plazo de 48 horas, la totalidad de las mesadas adeudadas, y que
garantizara el pago de las futuras.
Impugnada
la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 17 de marzo de éste
mismo año, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela.
Consideró la Sala con base en los mismos argumentos expuestos en un caso igual
resuelto anteriormente por esa misma corporación, señalando que la entidad
demandada, viene adelantando todas las gestiones necesarias a fin de lograr la
conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.
III. ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante
escrito y pruebas el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., - en liquidación-.[1]
Impugnó la decisión del juez de primera instancia, la cual se puede resumir en
los siguientes puntos:
1. Expone la grave crisis
financiera y económica que ha llevado a la empresa a incumplir con sus
obligaciones en materia de pago de pensiones.
2. Manifiesta todas las gestiones
y diligencias que se han adelantado ante las autoridades correspondientes,
(Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Sociedades,
Instituto de Seguros Sociales), así como los diferentes acuerdos a que se ha
llegado con los pensionados, a fin de garantizar una pronta normalización en el
pago de sus acreencias laborales pendientes como futuras.
3. Igualmente señaló la existencia
de mecanismos opcionales y alternos a la conmutación pensional, por medio de
los cuales se podría hacer más efectivo el pago de las mesadas pensionales y
garantizando el pago futuro de las mismas, alternativas aprobadas tanto por las
agremiaciones de pensionados como por los socios accionistas de la empresa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
En
numerosos fallos proferidos por esta Corporación,[2] se ha
manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un
empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de
manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores,
quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos
económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas
y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus
derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital.
De otra
parte, en varios fallos la Corte Constitucional también ha considerado que
cuando una empresa que asume de forma directa la carga pensional de sus
ex-trabajadores, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de dichos extrabajadores, cuando argumenta que se encuentra ante
grandes dificultades económicas, financieras o de otra índole, y procede a
suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. En casos
como el anterior, es que la acción de tutela, se constituye, de manera
excepcional, en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de
los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[3]
Igualmente,
ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa
se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio,
no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones
laborales y prestacionales,[4]
máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra
acreencia[5]
y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el
particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra señaló lo siguiente:
“El
que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La
violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado
Alfredo Beltrán Sierra, se dijo:
“También
se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”.
3. Mora en el pago de aportes a
salud por parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en
las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
Jurisprudencialmente,
esta Corte unificó recientemente su criterio[6] en relación con la mora en el pago
de los aportes a salud,[7]
indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele
puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir
de forma directa todos los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma
que tendrá que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la
prestación del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por
cuanto éste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la
empresa.
Sobre el
particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto
de la afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los
aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta
dicha situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto
2591 de 1991.
De esta
manera, la empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse
al día por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene
afiliado al demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos
en la atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se
realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los
trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de
su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[8]
No
obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la
Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por
concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron
ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el
servicio de salud del demandante.[9]
Por lo
anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta
Corporación en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma
Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación,[10] revocará
la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá
la protección constitucional solicitada.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el
señor Ricardo Peña Martínez por violación de sus derechos a la vida, al mínimo
vital, a la seguridad social.
Segundo.
ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
cancelar, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales
adeudadas al señor Ricardo Peña Martínez..
Tercero.
ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender
de su propio peculio los costos en la atención de salud que requiera el
demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por
concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe
estar afiliado el demandante
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente
decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo
pertinente.
Quinto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HYUMBERTO ESCRUCERÍA
MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 20 a 53 del expediente objeto
de revisión.
[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071,
T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[5] Ley 222 de 1995.
[6] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072,
T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre
otras.
5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[10] Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373,
T-413, T-454, T-536 y T-1073 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.